ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-230 16Referencia: Expediente D-10918Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “[p]or medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y ajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me condujeron a aclarar el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Plena, el 11 de mayo de 2016. La sentencia C-230 de 2016 estudió la demanda presentada por un grupo de ciudadanos contra la expresión del artículo 9 del Acto Legislativo 02 de 2015, que establecía que la prohibición de la reelección presidencial “solo [podría] ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente”. Los accionantes sostenían que la norma sustituía el modelo de rigidez constitucional al excluir la posibilidad de reformar la prohibición de reelección presidencial a través del Congreso de la República. En su criterio, el constituyente primario adoptó un modelo semi rígido, que estableció un grado de complejidad para reformar determinados asuntos de la Carta, por lo tanto no era posible eliminar la competencia del Congreso de reformar la prohibición de la reelección presidencial a través de un Acto Legislativo. Agregaron que eliminar la competencia del Congreso para hacer ciertos cambios a la Constitución afectaba el principio democrático. Los demandantes señalaron que la premisa mayor era el pilar de rigidez de la Constitución y la premisa menor era la norma demandada que modificó lo relativo al procedimiento de reforma de la prohibición de reelección presidencial. Finalmente, como conclusión, sostuvieron que la expresión acusada sustituía el elemento esencial de rigidez constitucional.Al respecto, la Sala Plena consideró que aunque los accionantes identificaron los requisitos formales exigidos para una demanda de este tipo, no explicaron por qué la reforma sustituía un elemento esencial de la Carta Política. Tampoco expusieron cómo la norma demandada afectaba el modelo semi rígido y por qué éste no podía sufrir modificaciones. Por lo tanto, decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Estoy de acuerdo con la sentencia C-230 de 2016 y comparto plenamente la decisión tomada. Sin embargo, decidí aclarar mi voto porque creo que en la demanda subsistían defectos metodológicos, adicionales a los señalados en el fallo, que impedían adelantar un juicio de fondo. Como ha expuesto esta Corporación, las demandas que controvierten reformas constitucionales efectuadas por el constituyente tienen una carga argumentativa más alta porque persiguen dejar sin efecto una norma de la Carta Política, la cual se aprobó después de un procedimiento calificado, que superó un mayor número de debates, con mayorías más exigente. Deben reunir los requisitos exigidos a todas las acciones públicas de inconstitucionalidad –claridad, certeza, especificidad, pertenencia y suficiencia en la exposición de los argumentos- y deben presentar su argumentación de acuerdo con la metodología indicada en la jurisprudencia constitucional. La Constitución establece que esta Corte únicamente es competente para pronunciarse sobre demandadas contra actos legislativos por vicios de procedimiento en su formación. La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que se configura un vicio de procedimiento cuando el constituyente derivado excede sus facultades de reforma porque los cambios introducidos a la Carta Política sustituyen uno o varios de sus pilares esenciales. Para llegar a esta conclusión, es preciso comparar un pilar esencial de la Carta frente a la reforma introducida por el Congreso, para, posteriormente, determinar si esta última implica un reemplazo de un eje transversal de la Constitución. En este escenario la Corte no efectúa un juicio de intangibilidad o un juicio material, pues no se trata de contraponer el contenido de dos normas del mismo rango constitucional. Para estudiar una acción pública de constitucionalidad contra un acto legislativo, esta Corporación ha adoptado una metodología de análisis, que debe tenerse en cuenta al demandar la reforma constitucional, la cual consiste en identificar (i) una premisa mayor, que se refiere al elemento definitorio o esencial que se estima sustituido; y (ii) una premisa menor, que consiste en el nuevo elemento normativo introducido con la reforma; para plantear (iii) un juicio de síntesis, que compara las premisas anteriores y concluye que la reforma sustituye el pilar esencial de la Constitución. Así pues, en el juicio de sustitución no basta con que exista una simple contradicción entre el pilar y la nueva reforma, es necesario que la modificación reemplace el eje transversal de la Carta Política. En el caso concreto, además de lo expuesto por la sentencia C-230 de 2016, estimo que la demanda objeto de estudio también carecía de claridad, uno de los requisitos argumentativos exigidos a todas las acciones de constitucionalidad, lo cual implicaba una dificultad adicional para adelantar el análisis de la acción bajo la metodología dispuesta para estos casos. Veamos. Los accionantes sostenían que el elemento esencial sustituido por la reforma era la rigidez constitucional. No obstante, después exponían que la Constitución se enmarca en un modelo semi rígido, frente al cual existen diferentes grados de complejidad en los procedimientos para modificar las disposiciones de la Carta Política. Es decir, que el modelo constitucional no era completamente rígido porque no disponía cláusulas pétreas, pero establecía procedimientos rigurosos de reforma. Así las cosas, aunque reconocían que la Carta no hacía inmodificables algunos aspectos en virtud del modelo semi rígido, proponían adelantar el juicio de sustitución a la luz del pilar de rigidez. Por lo tanto, no era claro si el pilar al que hacían referencia era el relativo al modelo rígido o semi rígido. Los accionantes tampoco enunciaban con claridad cuál era el contenido del pilar constitucional que estimaban sustituido y cuál era el límite para disponer nuevos procedimientos de reforma. Lo anterior era especialmente importante porque señalaban que la rigidez era el pilar sustituido –con la falta de claridad indicada previamente-, pero la modificación hecha por el Congreso consistía en hacer más estricta la posibilidad de modificar la prohibición de reelección presidencial. No era claro entonces por qué el pilar de rigidez se reemplazaba con una reforma constitucional que hacía más difícil modificación de la Carta. A su vez, la ausencia de claridad en la identificación del pilar esencial generaba confusión en el juicio de síntesis, pues sin tener precisión sobre el pilar objeto de posible sustitución, no era posible determinar si la expresión acusada del artículo 9 del Acto Legislativo 02 de 2015 era integralmente diferente al pilar. En el mismo sentido, era confusa la presentación de los argumentos en la síntesis del juicio.Adicionalmente, la falta de claridad implicaba que la demanda no cumpliera con las exigencias especiales para las acciones que controvierten actos legislativos. Como se señaló, existe una metodología estricta para analizar demandas contra estos actos y los peticionarios deben presentar sus argumentos en esos términos. En el caso concreto, los accionantes indicaron, a grandes rasgos, la premisa mayor, la premisa menor y el juicio de síntesis, sin embargo, no plantearon argumentos claros que enlazaran el contenido de cada una de las premisas para plantear una posible sustitución de la Constitución. La imprecisión en el planteamiento de la premisa mayor hizo confuso también el juicio de síntesis y no permitió el desarrollo metodológico para demostrar una posible sustitución de un pilar constitucional. La carga argumentativa especial para las demandas contra actos legislativos no se suple únicamente con enunciar un elemento esencial, el contenido de una reforma constitucional y esbozar algunas conclusiones sobre lo que se considera que configura una sustitución. Es necesario que los elementos planteados realmente construyan un argumento lógico que apunte a generar una duda sobre la posible sustitución de un pilar constitucional. Esta alta exigencia argumentativa para las demandas que se dirigen contra actos legislativos se justifica por el tipo de norma que se somete a control. Se trata de una norma de rango constitucional que modificó disposiciones de la misma categoría, que superó un trámite calificado en el Congreso, frente a la cual la Corte tiene una competencia restringida por mandato constitucional, pues únicamente conoce por vicios de procedimiento en su formación. Por lo tanto, cuando los demandantes argumentan cargos de sustitución de la Constitución, deben presentar los elementos metodológicos exigidos por la jurisprudencia, pues solo de esa manera esta Corporación está habilitada para conocer la acción, sin exceder sus competencias. En conclusión, estimo que, adicionalmente a lo expresado en la sentencia C-230 de 2016, la demanda también tenía deficiencias de claridad en los argumentos y la presentación de los elementos metodológicos exigidos para las acciones públicas de inconstitucionalidad que controvierten un acto legislativo.Fecha ut supra GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada
Aclaración de voto
MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado
Tema de la sentencia: Prohibición De Reelección Presidencial. Solo Puede Ser Reformada Mediante Referendo De Iniciativa Popular O Asamblea Constituyente.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado