SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-230 16REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Se debió dejar en claro en la parte motiva de la ponencia, que la reforma no resulta inconstitucional y que la única posibilidad que existe para reformar la prohibición de la reelección presidencial es el trámite del referendo, o mediante el trámite de una Asamblea Nacional Constituyente (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-10918Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 9 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEstoy de acuerdo con la decisión de la mayoría en considerar que la demanda en contra del artículo 9º (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, no cumple con los requisitos mínimos propios de una demanda de sustitución en donde la Corte ha establecido que las cargas de argumentación deben ser agravadas para determinar que con la reforma se está sustituyendo alguno de los principios básicos de la Constitución de 1991. Sin embargo, en mi opinión se debió dejar en claro en la parte motiva de la ponencia, que la reforma no resulta inconstitucional y que la única posibilidad que existe para reformar la prohibición de la reelección presidencial es el trámite del referendo, contenido en el artículo 378 de la C.P., o mediante el trámite de una Asamblea Nacional Constituyente del artículo 376 de la C.P. El constituyente de 1991 estableció la prohibición de la reelección del Presidente de la República como principio pilar de la Constitución de 1991, para de este modo garantizar la alternancia del poder, la división de poderes y el principio democrático, así como la igualdad entre los candidatos que optan por ocupar dicho cargo. Sin embargo, en el Acto Legislativo No 2 de 2004 se modificó dicho artículo para consagrar la posibilidad de que se permitiera la reelección del Presidente de la República por una sola vez. Esta modificación constitucional fue declarada constitucional en la Sentencia C-1040 de 2005 que estableció que la reforma constitucional de la reelección presidencial no sustituía la Constitución. No obstante lo anterior, una vez reformado el artículo 197 de la C.P sobre la prohibición de la reelección presidencial, se evidenció que el Presidente de la República se vio exacerbado en su poder dando lugar a que se presentará un desbalance dentro de los diferentes órganos del Estado, por ejemplo en la posibilidad de nominar a los cargos que lo van a controlar como el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la República, miembros de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional en la Sentencia C-141 de 2010, que dio lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad del referendo reeleccionista para posibilitar la reelección del Presidente de la República por una segunda vez, explicó que la permanencia en dicho cargo por más de dos períodos daría lugar a la afectación de los pilares relacionados con la democracia constitucional o sustancial y dispuso que una tercera reelección era inconstitucional por sustitución, ya que afectaba los principios de separación de poderes, igualdad, pesos y contrapesos (checks and balance), alternancia del poder y principio democrático. Con el Acto Legislativo No 02 de 2015, quiso el constituyente secundario, volver al diseño original de la Constitución de 1991 y aprobó la prohibición de la reelección presidencial. Es decir que el Presidente de la República tendrá nuevamente un período de cuatro años. El Acto Legislativo a su vez, estableció que si nuevamente se quería reformar el artículo sobre la prohibición de la reelección presidencial, no se podría hacer dicha reforma mediante el trámite del procedimiento ordinario por el Congreso contenido en el artículo 375 de la C.P. (Acto Legislativo), sino que sólo se podía efectuar mediante referendo, del artículo 378 de la C.P. o la Asamblea Nacional Constituyente del artículo 376 de la C.P. Desde mi punto de vista esta reforma constitucional no vulnera la Constitución, ya que no se está afectando ningún pilar fundamental como afirma el demandante, sino que en cambio se está reforzando la democracia constitucional, impidiendo que las reformas constitucionales tramitadas en el Congreso, intenten eliminar los principios que fortalecen la llamada democracia constitucional. Por esta razón, estimo que aunque en esta ocasión la demanda no contaba con los requisitos mínimos para realizar el estudio de constitucionalidad, esto no quiere decir que de haberse cumplido con dichos requisitos la demanda tendría posibilidad de prosperar. Esto es así porque el poder de revisión puede llegar a establecer una reforma a la constitución que revierta los posibles efectos nocivos de la reelección presidencial por una sola vez, y resguardarla de futuros cambios al establecer que sólo se podría modificar dicho artículo mediante el trámite del referendo constitucional, o mediante Asamblea Nacional Constituyente. En este sentido lo que establece no es una cláusula pétrea o de intangibilidad expresa, sino lo que se introduce es un tipo de salvaguarda para que esta modificación se realice por los trámites de reforma constitucional que requieren indefectiblemente la participación del pueblo en la decisión final, y el control previo de la Corte Constitucional. Por tanto lo que se quiere, es evitar que las propias mayorías en el Congreso puedan volver a modificar el artículo sobre la prohibición de la reelección presidencial mediante el trámite del Congreso del artículo 375 de la Constitución, y de este modo se ponga en riesgo los principios de la democracia constitucional. Como se ha evidenciado en países vecinos como Venezuela, Ecuador, Bolivia, Nicaragua y recientemente Honduras, existe la posibilidad de que el Presidente de la República pretenda permanecer en el cargo por más del período establecido constitucionalmente, alegando por ejemplo que el mandato no fue suficiente, o realizando un entendimiento de la democracia de mayorías que combinado con elementos de “neopopulismo” o “neocaudillismo”, podría dar lugar a que se posibilite la reelección inmediata o incluso la reelección indefinida del Presidente de la República.En mi opinión, este tipo de prácticas amenazan la democracia constitucional, entendida ésta como la que garantiza los derechos de las minorías y el juego democrático mismo a través de la tutela como la deliberación y la alternancia del poder. Este mismo mandato lo tienen normas del Derecho Internacional, a las que está vinculado Colombia como por ejemplo la Carta Democrática Interamericana de la OEA, que establece en el artículo 3º que, “Son elementos esenciales de la democracia representativa la celebración de elecciones libres y justas como expresión de la soberanía popular, el acceso al poder por medios constitucionales, el régimen plural de partidos y organizaciones políticas y el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales”. De este modo se comprueba que la democracia debe ser entendida como parte del constitucionalismo, que desarrolla elementos como los derechos humanos y no simplemente como la democracia de mayorías que queda sujeta a las voluntades cambiantes del mayor número dispuestas en el Congreso. Por esta razón creo que se debe entender que el artículo 9º del Acto Legislativo 02 de 2015, que prohíbe la reelección inmediata del Presidente de la República, y que establece en el inciso primero que, “La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente”, no sustituye la Constitución en los pilares de rigidez constitucional y del principio democrático. Con relación al principio de rigidez constitucional, tiene razón el demandante en que es un principio consustancial de la Constitución que ya fue reconocido en la Sentencia C-1056 de 2012, y lo que busca es que el trámite de las reformas constitucionales no pueda a ser modificado utilizando el mismo trámite de la revisión constitucional. Esto desarrolla ideas como las de Alf Ross y Adolf Merkl, respecto a que si se reforman las cláusulas de la reforma a través de las mismas cláusulas de la reforma se estaría dando una incorrección desde el punto de la lógica.Sin embargo, en el caso concreto del artículo 9º (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, lo que establece es una protección mayor del principio democrático contra los posibles intentos de las mayorías de instrumentalizar los mecanismos de revisión constitucional en beneficio del gobernante de turno con la finalidad de que éste se mantenga en el poder por más de un período. Desde mi punto de vista, dicho artículo no establece una prohibición total de la irreformabilidad de la reelección presidencial, sino que determina que esta se realice únicamente mediante los mecanismos de referendo o asamblea nacional constituyente; procedimientos que amplían la participación popular, obligan a un control previo de constitucionalidad y en cierta medida dificultan el proceso, pero no lo impiden. Finalmente considero que no cualquier modificación a las cláusulas de reforma constitucional es válida, sino que podrían ser declaradas inconstitucionales por sustitución aquellas que afecten de manera grave los principios de rigidez y supremacía constitucional, aspectos que tendrá que analizar la Corte puntualmente en cada caso concreto. Fecha ut supra, JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Prohibición De Reelección Presidencial. Solo Puede Ser Reformada Mediante Referendo De Iniciativa Popular O Asamblea Constituyente.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado