ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS HENAO A LA SENTENCIA C-225 DE 2009DECRETOS LEGISLATIVOS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Imposibilidad de que a través de estos se creen o amplíen tipos penales PODER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Inexistencia (Aclaración de voto)PODER PUNITIVO EN ESTADO DE EXCEPCION-Se predica sólo del estado de conmoción interior (Aclaración de voto)RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL-Impide la adopción de medidas legislativas penales en estado de emergencia económica, social o ecológica (Aclaración de voto)Referencia: RE- 140 Revisión Constitucional del Decreto Legislativo 4449 de 2008 “por el cual se adiciona y modifica el Código Penal.”Magistrado Ponente: CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ La sentencia aprobada por la Sala en el proceso de la referencia resolvió “Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto 4449 de 2008, ´Por el cual se adiciona y modifica el Código Penal´”. Si bien comparto la decisión adoptada, aclaro mi voto para precisar sus alcances. Luego de la revisión del tema, se observó que no existe una relación de conexidad material entre el decreto que declara la emergencia social, a saber el Decreto 4333 de 2008, y el mandato bajo estudio. Esto, teniendo en cuenta que el Decreto 4449 de 2008 tiene como fin modificar y adicionar normas relacionadas con el delito de omisión de control y no existe prueba o motivación por parte del gobierno que demuestre la conexidad con las causas que originaron la emergencia que dio lugar a la aplicación del artículo 215 de la Constitución Política. Ahora, si bien comparto la decisión tomada por la Sala, me encuentro en desacuerdo con la ratio decidenci de la misma. Al respecto debo reiterar mi posición expuesta en el salvamento de voto de la sentencia C-224 de 2009. En esa oportunidad manifesté mi discrepancia con la parte motiva del pronunciamiento, arguyendo que existe una imposibilidad, desde el punto de vista constitucional, de que el ejecutivo, dentro de un Estado de Emergencia económica, social o ecológica, cree o amplíe tipos penales. En dicho salvamento, manifesté lo siguiente, que ahora reitero: “1. El artículo 44 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción no aplica al Estado de emergencia económica, social o ecológica. Lo anterior, porque no existe una autorización expresa para que mediante este último Estado se puedan crear o ampliar tipos penales.
2. La interpretación en materia de competencias para el ejecutivo en los Estados de Excepción tiene que ser restrictiva y por ella allí donde no haya competencia expresa, no se puede aplicar la analogía.
3. El carácter transitorio con el cual el artículo 44 de la Ley 137 de 1994 permitió la inclusión o ampliación de tipos penales en los decretos legislativos que desarrollaran la Conmoción Interior, muestra claramente la intención de la ley para que dicha posibilidad, aún allí donde es permitida, fuera claramente delimitada y restringida. No en vano se estableció para esta hipótesis excepcional que las facultades punitivas de los decretos legislativos de Conmoción Interior tuvieren restricción temporal.4. Permitir que mediante el Estado de emergencia económica, social o ecológica se puedan tipificar delitos, atenta frontalmente contra el postulado en virtud del cual es al legislador a quien corresponde establecer, como órgano deliberativo y democrático, los delitos y las penas. No se puede admitir bajo la Constitución de 1991 que mediante el Estado de emergencia económica, social o ecológica de configuración mas amplia que el de Conmoción Interior, se pueda dar la posibilidad a otra rama del poder de establecer penas, pues con ella se atacaría no solo el principio de reserva legal en la materia, sino el del debate democrático incite a la fijación de las penas.” Por las anteriores razones aclaro respetuosamente el voto respecto de la motivación de la decisión mayoritaria. Fecha et supra, JUAN CARLOS HENAO PEREZ Magistrado