SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-225 14SISTEMA VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Definición (Salvamento de voto)VOTACION ORDINARIA-Definición (Salvamento de voto)VOTACION SECRETA-Definición (Salvamento de voto)REGLA DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Finalidad (Salvamento de voto)VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Excepciones a la regla general (Salvamento de voto)VOTACION ORDINARIA-Excepción a la regla general del voto nominal y público de congresistas (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALDAD SOBRE ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Violación de la obligatoriedad del precedente jurisprudencial sobre los vicios relacionados con la unanimidad (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALDAD SOBRE ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Estimar que una votación irregular y extemporánea solventa el requisito de la votación nominal y pública es un error (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALDAD SOBRE ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Se declaró exequible una ley que no fue aprobada ni por unanimidad ni tampoco mediante votación nominal y pública y por lo mismo se introdujo una excepción a la regla constitucional de votación nominal y pública, que no está prevista en la ley (Salvamento de voto)Referencia: Expediente LAT-420 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1666 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá, el 30 de marzo de 2001Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, presento los argumentos que me llevan a SALVAR EL VOTO en el asunto de la referencia. Discrepo de la decisión de la mayoría en este fallo de control automático de la Ley 1666 de 2013 por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá, el 30 de marzo de 2001, por las siguientes razones:
1. En el artículo 18 de la Ley 5ª de 1992 se establecen tres formas de expresar el voto en el Congreso: (i) el voto nominal y público, (ii) el voto ordinario (llamado comúnmente por “pupitrazo”) y (iii) el voto secreto. La regla general es que la votación sea nominal y pública y que, por las excepciones que se establezcan en la ley, de manera restringida y específica, se pueda dar votación ordinaria o secreta. Como se establece en los artículos 129 a 130 de la Ley 5ª de 1992, la votación nominal y pública se define como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de tal manera de viva voz o de forma electrónica, se conocerá públicamente el sentido de su decisión, votación que quedará consignada en los actas o en el sistema electrónico que permite la visualización del sentido del voto, en tiempo real. La votación ordinaria, se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe en el pupitre. En este tipo de votación es obligación del Secretario, informar sobre el resultado de la votación, y en el evento de no pedirse verificación, se tendrá por exacto dicho informe. Este tipo de votación se utiliza en los casos expresamente establecidos por la ley y por razones de celeridad. Finalmente en la votación secreta no se identifica de qué manera decide el Congresista y se presenta en los casos específicos establecidos en el artículo 131 de la Ley 5ª de 1992: a) cuando se debe hacer una elección y b) para decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos. En este caso el Secretario deberá llamar a cada uno de los Congresistas, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en una urna dispuesta para el efecto, haciéndose público únicamente el número de votos a favor del “Si” o del “No”, así como los votos nulos y en blanco, pero sin dar a conocer los nombres de los Congresistas que votaron por cada una de las opciones.
2. El inciso primero artículo 133 de la Constitución, que fue reformado a través del artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009, establece que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, “…excepto en los casos que determine la ley”. Esta norma constitucional fue desarrollada por la Ley 1431 de 2011, estableció en su artículo 2º que las votaciones en corporaciones públicas de elección popular serán nominales y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o “aquellas que la modifiquen o adicionen”. Lo que se pretendió con esta reforma, que limita el voto secreto y ordinario, es como explicó la Sección Quinta del Consejo de Estado, “que se visibilice o devele el sentimiento de la decisión, que los congresistas adopten, excepto aquellos en que por mandato constitucional y legal, se encuentren sometidos a reserva” . Se busca con esta reforma, además del fortalecimiento del principio de publicidad de las decisiones, dotar de notoriedad a las actuaciones del parlamento, para visibilizar la gestión y la actuación de cada uno de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, y garantizar la responsabilidad política del representante en las decisiones que adopta. El objetivo es que el elector ejerza control sobre la forma como actúan sus elegidos y que se convierta en un mecanismo para recuperar la confianza y credibilidad del legislativo ante la ciudadanía, “… en aras de hacer efectivo el mandato constitucional que prevé que ‘[los] elegidos [son] responsable [s] ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de investidura”.Finalmente, otro de los objetivos del voto nominal y público es garantizar los derechos de las minorías políticas y de la oposición, así como el fortalecimiento de las decisiones de bancadas que se adopten en torno a los partidos y movimientos políticos.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, se previó en la Constitución y en la ley que las excepciones al voto nominal y público, sean restringidas, y se refieren a la votación ordinaria, que se utiliza para agilizar los debates parlamentarios en actuaciones de mero trámite, o en decisiones que por tener unanimidad no requieren de que se identifique a cada uno de los parlamentarios que emitieron su voto; y la votación secreta, que se utiliza en aras de proteger al representante en decisiones reservadas como las de elecciones y las amnistías e indultos. La votación ordinaria o por “pupitrazo”, se establece como una excepción a la votación nominal y pública, y se permite en los casos establecidos puntualmente y de manera restringida en el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011 que se refiere a actuaciones de mero trámite, como por ejemplo la aprobación o modificación del orden del día (numeral 1º), consideración y aprobación de las actas de las sesiones (numeral 2º), consideración y aprobación de corrección de vicios subsanables de procedimiento en el trámite de proyectos de ley (numeral 3º), levantamiento de la sesión por moción de duelo o circunstancias de fuerza mayor (numeral 4º), para la decisión sobre excusas presentadas por servidores públicos citados por las comisiones o por las cámaras legislativas (numeral 14),; en la pregunta sobre si declara válida una elección hecha por el Congreso (numeral 19), y para los asuntos de mero trámite, entendidos como aquellos que, haciendo o no parte de la función constituyente y legislativa, no corresponden al debate y votación de los textos de los proyectos de ley y de acto legislativo y los no prescritos que puedan considerarse de similar naturaleza (numeral 20).
4. Dentro de las excepciones a la regla general de la votación nominal y pública, se encuentra el numeral 16 del artículo 1º de la Ley 1431 de 2011 que establece que se podrá utilizar la votación ordinaria, “…cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros”. Además, se específica en el mismo numeral que, “Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias”. Lo que se pretende con esta excepción es que si se comprueba que todos los congresistas de una comisión o de plenaria estén de acuerdo con el proyecto, este se apruebe por votación ordinaria sin necesidad de que se haga público y nominal el voto, con miras a buscar mayor celeridad en la aprobación de proyectos ya que se ha obtenido el consenso absoluto de la corporación pública y no se necesitaría identificar a cada uno de los miembros del Congreso que estuvieron a favor o en contra del proyecto.
5. No obstante lo anterior, de acuerdo al parágrafo del artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, la votación ordinaria no quiere decir que el voto sea anónimo o secreto ya que el Secretario deberá verificar el resultado de la votación “y el sentido del voto de cada congresista”, resultado que deberá quedar en las respectivas actas de la Corporación, plenamente identificados en aras de dejar constancia de las decisiones políticas que se tomen.
6. Dicho lo anterior considero que con la Sentencia adoptada por la mayoría lo que introdujo fue una excepción no prevista en el artículo 1º de la ley 1431 de 2011, ni justificada en las decisiones de la Corte, ya que no se comprobó en las Actas del Congreso que el proyecto que se iba a votar era de decisión unánime por parte de la Plenaria del Senado. Con ello lo que se creo fue una excepción novedosa en donde se entiende que la unanimidad en un debate anterior, pero ilegal, convalida la falta de unanimidad en un debate posterior y legal de la misma propuesta, posición que en mi concepto exceptúa de manera grave e ilegal la regla general del voto nominal y público.
7. En efecto en el caso en estudio la mayoría de la Corte concluyó que en la aprobación de la Ley 1666 de 2013 en segundo debate ante la Plenaria del Senado, se presentaron unas “circunstancias específicas” que dieron lugar al entendimiento errado de que la votación se había dado por unanimidad. La tesis que se utilizó por parte de la mayoría es que como el debate y la votación de 20 de julio de 2013 solo se realizó para solventar el error de procedimiento que había cometido la plenaria del Senado al realizar el debate y aprobación del proyecto el día 18 de junio, con anterioridad a los plazos establecidos en la Constitución, la obligatoriedad de la unanimidad, a pesar de la oposición del proyecto, quedaba solventada.
8. Para contextualizar la oposición que se presentó en el debate y votación del día 20 de junio de 2013, hay que resaltar que desde el comienzo de la deliberación los Senadores Camilo Sánchez Ortega y Antonio del Cristo Guerra de la Espriella manifestaron la necesidad de debatir el proyecto y no aprobarlo por “pupitrazo”, debido a la importancia del mismo. Así, el Senador Sánchez Ortega dijo lo siguiente: “Muchas gracias Presidente, este es un punto muy importante y ya que está el Ministro de Hacienda yo le pediría que nos explique cómo es el tema, porque nosotros no conocemos. Yo soy miembro de la Comisión Tercera. Presidente de la misma, este es un tema que no podemos votarlo a pupitrazo Yo quiero saber cuáles son los alcances de ese informe que se ha hecho por parte de la Comisión Segunda donde supuestamente la DIAN tiene que contarnos cuál es la percepción y cuál es el alcance del mismo para que podamos votarlo, esto no es una cosita simple, este es un proyecto muy importante que puede ocasionar problemas muy graves si no está realmente de acuerdo a las necesidades del sector real y del Sector del Gobierno. Así que, yo en el caso particular no conozco absolutamente cual fue y por eso le pido al Ministro y al Director de la DIAN”.Del mismo modo, el Senador Antonio del Cristo Guerra de la Espriella estableció la necesidad de discutir el proyecto pero la Presidencia le informó que la discusión ya se había realizado el pasado 18 de junio. Sin embargo, el Senador Camilo Sánchez Ortega indicó que el 18 de junio no se había hecho el debate porque no había quorum y también manifestó su preocupación de que la Plenaria no tuviera mayor conocimiento sobre los efectos de dicha reforma. Por otra parte se aprecia en la deliberación la urgencia de aprobar el proyecto por parte del Ministro de Hacienda y el coordinador ponente del proyecto el Senador Juan Fernando Cristo, ya que insistían constantemente en que era necesario darle votación expedita al proyecto de ley , por ser la última fecha que tenían antes de que culminará la legislatura (20 de junio), o si no tenían que esperar a que la aprobación se diera el 20 de julio de 2013, cuando retomaba labores el Congreso en una nueva legislatura. En este sentido el Senador Plinio Edilberto Olano manifestó lo siguiente, “El objetivo puede ser el mejor, pero yo sí estoy de acuerdo con quienes, como el Senador Camilo Sánchez y otros Senadores que piden que esto lo resolvamos con tranquilidad. Abaratar los 20 años que llevamos con esto sin resolver, no lo vamos a resolver en 20 minutos Yo le propongo señor Presidente, con todo respeto, que usted cree una Comisión en la que incluyan Senadores de las Comisiones Económicas y en el siguiente período, después del 20 de julio, presenten un informe al Senado de la República con todo un estudio de lo que se requiere esto”.Del mismo modo el Senador Camilo Armando Sánchez reiteró lo siguiente: “Yo quiero decirle que hay algo muy extraño en ese artículo y ese proyecto, que todos los que estemos aquí ninguno nos acordemos qué se votó, es muy extraño. Yo se lo digo, yo vengo todas las veces, estoy normalmente hasta muy cerca del final y aquí lo que me está diciendo es que, ni el doctor Gerléin, ni los de Cambio Radical, ni los de la U., ni el Partido Liberal nos dimos cuenta, es algo que no ha sucedido nunca. Yo sí le pido, que es un tema muy importante que hay que verdaderamente hacer, el estudio de fondo y que se vote con conocimiento, no simplemente a pupitrazo porque eso tiene injerencias muy importantes hacia el futuro”.Con posterioridad a esta manifestación, después de las palabras del Ministro de Hacienda y del Senador Juan Fernando Cristo sobre la importancia y urgencia de aprobar el Proyecto, el Senador Jorge Enrique Robledo señaló su inconformidad con el mismo en los siguientes términos, “Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Jorge Enrique Robledo Castillo: Muchas gracias señor Presidente, a ver, el Polo Democrático Alternativo como se sabe es amigo de las relaciones internacionales de Colombia, pero lo cierto es que la historia de las relaciones internacionales de Colombia cada vez es peor, es decir, cada vez más aquí lo que hay es una especie de servidumbre voluntaria de los Gobiernos ante los intereses de las grandes potencias, o sea, es una especie de virreinato extraño porque el virreinato es la dominación de los extranjeros, pero aquí se hace a través de nativos, de criollos que gobiernan desde la Presidencia de la República al Estado colombiano.En este sentido yo anuncio mi voto negativo sobre ese proyecto por esa consideración, porque es que estos son acuerdos entre supuestos iguales, pero por supuesto no existe igualdad entre los intereses de la primera potencia económica y militar de la tierra, y los intereses de Colombia, esa es una falacia que no hay que hacer, y cuando a uno además le dicen que esto es parte de los acuerdos para entrar a la OSD, peor porque todos sabemos que en ese club de los países ricos, los colombianos sólo cabemos como siervos de la misma manera que si hubiéramos entrado a la OTAN habríamos sido una especie de tropas cipayas, digamos, al servicio de los intereses de las tropas del Atlántico Norte. Entonces, yo pues para no extenderme mucho, simplemente advierto que el Polo no vota esos acuerdos porque la política internacional de Colombia, particularmente en el caso de las relaciones internacionales, es espantosa, es que es tan espantosa que somos el único país de América Latina que ni siquiera reconoce el Estado palestino, o sea, la actitud de sometimiento de Juan Manuel Santos ante, hacia los gringos si es realmente bochornosa. Acuérdense que hace un par de años en Semana, fue capaz de decir pro estadounidense, entonces en esas circunstancias, repito, el Polo no vota y deja su respectiva constancia. Muchas gracias señor Presidente”. En este momento, como queda en el Acta, la Presidencia cierra la discusión de la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto, la plenaria le da su aprobación y se deja constancia del voto negativo de los Senadores Jorge Enrique Robledo Castillo y Camilo Ernesto Romero Galeano, miembros de la bancada del Polo Democrático Alternativo. A pesar de evidenciarse la oposición por parte de los Senadores presentes de la bancada del Polo Democrático Alternativo se imparte la aprobación por parte de la Mesa Directiva por voto ordinario o “pupitrazo”, violando de manera flagrante el artículo 1º y 2º de la Ley 1431 de 2011 y el artículo 133 de la Constitución sobre la obligatoriedad del voto nominal y público en las votaciones que se hagan en las Corporaciones Públicas. En palabras de la Sentencia de la que me aparto, en ese segundo intento, la Plenaria del Senado le impartió su aprobación al proyecto mediante “votación ordinaria, con un quórum deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores”.
9. Para la mayoría este defecto procedimental en la aprobación de la Ley 1666 de 2013 se subsanó aplicando el principio de instrumentalidad de las formas, teniendo como fundamento que en la votación del 18 de junio ya se había aprobado el mismo proyecto por unanimidad y no era necesario nuevamente volver a votar por voto nominal y público.
10. Sin embargo, considero que la posición de la mayoría da lugar a varios errores lógicos e inconsistencias de la aplicación de la obligatoriedad de la regla general de la votación nominal y pública, que pueden ser problemáticos para la resolución de casos futuros ya que, como se dijo las excepciones son de carácter restringido y solo se utilizan en casos específicamente previstos en la ley. Estos errores tienen que ver (i) con la violación de la obligatoriedad del precedente jurisprudencial sobre los vicios relacionados con la unanimidad, y (ii) la idea de estimar que una votación, incluso irreglamentaria, puede solventar los vicios de una votación posterior que se consideraba como reglamentaria.
11. Con relación a la violación del precedente hay que tener en cuenta que tres semanas antes de esta decisión se declaró inconstitucional un proyecto de ley con miras a la aprobación de un Tratado Internacional para enmendar el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, mediante la Sentencia C-134 de 2014. En esta ocasión la Corte dispuso que el haber utilizado el procedimiento del voto ordinario o por “pupitrazo”, sin tener en cuenta que en la votación en plenaria del Senado del proyecto de ley aprobatoria se presentó la constancia de tres votos negativos, hacía que la aprobación de este proyecto fuera inconstitucional. La Corte subrayó en este fallo que la advertencia de voto negativo de los tres Senadores desvirtuaba la existencia de unanimidad en la votación y por tanto, constituía un llamado para que la votación se repitiera y se realizará ésta de manera nominal y pública, “como lo ordenan el Reglamento del Congreso y la Constitución Política”. Del mismo modo, señaló que la inexistencia de unanimidad, y la forma como se ignoró la constancia de los tres Senadores, que al manifestar su voto negativo, hacían necesaria la repetición de la votación, comportaba un vicio de procedimiento de carácter insubsanable ya que se eludió la votación nominal y pública, que es la regla general cuando no existe unanimidad. Explicó la Corte que “tal omisión constituye una grave transgresión a los principios de publicidad y transparencia, y a los derechos de las minorías parlamentarias (…) y supone por ende un vicio en el procedimiento de formación de la ley susceptible de afectar su validez”. Por ende resulta, por lo menos sorprendente, que tres semanas después de esta decisión, y sin que hubiese un cambio en la Constitución, en el reglamento del Congreso o en la materialidad de las circunstancias fácticas, la misma Corte que había considerado por unanimidad que en esa hipótesis había un vicio insubsanable, concluyera ahora que no hay irregularidad, ni vicio, ni problema de constitucionalidad alguno, teniendo los mismos elementos fácticos.
12. Sobre el segundo punto, considero que estimar que una votación irregular y extemporánea solventa el requisito de la votación nominal y pública es un error, ya que establece una nueva excepción que se sumaría a la votación ordinaria o por “pupitrazo” no prevista originariamente por el legislador. En este caso no es suficiente apelar al principio de ‘instrumentalidad de las formas’ para sostener que no hubo vicio. Según el principio de instrumentalidad de las formas, una infracción a las normas sobre procedimiento legislativo no se convierte en vicio cuando por otros medios se pueden obtener los mismos fines que persiguen las disposiciones violadas. Como se dijo en el caso de la votación nominal y pública, la finalidad que se persigue es darle completa transparencia y publicidad a la votación parlamentaria, de suerte que el elector o la ciudadanía puedan saber quiénes votaron y, de entre ellos, quiénes lo hicieron afirmativa o negativamente. Por consiguiente el principio de instrumentalidad de las formas autorizaría en este caso a concluir que no hubo vicio, sólo si existe otra manera de determinar el “resultado concreto” de la votación; es decir, el número de votos, y en especial quiénes votaron por el sí y quiénes por el no.
13. Del mismo modo hay que resaltar que como se dijo en el Auto 118 de 2013 lo importante del voto nominal y público es que se pueda conocer el “resultado concreto” (es decir, quiénes votan por el sí y quiénes por el no), y no solamente el resultado abstracto (cuántos por el sí y cuántos por el no). Así el caso de la votación de 20 de junio de 2013 no había elementos para determinar quiénes votaron por el sí (aun cuando se sabía, por la constancia expresa, quiénes lo hicieron por el no), de modo que el principio de instrumentalidad de las formas no convalidaba la manifiesta y reiterada irregularidad. En efecto, el Acta de la plenaria del día en el cual aparece el señalado vicio no dice sino quiénes asistieron y quiénes votaron negativamente, pero no quiénes lo hicieron afirmativamente. Se podría argüir contra esto que, pese a no decirlo expresamente, es posible inferir de las actas y certificaciones quiénes votaron afirmativamente el proyecto. La certificación del Secretario General del Senado dice que el quórum en esa sesión plenaria era de 92 senadores. Por lo mismo -según ese razonamiento- 90 senadores votaron afirmativamente el proyecto. ¿Quiénes eran esos senadores? La presunta inferencia diría que los presentes que no votaron negativamente. Es decir, los presentes excepto los senadores Jorge Enrique Robledo y Camilo Romero, que votaron negativamente. Sin embargo, esta conclusión es infundada, por varios motivos.En primer lugar, la certificación aportada por el Secretario General del Senado no es del todo exacta. Declara que el proyecto de ley en mención “se aprobó con un quórum deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores”. Esto, empero, no es consistente con las demás pruebas del proceso. En efecto, la mayoría de la Corte Constitucional acepta que el número total de integrantes del Senado era, para la fecha de la Sesión Plenaria en cuestión, de máximo 98 senadores, y no de 102 que es el número constitucional. Esta cifra se sustenta en algo que la sentencia expresamente reconoce, y es la “imposibilidad de llenar las vacantes dejadas por Dilian Francisca Toro, Fuad Rapag Matar, Javier Cáceres Leal y Piedad Zucardi”. Ahora bien, de esos 98 senadores que conformaban entonces el Senado, un número de 7 no asistieron a la sesión plenaria de ese día, y de ello quedó constancia expresa en el Acta 70 de 2013, que corresponde a esa sesión Plenaria, contenida en la Gaceta 712 de 2013. Al comienzo de la sesión se dejó constancia expresa de que siete parlamentarios no asistirían: Gilma Jiménez, Alexandra Moreno Piraquive, Karime Mota y Morad, José David Name Cardozo, Alexánder López, Liliana Rendón y Milton Rodríguez. Es decir, que de 98 senadores, no asistieron 7, lo cual da como resultado una cifra máxima de 91 senadores asistentes, y de votos posibles. No podía entonces haber 92 votos, como lo dice la certificación del Secretario, sino a lo sumo
91. La certificación presenta pues un dato que erosiona su confiabilidad.En segundo término, de las Actas no puede inferirse que todos los asistentes a esa sesión plenaria hubiesen votado efectivamente el proyecto bajo examen. En el Acta consta que en otro asunto votado ese mismo día de manera nominal y pública (el informe de conciliación a un proyecto de ley), no participó la totalidad de los 91 senadores asistentes, sino que lo hicieron sólo algunos de ellos, específicamente solo 62 parlamentarios (54 de los cuales votaron por el sí, y 8 por el no). ¿Cómo saber, entonces, que este proyecto de LAT lo votaron todos los 91 presentes y no sólo algunos de ellos, como ocurrió con la aprobación de otro de los proyectos sometidos a consideración del senado ese mismo día? No había ningún elemento que condujera a la Sala a esa conclusión, y la certificación no era suficiente por la imprecisión clara que contenía, y minaba su confiabilidad.14. En mi concepto la Corte ha debido seguir no sólo la postura adoptada en la sentencia C-134 de 2014 asumida reiterada y pacíficamente en otras decisiones, sino también los principios generales reconocidos como obligatorios en la jurisprudencia, de acuerdo con los cuales la votación nominal y pública es la regla general, y sólo admite las excepciones estrictamente previstas en la Constitución y la ley, debidamente probadas. En definitiva en este caso, la Sala Plena declaró exequible una ley que no fue aprobada ni por unanimidad (ya que hubo constancia de dos votos negativos), ni tampoco mediante votación nominal y pública (por cuanto no puede saberse con certidumbre quiénes en específico votaron afirmativamente), y por lo mismo introdujo una excepción a la regla constitucional de votación nominal y pública, que no está prevista en la ley. Si la Constitución dice que el voto de los congresistas “será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley” (CP art 133), es la ley, como se ve, y no una mayoría de la Corte, la que puede introducir excepciones a la regla constitucional.En los anteriores términos dejo constancia de mi desacuerdo con la postura de la mayoría de la Sala.JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- En este sentido, el interviniente afirma que: “la información requerida y entregada por el Estado colombiano, se someterá a las reglas que nuestro propio ordenamiento ha previsto para la solicitud e inspección de información del contribuyente (i.e., (i) los soportes documentales deben conservarse por un período mínimo de 5 años (artículo 632 del E.T), con lo que, en principio, no podría pedirse información o documentación anterior, (ii) sólo se puede solicitar información que sea relevante para discriminar los factores necesarios para determinar las bases gravables, así como la identificación del contribuyente o, en general, la información que de manera exclusiva sea soporte de las declaraciones tributarias (artículo 596 del E.T), (iii) de igual modo, ‘los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma’ 8artículo 772 del E.T). Esto en adición a otras normas del E.T que regulan la entrega de información tributaria. En cualquier caso, los artículos aquí mencionados demuestran como la solicitud y manejo de la información tendrá un trato coherente con el derecho a la privacidad documental”. En este punto se presenta un salvamento de voto de uno de los 13 miembros del Instituto que participaron en la elaboración del concepto. Acorde con el documento anexo, la inclusión del GMF es inconstitucional, básicamente porque desconoce el principio de territorialidad que rige a este tributo. Al respecto, se dice que: “La razón concreta que me lleva a considerar inconstitucional la posibilidad de que entre un país extranjero y Colombia exista un intercambio de información frente al referido gravamen a los movimientos financieros, radica en que este tributo se circunscribe exclusivamente a las operaciones ocurridas dentro del territorio colombiano y, por ello, ningún país tiene por qué entregarle información relevante a Colombia frente al referido impuesto. El Convenio pareciera darle carácter extraterritorial al tributo, lo cual violaría directamente el artículo 101 de la C.P. En otras palabras, si el Convenio sugiere que Estados Unidos puede brindar información sobre operaciones financieras ocurridas en dicho país, es porque la ley aprobatoria del tratado le está dando al gravamen a los movimientos financieros un carácter extraterritorial”. Para la interviniente, el hecho de permitir que la DIAN pida información sobre operaciones realizadas en el exterior, cuyo efecto no puede generar ningún tipo de tributo en Colombia, por ser de carácter puramente transaccional, no sólo vulnera el citado principio de territorialidad (CP art. 101), sino también el principio de legalidad de la función pública (CP art. 6) y el principio de legalidad tributaria (CP. arts. 150 y 338). Desde esta perspectiva, si bien el derecho internacional admite la extraterritorialidad de ley tributaria, ello solamente ocurre cuando existe un convenio o una costumbre internacional que así lo permita, por ejemplo, (i) en el caso del principio de renta universal que grava las rentas de fuentes extranjeras de los residentes colombianos (impuesto sobre la renta y complementarios), (ii) o cuando se presta un servicio en el exterior cuyo consumo ocurre en Colombia (impuesto de ventas), o cuando se suscribe un documento fuera del territorio nacional, pero cuyas obligaciones se generan en el espacio colombiano (impuesto de timbre). No obstante, en el caso del GMF, “no existe en ley una sola excepción al principio de territorialidad de la ley tributaria” y tampoco existe una práctica internacional sobre la materia. Al respecto se mencionan las Sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009, C-460 de 2010, C-295 de 2012 y C-211 de 2013. Dispone la norma en cita: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”. La norma en cita señala que: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.” Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias C-682 de 1996, C-468 de 1997, C-924 de 2000, C-293 de 2010 y C-714 de 2012. El artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política, establece que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”. El artículo 217 de la Ley 5ª de 1992 señala que: “Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. (…).” Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias C-227 de 1993, C-176 de 1994 y C-863 de 2004. Sobre la materia, el artículo 7° de la Ley 406 de 1997, dispone que: “Plenos poderes.
1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentación de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; b) Los representantes acreditados por los Estados en una conferencia internacional, para la adopción del texto de un tratado entre Estados y organizaciones internacionales; c) Los representantes acreditados por los Estados ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal organización u órgano; d) Los jefes de misiones permanentes ante una organización internacional, para la adopción del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organización.
3. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento de una organización en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a esa organización internacional: a) Si presenta los adecuados plenos poderes; o b) Si se deduce de las circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante de la organización para esos efectos, de conformidad con las reglas de la organización y sin la presentación de plenos poderes.” Folio 31 del cuaderno No.
1. Literal c) del numeral 1° del artículo 2° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Folio 34 del cuaderno No.
1. La citada norma establece que: “Artículo
264. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (...)”. En este mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-309 de 2004, C-400 de 2005, C-121 de 2008 y C-939 de 2008. Folio 34 del cuaderno No.
1. La disposición en cita señala que: “Artículo
189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...)
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”. Folio 33 del cuaderno No.
1. Folio 52 del cuaderno No.
1. Folios 48 a 52 del cuaderno No.
1. La norma en cita dispone que: “Artículo
142. Iniciativa privativa del Gobierno. Sólo podrán ser dictadas o reformadas, por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: (…)
20. Leyes aprobatorias de los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”. Ley 3ª de 1992, art.
2. Folio 53 del cuaderno No.
1. Disponen las normas en cita: “Constitución Política. Artículo
163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara para darle primer debate”. “Ley 5ª de 1992. Artículo 169-2. las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán conjuntamente: (...)
2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía un mensaje para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se dará primer debate al proyecto, y si la manifestación de urgencia se repite, el proyecto tendrá prelación en el orden del día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre él (....)” “Ley 5ª de 1992. Artículo
191. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) días. Aun dentro de este lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él”. Folios 15 y 103 del cuaderno No.
3. CP. art. 163 y Ley 5ª de 1992, art. 191, inc.
1. CP. art. 163 y Ley 5ª de 1992, art. 191, inc.
2. CP. art. 163 y Ley 5ª de 1992, art. 169, núm.
2. Sentencia C-369 de 2002. Esa posición ha sido reiterada de forma uniforme, entre otra, en las Sentencias C-864 de 2006, C-750 de 2008, C-751 de 2008, C-446 de 2009 y C-609 de 2010. Al respecto, en Sentencia C-369 de 2002 se manifestó que: “(…) el orden usual se altera desde el momento en que se presenta la sesión conjunta de las comisiones (…), pues si la ley orgánica permite la aprobación simultanea del proyecto presentado, es claro que el legislador orgánico no privilegia en el tiempo a ninguna de las dos cámaras. Por ello, la posible simultaneidad del segundo debate hace que no exista la prelación temporal de una cámara sobre la otra, prelación que sí se da en el trámite legislativo típico. La eliminación de esta prevalencia es perfectamente concordante con el diseño del sistema bicameral colombiano, en el cual cada cámara tiene similares funciones, y no existe entonces prevalencia funcional de una sobre otra. De otro lado, cuando el legislador orgánico autorizó la posibilidad de llevar a cabo los debates en las plenarias de cada cámara de manera simultanea, tuvo en cuenta que en casos en los que el debate se torna complejo, debe ser eliminada la prelación usual de una cámara sobre otra, ya que tras la deliberación conjunta de las comisiones, los debates y la aprobación en las plenarias pueden terminar en momentos distintos”. Expresamente en el oficio dirigido a los presidentes de ambas cámaras se dice que: “De conformidad con lo establecido en los artículos 163 de la Constitución Política y 191 de la Ley 5ª de 1992, respetuosamente me permito solicitar al H. Congreso de la República, a través de su distinguido conducto, se dé trámite de urgencia, al proyecto de ley del asunto ‘Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria’ suscrito en Bogotá D.C el 30 de marzo de 2001. En este orden de ideas, se solicita comedidamente impartir al proyecto mencionado el trámite de urgencia y, en consecuencia, que el mismo se trámite en sesiones conjuntas”. Folios 15 y 102 del cuaderno No.
3. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. Folio 52 del cuaderno No.
1. Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-809 de 2001, C-864 de 2006, C-446 de 2009 y C-609 de 2010. Sentencias C-750 de 2008 y C-446 de 2009. Sentencia C-446 de 2009. Folios 15 y 103 del cuaderno No.
3. Gacetas del Congreso 685 y 712 de 2013. En varias oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado sobre la importancia de las reglas de competencia en el trámite de los asuntos sometidos a conocimiento de las comisiones constitucionales legales permanentes. En este sentido, en las Sentencias C-792 de 2000, C-975 de 2002 y C-011 de 2013, este Tribunal señaló que su desconocimiento “acarrea un vicio de relevancia constitucional, que daría lugar a la declaración de inexequibilidad de la disposición legal irregularmente tramitada.” Para la Corte, este requisito de procedimiento tiene profundas connotaciones democráticas y de eficiencia en el cumplimiento de la función legislativa, por cuanto “si es el propio constituyente quien dispone que cada comisión permanente se ocupe de ciertas materias según determinación de la ley, la inobservancia de esta especialidad temática a la hora de repartir los proyectos, generaría un vicio que afectaría la constitucionalidad del trámite legislativo correspondiente, y llevaría a la declaración de inexequibilidad formal de la ley así expedida, pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional”. Sentencia C-792 de 2000. La norma en cita dispone que: “(…) Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber: (…) Comisión Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional”. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. Folio 104 del cuaderno No.
3. Folio 16 del cuaderno No.
3. Folio 111 del cuaderno No.
1. La disposición en cita establece que: “Artículo
171. Ponencia. En el término indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el informe radicado en el primer orden será la base. En caso de duda, resolverá el Presidente”. Folios 147 a 150 del cuaderno No.
4. Folios 58 a 64 del cuaderno No.
1. Sobre la importancia de la Gaceta del Congreso en términos de publicidad, el artículo 2° de la Ley 1431 de 2011 señala que: “(…) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. (…)”. Sentencia C-644 de 2004. Sobre la materia se pueden consultar: Auto 038 de 2004 y Sentencias C-533 de 2004 y C-644 de 2004. Sentencia C-644 de 2004. Subrayado por fuera del texto original. Sobre la materia se puede consultar el artículo 83, inciso 2°, de la Ley 5ª de 1992. En idéntico sentido se puede examinar la Sentencia C-780 de 2004. Véanse, entre otras, las Sentencias C-400 de 2005, C-930 de 2005 y C-649 de 2006. Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias C-576 de 2006, C-864 de 2006 y C-141 de 2010. Folios 69 a 79 del cuaderno No.
4. Folio 79 del cuaderno No.
4. Subrayado por fuera del texto original. Esta información corresponde a la sesión del 6 de junio de 2013, según consta en el Acta No. 37 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 741 de septiembre 17 de 2013. Folios 13 a 48 del cuaderno No.
4. Subrayado por fuera del texto original El contenido completo del anuncio es del siguiente tenor literal: “Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: Anuncio de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate, para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003. (…) Siguiente proyecto de ley para ser discutido y votado en las próximas Sesiones Conjuntas de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara: Proyecto de ley número 301 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001 (…)”. Folio 49 del cuaderno No.
2. Esta información corresponde a la sesión del 6 de junio de 2013, según consta en el Acta No. 33 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 627 de agosto 16 de 2013. Folios 64 a 69 del cuaderno No.
2. Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido se pronunció el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes al certificar la fecha en que tuvo lugar el anuncio previo de votación. Folio 38 del cuaderno No.1. Folios 156 a 163 del cuaderno No.
1. La norma en cita dispone que: “Artículo
171. Ponencia. En el término indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el informe radicado en el primer orden será la base. En caso de duda, resolverá el Presidente.” En la Gaceta del Congreso No. 624 de 2013 se señala que: “El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, le informo Presidente, de igual forma me permito aclarar que de conformidad con el artículo 171 de la Ley 5ª, se votará el informe de ponencia que fue radicado primero en el tiempo, eso es el del Senado de la República (…)”. Folio No. 158 del cuaderno No.
1. Gaceta del Congreso No. 674 de 2013, p.
6. La citada disposición señala que: “Artículo
173. Votación. En estos casos, concluido el debate, cada Comisión votará por separado”. Folios 156, 161 y 162 del cuaderno No.
1. Folios 2 y 3 del cuaderno No.
4. Folio 161 del cuaderno No.
1. En este punto es importante aclarar que si bien la Ley 3ª de 1992 dice que la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes está integrada por 19 miembros. Sin embargo, como la curul por las minorías políticas no cumplió con los requisitos legales para su adjudicación (documento CNE-AJ-1148 del Consejo Nacional Electoral), la composición de esta Comisión se redujo a 18 representantes. (Certificación del Secretario General de la citada Comisión del día 30 de septiembre de 2013, visible a folio 107 del cuaderno No. 3). Por esta razón, para el 11 de junio de 2013, esto es, el día en que se llevó a cabo el debate y la votación de la iniciativa sometida a control, el quórum deliberatorio y las mayorías para decidir se tenían que calcular sobre el número real de integrantes, tal y como lo dispone el inciso 5° del artículo 134 del Texto Superior, conforme al cual: “(…) Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una corporación pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas (…)”. Folios 37 y 38 del cuaderno No.
1. Sobre este punto, en la Sentencia C-1017 de 2012 se expuso que: “La votación nominal y pública ha sido definida como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual contestarán de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real. Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general. Sin embargo, en la misma disposición Superior en la que se expresó este mandato, se delegó en el legislador el señalamiento de las hipótesis exceptivas en las cuales dicha votación no tendría ocurrencia”. Folio 101 del cuaderno No.
1. Folios 105 a 110 del cuaderno No.
1. Folio 110 del cuaderno No.
1. Folios 88 y 89 del cuaderno No.
5. Ibídem. Subrayado por fuera del texto original. Folios 58 y 59 del cuaderno No.
3. Folio 104 del cuaderno No.
1. El número total de representantes fue certificado por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en los siguientes términos: “Es de anotar que para la mencionada fecha la Corporación se encontraba conformada por ciento sesenta y tres (163) miembros, toda vez [que] se había declarado la falta absoluta de dos (2) representantes a la Cámara, sin lugar a reemplazo según el artículo 134 de la Constitución Política. Adicionalmente, para el período constitucional actual (2010-2014) no fue declarada por el Consejo Nacional Electoral la elección del representante por las minorías políticas”. Folio 12 del cuaderno No.
3. Sobre la materia, la norma en cita dispone que: “(…) Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3o de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: (…)
16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.” Folio 125 del cuaderno No.
1. Folio 113 del cuaderno No.
4. Folios 110 a 113 del cuaderno No.
4. Folio 95 del cuaderno No.
3. Folios 99 y 100 del cuaderno No.
3. En uno de los apartes del debate del 20 de junio de 2013, el Presidente del Senado informa que: “(…) Lo que está haciendo [la] Secretaría es subsanando un error de trámite (…). Esta Plenaria aprobó este proyecto cometiendo un error de trámite, no habían corrido los ocho días que la Ley Quinta obliga, por eso la Secretaría lo vuelve a poner hoy a consideración de sus señorías. El Congreso puede hacer dos cosas como siempre, negarlo o aprobarlo, lo ya aprobado, Senador Guerra, con ese vicio de trámite por supuesto corre el altísimo riesgo de ser demandado, esa es la información que la secretaria nos ofrece a esta hora para que sepamos cuál es el camino legislativo que sigue”. Gaceta del Congreso No. 712, p.
51. Folio 73 del cuaderno No.
3. Al respecto se señala que: “Con relación al punto No. 8 del oficio S.G. 0953 del 16 de agosto de 2013, enviado a la Corte Constitucional, se refiere a un error involuntario, cuando al no cumplirse lo contemplado en el artículo 168 de la Ley 5ª de 1992, sobre el lapso entre el primer y segundo debate debe ser mínimo de ocho (8) días, se subsana con el anuncio del proyecto en la sesión plenaria del día 19 de junio e inmediatamente en la sesión siguiente del 20 de junio, la consideración, discusión y aprobación del proyecto de ley 250 de 2013 Senado, como lo ordena el artículo 2, numeral 2 de la Ley 5ª de 1992, sobre corrección formal de los procedimientos (…)”. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. Folios 75 a 77 del cuaderno No.
3. Ibídem. Subrayado por fuera del texto original. Folios 92 y ss del cuaderno No.
3. A pesar de que el Senado de República está integrado por un número de 102 congresistas, en aplicación de lo previsto en el inciso 5° del artículo 134 del Texto Superior, el quórum se redujo a 98 senadores, ante la imposibilidad de llenar las vacantes dejadas por Dilian Francisco Toro, Fuad Rapag Matar, Javier Cáceres Leal y Piedad Zuccardi de García. Folio 2 del cuaderno No.
2. En concreto se manifestó que: “[La] Sala Plena de esta Corporación ha interpretado la decisión adoptada por el Constituyente derivado, en el sentido de adoptar la votación nominal y pública como regla general en el trámite legislativo. Ha explicado que constituye una garantía de publicidad y transparencia del trámite, y ha resaltado que sólo son válidas las excepciones a esa forma de votación previstas por el legislador, las cuales deben leerse de manera taxativa e interpretarse restringidamente. (…) En este caso, dado que no existía unanimidad con respecto al proyecto 175 de 2011 Senado, 232 de 2012 Cámara, la votación debió ser nominal y pública, en la plenaria del Senado, y no ordinaria, como en efecto se realizó. Tal omisión constituye una grave trasgresión a los principios de publicidad y transparencia, y a los derechos de las minorías parlamentarias. En consecuencia, supone un vicio en el procedimiento de formación de la ley susceptible de afectar su validez”. Así, por ejemplo, en el Auto 031 de 2012, la Corte constató la existencia de un vicio de procedimiento en el trámite de unas objeciones gubernamentales, pues se acudió a la votación ordinaria para decidir acerca del informe de dichas objeciones, a pesar de que esa hipótesis no está consagrada expresamente en la Ley 1431 de 2011. Al respecto, se dijo que: “Como se desprende del texto anterior, el legislador ha previsto de manera taxativa las decisiones de las comisiones y cámaras del Congreso de la República a las cuales se aplica la votación ordinaria, de manera que aquellos casos que no se encuentren allí incorporados, (excluidas las votaciones secretas), se les aplica la regla general de la votación nominal y pública prevista en el artículo 133 de la Constitución. (…) De lo anterior surge que la exigencia constitucional y legal de la votación nominal y pública es aplicable al informe de objeciones gubernamentales en tanto no se encuentra enunciado de manera expresa en las excepciones previstas en el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011.” Esta misma subregla se reiteró en los Autos 032 y 089 de 2012. Por su parte, en la Sentencia C-786 de 2012, se insistió en el carácter taxativo de los supuestos que permiten la votación ordinaria, con fundamento en el principio de supremacía constitucional y en las reglas generales de interpretación. En cuanto al primer argumento, se afirma que resultaría “a todas luces contrario al principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y pública”. Y, en cuanto al segundo, se señala que las reglas generales de hermenéutica conducen a entender que no le es posible al intérprete realizar aplicaciones analógicas de normas exceptivas. Por último, en la Sentencia C-1017 de 2012, la Corte recordó que “el voto nominal y público, por querer del Constituyente, se estableció con el propósito de fortalecer los mecanismos de transparencia y de publicidad de las actuaciones de los cuerpos colegiados de representación popular, en aras no sólo de permitir al elector ejercer una especie de control sobre la forma como actúan sus elegidos, sino también como un mecanismo para recuperar la confianza y credibilidad del legislativo frente a la ciudadanía.” Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-872 de 2002, C-277 de 2007, C-011 de 2010 y C-240 de 2012. Precisamente, en la Sentencia C-168 de 2012 se dijo que: “en desarrollo del principio de instrumentalidad de las formas, al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, así como el conjunto integral del trámite legislativo”. Sentencia C-134 de 2014. Tradicionalmente, la consolidación de una línea jurisprudencial en esta materia ha requerido el examen paulatino de las particularidades de varios casos, a partir de las cuales se han ido identificado distintas subreglas. Así ha ocurrido, por ejemplo, con la valoración objetiva del requisito del anuncio previo de votación, cuyas subreglas fueron resumidas en la Sentencia C-801 de 2009. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-557 de 2009 se señaló que: “[En] lo que toca con el tema de las leyes orgánicas como parámetros de análisis de constitucionalidad, esta Corporación en múltiples oportunidades ha señalado que por su especial naturaleza y la relevancia normativa que el Constituyente otorgó a las leyes orgánicas y estatutarias, éstas constituyen parámetros de control de constitucionalidad en sentido lato, por mandato del artículo 151 Superior, en cuanto condicionan el ejercicio de la actividad legislativa y, por consiguiente, la validez de las leyes posteriores. Así, estas leyes de naturaleza supralegalpor disposición de la propia Constitución no solamente constituyen un límite a la actuación de las autoridades sino también restringen la libertad de configuración legislativa, pues el Legislador ordinario necesariamente debe atenerse a lo establecido en ellas. Así las cosas, en relación con la posibilidad de que las leyes orgánicas funjan como parámetro de análisis constitucional, esta Corte ha establecido que el hecho que el artículo 151 de la Carta, al establecer que "el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa", no determina que las normas de naturaleza orgánica adquieran, por ese hecho, rango constitucional. Sin embargo, de tal disposición superior, se deriva que toda norma legal que, por virtud de la Carta Política, deba sujetarse a una específica ley orgánica y no lo haga es inexequible no porque viole las disposiciones de la ley orgánica sino en razón a que viola el artículo 151 de la Constitución Política. En consecuencia, en principio, cuando una ley ordinaria vulnere normas de naturaleza orgánica, a las cuales, por virtud de la Constitución, debe sujetarse, quebranta el Estatuto Superior. (…) Por tanto, la Corte ha concluido que tanto las leyes ordinarias como las normas de inferior jerarquía, además de que deben ajustarse a todas las disposiciones constitucionales (artículo 4º superior), deben estar conformes a lo dispuesto en las leyes orgánicas y estatutarias, puesto que al contradecir estas últimas incurren en una violación indirecta de los artículos 151 y 152 de la Constitución, que puede generar su declaratoria de inexequibilidad. Dicho en otros términos, el desconocimiento de las leyes orgánicas y estatutarias no genera la ilegalidad de la ley ordinaria sino que puede generar su inconstitucionalidad. Así las cosas, la Sala encuentra válido desde el punto de vista constitucional, que en una Acción Pública de Constitucionalidad se demande la inconstitucionalidad de una ley por vicio de fondo cuando el legislador ordinario no hubiere respetado una regla prevista en la ley orgánica o en la ley estatutaria.” En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-283 de 1997, C-985 de 2006 y C-238 de 2010. Sentencia C-737 de 2001. Sentencia C-134 de 2014. En diversas oportunidades, la Corte ha aplicado el principio in dubio pro legislatoris, según el cual en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquélla debe ser resulta a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la República. Se trata, en pocas palabras, de una manifestación del principio democrático. Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-031 de 2009, C-608 de 2010, C-941 de 2010, C-076 de 2012, C-332 de 2012, C-367 de 2012, C-457 de 2012 y C-786 de 2012. Véanse, entre otras, las Sentencias C-737 de 2001, C-872 de 2002, C-473 de 2004, C-131 de 2009, C-685 de 2011, C-730 de 2011 y C-537 de 2012. Ley 5ª de 1992, art. 2, núm.
2. El parágrafo del artículo 241 del Texto Superior dispone que: “Parágrafo.- Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”. Véase, entre otras, las Sentencias C-370 de 2004, C-168 de 2012 y C-786 de 2012. Sentencia C-473 de 2004. Las normas en cita disponen que: “Artículo
133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos en que determine la ley. (…) “Artículo
144. Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento. (…)”. Gaceta del Congreso No. 674 de 2008. En idéntico sentido, en la Gaceta del Congreso No. 241 de 2009, dijo que: “Como mecanismo para (…) visibilizar la gestión de las corporaciones públicas e incrementar ante el ciudadano y aumentar la responsabilidad de sus miembros, se propone adicionar el artículo 133 Constitucional, estableciendo la votación pública como regla para la adopción de sus decisiones, reservando sólo los casos que se exceptúen legalmente”. El artículo 4° de la Ley 1431 de 2011 señala que: “Las disposiciones establecidas en la presente ley correspondientes a la votación nominal y pública, la votación ordinaria, se aplicarán a las demás corporaciones públicas de elección popular en el nivel departamental, distrital y municipal, e igualmente lo dispuesto en el artículo 131 antes previsto, sobre votación secreta”. Sobre la verificación, el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 establece que: “(…) Si se pidiere la verificación por algún senador o representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión. (…) Parágrafo 1.- La verificación de la votación ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista (…)”. El artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 dispone: “(…) Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3 de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de la votación ordinaria (…)”. Sobre este punto, en la exposición de motivos de la citada ley, se señaló que: “Desde la introducción de esta reforma constitucional y al no consagrarse las excepciones, ha resultado evidente la congestión a que el trabajo legislativo ha sido sometido, principalmente en la actividad de las plenarias, que se ven forzadas a efectuar llamados a lista interminables a parlamentarios para todos los asuntos que requieren la toma de una decisión y muchos de esos asuntos no tienen la importancia debida, ni una relación propia con las finalidades misionales del Congreso, pero sí obstaculizan su fluido funcionamiento, generando distorsiones en la imagen de la institución y bajísima productividad y demoras irracionales en el estudio y aprobación de las leyes y actos legislativos. En razón de lo anterior se hace imprescindible determinar las excepciones a ese imperativo constitucional, las cuales consideramos los autores pueden referirse principalmente a los siguientes asuntos sometidos a la aprobación de las cámaras: Consideración, aprobación del orden del día y propuestas de cambios modificaciones o alteración del mismo. Consideración y aprobación de actas de las sesiones. Consideración y aprobación de corrección de vicios subsanables de procedimiento, la suspensión, prórroga de la sesión, la declaratoria de la sesión permanente o levantamiento de la sesión por moción de duelo o circunstancia de fuerza mayor, la declaratoria de sesión reservada, la declaratoria de sesión informal, la declaración de suficiente ilustración, mociones y expresiones de duelo, de reconocimiento o de rechazo o repudio, así como saludos y demás asuntos de orden protocolario. Igualmente las proposiciones de cambio o traslado de comisiones que acuerden o soliciten sus respectivos integrantes, la resolución de las apelaciones sobre las decisiones del presidente de la corporación o de las comisiones, las proposiciones para citaciones de control político o de control público o para la realización de foros o audiencias públicas. De la misma manera la adopción o aprobación de textos rehechos o integrados por declaratoria parcial de inconstitucionalidad, las decisiones sobre apelación de un proyecto negado o archivado en comisión no ameritan la obligatoriedad de la votación nominal, así como tampoco los informes de comisiones accidentales sobre objeciones presidenciales, ni la decisión sobre las excusas presentadas por servidores públicos citados por las comisiones o por las cámaras legislativas, las renuncias de los miembros del Congreso y la adopción de los informes de las comisiones de ética sobre suspensión de la condición congresional. Tampoco a nuestro juicio se debe requerir votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley o de acto legislativo exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias. (…)”. Gaceta del Congreso No. 470 de 2010. Véanse, entre otras, las Sentencias C-621 de 2012, C-767 de 2012, C-223 de 2013, C-274 de 2013, C-360 de 2013, C-909 de 2013 y C-910 de 2013. De igual manera se puede consultar el Auto 118 de 2013. En este sentido, por ejemplo, como ya se dijo, la Corte ha declarado que la aprobación del informe de objeciones a un proyecto de ley, aun cuando sea unánime, no se encuentra exceptuada de la votación nominal y pública, por cuanto dicha hipótesis no fue expresamente consagrada por el legislador. Al respecto se pueden consultar los Autos 031, 032, 089 y 242 de 2012. Sentencias C-621 de 2012 y C-616 de 2013. En el primero de los citados fallos, se expuso que: “Quiero ello decir que, en el trámite legislativo de un proyecto de ley, si al momento de llevarse a cabo la votación del mismo en determinada célula legislativa, existe acuerdo entre todos los parlamentarios presentes para aprobar o hundir el proyecto sometido a su consideración, es viable optar por el método de votación ordinaria por unanimidad”. Sentencias C-621 de 2012 y C-767 de 2012. Ibídem. Sentencia C-910 de 2013. Sentencia C-274 de 2013 y C-910 de 2013. Sentencia C-910 de 2013. Esta misma circunstancia se puso de presente en los antecedentes legislativos de la Ley 1431 de 2011, en los que se señala que: “Intervención del Honorable Representante, Roosvelt Rodríguez Rengifo: (…) La votación nominal y pública tiene sentido en la medida en que la opinión sepa, cómo votan los congresistas, aquí se ha dicho doctor Telésforo, cuando exista unanimidad por parte de la respectiva Comisión de Plenaria para aprobar o negar, es entendible que si hay unanimidad, es porque nadie ha solicitado la votación nominal y si hay unanimidad, deberá entenderse que el sentido del voto es afirmativo o es negativo, creo que eso no requiere mayor explicación. (…)”, “Intervención del Honorable Representante, Julio Gallardo Archbold: (…) Si el tema es absolutamente claro, la votación nominal se refiere a la oportunidad que se le debe dar, tanto al público, como al Congreso en sí, de saber en qué sentido está votando cada miembros del congreso, eso es claro, pero cuando hay unanimidad, cuando hay acuerdo, significa que todos estamos votando positiva o negativamente, ese es el hecho, todos los que aparecemos en el listado conformando el quórum, conformando presencia, estamos votando positiva o negativamente si el acuerdo total, si no hay proposiciones, si no hay discusión, si no hay debate”. Gaceta del Congreso No. 780 de 2010. Auto 118 de 2013. Sombreado por fuera del texto original. En los antecedentes legislativos de la Ley 1431 de 2011, se dice que: “Intervención del Honorable Representante Ciro Rodríguez Pinzón: (…) Tampoco se recurrirá [a la] votación nominal y pública, cuando en el trámite de un proyecto de ley (…) exista unanimidad y se habla de unanimidad, cuando no existen proposiciones de modificación a un proyecto (…)”. Gaceta del Congreso No. 780 de 2010. Sentencia C-134 de 2014. En este punto, como ya se dijo, es preciso recordar que las reglas o pautas que rigen el proceso de formación de las leyes, como lo ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, no tienen como finalidad obstruir tal proceso, sino realizar el fin sustantivo para el cual fueron creadas por el Constituyente o por el legislador. Por esta razón, se ha insistido en que los procedimientos no tienen un valor en sí mismos, sino que constituyen medios para el aseguramiento de fines materiales (CP arts. 2 y 228). De ahí que, por ejemplo, en la Sentencia C-786 de 2012, este Tribunal haya concluido que la interpretación del alcance de las normas que gobiernan la aprobación de las leyes, debe hacerse teniendo en cuenta los valores materiales que dichas reglas pretenden realizar. En este sentido, por ejemplo, en el Auto 118 de 2013, la Corte encontró que se configuró un vicio subsanable de procedimiento en el Proyecto de Ley Estatutaria No. 134 de 2011 Cámara, 227 de 2012 Senado, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, al encontrar falta de claridad y certeza sobre la aprobación unánime de dicha iniciativa, aunado a la imposibilidad de determinar si, en el caso concreto, se había cumplido con la mayoría exigida para la aprobación de leyes estatutarias. Gaceta del Congreso No. 712 de 2013, p.
63. Sentencia C-134 de 2014. Sobre este punto, en la citada Sentencia C-134 de 2014, se dijo que: “La advertencia de los tres Senadores desvirtuaba la existencia de unanimidad en la votación y por lo tanto, constituía un llamado para que se repitiera y se realizara de manera nominal y pública, como lo ordenan el Reglamento del Congreso y la Constitución Política. Ahora bien, podría suponerse que las minorías políticas del Congreso de la República instrumentalicen esta regla, permitiendo que se realice la votación sin anunciar el sentido de su voto, de manera que sólo se constate la existencia de votos negativos al momento de anunciar el resultado, para posteriormente alegar la existencia de un vicio por desconocimiento de la regla de votación nominal y pública, y desconocer de esa forma la voluntad mayoritaria. En ese evento hipotético, el riesgo puede ser controlado en el seno de la Comisión o Plenaria correspondiente, mediante la repetición inmediata de la votación, de manera nominal y pública. De esa forma, se preserva el derecho de las minorías a escoger el momento en el que deciden expresar su voluntad y manifestar su disenso mediante el voto negativo, al tiempo que se asegura la prevalencia de la voluntad mayoritaria, y la transparencia y publicidad plenas del trámite legislativo, representadas en la regla general de la votación nominal y pública”. En efecto, en la aludida Sentencia C-134 de 2014, se declaró la inconstitucionalidad del Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, por desconocer el requisito de unanimidad en la votación ordinaria, al concluir que la citada irregularidad tenía la entidad suficiente como para constituirse en un vicio de procedimiento. Por lo demás, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, se entendió que dicho vicio era insubsanable, pues no se había formado en debido forma la voluntad colectiva en el Senado de la República. Véase acápite 5.3.3.7.3 de esta providencia. Sobre la importancia del contexto, como ya se dijo, en la citada Sentencia C-786 de 2012, se dijo que: “al analizar la trascendencia de un vicio de forma, es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, como el conjunto integral del trámite legislativo, por cuanto como se expresó, no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad”. En concreto, (1) el Proyecto de Ley No. 185 de 2012 Senado, 125 de 2011 Cámara, “por medio de la cual se reglamentan los artículos 63. 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”; (2) el Proyecto de Ley No. 46 de 2011 Senado, 226 de 2012 Cámara, “por la cual se dictan normas de distribución de terrenos baldíos a familias pobres del país con fines sociales y productivos y se dictan otras disposiciones”; (3) el Proyecto de Ley No. 167 de 2011 Cámara, 040 de 2011 Senado, “por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones (Ley de Bilingüismo)”; (4) el Proyecto de Ley No. 179 de 2012 Senado, 105 de 2011 Cámara, “por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro Universidad del Pacífico Omar Barona Murillo y se dictan otras disposiciones”; (5) el Proyecto de Ley No. 063 de 2012 Cámara, 207 de 2013 Senado, “por la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994”; (6) el Proyecto de Ley 036 de 2012 Cámara, 168 de 2012 Senado, “por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país y se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras disposiciones”; y (7) el Proyecto de Ley No. 48 de 2011 Senado, 262 de 2012 Cámara, “por medio de la cual se reglamentan las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia”. Al respecto, se observa que: “Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador, Carlos Alberto Baena López: Presidente, voy a solicitar la votación nominal”. Gaceta del Congreso No. 712 de 2013, p.
28. Ibídem, p.
47. Puntualmente, se dice que: “(…) Siguiendo la sugerencia del Senador Plinio Olano, vamos a crear una subcomisión inmediatamente, de la que le pido al Senador Camilo Sánchez, al Senador Juan Carlos Restrepo, al Senador Antonio Guerra, al Senador Samuel Arrieta, por supuesto, al Senador Juan Fernando Cristo, al Senador Germán Hoyos y al Senador Laserna, claro, la coordinadora ponente es la Senadora Myriam Paredes. Los que he mencionada en Secretaría para que se reúnan con el señor Ministro de Hacienda y puedan trabajar técnicamente todas esas discusiones y los espero en media hora. Señor Secretario, una subcomisión para que le rindan un informe a la Plenaria, el Senador Guerra renuncia a la subcomisión. Lo que la Subcomisión decida, Senador Camilo Sánchez, ustedes nos pueden decir dentro de una hora qué recomiendan (…)”. Ibídem, pp. 51 y
52. Sobre este punto, se sostuvo que: “Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Jorge Enrique Robledo Castillo: Muchas gracias señor Presidente, a ver, el Polo Democrático Alternativo como se sabe es amigo de las relaciones internacionales de Colombia, pero lo cierto es que la historia de las relaciones internacionales de Colombia cada vez es peor, es decir, cada vez más aquí lo que hay es una especie de servidumbre voluntaria de los Gobiernos ante los intereses de las grandes potencias, o sea, es una especie de virreinato extraño porque el virreinato es la dominación de los extranjeros, pero aquí se hace a través de nativos, de criollos que gobiernan desde la Presidencia de la República al Estado colombiano. En ese sentido yo anuncio mi voto negativo sobre ese proyecto por esa consideración, porque es que estos son acuerdos entre supuestos iguales, pero por supuesto no existe igualdad entre los intereses de la primera potencia económica y militar de la tierra, y los intereses de Colombia, esa es una falacia que no hay que hacer, y cuando a uno además le dicen que esto es parte de los acuerdos para entrar a la OSD, peor, porque todos sabemos que en ese club de los países ricos, los colombianos sólo cabemos como siervos de la misma manera que si hubiéramos entrado a la OTAN habríamos sido una especie de tropas cipayas, digamos, al servicio de los intereses de las tropas del Tratado del Atlántico Norte. Entonces, yo pues para no extenderme mucho, simplemente advierto que el Polo no vota esos acuerdos porque la política internacional de Colombia, particularmente en el caso de las relaciones internacionales, es espantosa, es que es tan espantosa que somos el único país de América Latina que ni siquiera reconoce el Estado palestino, o sea, la actitud de sometimiento de Juan Manual Santos ante, hacia los gringos sí es realmente bochornosa (…)”. Gaceta del Congreso No. 712 de 2013, p.
62. Subrayado por fuera del texto original. Subrayado por fuera del texto original. Esto ocurrió en la misma sesión, por ejemplo, con el proyecto de ley referente al derecho fundamental a la salud, en el que el Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona presentó una constancia sobre diversos vicios de procedimiento en los que pudo hacer ocurrido la Plenaria del Senado. Véase: Gaceta del Congreso No. 712 de 2013, pp. 44 y ss. Dispone las normas en cita: “Artículo
47. Deberes. Son deberes del Secretario General de cada Cámara: (…)
4. Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la Corporación; (…)
12. Expedir las certificaciones e informes –si no fueren reservados– que soliciten las autoridades o los particulares”. Esta Corporación ha aceptado de manera reiterada el valor probatorio de las certificaciones expedidas por los Secretarios de las células legislativas, entre otras, en las Sentencias C-782 de 2003, C-1151 de 2005, C-576 de 2006, C-125 de 2011, C-261 de 2011, C-127 de 2013, C-221 de 2013, C-274 de 2013 y C-350 de 2013. En estas sentencias, por ejemplo, se han utilizado las certificaciones para respaldar el tipo de votación realizada o el número de congresistas presentes en determinada sesión. La disposición en cita señala que: “16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.” Auto 118 de 2013 y Sentencia C-360 de 2013. Artículo 1º, numeral 16, de la Ley 1431 de 2011. Sobre esta disposición, en los antecedentes legislativos de la Ley 1431 de 2011, se dice que: “Intervención del Honorable Representante Roosvelt Rodríguez Rengifo: (…) El numeral 17 ya hemos venido haciendo referencia a él, establece y creo que es el fondo lo decía el doctor Simón Gaviria, finalmente cuando alguien no está de acuerdo que se vote de manera ordinaria lo que allí está considerado, solicita la votación nominal, creo que eso es suficiente, como para darle tranquilidad a quienes piensan que pudiéramos estar subrayando la obligación constitucional de que las votaciones sean nominales y públicas (…)”. Gaceta del Congreso No. 780 de 2010. En varias oportunidades, este Tribunal se ha pronunciado sobre la inacción de los congresistas y, por ende, la inexistencia de la violación a los citados derechos constitucionales. Al respecto se pueden consultar las Sentencias C-1040 de 2005, C-714 de 2006 y C-106 de 2013. Como previamente se transcribió: “Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Jorge Enrique Robledo Castillo: Muchas gracias señor Presidente, a ver, el Polo Democrático Alternativo como se sabe es amigo de las relaciones internacionales de Colombia, pero lo cierto es que la historia de las relaciones internacionales de Colombia cada vez es peor, es decir, cada vez más aquí lo que hay es una especie de servidumbre voluntaria de los Gobiernos ante los intereses de las grandes potencias, o sea, es una especie de virreinato extraño porque el virreinato es la dominación de los extranjeros, pero aquí se hace a través de nativos, de criollos que gobiernan desde la Presidencia de la República al Estado colombiano. En ese sentido yo anuncio mi voto negativo sobre ese proyecto por esa consideración, porque es que estos son acuerdos entre supuestos iguales, pero por supuesto no existe igualdad entre los intereses de la primera potencia económica y militar de la tierra, y los intereses de Colombia, esa es una falacia que no hay que hacer, y cuando a uno además le dicen que esto es parte de los acuerdos para entrar a la OSD, peor, porque todos sabemos que en ese club de los países ricos, los colombianos sólo cabemos como siervos de la misma manera que si hubiéramos entrado a la OTAN habríamos sido una especie de tropas cipayas, digamos, al servicio de los intereses de las tropas del Tratado del Atlántico Norte. Entonces, yo pues para no extenderme mucho, simplemente advierto que el Polo no vota esos acuerdos porque la política internacional de Colombia, particularmente en el caso de las relaciones internacionales, es espantosa, es que es tan espantosa que somos el único país de América Latina que ni siquiera reconoce el Estado palestino, o sea, la actitud de sometimiento de Juan Manual Santos ante, hacia los gringos sí es realmente bochornosa (…)”. Folio 2 del cuaderno No.
1. Folios 104 del cuaderno No. 1 y folio 2 del cuaderno No.
2. Folio 14 del cuaderno principal. Folio 1 del cuaderno principal. Artículo 5.1 del AIIT. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-776 de 2003 se señaló que: “la potestad impositiva del Estado tiene como correlato necesario el deber de toda persona de tributar, que ha sido consagrado en el artículo 95-9 de la Carta; se trata de un deber de importancia medular en tanto que instrumento para el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2° de la C.P.) en condiciones de solidaridad (art. 1° de la C.P). El cumplimiento de esta obligación –bajo los parámetros establecidos en la Carta– permite que el Estado tenga acceso a los recursos necesarios para garantizar la efectividad de los derechos y para ser un gestor de la racionalización de la economía, del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y de la redistribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, entre otros de sus cometidos (art. 334 de la C.P.); según ha expresado la Corte, el correlato del ejercicio de la potestad impositiva por el Estado tiene como correlato el deber de tributar, consagrado en forma amplia en la Constitución en el artículo 95-9, así: 'Son deberes de la persona y del ciudadano: […]
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad'; por ello, ha precisado esta Corporación que "el tributo, en estricto sentido, es un aporte razonable que debe hacer toda persona, social por naturaleza, fundamentado en el consenso de la voluntad general por medio de la ley". Sobre la equidad vertical y horizontal se puede consultar la Sentencia C-766 de 2013. En el primer debate en comisiones conjuntas, se expuso por uno de los ponentes, que además de mejorar el recaudo tributario, este Acuerdo “evita que cada 2 o 3 años, se nos estén presentando nuevas reformas tributarias, que lo que hacen es castigar a los asalariados colombianos, a la gente que no utiliza mecanismos de evasión, ni aquí, ni mucho menos fuera del país; en lugar de castigar y buscar esos recursos en el exterior, en donde sin duda alguna, hay capitales colombianos que no cumplen con sus compromisos y obligaciones con el Estado colombiano”. Gaceta del Congreso No. 674 de 2013, p.
6. Estatuto Tributario, art.
684. En el encabezado de este artículo se dispone que: “La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”. En esta misma lógica, el artículo 744 del Estatuto Tributario dispone que: “Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: (…)
9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley”. Al respecto se dijo que: “ambas normas den pie a la celebración de acuerdos sin el lleno de los requisitos internos como la existencia de ley aprobatoria del tratado y el control constitucional llevado a cabo por esta Corporación, y a la extralimitación de funciones de los servidores públicos vinculados en el sector tributario.” Ley 1082 de 2006 “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘protocolo’, firmados en Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2005”. Ley 1261 de 2008 “por medio de la se aprueba el ‘Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio’, y el ‘Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio’, hechos y firmados en Bogotá el 19 de abril de 2007”. Ley 1265 de 2008 “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘protocolo’, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007”. Ley 1459 de 2011 “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘protocolo’, hechos en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008”. Ley 1568 de 2012 “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio’ y el ‘Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio’, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009)”. Ley 1661 de 2013 “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal’, hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011, aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”. Sentencia C-032 de 2014. Estatuto Tributario, art.
