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C-230/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-230/1611 de mayo de 2016

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Prohibición De Reelección Presidencial. Solo Puede Ser Reformada Mediante Referendo De Iniciativa Popular O Asamblea Constituyente.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-230 16REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL FRENTE A MECANISMOS AUTORIZADOS PARA REFORMAR LA PROHIBICION DE REELECCION PRESIDENCIAL-Demanda no cumplía exigencias argumentativas predicables del cargo por vicio de sustitución (Aclaración de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Análisis de admisibilidad debe ser más exigente cuando lo que se alega es un exceso en la competencia del Congreso en su poder de reforma constitucional (Aclaración de voto)REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL FRENTE A MECANISMOS AUTORIZADOS PARA REFORMAR LA PROHIBICION DE REELECCION PRESIDENCIAL-Demanda es insuficiente al no demostrar por qué el Congreso no estaba jurídicamente habilitado para agravar el procedimiento de reforma constitucional de normas superiores referentes a la prohibición de la reelección (Aclaración de voto)PODER DE REFORMA-Definición acerca de si los órganos constituidos tienen la posibilidad de modificar normas de enmienda constitucional (Aclaración de voto) CARTA POLITICA-Delimita el poder del Congreso para reformarla (Aclaración de voto) PODER DE REFORMA ORDINARIO-Cláusulas sobre reforma no podrían ser modificadas o suspendidas por el legislativo sin asumir funciones constituyentes más extendidas y excluidas (Aclaración de voto)CLAUSULAS DE REFORMA-Eje estructural de la Constitución (Aclaración de voto) Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-230 del 11 de mayo de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), decisión en la que se Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo por vicio de competencia del Congreso, frente a la expresión “La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente”, contenida en la norma acusada, perteneciente al Acto Legislativo 2 de 2016. Esto ante la ineptitud sustantiva de la demanda.

1. Concuerdo con la mayoría en el sentido que la demanda no cumplía con las exigencias argumentativas predicables del cargo por vicio de sustitución. A ese respecto, he sido del criterio que cuando lo que se alega es un presunto exceso en la competencia del Congreso en su poder de reforma constitucional, el análisis de admisibilidad de la censura debe basarse en un estándar más exigente que el previsto para las demás modalidades de demanda. Esto con el fin de evitar que terminen siendo decididos por la Corte asuntos en los que se pretende es realizar un control material de los actos legislativos, ajeno a la competencia de esta Corporación.

2. La demanda es insuficiente debido a que no expuso los argumentos tendientes a demostrar por qué el Congreso no estaba jurídicamente habilitado para agravar el procedimiento de reforma constitucional en el caso de las normas superiores que refieren a la prohibición de la reelección. En esa medida, la decisión adoptada por la Sala Plena es acertada, puesto que no solamente era necesario que la demanda afirmara que el Congreso tiene vedado establecer cláusulas que limiten, para determinados asuntos, su propia competencia de reforma constitucional, sino que también debía definir los fundamentos jurídicos que sustentaban esa afirmación. En tanto la demanda consideró que este argumento era evidente y no requería justificación suficiente, entonces se mostraba inepta para adoptar una decisión de fondo.

3. No obstante, aclaro mi voto en el presente asunto, precisamente en razón de la importancia nodal que tiene el asunto planteado por los demandantes que, a su vez, se muestra de una alta complejidad y repercusión en lo que respecta a la teoría constitucional. Este asunto tiene que ver con la definición acerca de si dentro del poder de reforma de los órganos constituidos está incluida la posibilidad de modificar las normas de enmienda constitucional. Existen muchas posturas que consideran, no sin razón, que los congresos no pueden modificar las cláusulas sobre reforma. En ese sentido, a pesar que la Constitución no plantea la existencia de contenidos intangibles, no resultaría erróneo sostener que en la medida en que es la Carta Política la que delimita el poder del Congreso para reformarla, estas cláusulas no podrían ser modificadas o suspendidas por el legislativo, sin con ello asumir funciones constituyentes más extendidas y, por lo mismo, excluidas del poder de reforma ordinario.

4. Comparto la idea, incipientemente desarrollada en la ponencia original dentro del presente caso, en el sentido que las cláusulas de reforma son un eje estructural de la Constitución, puesto que de allí se determina si se trata de una Carta flexible o rígida, así como la existencia o no de contenidos pétreos en el Texto Constitucional. En ese orden de ideas, por ejemplo, no resultaría aceptable que el Congreso derogase la posibilidad de que el mismo modificase la Constitución, o menos aún conferir naturaleza inalterable a determinados contenidos normativos, El sentido común llevaría a considerar que los mecanismos de reforma podrían considerarse por fuera del poder de reforma, en tanto son elementos definitorios de la Constitución que, de modificarse, la tornarían de flexible a más rígida, o viceversa.

5. Sin embargo, estos complejos asuntos no podían asumirse en el caso analizado, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda, antes explicada. Con todo, se trata de una materia que no podrá ser eludida en su análisis en el futuro, mediante un caso posterior que cumpla con las condiciones argumentativas mínimas del juicio de sustitución. Estos son los motivos de mi aclaración de voto.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado