Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-225/09
Aclaración parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-225/0930 de marzo de 2009

Aclaración parcial de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Tema de la sentencia: Decreto Legislativo De Desarrollo De Estado De Emergencia. Tipifica Conducta De Omisión De Reportes Sobre Transacciones En Efectivo, Movilización O Almacenamiento De Dinero En Efectivo Y Modifica El Tipo Penal Que Sanciona El Delito De Omisión De Control

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-225 DE 2009LEGISLADOR EXTRAORDINARIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Facultado para crear nuevos delitos o alterar la descripción típica de los existentes en el marco de la emergencia económica, social y ecológica (Aclaración parcial de voto)En ninguna parte del texto superior se encuentra contenida una restricción de esta naturaleza respecto de las normas de carácter penal que llegaren a expedirse dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica. DECRETOS LEGISLATIVOS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Vigencia temporal sólo se establece para normas de carácter tributario DECRETOS LEGISLATIVOS DE CARACTER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Vigencia temporal no se deriva de norma expresa en la Constitución (Aclaración parcial de voto)DECRETOS LEGISLATIVO DE CARACTER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Vigencia indefinida si Congreso no ejerce su facultad para derogarlos, modificarlos o adicionarlos (Aclaración parcial de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Imposibilidad para crear y aplicar reglas de derecho que no estén previstas en la Constitución (Aclaración parcial de voto) Referencia: Expediente R. E. 140 Revisión constitucional del Decreto Legislativo 4449 del 25 de noviembre de 2008, “por el cual se adiciona y modifica el Código Penal”.Magistrado ponente: Clara Elena Reales GutiérrezCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones que sustentan mi parcial discrepancia con la motivación planteada respecto de la sentencia C-225 de 2009, cuya parte resolutiva he votado de manera favorable, al compartir las razones sobre la falta de conexidad existente entre las medidas adoptadas por el Decreto 4449 de 2008 y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica y social de que trata el Decreto 4333 del mismo año. Tal como lo manifesté en el salvamento de voto expresado respecto de la sentencia C-224 de esta misma fecha (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), participo sin ningún tipo de reservas del criterio según el cual el Gobierno Nacional, que durante los estados de excepción asume el carácter de legislador extraordinario, puede dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica, crear nuevos delitos o alterar la descripción típica, así como las penas imponibles a aquellos previamente contemplados por el Código Penal. Sin embargo, como también lo dije en esa ocasión, discrepo en forma así mismo categórica de la regla que se sustenta y establece en esa providencia, según la cual “en el evento de que una norma penal expedida durante el estado de emergencia resulte ajustada a los requisitos descritos en los apartes anteriores, será menester condicionar su exequibilidad a que la medida legislativa pierda vigencia un año después de expedida, salvo que el Congreso le otorgue carácter permanente”. La sentencia C-225 de 2009, si bien llegó a la conclusión mayoritaria de que el Decreto 4449 del año anterior debía ser declarado inexequible, razón por la cual no hubiera habido lugar a especular sobre la extensión de su vigencia, reiteró su ya referida línea jurisprudencial sobre la duración de las medidas de carácter penal adoptadas dentro del marco del estado de emergencia económica y social, en apoyo de lo cual incluyó amplias y frecuentes transcripciones del fallo C-224 de esta misma fecha, en el que la Corte acogió por primera vez esta novedosa y discutible tesis.A continuación, y en completa sintonía con lo expuesto en mi salvamento de voto a la sentencia C-224 de 2009, presentaré una breve síntesis de las razones que, según lo antes dicho, sustentan mi respetuosa discrepancia con este aspecto de la motivación de esta nueva decisión: La primera y principal de tales razones es el simple hecho de que en ninguna parte del texto superior se encuentra contenida una restricción de esta naturaleza respecto de las normas de carácter penal que llegaren a expedirse dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica. Por ello, si bien participo de la idea de que el juez constitucional debe ejercer un estricto y celoso control sobre la validez de las medidas que el Gobierno expida al amparo de los inusuales poderes propios de los estados de excepción, lo que explica el rigor con que la Corte ha analizado aspectos como la relación de causalidad existente entre las causas de la perturbación y el remedio que se propone, o la necesidad y razonabilidad de tales medidas, considero también que ello no le habilita para restringir el uso de tales facultades sin apoyo directo en un específico precepto constitucional que así lo establezca.Comprensiblemente, la sentencia a la cual me vengo refiriendo refleja un importante esfuerzo argumentativo por hallar, a falta de un precepto constitucional, otro fundamento claro que justifique adecuadamente esta restricción. En ese empeño se acude a una pretendida interpretación armónica y coherente de varios preceptos constitucionales, de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, así como de algunas normas internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, criterios todos indudablemente relacionados con la materia penal y o con la restricción de derechos que es inherente a los estados de excepción, pero que en realidad no ofrecen un elemento verdaderamente diferenciador, ni menos aún de superior validez, a la notoria ausencia de una norma constitucional que sustente la limitación que la Corte establece en esta sentencia. Considero que este tipo de interpretaciones, apoyadas en normas atinentes a temas aledaños al que para el caso concreto resulta determinante, así como en principios derivados del bloque de constitucionalidad, no son de recibo cuando la voluntad del Constituyente en relación con el tema concreto es suficientemente clara, como en este caso sucede, según resulta de la espontánea observación de las normas superiores que lo regulan. De otra parte, es sumamente diciente la dificultad que se atraviesa cuando, una vez deducida esta novedosa regla de derecho sobre temporalidad de las medidas de carácter penal dictadas al amparo del estado de emergencia, la Sala se pregunta entonces cuál debe ser el término de dicha vigencia temporal. En este punto quienes acompañan esta tesis echan mano de una regla contenida en el mismo artículo 215 de la Carta Política, que regula la vigencia de las medidas que “establezcan nuevos tributos o modifiquen los existentes”, concluyendo entonces que la referida vigencia temporal debe ser de un año, tal como por disposición constitucional ocurriría si la norma tuviera naturaleza tributaria. A su turno, esta solución deja al descubierto dos importantes aspectos que no hacen sino confirmar la improcedencia de esta nueva regla, establecida por decisión de la Corte Constitucional: de una parte, el hecho de que el precepto superior aplicable contempló de manera específica el caso de las normas de contenido tributario y señaló frente a ellas un determinado parámetro de vigencia, lo que permite concluir que toda otra regla especial, análoga a aquella, debería así mismo constar de manera expresa, cosa que en este caso no ocurre; de otra, que la total ausencia de referentes para determinar el tiempo de vigencia de estos decretos conforme a la regla deducida por la mayoría, resulta por lo menos indicativa de que la Constitución de 1991 no consideró necesaria una restricción temporal en este sentido. En otro ámbito, también es importante resaltar que la norma constitucional sobre el estado de emergencia económica, social o ecológica (art. 215) expresamente contempla y regula en su inciso 6° la facultad que el órgano legislativo tiene para “derogar, modificar o adicionar” los decretos a que se refiere este artículo, incluso en relación con materias que ordinariamente son de iniciativa privativa del Gobierno Nacional. Entiendo entonces que de esta regla, así como de la ya comentada ausencia de normas que de manera directa limiten la vigencia de los decretos dictados durante el estado de emergencia, se desprende que en caso de que las cámaras legislativas no hagan uso de este derecho, la vigencia de estas normas deberá entenderse indefinida. La claridad de todas estas circunstancias, que no pueden ser desconocidas con solo alegar el supuesto simplismo de toda interpretación literal, me lleva a reiterar lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que el guardián de la integridad y supremacía de la Constitución no puede, so pretexto de cumplir su delicado encargo, crear y aplicar nuevas reglas de derecho no previstas en el texto superior, pues evidentemente ello implicaría alterar la integridad y supremacía que, precisamente esta Corte, es responsable de defender. Por lo demás, la deducción de esas reglas al margen de lo claramente previsto en los textos constitucionales, sugiere incluso que en realidad se han aplicado criterios de conveniencia, consideraciones que como es sabido, son inadmisibles como sustento de las decisiones que a esta corporación le corresponde adoptar al ejercer sus competencias de control constitucional. De otra parte, es importante reiterar que con este novísima postura la Corte Constitucional ha abandonado el criterio que sobre el tema en comento había mantenido el juez constitucional en pronunciamiento que si bien es anterior a la vigencia de la Constitución de 1991, estuvo basado en disposiciones constitucionales esencialmente idénticas a las actualmente vigentes. Dicha identidad es notoria, particularmente en lo que atañe a la ausencia de previsiones normativas de las cuales pudiera derivarse el carácter esencialmente temporal de este tipo de medidas y en lo relativo a la posibilidad de que el poder legislativo revoque o modifique tales decisiones, regla que según lo antes explicado reafirma la vigencia indefinida de aquellas.Las anteriores razones, particularmente la ausencia de una expresa previsión normativa que permita al juez constitucional introducir un condicionamiento como el advertido en la sentencia C-225 de 2009, explican entonces mi desacuerdo, únicamente con este específico aspecto de su motivación, tal como en su momento lo manifesté durante las deliberaciones cumplidas en relación con este caso ante la Sala Plena de esta corporación.Con mi habitual y profundo respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLA Magistrado ---pies de página--- Folios 13 a 31 del expediente. Respecto de los argumentos avanzados por el gobierno como justificación de la constitucionalidad del decreto 4333 de 2008 declarativo de la conmoción interior, ver la sentencia C-070 de 2009. Folios 34 a 40 del expediente. Folios 124 a 138 del expediente La Corte ya ha considerado que el hecho de que el decreto de excepción sea firmado por un viceministro encargado no constituye un problema respecto de la validez formal de la medida. Entre otras decisiones, en la sentencia C-136 de 1999, la Corte concluyó que no se presentaba un vicio de forma por el hecho de que el Viceministro de Trabajo Social, en su condición de encargado de las funciones del titular, hubiere firmado el Decreto legislativo. El artículo 325 de la Ley 599 de 2000, tal como había sido modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, decía lo siguiente: “Omisión de Control. El empleado o director de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El artículo 325A que establece este nuevo tipo “exceptúa a los sujetos activos descritos en el artículo 325.” Así lo dijo la Corte, entre otras decisiones, en la sentencia C-940 de 2002 al señalar que la invocación de la antigua razón de Estado es incompatible con un régimen de excepción sometido al Estado de Derecho y resolvió “Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1885 de 2002, “por medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002”. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2º del artículo 1º y los artículos 2º y 3º del Decreto 1885 de 2002, “por medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002”. Según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los referentes que la Corte debe tomar en cuenta para el ejercicio del control automático que ordena el numeral 6° del artículo 214 constitucional son, en consecuencia, el propio texto constitucional, los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, las normas de derecho internacional humanitario, la Ley Estatutaria de los estados de excepción, y finalmente el propio decreto que declare el Estado de Conmoción Interior. Ver entre otras la Sentencia C-004 de 1992, C-179 de 1994, C-136 de 1996, C-802 de 2002, C-876 de 2002, C-939 de 2002, C-940 de 2002, C-947 de 2002, C-1024 de 2002, entre muchas otras. Ver la sentencia C-149 de 2003 precitada, mediante el cual se realiza este resumen, pero enfocado a los casos de conmoción interior. Artículo 215 de la Constitución y artículo 47 de la Ley Estatutaria precitados. Ver, por ejemplo, el artículo 8 de la Ley 137 de 1994, que establece: “Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias.” Según el artículo 47 precitado, “en virtud de la declaración del estado de emergencia, el gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.” Subraya fuera de texto. El artículo 47 referido dice: “Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho estado.” Artículo 7°. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.” Artículo 4º de la Ley 137 de 1994: “Derechos intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados. (...)” Artículo 47: "Facultades. En virtud de la declaración del estado de emergencia, el gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. || Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho estado. || PAR.—Durante el estado de emergencia el gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. Adicionalmente el artículo 49 establece: “Reforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podrá, durante el año siguiente a la declaratoria del estado de emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el gobierno durante dicho estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. También podrá, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relación con las materias que sean de iniciativa de sus miembros. Frente a la constitucionalidad de estas normas, mediante sentencia C-179 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz) la Corte dijo: respecto del artículo 47 se observa que “el primer inciso de este precepto legal es reiteración del inciso segundo del artículo 215 de la Constitución, y como se expresó al estudiar la conexidad en el estado de conmoción interior, también en el estado de emergencia económica, social y ecológica, los decretos que el Gobierno dicte, deben guardar relación de conexidad directa y específica con las causas invocadas para declararlo. || La validez de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República durante la emergencia, depende también de su finalidad, la cual debe consistir exclusivamente en conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; […] || Los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, los cuales "dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente". Frente al artículo 49, señaló que Recuérdese que los decretos legislativos que expide el Gobierno durante el estado de emergencia tienen el poder de derogar y modificar la legislación preexistente en forma permanente, lo que no ocurre con el estado de conmoción interior, en el cual ésta solamente se suspende. || […] Así las cosas en este periodo excepcional, como ya se ha dicho, el Congreso continúa cumpliendo con sus funciones ordinarias, lo cual concuerda con el inciso 3o. del artículo 214 de la Carta, según el cual durante los estados de excepción no se suspende el normal funcionamiento de las distintas ramas del poder público.” Ver, por ejemplo, la sentencia C-1024 de 2002, donde la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 1 del Decreto 2002 de 2002, porque desnaturalizaba las funciones constitucionales y la independencia de la Fiscalía y de la Procuraduría. Sentencia C-149 de 2003 precitada. Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-179 de 1994, donde la Corte examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994; C-122 de 1997, donde la Corte examina el principio de subsidiariedad aplicado a la declaratoria de emergencia económica y social del Decreto 080 del 13 de enero de 1997. Sentencias C-149 de 2003 y C-916 de 2002 Sentencia C-149 de 2003 precitada. Por ejemplo en la sentencia C-1024 de 2002. La Corte declaró la inexequibilidad del artículo 3 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, que consagraba la posibilidad de capturar personas sospechosas, sin que mediara autorización judicial, por ser claramente contraria al artículo 28 constitucional. Ver por ejemplo, el Informe - Ponencia para primer debate en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional No.

76. Ver también las Gacetas No. 4, 5, 7, 9, 10, 20, 22, 23, 24, 26A, 27, 124, y 125 en donde aparecen publicados los distintos proyectos presentados para la modificación de los estados de excepción y en los que se observa como denominador común, el establecimiento de límites temporales y materiales para el ejercicio de las facultades conferidas al gobierno. Ver por ejemplo, la exposición de motivos al proyecto de ley estatutaria de estados de excepción publicado en la Gaceta del Congreso No. 49 de 1992, en donde se dijo: “Los Estados de Excepción tienen, como su nombre lo indica, un carácter eminentemente excepcional y no pueden bajo justificación alguna, traducirse en el sistema normal de control social, como ocurrió con el Estado de Sitio. Su existencia está limitada a la duración de la emergencia a la que son llamados a superar, lo que debe ser logrado en el menor tiempo posible, para así restituir el goce absoluto de los derechos fundamentales de los individuos, el que es en última instancia su objetivo principal.” En cuanto al alcance del poder punitivo ordinario del Estado, la Corte ha señalado que le asiste al legislador un amplio margen de configuración bajo los límites establecidos por la Constitución Política y los tratados internacionales de derecho humanos (art. 93 superior). En la sentencia C-420 de 2002, se sostuvo: “De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles. Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la política criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental”. Sobre este punto ver también las sentencias C-1033 de 2006, MP: Álvaro Tafur Galvis; C-205 de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández; y C-873 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Artículo 44 de la Ley 137 de 1994: “Poder punitivo. Durante el estado de conmoción interior, mediante decreto legislativo, se podrán tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía y autorizar el cambio de radicación de procesos.” Tales restricciones están orientadas por los principios (i) de restricción material o la definición constitucional de los bienes jurídicos tutelados, (ii) de finalidad -competencia para conjurar peligros concretos-, (iii) de necesidad -motivación de la relación de conexidad y deber de reflejar dicha conexidad respecto de los sujetos activos de los hechos punibles (exigencia de una diferenciación suficiente)- y (iv) de estricta razonabilidad y proporcionalidad. Sentencia C-939 de 2002 precitada Ibid. Continúa la Corte: “El artículo 213 de la Carta es perentorio en este punto, pues dispone que “los decretos legislativos que dicte el Gobierno... dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público”. Ello guarda, por otro lado, perfecta armonía con el carácter temporal y limitado de la competencia excepcional del gobierno.” En el mismo sentido, por medio de la sentencia C-149 de 2003, la Corte declaró inexequible un Decreto expedido en la misma conmoción interior, que, entre otras normas penales, establecía reglas especiales para la detención preventiva, la detención domiciliaria y la libertad provisional para la conducta tipificada de hurto agravado. Entre otras razones, la Corte consideró que las normas eran innecesarias. El problema de las antinomias o contradicciones internas del ordenamiento jurídico, y específicamente el de las antinomias constitucionales, ha sido abordado usualmente por la doctrina a partir de la connotación de sistema que se predica del ordenamiento jurídico, y que exige la coherencia interna del mismo. Ver por ejemplo la sentencia C-1287 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra Artículo 215 de la Constitución: “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. || Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos ||Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. || El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. || El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. || El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. || El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. || El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. || El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. || PAR. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.” Artículo 47 de la Ley 137 de 1994: Facultades. En virtud de la declaración del estado de emergencia, el gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. || Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho estado. || PAR. Durante el estado de emergencia el gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. Artículo 49: Reforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podrá, durante el año siguiente a la declaratoria del estado de emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el gobierno durante dicho estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. También podrá, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relación con las materias que sean de iniciativa de sus miembros. Examinó la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 12 de la ley 218 de 1995 "Por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante decreto 1178 del 9 de junio 1994 y se dictan otras disposiciones". Las facultades generales se refieren al artículo 36 de la Ley Estatutaria, según el cual: “En virtud de la declaración del estado de conmoción interior, el gobierno podrá suspender las leyes incompatibles con dicho estado y tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Estas facultades incluyen las demás consagradas por la Constitución y la presente ley.” Por ejemplo, mediante la sentencia C-876 de 2002, la Corte consideró que a pesar de que la Constitución no consagraba expresa y literalmente la posibilidad de decretar impuestos salvo en el caso de la Emergencia Social y Económica, también era viable establecer dichas medidas en un estado de conmoción interior. Dijo lo siguiente: “[E]s claro que dentro de las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos a que alude el artículo 213 superior se cuenta la de imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal o durante la vigencia del estado de conmoción, como se estableció en el literal l) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepción […]. || La expresión ‘contribuciones fiscales o parafiscales’, como lo ha señalado para otras circunstancias esta Corporación, ha de entenderse que alude al género tributo que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones. […] || Cabe precisar que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. || Como la norma lo indica, dicho precepto se refiere específicamente a las situaciones de normalidad institucional en las que resulta aplicable este imperativo mandato constitucional que responde al tradicional principio de que no hay impuesto sin representación. || A contrario sensu, en situaciones de anormalidad, […], ha de entenderse que el Gobierno se encuentra autorizado para establecer tributos destinados al restablecimiento de la normalidad, pero que esa facultad, como todas las que se le confieren durante dichos estados, se encuentra estrictamente limitada por los objetivos fijados en la Constitución. Así en el supuesto de guerra exterior el establecimiento de un tributo habrá de responder a la necesidad de ‘repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra’. En el caso del Estado de Emergencia Económica y Social dicho posibilidad está establecida exclusivamente para ‘conjurar la crisis” económica social o ecológica y para “impedir la extensión de sus efectos’, y en el caso del Estado de Conmoción Interior se tratará exclusivamente de ‘conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos’.” Al respecto, ver también la sentencia C179 de 1994 La Corte ha declarado exequibles distintos tipos de medidas en estados de emergencias económicas y sociales, tales como el establecimiento de sanciones administrativas (sentencia C-327 de 1999), la creación y regulación de fondos financieros (C-219 de 1999), modificaciones al Presupuesto General de la Nación (C-137 de 1999), medidas de alivio financiero a sectores de la economía (C-136 de 1999), o modificaciones del régimen de contratación estatal (C-327 de 1999). Sentencias C-1033 de 2006, C-475 de 2005 y C-148 de 2005 sobre los límites de la potestad de configuración del legislador ordinario en materia penal. Ver también la sentencia C-939 de 2002, sobre las restricciones constitucionales al poder punitivo del Estado durante los estados de excepción. C-224 de 2009, MP: Jorge Iván Palacio Palacio Ver entre otras la sentencia C-038 de 1995. Ver también múltiples decisiones, incluyendo las sentencias C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001. Sentencia C-038 de 1995 precitada Sentencia C-556 de 1992. El artículo 9 de la Ley 137 de 1994 contempla restricciones al ejercicio de las competencias gubernamentales. Tales restricciones, refuerzan la idea según la cual la interpretación de tales competencias, es restrictiva. Ver sentencia C-939 de 2002 precitada. Así, en sentencias C-709 de 1996 y C-177 de 2001 precitadas la Corte señaló para casos de conmoción interior que la descripción de los tipos penales debe estar efectivamente dirigida a proteger los bienes jurídicos constitucionales involucrados en el tipo penal. En el primer caso la Corte declaró la inexequibilidad parcial de un tipo penal, pues éste no garantizaba la protección del bien constitucional de la moralidad pública. En la segunda sentencia, la Corte declaró inexequible un tipo que era inepto para proteger de manera igual ciertos derechos fundamentales de los asociados. Sentencia C-939 de 2002 precitada. Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-179 de 1994, donde la Corte examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994; C-122 de 1997, donde la Corte examina el principio de subsidiariedad aplicado a la declaratoria de emergencia económica y social del Decreto 080 del 13 de enero de 1997. Ver la sentencia C-939 precitada. Ver además las sentencias T-607 de 2000 y T-114 de 2002, acerca de la suficiente argumentación en sede judicial. Así lo ha entendido la Corte para otras normas expedidas durante el estado de emergencia económica y social. Por ejemplo, por medio de la sentencia C-327 de 1999, la Corte se refirió explícitamente acerca del efecto en el tiempo de las normas que no eran estrictamente una “imposición o modificación de tributos”. Dijo lo siguiente: “el legislador de excepción durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, contrario a lo que sucede en el estado de conmoción interior, está autorizado para reformar o derogar la legislación preexistente en forma permanente, con excepción de los asuntos relativos a la imposición o modificación de tributos, los cuales dejan de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso les otorgue carácter permanente.” Con base en dicho argumento, declaró exequible una norma que consagraba un beneficio tributario para los arrendatarios que hubieren celebrado contratos de leasing sobre maquinaria y equipo, cuando éste fuere a ser utilizado en la construcción de obras públicas en las zonas afectadas por el terremoto. Ver también la sentencia la sentencia C-219 de 1999 en la que la Corte declaró exequibles la formación de un fondo para la reconstrucción del eje cafetero y la correspondiente creación de una adición presupuestal para tal fin. La Corte consideró que la norma guardaba conexidad con los motivos de la declaración de la emergencia. También, en la sentencia C-136 de 1999 la Corte analizó varias normas expedidas en desarrollo del Estado de Emergencia relativo a la crisis del sector financiero de la época. Respecto de la vigencia de la norma, y la derogatoria de las disposiciones que le fueren contrarias, la Corte estimó que “en tratándose del Estado de Emergencia Económica, a diferencia de lo que sucede con los otros estados de excepción, las disposiciones que al amparo de ella se expidan, tienen vocación de permanencia -y no de suspensión de normas incompatibles-. En consecuencia, pueden derogar la normatividad que afecte la eficacia de las medidas extraordinarias.” Los artículos 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana sobre Derechos humanos establecen que las disposiciones adoptadas por el Estado para afrontar hechos cuya existencia justifica la suspensión de ciertos derechos suspensión", deben ceñirse a los principios de estricta necesidad, excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad. En particular, incluso durante un conflicto armado, las disposiciones que se apartan de lo dispuesto en tratados tales como el Pacto sólo están permitidas en situaciones de excepcional gravedad, en la medida en que la situación constituya "una amenaza para la vida de la nación" cuya existencia haya sido proclamada oficialmente. Los derechos humanos y los estados de excepción. Leandro Despouy. Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Pág.

4. Incluso en la concepción moderna de los estados de excepción la concesión de facultades legislativas al órgano ejecutivo se justifica sólo para la adopción de medidas temporáneas. De ahí que dentro de los principios que informan los estados de excepción se aluda constantemente a la temporalidad. C-224 de 2009, MP: Jorge Iván Palacio Palacio C-1287 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra Artículo 28 de la Carta: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. || La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. || En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Artículo 29 de la Carta: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. || En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. || Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. || Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Sentencia C-996 de 2000 Entre muchas otras, ver la sentencias C-996 de 2000 precitada, C-1164 de 2000 y C-177 de 2001 Artículo 4º de la Ley 137 de 1994: “Derechos intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de la legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Hábeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. || Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. || De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de estos estados. || PAR. 1º—Garantía de la libre y pacífica actividad política. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respecto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia. || PAR. 2º—Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del estado de conmoción interior, se podrá expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica.” Artículo 5º de la Ley 137 de 1994: Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. || Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.” Artículo 15 de la Ley 137 de 1994: “Prohibiciones. Además de las prohibiciones señaladas en esta ley, en los estados de excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá: || a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; || b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado || c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.” Artículo 93 de la Constitución: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. || Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. || El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. || La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.” Artículo 27 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos: “Suspensión de Garantías ||

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. ||

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica ); 4 ( Derecho a la Vida ); 5 ( Derecho a la Integridad Personal ); 6 ( Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre ); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad ); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión ); 17 (Protección a la Familia ); 18 (Derecho al Nombre ); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad ), y 23 (Derechos Políticos ), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.” A su vez, el artículo 9 de la Convención establece: “Principio de Legalidad y de Retroactividad || Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” Opinión Consultiva OC-8 87, del 30 de enero de 1987, “El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6 de Convención americana sobre derechos humanos)”. Opinión solicitada por la Comisión interamericana de derechos humanos. Al respecto, ver también la Opinión Consultiva OC-9 87 del 6 de octubre de 1987, “Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención americana sobre derechos humanos)”. Solicitada por el gobierno de la República oriental del Uruguay. Opinión Consultiva OC-6 86 del 9 de mayo de 1986, “La Expresión ‘Leyes’ en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Solicitada por el gobierno de la República Oriental del Uruguay. Artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. ||

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. ||

3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.” Ver también el artículo 15 del Pacto: “1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. ||

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.” Párrafo 7 de la Observación General Nº 29, “Estados de emergencia (artículo 4)”. Comité de Derechos Humanos, CCPR C 21 Rev.1 Add.11, observación general del 31 de agosto de 2001. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8 87 del 30 de enero de 1987. El habeas corpus bajo suspensión de garantías. (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Los derechos humanos y los estados de excepción. Leandro Despouy. Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Pág.

4. Incluso en la concepción moderna de los estados de excepción la concesión de facultades legislativas al órgano ejecutivo se justifica sólo para la adopción de medidas temporáneas. De ahí que dentro de los principios que informan los estados de excepción se aluda constantemente a la temporalidad. El Gobierno Nacional ya propició un proyecto de ley ante el Congreso de la República sobre esta materia. Sentencia C-179 de 1994. Ibidem. Gaceta Asamblea Nacional Constituyente No. 76, pág.

13. En los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente se registra la preocupación de la usurpación de las atribuciones de las cámaras regulando por decretos situaciones de carácter permanente toda vez que las soluciones se deben proponer en forma de proyectos de ley al Congreso y de ahí el carácter transitorio que se dio a las reformas tributarias para evitar el abuso del poder. Gaceta Constitucional No. 67 del 4 de mayo de 1991. El Estado de sitio y la emergencia económica. Págs. 10 a

13. Cft. Gaceta Constitucional No. 55 del 19 de abril de 1991. Informe ponencia. Estado de emergencia económica, ecológica y social. Págs. 13 y

14. C-224 de 2009, MP: Jorge Iván Palacio Palacio Ver, informe de ponencia para primer debate en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional No.

76. También las gacetas 4, 5, 7, 9, 10, 20, 22, 23, 24, 26ª, 27, 124 y 125, en donde aparecen publicados los distintos proyectos presentados para la modificación de los estados de excepción. Ver, exposición de motivos al proyecto de ley estatutaria de los estados de excepción, publicado en la Gaceta del Congreso No. 49 de 1992, en donde se dijo: “Los estados de excepción tienen, como su nombre lo indica, un carácter eminentemente excepcional y no pueden bajo justificación alguna, traducirse en el sistema normal de control social, como ocurrió con el estado de sitio. Su existencia está limitada a la duración de la emergencia a la que son llamados a superar, lo que debe ser logrado en el menor tiempo posible, para así restituir el goce absoluto de los derechos fundamentales de los individuos, el que es en última instancia su objetivo principal”. Cft. Gacetas del Congreso Nos. 13, 23, 45, 49 y 147 de 1992. En varias ocasiones, con el fin de llenar vacíos constitucionales, la Corte ha acudido a normas constitucionales que a pesar de no ser literalmente específicas para el caso correspondiente, se ajustan correctamente al problema jurídico a resolver. Ver por ejemplo, la sentencia C-1064 de 2001 mediante la cual la Corte acudió a criterios constitucionales ajenos al 53 de la Carta para encontrar a un criterio de distinción del derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real de su salario. C-224 de 2009, MP: Jorge Iván Palacio Palacio El texto de los considerandos se cita a continuación: “Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. || Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 335 de la Constitución Política y las leyes colombianas vigentes, las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público son de interés público y están sujetas a la intervención del Estado. Conforme a las normas legales las únicas entidades autorizadas para captar de manera masiva del público son las instituciones sometidas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Es así como desde 1982 se consideran penalmente responsables las personas que captan de manera masiva sin la debida autorización de la Superintendencia Financiera. || Que a pesar de lo anterior, han venido proliferando de manera desbordada en todo el país, distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados bajo sofisticados sistemas que han dificultado la intervención de las autoridades. || Que, con base en las falsas expectativas generadas por los inexplicables beneficios ofrecidos, un número importante de ciudadanos ha entregado sumas de dinero a captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas, comprometiendo su patrimonio. || Que tales actividades llevan implícito un grave riesgo y amenaza para los recursos entregados por el público, toda vez que no están sujetas a ningún régimen prudencial y carecen de las garantías y seguridades que ofrece el sector financiero autorizado por el Estado. || Que, con dichas modalidades de operaciones, se generan falsas expectativas en el público en general, toda vez que no existen negocios lícitos cuya viabilidad financiera pueda soportar de manera real y permanente estos beneficios o rendimientos, y en tal sentido los niveles de riesgo asumidos están por fuera de toda razonabilidad financiera. || Que, la inclinación de muchos ciudadanos por obtener beneficios desorbitantes (sic), los ha llevado a depositar sus recursos en estas empresas cuyas operaciones se hacen sin autorización, desconociendo las reiteradas advertencias del Gobierno Nacional. || Que, frente a la presencia de dichos captadores o recaudadores de dineros del público en distintas regiones del territorio nacional, mediante operaciones no autorizadas se han adoptado acciones y medidas por parte de distintas autoridades judiciales y administrativas. || Que, no obstante lo anterior, se hace necesario adoptar procedimientos ágiles, mecanismos abreviados y demás medidas tendientes, entre otras, a restituir a la población afectada por las mencionadas actividades, especialmente a la de menores recursos, los activos que sean recuperados por las autoridades competentes. || Que estas actividades no autorizadas han dejando a muchos de los afectados en una precaria situación económica, comprometiendo así la subsistencia misma de sus familias, lo cual puede devenir en una crisis social. || Que con ocasión de lo expuesto en los considerandos anteriores, también puede perturbarse el orden público. || Que dada la especial coyuntura que configuran los hechos sobrevinientes descritos, que están amenazando con perturbar en forma grave el orden social, se hace necesario contrarrestar esta situación en forma inmediata. || Que se hace necesario ajustar las consecuencias punitivas de los comportamientos señalados en el presente Decreto. || Que se hace necesario profundizar los mecanismos de acceso para las personas de bajos recursos al sistema financiero. || Que se hace necesario dotar a las autoridades locales que mecanismos expeditos con miras a evitar la perdida de los recursos que puedan afectar el interés de la comunidad.” Folio 31 del expediente. No se citan los argumentos de otros intervinientes en este proceso, por no aportar éstos elementos de juicio nuevos que los propuestos por las entidades gubernamentales. Según el artículo 47 precitado, “en virtud de la declaración del estado de emergencia, el gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.” Subraya fuera de texto. El artículo 47 referido dice: “Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho estado.” En varias ocasiones, la Corte ha declarado inexequibles medidas de emergencia económica y social por no guardar la debida conexidad con la crisis que se intenta conjurar con la declaratoria. Por ejemplo, mediante la sentencia C-136 de 1999, la Corte analizó varias normas expedidas en desarrollo del Estado de Emergencia relativo a la crisis del sector financiero de la época. La Corte indicó que “estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa, exclusiva y específica con el Estado de Emergencia". Al aplicar el principio de conexidad, la Corte condicionó la exequibilidad de normas que establecían apoyos al sistema financiero, a que éstas “amparen a los sectores y personas materialmente afectados por la crisis, en cuya función se ha declarado el Estado de Emergencia Económica y Social. || De todo lo cual se desprende que los artículos a los que se refiere el siguiente análisis constitucional no pueden dirigirse al sector financiero en su integridad ni a la banca privada en concreto.” Declaro inexequible una norma que confería a las entidades financieras la autorización de poseer acciones en sociedades de inversión inmobiliaria por que esta no guardaba conexidad con la emergencia que se intentaba sortear. Dijo la Corte que “el Presidente de la República, quien no tiene ordinariamente a su cargo el ejercicio de la tarea legislativa, toma prestadas del Congreso las atribuciones inherentes a la misma pero sólo con la justificación de la crisis existente, por causa y con ocasión de ella, y con el exclusivo propósito de atender con la prontitud y eficiencia requeridas el imperativo urgente e ineludible dentro de su quehacer constitucional, de ofrecer solución inmediata y real a la circunstancia específica objeto de alarma, por lo cual apenas puede asumir facultades restringidas, circunscritas a ese definido y delimitado propósito, preservándose en lo demás el principio constitucional que confiere al Congreso la potestad de expedir las leyes. En todo aquello que exceda los linderos que el propio Gobierno se traza en el decreto declaratorio del Estado de Emergencia, si ejerce de hecho la función legislativa, desplazando ilegítimamente al Congreso Nacional, invade la órbita propia de éste y vulnera la Constitución.” Para el caso concreto, la Corte concluyó que “[…]los considerandos del Decreto 2330 de 1998 definieron el ámbito material de la perturbación que se buscaba enfrentar con la declaración del Estado de Emergencia y en ninguno de ellos se aludió a la necesidad de regular la intermediación en el mercado inmobiliario en general, ni se hizo referencia a elementos que hicieran consistir la crisis en la imposibilidad de que las entidades financieras actuaran directa o indirectamente en el ámbito comercial inmobiliario; y tampoco se aludió a la conveniencia de otorgarles autorizaciones para tal efecto, con miras a resolver los problemas urgentes objeto de la emergencia. Para la Corte es evidente que una cosa es el reconocimiento, hecho por el Gobierno, de que las dificultades económicas de los deudores, en especial dentro del sistema UPAC, condujeron a las entidades financieras a recibir como dación en pago numerosos bienes raíces, y algo muy distinto inferir de esa circunstancia que el Gobierno, con base en las facultades extraordinarias del Estado de Emergencia, tenga que autorizar a los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores para poseer acciones en sociedades de inversión colectiva que tengan por objeto principal una actividad tan genérica y ajena a las causas de la crisis como la adquisición de bienes inmuebles (no únicamente los recibidos por dación en pago de los deudores de UPAC, sino todos) con el fin de enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en general, de realizar cualquier acto de comercio sobre los mismos’. Y menos guarda relación con el tema de la perturbación económica el que, para esas actividades generales de administración inmobiliaria, las sociedades creadas o conformadas por instituciones financieras deban gozar de créditos en condiciones especiales y de exenciones tributarias.” También, Por medio de la sentencia C-375 de 1994, la Corte declaró inexequible una norma que, en desarrollo del estado de emergencia proferido para conjurar la crisis provocada por el desbordamiento del Río Páez, autorizó a los establecimientos bancarios oficiales a castigar las deudas a cargo de los productores privados en las zonas afectadas, deudas que la Nación asumía como gasto público. Entre otras razones, la Sala concluyó que la medida no guardaba conexidad con la declaratoria de emergencia, pues no permitían “identificar en concreto si todos [los productores] son víctimas de la catástrofe y se encuentran en […] precarias condiciones económicas y sociales. Adicionalmente, la Corte estimó que la medida correspondía a un auxilio prohibido por el artículo 355 de la Carta. Por el contrario, sí existe una norma en este sentido respecto de todas las medidas que se adopten al amparo de los artículos 212 o 213 de la Constitución Política (estados de guerra exterior y de conmoción interior respectivamente), y respecto de aquellas de carácter tributario que se dicten durante el estado de emergencia económica (art. 215, inciso 3°). Sentencia N° 85 de la Plena de la Corte Suprema de Justicia emitida el 2 de diciembre de 1982 respecto del Decreto 2920 de 1982 (M. P. Ricardo Medina Moyano) cuyos artículos 18, 19 y 20 crearon varios nuevos tipos penales. Nótese que si bien esta sentencia fue objeto de varios salvamentos y aclaraciones de voto, ninguno de ellos se refiere a este aspecto, frente al cual la Corte Suprema de Justicia decidió de manera unánime, sin hacer ningún tipo de salvedades respecto de la vigencia de estos decretos. En efecto, más allá de puntuales diferencias de redacción o gramática, es notoria la coincidencia existente entre el contenido del artículo 122 de la anterior Constitución (texto del artículo 43 del Acto Legislativo 01 de 1968) y el del artículo 215 de la Constitución de 1991, actualmente vigente.