684. Decretos 4048 de 2008 y 1321 de 2011. La norma en cita dispone que: “Para lograr los fines del presente Acuerdo, el intercambio de información se realizará independientemente de si la persona a quien se refiere la información, o en cuyo poder esté la misma, sea residente o nacional de los Estado contratantes.” Así, por ejemplo, el artículo 9 del Estatuto Tributario señala que: “Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera (…)”. A manera de ejemplo, el artículo 421-1 del Estatuto Tributario establece que: “También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional”. En relación con el impuesto de timbre, es preciso recordar que el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006 modificó el artículo 519 del Estatuto Tributario, en el que se incluyen la mayoría de las actuaciones gravadas con este tributo, en el sentido de ordenar la reducción gradual de su tarifa, la cual a partir del año 2010 corresponderá al 0%. La citada ley no se pronunció sobre las actuaciones gravadas contempladas en los artículos 521, 523, 524 y 525 del Estatuto Tributario. La expresión “ficción de territorialidad” ha sido utilizada por el Consejo de Estado, para explicar el fenómeno de ciertos impuestos del orden nacional, en los que a partir de la costumbre o de principios del derecho internacional, es posible gravar rentas o servicios de fuente extranjera que repercuten en el territorio nacional. Al respecto se ha dicho que: “(…) con la Ley 383 de 1997 se creó lo que la doctrina denomina una ‘ficción de territorialidad’ en virtud de la cual el legislador haciendo uso de su potestad tributaria, establece que ciertos servicios a pesar de ser ejecutados fuera del territorio colombiano o desde el exterior, se consideran prestados en Colombia y por consiguiente gravados con el impuesto sobre las ventas”. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de febrero de 2004, radicación No. 11001-03-27-000-2002-00112-01 (13623). El artículo 9 del Estatuto Tributario, previamente citado, dispone que: “Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera (…)”. Subrayado por fuera del texto original. Véase, al respecto, el artículo 420 del Estatuto Tributario. Como ejemplos se encuentran: (i) los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite; (ii) los servicios de traducción, corrección o composición de texto; (iii) los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, etc. Ver nota a pie
143. Sobre este punto, el artículo 519 del Estatuto Tributario establece que: “El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT. (…)” Subrayado por fuera del texto original. Al respecto se pueden consultar los artículos 871, 873, 876 y 877 del Estatuto Tributario, en los que se reconoce que este impuesto se basa en la noción de “movimiento financiero” ocurrido dentro del sistema financiero colombiano. Véanse, entre otras, las Sentencias C-280 de 2004, C-557 de 2004 y C-944 de 2008, así como el Auto 288 de 2010. El tratamiento se define como: “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.” Artículo 3, literal g) de la Ley 1581 de 2012. Al respecto se dijo que: “[La excepción prevista] no puede convertirse en un escenario proclive al abuso del poder informático, esta vez en cabeza de los funcionarios del Estado. Así, el hecho que el legislador estatutario haya determinado que el dato personal puede ser requerido por toda entidad pública, bajo el condicionamiento que la petición se sustente en la conexidad directa con alguna de sus funciones, [debe] acompasarse con la garantía irrestricta del derecho al hábeas data del titular de la información. En efecto, amén de la infinidad de posibilidades en que bajo este expediente puede accederse al dato personal, la aplicación del precepto bajo análisis debe subordinarse a que la entidad administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida.” Sombreado conforme al texto original. Ley 1266 de 2008. Ley 1581 de 2012. El literal d) del artículo 26 de la Ley 1581 de 2012 señala que: “Artículo
26. Prohibición. Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo a países que no proporcionen niveles adecuados de protección de datos. Se entiende que un país ofrece un nivel adecuado de protección de datos cuando cumpla con los estándares fijados por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la materia, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los que la presente ley exige a sus destinatarios. Esta prohibición no regirá cuando se trate de: (…) d) Transferencias acordadas en el marco de tratados internacionales en los cuales la República de Colombia sea parte, con fundamento en el principio de reciprocidad”. De esta manera, se citó la Sentencia C-397 de 1998, en la que se dispuso que: “(…) en tratándose de cumplir el objeto de la Convención que se somete a examen de constitucionalidad, de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, el cual ha encontrado la Corte que se ajusta plenamente a la filosofía y principios de la Constitución Política, el compromiso que adquiere el Estado colombiano al suscribirla, de levantar la reserva bancaria a solicitud de otro de los Estados-parte, en manera alguna vulnera dicho ordenamiento, pues se configura inequívocamente en una situación en la que se impone hacer prevalecer el interés general, artículo 1º de la CP., el cual se ve gravemente amenazado por prácticas de corrupción que, como se dijo, atentan contra las bases mismas de la organización jurídico-política por la que optó el Constituyente, y contra sus principios y valores fundamentales”. Al respecto se recurrió a la Sentencia C-381 de 1993, en la que se estableció que: “(…) Para la Corte Constitucional no cabe duda de que (…) las actividades que debe adelantar el Estado para el cabal ejercicio de sus potestades de imposición, determinación y cobro de tributos, así como para investigar a los contribuyentes y para cerrar posibles vías de evasión y elusión de impuestos, ciertamente limitan y restringen el derecho de propiedad en sus distintas manifestaciones, pero encuentran soporte suficiente en la Constitución Política”. En el caso de Colombia, el artículo 684 del Estatuto Tributario reconoce ese tipo de atribuciones como expresiones de las facultades de fiscalización e investigación en cabeza de la DIAN. Por otra parte, no sobra recordar que la citada autoridad también ejerce atribuciones de policía judicial, como lo disponen los Decretos 4048 de 2008 y 1321 de 2011. Sobre este último tema se ha pronunciado la Corte, entre otras, en la Sentencia C-404 de 2003. Ley 1581 de 2012, art.
4. En este sentido, por ejemplo, el artículo 746-2 del Estatuto Tributario dispone que: “Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria colombiana, se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de terceros, así como la formulación, a través de la Autoridad Tributaria Colombiana, de las preguntas que los mismos requieran”. http: blogs.lse.ac.uk africaatlse 2014 03 07 tax-evasion-the-main-cause-of-global-poverty En el mismo sentido, el artículo 693 del Estatuto Tributario señala que: “Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583”. Por su parte, el artículo 693-1 establece que: “Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales. En tal evento, deberá exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto del requerimiento de información, así como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información suministrada”. Véase, al respecto, el acápite 5.4.2.3. Sobre la materia también se pueden consultar las Sentencias C-280 de 2004, C-557 de 2004 y C-944 de 2008, así como el Auto 288 de 2010. Sentencias C-363 de 2000, C-1258 de 2000, C-303 de 2001, Auto 288 de 2010. La norma en cita dispone que: “Artículo 2°. Principios e interpretación del reglamento. (…)
2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido de que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones”. Página 42, numeral 5.3.3.7.5 de la sentencia C-134 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Numeral 6.7.2. de la Sentencia C-1017 de 2012. Ibíd. En dicho artículo se establece que, “En toda votación pública, podrá emplearse cualquier procedimiento que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado de la votación; en caso de ausencia o falta de procedimientos electrónicos, se llamará a lista y cada Congresista anunciará de manera verbal su voto sí o no Cuando se utilicen medios electrónicos en las votaciones, será el presidente de la Corporación o Comisión quien determine los tiempos entre la iniciación de la votación y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta (30) minutos por votación”. Consejo de Estado, Sección de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 2010-00020, marzo 10 2011. Rad. 11001-03-28-000-2010-00020-00. Numeral 6.6.2 de la Sentencia C-1017 de 2012. Ibíd. El Constituyente de 1991 estableció que el Congreso debe elegir a los siguientes funcionarios públicos: Por parte del Senado a los miembros de la Corte Constitucional (Arts. 239 y 173.6 C.P), al Procurador General de la Nación (Art. 173.6); por parte de la Cámara, al Defensor del Pueblo (Art. 178.1) y en Congreso en pleno, a los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 254), al Contralor General de la República (art. 141 C.P) y para elegir Vicepresidente cuando sea menester reemplazar al electo por el pueblo (Art. 141 de la C.P). Gaceta del Congreso 674 de 2008, p.
5. El vicio como quedó descrito en la ponencia fue que se había deliberado y votado la ponencia sin haber tenido en cuenta el plazo de ocho días, que debe mediar entre el primer y segundo debate como se dispone en el inciso primero del artículo 160 de la C.P. Art. 160 “Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. Negrillas fuera del texto. Gaceta del Congreso No 712 de 2013, p. XX Dice el Senador Guerra de la Espriella lo siguiente, “Sobre lo mismo Presidente, caramba, Presidente, me da pena, yo sí quisiera que usted me recordara cuándo se dio el debate sobre ese proyecto, si alguna persona es juiciosa y disciplinada en asistir a las sesiones y a los debates, soy yo, y francamente no recuerdo que aquí se haya adelantado un debate sobre este tema El Senador Camilo Sánchez me releva de tener que solicitar la misma información, pero podría ser que el Ministro nos haga claridad en la mañana de hoy sobre los alcances particularmente, Presidente, porque este tipo de proyectos se pueden convertir en preocupación para muchísimos colombianos y contribuyentes de buena fe que no solo tienen inversiones en los Estados Unidos, sino que también tienen alguna clase de titularidad en ese país y que esto no se vaya a convertir eventualmente en una fuente de buscar el ahogado, río arriba, como ha pasado en el pasado, pasado, valga la redundancia con la DIAN; yo espero que los ponentes y el señor Ministro, nos hagan absoluta y total claridad sobre el contenido y alcance de esta iniciativa…”. Gaceta del Congreso No 712 de 2013. Ibíd. Negrillas fuera del texto. Ibíd. Negrilla fuera del texto, Ibíd. Esta Sentencia hizo el control de constitucionalidad de la Ley 1634 del 11 de junio de 2013, “Por medio de la cual se aprueban el ‘Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para Reforzar la Representación y la Participación en el Fondo Monetario Internacional” adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el ‘Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para Ampliar las Facultades de Inversión del Fondo Monetario Internacional’, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008. La oposición del proyecto se dio por parte de los Senadores Parmenio Cuéllar, Luis Carlos Avellaneda Tarazona y Jorge Enrique Robledo Castillo. Numeral 1.5 de la Sentencia C-134 de 2014. Numeral 5.3.3.7.5 de la Sentencia C-134 de 2014. C-1017 de 2012, C-786 de 2012, Auto 086 de 2012.