Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-228/03
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-228/0318 de marzo de 2003

Salvamento de voto

MagistradoRodrigo Escobar Gil

Tema de la sentencia: Ley 522 De 1999. Arts. 17 (P.) 33 (P.) 34 (P.) 53 69 (P.) 72 (P.) 77 (P.) 80 (P.) 91 (P.) 101(P.) 102 (P.) 105 (P.) 136 (P.) 137 (P.) 145 (P.) 146 (P.) 220 (P.) Y 310 (P.). Codigo Penal Militar. Funcion De La Pena. Medidas De Seguridad. Sustitucion Y Pror

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-228 03PENA-Causal de interrupción de la prescripción tiene fundamento en la potestad de configuración del legislador (Salvamento de voto)POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de establecer la inclusión de la comisión de un nuevo delito como causal de interrupción de la prescripción de la pena (Salvamento de voto)DERECHO PENAL-Protección a la comunidad como un interés particular puede concebirse como un fin propio de la actividad legislativa (Salvamento de voto)PENA-Interrupción de la prescripción tiene como fundamento el interés social (Salvamento de voto)NORMA ACUSADA-Interrupción de la prescripción de la pena no afecta la concepción del derecho penal de acto (Salvamento de voto)NORMA ACUSADA-Cumple con los objetivos de prevención general y reinserción social como funciones de la pena (Salvamento de voto)Expediente D-4261Actor: Marcela Patricia Jiménez Arango.Magistrado Ponente:Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las siguientes razones:

1. El accionante presentó demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 91 de la Ley 522 de 1999, “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”. A su juicio, el precepto normativo acusado contraria lo dispuesto en el artículo 13 Superior (principio de igualdad), pues incluye la comisión de un nuevo delito como causal de interrupción de la prescripción de la pena, cuando el artículo 90 del Código Penal Ordinario (Ley 599 de 2000), tan sólo hace referencia a la aprehensión o captura del condenado.2. La Corte estimó que la citada norma es inexequible, ya que vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar un trato diferente que apela a la calidad de militar del condenado y no a la singularidad de cada conducta punible. De suerte que, “(...) si a una conducta específica considerada por la ley como delito le corresponde una pena singular, no resultaría acorde con lo expuesto en los párrafos precedentes que la interrupción de la prescripción pudiera realizarse por la comisión de un nuevo hecho punible que es independiente del que ya fue juzgado y por el cual se condenó al autor del mismo”. En este orden de ideas, el fundamento central de la Sentencia apeló al siguiente argumento: “A cada delito corresponde pues una pena; y cada pena puede prescribir por separado. De manera que resulta contrario a la Constitución Política y específicamente al artículo 29 de la Carta que la comisión de un hecho delictivo nuevo afecta la prescripción de la pena por delito anterior del mismo autor, pues esto, en el fondo implica el desconocimiento de que se juzga y condena por los actos u omisiones, en cada caso particular y concreto aunque el autor sea el mismo”.3. Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporación debió proceder a declarar la exequibilidad de la norma acusada, en el sentido de establecer que la inclusión de la comisión de un nuevo delito como causal de interrupción de la prescripción de la pena, tiene como fundamento el ejercicio razonable de la potestad de configuración normativa (o ius puniendi) reconocido por la Constitución Política al legislador - artículos 28 y 150 C.P - y, además, porque dicha disposición se ajusta a los objetivos de prevención general y de protección social como fines constitucionales admisibles del derecho penal. Brevemente expondré las razones que fundamentan mi posición:4. Conforme lo enseña la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el Estado, como titular del ius puniendi, es el llamado a desarrollar la política criminal del Estado, “a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes”. Precisamente, la Constitución Política reconoce en los artículos 28 y 150, el denominado principio de reserva o de legalidad, según el cual, corresponde al Congreso en ejercicio de un cierto grado de autonomía o de configuración política, definir cuáles comportamientos humanos merecen reproche penal y cuáles son los procedimientos para establecer su responsabilidad. Ello, obviamente, siguiendo el derrotero de bienes jurídicos objeto de protección y reconociendo a la estructura penal como última ratio en la defensa de dichos intereses jurídicos.En este orden de ideas y en ejercicio de dicha potestad de configuración, el legislador bien puede establecer la inclusión de la comisión de un nuevo delito como causal de interrupción de la prescripción de la pena, en razón a que su proporcionalidad y razonabilidad se explica a partir del reconocimiento del interés social que subyace en el efectivo cumplimiento de la sanción previamente impuesta, esto por cuanto el condenado como consecuencia de la perpetración de nuevas conductas punibles, altera la tranquilidad de la comunidad vulnerando la integridad de sus bienes jurídicos, tales como, la vida, la integridad, la libertad personal, etc. En efecto, la protección de la comunidad como un interés particular del derecho penal, puede concebirse como un fin propio de la actividad legislativa a partir de la consideración del mandato del artículo 1º de la Constitución, según el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en “la prevalencia del interés general”, cuyo desarrollo explica el precepto consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política, por el cual, es fin esencial del Estado, “asegurar la convivencia pacífica”. De suerte que, la interrupción de la prescripción de la pena como consecuencia de la realización de una nueva conducta punible, tiene como fundamento el interés social que subyace en la protección de la comunidad, a partir de la comisión de una nueva conducta punible que altera su tranquilidad, seguridad e integridad y que, por lo tanto, so pena de desconocer la vigencia de una Estado Social de Derecho, no puede quedar impune.5. Por otra parte, contrario a lo expuesto por esta Corporación, no se afecta con la norma acusada la concepción del derecho penal de acto, pues la interrupción de la prescripción de la pena, no influye en el juzgamiento de la nueva conducta. En efecto, cada conducta punible es autónoma e independiente y, por ende, susceptible de su propio juzgamiento y dosificación penal.

6. Por último, es claro que la disposición acusada se ajusta a los objetivos de prevención general y reinserción social como funciones de la pena y, a su vez, fines constitucionalmente admisibles del derecho penal. Esto, por cuanto la perpetración de una nueva conducta punible, reitera la necesidad de la pena, como mecanismo de rehabilitación del condenado y herramienta indispensable de protección social.Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado