Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-227/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-227/1529 de abril de 2015

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud Sustantiva De La Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma Sobre Destinatarios De La Ley Disciplinaria A Servidores Públicos Aunque Se Encuentren Retirados Y Particulares

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-227 15NORMA DEL CODIGO DISCIPLINARIO UNICO Y SERVIDORES PUBLICOS DESTINATARIOS DE LEY DISCIPLINARIA AUNQUE SE ENCUENTREN RETIRADOS DEL SERVICIO-Cuestionamiento sobre competencia del Procurador General de la Nación para disciplinar al Alcalde Mayor de Bogotá (Aclaración de voto)NORMA DEL CODIGO DISCIPLINARIO UNICO Y SERVIDORES PUBLICOS DESTINATARIOS DE LEY DISCIPLINARIA AUNQUE SE ENCUENTREN RETIRADOS DEL SERVICIO-Extendió inconstitucional y desequilibrante poder disciplinario al Ministerio Público (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10092 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 25 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Demandante: Germán Calderón España. Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBComparto esta decisión, pero aclaro el voto con el fin de señalar una inconsistencia entre este fallo y el que condujo a la sentencia C-500 de 2014.1. En el presente proceso, la acción pública se dirigió contra una norma del Código Disciplinario Único, de acuerdo con la cual son destinatarios de sus disposiciones “los servidores públicos” aunque estén retirados del servicio. Como se observa, la disposición demandada no prevé quién tiene competencia para aplicar esas normas disciplinarias. No obstante, el actor la cuestionó precisamente bajo la premisa de que en ella se le concede al Procurador General de la Nación competencia para disciplinar incluso al Alcalde Mayor de Bogotá, lo cual en su concepto es inconstitucional, por diversos motivos. En vista de que, objetivamente, el texto del artículo 25 del Código Disciplinario Único no contempla ninguna atribución disciplinaria para el Procurador General de la Nación, ni mucho menos una potestad específica para disciplinar al Alcalde Mayor de Bogotá, la Corte Constitucional acertadamente concluyó en la presente sentencia que la demanda interpuesta carecía de aptitud, por cuanto se edificaba sobre una proposición que no se infería del precepto cuestionado: “[…] se observa que, en realidad, lo pretendido por el actor es cuestionar la constitucionalidad de la facultad de las autoridades disciplinarias de destituir al Alcalde Mayor de Bogotá. No obstante, dicho contenido no se deduce de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 25 de la Ley 734 de 2002. || Por el contrario, dicha disposición se limita a establecer, que son “destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio”, sin que de allí se deduzca la posibilidad de destitución de quienes desarrollen función pública, ni la competencia del Ministerio Público frente al Alcalde Mayor de Bogotá. En otros términos, el actor parte de una proposición inexistente y que no ha sido suministrada por el legislador, teniendo en cuenta que el texto normativo del artículo 25 de la Ley 734 de 2002 no tiene relación alguna con los argumentos esgrimidos por el actor. En efecto, son otras disposiciones consagradas en la Ley 734 de 2002, las que regulan la posibilidad de destitución de los funcionarios públicos, tal y como la consagrada en su artículo 44, el cual, se repite, no fue objeto de demanda, sin que sea posible a la Corte entrar a estudiar su contenido, en virtud del carácter rogado, y no oficioso, del control de constitucionalidad”.2. Otro fue, reveladoramente, el razonamiento de esta misma Corte en la sentencia C-500 de 2014. Entonces debía resolver una demanda contra el artículo 44 del Código Disciplinario Único, el cual se limita únicamente a señalar las sanciones disciplinarias a las cuales están sujetos los servidores públicos, y entre ellas menciona la de “inhabilidad general”. Objetivamente, el texto de esa disposición tampoco contemplaba atribución disciplinaria alguna para el Procurador General de la Nación, ni establecía quiénes eran los sujetos del poder disciplinario de este último, o quiénes específicamente estaban expuestos a ser inhabilitados por él. No obstante, el ciudadano que instauró la demanda en esa ocasión quiso cuestionarla fundándose en que allí se le otorgaba al Procurador General de la Nación competencia para disciplinar y sancionar con inhabilidad a los servidores públicos, incluso elegidos popularmente. Si para entonces esta Corte hubiera contado con el mismo juicio con el cual tomó la presente decisión, habría tenido necesariamente que inhibirse de emitir un fallo de mérito, ya que de la norma acusada no se infería ni inmediata ni razonablemente que el Procurador tuviese el poder de sancionar con inhabilidad general a los servidores públicos que ocuparan cargos de elección popular. No obstante, en ese caso la mayoría de la Corte no solo no se inhibió, sino que le extendió de hecho un poder disciplinario, en mi concepto, inconstitucional y desequilibrante al Ministerio Público.

3. Por lo cual, además de mis discrepancias con la tesis de fondo sostenida en la sentencia C-500 de 2014, y aparte de las razones por las cuales en mi concepto la Corte debió inhibirse entonces de emitir un fallo de mérito, dejo ahora constancia de la notoria y reveladora versatilidad de esta Sala al definir cuándo se pronuncia sobre la constitucionalidad de las competencias del Procurador General de la Nación para disciplinar, y sancionar directamente incluso con destitución e inhabilidad, a quienes ocupan cargos de elección popular. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-871 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Jaime Araujo Rentería M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Jaime Araujo Rentería M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C-422 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis M.P. Jaime Araujo Rentería