SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-225 16NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Reiteración de salvamento de voto de la sentencia C-224 16 (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-11025 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013Magistrados Sustanciadores: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO ALEJANDRO LINARES CANTILLO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión, que por mayoría, adoptó la Sala Plena en sesión del 4 de mayo de 2016, en la cual se profirió la sentencia C-225 de 2016.2. La norma demandada en esta ocasión fue el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, que permite a la administración municipal de Pamplona asignar partidas presupuestales necesarias para la protección del patrimonio inmaterial de “la celebración de la Semana Santa” de esa localidad. Según la demanda, con esa autorización se vulneran los artículos 1º, 2º y 19 de la Carta Política, en la medida en que se rompe el principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa y se quebranta el derecho a la libertad de cultos, todo ello, al privilegiar económicamente la celebración de una fiesta católica. En esta sentencia la Corte evidenció la configuración de una cosa juzgada absoluta en relación con la sentencia C-224 de 2016, por la cual se declaró la inexequibilidad del referido artículo 8º de la Ley 1654 de 2013. Debido a mi inconformidad con la referida sentencia C-224 de 2016, considero pertinente reiterar en este salvamento de voto los motivos que me apartaron de la decisión mayoritaria en esa ocasión.
3. En efecto, la sentencia C-224 de 2016, en teoría reconoce que el Estado colombiano no es un Estado ateo sino uno de carácter laico, como lo ha reconocido esta Corporación en innumerables oportunidades. Sin embargo, al radicalizar su postura frente a la interpretación de la cláusula de separación entre Estado e iglesia, en la práctica cae en la trampa de confundir laicismo con ateísmo. Al ordenar que el Estado deba abstenerse de promover manifestaciones culturales por tener una naturaleza religiosa, termina empobreciendo nuestra identidad nacional –que es pluralista y respetuosa de la dignidad humana- con una visión negativa y “neutral”, pero monolítica de lo que constituye la identidad cultural. Esta visión de lo que implica la cláusula de separación entre Estado e iglesia no corresponde a nuestro modelo constitucional, ni se compadece con el objetivo histórico que han perseguido las diferentes naciones que han establecido cláusulas semejantes en sus constituciones. Estas cláusulas han surgido como consecuencia de las guerras religiosas y de la discriminación contra grupos religiosos minoritarios, precisamente con el objetivo de fortalecer la capacidad que tienen para ejercer su religión, manifestando sus creencias libremente dentro del territorio del Estado mediante actos públicos, no para debilitar sus creencias, ni para imponer un modelo según el cual la religión corresponda al dominio de la vida privada. En mi concepto, nuestra Constitución es clara en proteger el pluralismo cultural y de esa misma manera la diversidad religiosa, para lo cual puede promover, mediante acciones positivas las diferentes identidades culturales de los colombianos, para enriquecer culturalmente nuestra identidad nacional.4. Dicho fallo, del cual me aparto, plantea una tensión entre el deber del Estado de proteger y promover la riqueza cultural de la nación, y el carácter laico del Estado. En esta sentencia la tensión se resuelve conforme al criterio de “preponderancia”. Esto supone que en nuestro contexto cultura y religión son categorías cuyos contornos y linderos son claros y perfectamente identificables, que no hay traslape entre cultura y religión, y que además el juez constitucional puede cuantificar qué tanto hay de cada una, en manifestaciones como la celebración de la Semana Santa en Pamplona. De tal modo, según el criterio de preponderancia, si hay “más religión que cultura” en una manifestación determinada, el juez constitucional tiene el deber de declarar la inexequibilidad de las disposiciones que permiten su financiación con fondos públicos. La posibilidad de separar la religión de la cultura o de la identidad cultural es imposible, tanto analítica como empíricamente. Desde una perspectiva antropológica, carece de sentido aceptar la hipótesis de que estas dos categorías son escindibles, y mucho menos puede alguien creer que son susceptibles de cuantificarse. Sólo por citar un ejemplo, la evidencia arqueológica indica que gran parte de las áreas que corresponden a lo que es hoy el parque arqueológico de San Agustín eran lugares de culto. ¿Esto significa que el ICANH o el Ministerio de Cultura no podrían financiar el mantenimiento de los monumentos arqueológicos que se hallan en el mismo? ¿Tampoco podrían financiar el Festival del Perdón en el Putumayo, ni el Festival de San Pacho en Quibdó, ni la reconstrucción de la Iglesia de Bojayá? ¿Tampoco puede la alcaldía de Bogotá financiar el alumbrado público decorativo de Navidad que atrae gente de todo el país, ni la Gobernación de Boyacá puede financiar la decoración navideña del Puente de Boyacá?, todos estos eventos son de origen o desarrollo asociado a la religión, o incluso al culto religioso.
5. Adicionalmente, para llevar a cabo la disección conceptual con base en la cual desarrolla el análisis constitucional, la sentencia simplifica los fenómenos culturales y religiosos hasta convertirlos en caricaturas. Lo hace basándose en la opinión de una historiadora, desconociendo que dicha celebración, como toda manifestación cultural, es producto del desarrollo colectivo de un pueblo a lo largo de su historia. Más aun, fundamentar una decisión de constitucionalidad sobre una disposición que hace parte de una ley, y que como tal es un producto colegiado fruto de múltiples voluntades, reduciendo el objetivo de la ley con base en una única opinión equivale a imputar arbitrariamente un único propósito a una decisión colectiva. Lo cierto es que las manifestaciones culturales como la celebración de Semana Santa en Pamplona son fenómenos sociales multifacéticos y polivalentes, a los cuales no todos los seres humanos les damos el mismo significado. Para algunas personas dicha celebración constituye un rito religioso que hace parte de un culto, mientras que para otros constituye una manifestación cultural, como puede serlo la celebración del comienzo de una temporada de cosecha, o un carnaval. Para otras personas es la oportunidad para reunirse con sus familias, y para otras más es una ocasión en la cual pueden vender sus productos artesanales asociados a la ocasión. Negar esta diversidad de significados de una manifestación cultural para efectuar un análisis de constitucionalidad con base en la sola opinión de una persona es desconocer el carácter pluralista de nuestro país. Es desconocer la Constitución con el pretexto de aplicarla rigurosamente. Pretender separar la religión de la cultura, para poder sopesar las cantidades de cultura y de religión que tiene una determinada manifestación, y con ello desarrollar un análisis de constitucionalidad de una disposición que permite su financiación es realmente un despropósito. Peor aún, es una fantasía jurídica que tiene un efecto perverso frente a una dimensión importante de nuestra cultura: la religiosidad. Negar el carácter cultural que tienen manifestaciones como la celebración de la Semana Santa en Pamplona equivale a desintegrar un elemento importante de nuestra cultura y de nuestra dignidad como seres humanos.
6. Por otra parte, la sentencia de la cual me aparto realmente no se toma el trabajo de definir y precisar los alcances del concepto constitucional de “riqueza cultural de la nación”, ni tampoco se preocupa por establecer cuál es el propósito que persigue nuestra Constitución cuando le impone al Estado el deber de protegerla. Para la mayoría de la Sala Plena el Estado simplemente debe mantenerse al margen de la financiación de manifestaciones preponderantemente religiosas. Sin embargo, la riqueza cultural y la identidad nacional no se pueden proteger dejándolas al “libre mercado”. ¿Quién sino el Estado va a fomentar estas manifestaciones de la cultura?Claramente no lo va a hacer la economía de mercado, que parece celebrar más otro tipo de manifestaciones como los “realities” y los reinados de belleza, que instrumentalizan la vida cotidiana y los cuerpos de las personas para fines comerciales. El Estado, por el contrario, tiene un papel importante que cumplir, ayudando a financiar incluso manifestaciones materiales e inmateriales que tengan una dimensión religiosa. Lo que el Estado no puede hacer es promover una única religión como religión de Estado, ni puede privilegiar un credo por encima de otros. Sin embargo, el Estado tiene el deber de promover todas las manifestaciones culturales, lo que incluye las religiosas, en la medida en que ellas son parte de la identidad y el pluralismo de la nación colombiana. La diversidad cultural y el pluralismo propios de una sociedad abierta sólo son susceptibles de protección cuando el Estado salvaguarda y fomenta activamente la totalidad de manifestaciones de la cultura, y no cuando pretende abstenerse de brindarles protección, pues ello, a la larga, lleva a homogenizar la sociedad. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Ver folios 1 al
7. Pese a presentarse como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y como Director del Departamento de Historia y Estudios Socio Culturales en la Universidad de la Sabana, resalta que su posición es personal nunca institucional. Artículos 1º, 2º y 3º de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural de noviembre 2 de 2001. Sentencia C-1052 01 (M.P. Manuel José Cepeda). M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). También en ese sentido, las sentencias C-030 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-1122 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-990 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-533 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-211 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-393 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), C-468 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), C-197 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-334 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-532 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sentencia C-462 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). En la misma dirección las sentencias C-386 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-456 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo) y C-500 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ocupándose del fundamento de la cosa juzgada se encuentran, entre muchas otras, las sentencias C-600 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) C-241 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-462 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). Sentencia C-241 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Así por ejemplo en las sentencias C-310 de 2002 (M.P Rodrigo Escobar Gil), C-584 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-149 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Si bien esta doctrina suscitó algunos desacuerdos en la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos. Ella advierte que cuando se cumplen las condiciones para declarar la existencia de cosa juzgada material en virtud de una sentencia previa que declaró la exequibilidad de la misma norma, la Corte tiene dos alternativas: (i) puede seguir la razón de la decisión -ratio decidendi- establecida en la sentencia anterior, estarse a lo allí resuelto y declarar la exequibilidad de la norma acusada; o (ii) siempre y cuando ofrezca razones particularmente significativas para ello, apartarse de la decisión anterior e iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad. Ver sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Ms.Ps. Jorge Iván Palacio Palacio y Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia se estudió la constitucionalidad de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones. En la Sentencia C-948 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1710 de 2014, “por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”, por los cargos analizados en esta providencia, con excepción de algunas expresiones o enunciados en algunos numerales, que se declararon inexequibles, lo cual se reiteró en las sentencias C-960 de 2014 y C-091 de 2015. Constitución Política de 1991. Artículo
19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.Derecho a la Libertad Religiosa. Reconocida por el Derecho Internacional. Artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 27 de este mismo pacto garantiza a las minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su religión. De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14, y el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Mediante la sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional declaró exequibles el artículo 1o. de la Ley 37 de 1905; artículo 1o. de la Ley 57 de 1929; artículo 7o. de la Ley 6a. de 1945; los artículos 172 a 176 del C.S.T. y los artículos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983, referidos a los días festivos en fiestas religiosas del catolicismo, la libertad religiosa y de cultos. En la sentencia C-088 de 1994, la Corte Constitucional estudió la adecuación constitucional del proyecto de ley estatutaria "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", analizando el primer inciso del artículo 2º del estatuto. Alaez Corral, Benito. Símbolos religiosos y derechos fundamentales…cita, pp.
89. En ese sentido me pronuncie en el salvamento de voto a la sentencia C-766 de 2010 en la que la Corte realizó la revisión constitucional de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”. Ley 133 de 1994, articulo 2. “Por la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”