SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-225 14DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se desconoce decisión tomada por la Corte en sentencia C-134 de 2014 (Salvamento parcial de voto)VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Sólo es admisible en casos de unanimidad (Salvamento parcial de voto)VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general en trámite legislativo y sólo admite excepciones estrictamente previstas en la Constitución y la Ley (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente LAT-420Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1666 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estado Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con el acostumbrado respeto salvamos parcialmente nuestro voto. Esta ponencia desconoce la decisión tomada por la Corte, a propósito del LAT-414, sentencia C-134 de 2014. En esa ocasión, ante un supuesto similar a este, la Corte declaró inexequible la Ley 1634 del 11 de junio de 2013, “Por medio de la cual se aprueban el ‘Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para Reforzar la Representación y la Participación en el Fondo Monetario Internacional’, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el ‘Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para Ampliar las Facultades de Inversión del Fondo Monetario Internacional’, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008”. En efecto, en la sentencia C-134 de 2014, también en la Plenaria del Senado, la Corte señaló que "[s]egún certificación del Secretario de la Plenaria del Senado de la República, el Proyecto 175 de 2011 Senado fue aprobado mediante votación ordinaria, con quórum deliberatorio y decisorio de 83 de 100 senadores, y la constancia de voto negativo presentada por tres senadores [Los senadores Parmenio Cuéllar Bastidas, Luis Carlos Avellaneda Tarazona y Jorge Enrique Robledo Castillo]”. Ante esa evidencia, la Corte dijo que la votación ordinaria sólo era admisible en casos de unanimidad, y no ante la falta de unanimidad, contexto en el cual la regla indica que debe haber votación nominal y pública. Se sostuvo en el fallo: “1.5. […] La advertencia [de voto negativo] de los tres Senadores desvirtuaba la existencia de unanimidad en la votación, y por lo tanto, constituía un llamado para que se repitiera y se realizara de manera nominal y pública, como lo ordenan el Reglamento del Congreso y la Constitución Política.1.6. La inexistencia de unanimidad, y la forma en que se ignoró la constancia de tres Senadores, que al manifestar su voto negativo, hacían necesaria la repetición de la votación, comporta un vicio de procedimiento.[…]1.8. En este caso, dado que no existía unanimidad con respecto al proyecto 175 de 2011 Senado, 232 de 2012 Cámara, la votación debió ser nominal y pública, en la plenaria del Senado, y no ordinaria, como en efecto se realizó. Tal omisión constituye una grave trasgresión a los principios de publicidad y transparencia, y a los derechos de las minorías parlamentarias. En consecuencia, supone un vicio en el procedimiento de formación de la ley susceptible de afectar su validez”. En el proceso bajo examen, se presentó la misma situación. Aunque esta vez había algunas particularidades que merecen resaltarse. En efecto, lo primero que ocurrió fue que, inicialmente, la Plenaria del Senado aprobó el proyecto de Ley “fue anunciado y votado con anterioridad al plazo de ocho días que debe mediar para su aprobación entre el primer y el segundo debate (CP art. 160.1)". En ese primer intento de aprobación, la votación fue ordinaria y unánime, pero la misma Plenaria advirtió la irregularidad y decidió corregirla más adelante. En este nuevo intento, sin embargo, aunque de nuevo se sometió el proyecto a aprobación mediante votación ordinaria, dos senadores dejaron constancia de votación negativa. En palabras de la ponencia que se analiza, en ese segundo intento, la Plenaria del Senado le impartió su aprobación al proyecto mediante “votación ordinaria, con un quórum deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores”, pero en esa votación “dejaron constancia de su voto negativo los Congresistas Jorge Enrique Robledo Castillo y Camilo Ernesto Romero Galeano”.Ciertamente, entre ambos casos hay una sutil diferencia, pues en el del LAT-414 de marzo 11 de 2014, no se había dado antes una votación irregular, mientras en esta ocasión sí. Sin embargo, esa diferencia es irrelevante y poco significativa, al menos por dos razones. - Primero, porque en este asunto la primera votación anterior fue irregular, y aunque fue unánime, la segunda no lo fue en tanto hubo dos votos negativos, y ninguna se dio de manera nominal y pública. - Segundo, la primera votación irregular no logra subsanar la deficiencia de la segunda. En este asunto no es suficiente con apelar al principio de ‘instrumentalidad de las formas’ para sostener que no hay vicio. El principio de instrumentalidad de las formas admite que se omitan ciertas formas, siempre y cuando se puedan obtener los mismos fines de otro modo. En cuanto a la votación nominal y pública, la finalidad que se persigue es darle completa transparencia y publicidad a la votación parlamentaria, de suerte que el elector o la ciudadanía puedan saber quiénes votaron, y de ellos quiénes votaron afirmativa o negativamente. En efecto, lo que ha dicho la Corte es que lo importante es que se pueda conocer el “resultado concreto” y no sólo el “resultado abstracto” (o sea, quiénes por el sí y quiénes por el no, y no solamente cuántos por el sí y cuántos por el no). Sin embargo, en este caso no hay manera de saber quiénes votaron por el sí. La certificación del Secretario del Senado, declara que el proyecto de ley en mención “se aprobó con un quórum deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores”. A lo sumo, el quórum fue 91 senadores. En efecto, de acuerdo con esta ponencia, el total de integrantes del senado era para esa fecha de 98 senadores, y no de 102 que es el número constitucional, en vista de la “imposibilidad de llenar las vacantes dejadas por Dilian Francisca Toro, Fuad Rapag Matar, Javier Cáceres Leal y Piedad Zucardi”. Ahora bien, de esos 98 senadores, 7 senadores no asistieron a la sesión plenaria de ese día, como se puede comprobar al comienzo del Acta N° 70 de 2013, que corresponde a la Plenaria, contenida en la Gaceta No. 712 de 2013. Al comienzo de la sesión se dejó constancia expresa de que siete parlamentarios no asistieron: Gilma Jiménez, Alexandra Moreno Piraquive, Karime Mota y Morad, José David Name Cardozo, Alexánder López, Liliana Rendón y Milton Rodríguez. Es decir, que de 98 senadores, no asistieron 7, lo cual nos da como resultado un total de 91 votos. No podía haber 92 votos, en consecuencia, sino a lo sumo 91 senadores. La certificación presenta pues un dato equivoco. Suponiendo que haya un simple error en la certificación del secretario y que debe entenderse había un quórum deliberatorio y decisorio de 91 senadores, dos de los cuales votaron negativamente, en todo caso eso sólo significa que hubo una presencia de 89 senadores. Sin embargo, ¿quiere decir ese hecho que esos 89 senadores votaron afirmativamente el proyecto de LAT? Esa inferencia nos parece infundada, pues está visto que en otro asunto (el informe de conciliación a un proyecto de ley) votado ese mismo día de manera nominal y pública no fue votado por los 91 senadores asistentes, sino sólo por algunos de ellos, específicamente por solo 62 parlamentarios (54 por el sí, y 8 por el no). ¿Cómo sabemos, entonces, que este proyecto de LAT lo votaron todos los 91 presentes y no sólo algunos de ellos, como ocurrió con la aprobación de otro de los proyectos sometidos a consideración del senado ese mismo día? No hay ningún elemento que nos conduzca a esa conclusión, y la certificación no es suficiente por la imprecisión clara que contiene. La Corte, de acuerdo con los magistrados, ha debido seguir no sólo la postura adoptada en la sentencia C-134 de 2014, y asumida reiterada y pacíficamente en otras decisiones, sino también los principios generales reconocidos como obligatorios en la jurisprudencia, de acuerdo con los cuales la votación nominal y pública es la regla general, y sólo admite excepciones estrictamente previstas en la Constitución y la ley, debidamente probadas. En este caso, la Sala Plena declaró exequible una ley que no fue aprobada ni por unanimidad (ya que hubo constancia de dos votos negativos), ni tampoco mediante votación nominal y pública (por cuanto no puede saberse con certidumbre quiénes en específico votaron afirmativamente), y por lo mismo introdujo una excepción a la regla constitucional de votación nominal y pública, que no está prevista en la ley. Ahora bien, la Constitución dice que el voto de los congresistas “será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley” (CP art 133). Es la ley, como se ve, y no una mayoría de la Corte, la que puede introducir excepciones a la regla constitucional. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·Gabriel Eduardo Mendoza Martelo·María Victoria Calle Correa
Salvamento parcial conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Acuerdo Entre El Gobierno De La Republica De Colombia Y El Gobierno De Los Estados Unidos De America Para El Intercambio De Informacion Tributaria
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado