ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-225 DE 2009DECRETOS LEGISLATIVOS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Imposibilidad de que a través de éstos se creen o modifiquen tipos penales, o se modifiquen disposiciones del procedimiento penal y de policía PODER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Inexistencia (Aclaración de voto)PODER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Imposibilidad de aplicar facultades excepcionales de manera analógica con otro estado de excepción (Aclaración de voto)PODER PUNITIVO EN ESTADO DE EXCEPCION-Restringido sólo al estado de conmoción interior (Aclaración de voto)RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL-Impide la adopción de medidas penales por el Ejecutivo en estado de emergencia económica, social o ecológica (Aclaración de voto)DECRETOS LEGISLATIVOS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Disposiciones con vocación de permanencia en el tiempo (Aclaración de voto)Referencia: expediente RE-140Revisión constitucional del Decreto Legislativo 4449 de 2008 “Por el cual se modifica y adiciona el Código Penal”. Magistrada Ponente: CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ En la parte resolutiva de este fallo la Sala Plena decidió declarar inexequible el Decreto Legislativo 4449 de 2008 “Por el cual se modifica y adiciona el Código Penal”. Si bien comparto la decisión adoptada considero necesario aclarar mi voto por las razones que paso a exponer.De conformidad a lo señalado en el artículo 44 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción durante el estado de conmoción interior se pueden tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía y autorizar el cambio de radicación de procesos. La misma disposición establece importantes restricciones al ejercicio del poder punitivo por parte del Ejecutivo, las cuales igualmente han sido precisadas por la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente en la sentencia C-939 de 2002. Considero que esta previsión normativa se circunscribe al estado de conmoción interior y no puede extenderse al estado de emergencia, en cualquiera de sus modalidades –social, ecológica o económica-. En primer lugar, porque las facultades excepcionales en cabeza del Presidente deben ser regladas y tener un claro origen normativo, por lo tanto no pueden ser aplicadas de manera analógica las facultades expresamente previstas para el estado de conmoción interior al estado de emergencia social. Máxime cuando cada estado de excepción tiene particularidades que lo distinguen y diferencian de los otros, en esa medida la atribución excepcional de configurar ilícitos penales puede resultar ajustada al estado de conmoción interior, el cual está previsto para enfrentar graves perturbaciones al orden público, pero no resulta necesaria ni proporcional para enfrentar las circunstancias de índole social, económica o ecológica que dan lugar a la declaratoria del estado de emergencia social.En segundo lugar cabe recordar que uno de los principales alcances del principio de legalidad en materia penal es que tanto la definición de la conducta típica, como la sanción deben estar señaladas por la ley y en este caso se entiende por ley la norma producida por el órgano representativo y deliberativo, el Congreso de la República, al cual le corresponde decidir las intervenciones en el derecho a la libertad personal que en definitiva supone el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado en esta esfera. En tal sentido esta Corporación de manera reiterada ha señalado que la creación de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”. De manera que el legislador está obligado no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequívoca. En consecuencia la intervención del Ejecutivo en la definición de los ilícitos penales y de su sanción es excepcional, y en nuestro ordenamiento sólo esta expresamente prevista bajo el estado de conmoción interior, como antes se dijo.En tercer lugar, los decretos legislativos expedidos bajo el estado de conmoción interior tienen una vigencia limitada, por consiguiente el ejercicio de la potestad de configuración en materia penal por parte del Gobierno resulta restringido temporalmente, lo que refuerza el carácter excepcional y transitorio del ejercicio de esta atribución. Mientras que los decretos expedidos bajo los estados de emergencia tienen una vocación de permanencia, razón por la cual las modificaciones introducidas al ordenamiento penal quedarían incorporadas de manera definitiva, en franco detrimento del principio de legalidad en materia penal.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Decreto Legislativo De Desarrollo De Estado De Emergencia. Tipifica Conducta De Omisión De Reportes Sobre Transacciones En Efectivo, Movilización O Almacenamiento De Dinero En Efectivo Y Modifica El Tipo Penal Que Sanciona El Delito De Omisión De Control
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado