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C-224/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-224/164 de mayo de 2016

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Semana Santa De Pamplona. Patrimonio Cultural E Inmaterial De La Nación. Partidas Presupuestales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-224 16NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-La sentencia en teoría reconoce que el Estado colombiano no es un estado ateo sino uno de carácter laico, como lo ha reconocido esta Corporación en innumerables oportunidades, sin embargo, al radicalizar su postura frente a la interpretación de la cláusula de separación entre Estado e iglesia, en la práctica cae en la trampa de confundir laicismo con ateísmo (Salvamento de voto)NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Nuestra Constitución es clara en proteger el pluralismo cultural y de esa misma manera la diversidad religiosa, para lo cual puede promover, mediante acciones positivas las diferentes identidades culturales de los colombianos, para enriquecer culturalmente nuestra identidad nacional (Salvamento de voto)NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-La posibilidad de separar la religión de la cultura o de la identidad cultural es imposible, tanto analítica como empíricamente (Salvamento de voto)NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Para llevar a cabo la disección conceptual en la cual desarrolla el análisis constitucional, la sentencia simplifica los fenómenos culturales y religiosos hasta convertirlos en caricaturas, lo hace basándose en la opinión de una historiadora, desconociendo que dicha celebración, como toda manifestación cultural, es producto del desarrollo colectivo de un pueblo a lo largo de su historia (Salvamento de voto)NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Negar la diversidad de significados de una manifestación cultural para efectuar un análisis de constitucionalidad con base en la sola opinión de una persona es desconocer el carácter pluralista de nuestro país, es desconocer la Constitución con el pretexto de aplicarla rigurosamente (Salvamento de voto)NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Pretender separar la religión de la cultura, para poder sopesar las cantidades de cultura y de religión que tiene una determinada manifestación, y con ello desarrollar un análisis de constitucionalidad de una disposición que permite su financiamiento es realmente un despropósito (Salvamento de voto)NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Negar el carácter cultural que tienen manifestaciones como la celebración de la Semana Santa en Pamplona equivale a desintegrar un elemento importante de nuestra cultura y de nuestra dignidad como seres humanos (Salvamento de voto)NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-La sentencia no se toma el trabajo de definir y precisar los alcances del concepto constitucional de “riqueza cultural de la nación”, ni tampoco se preocupa por establecer cuál es el propósito que persigue nuestra constitución cuando le impone al Estado el deber de protegerlaNORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-La riqueza cultural y la identidad nacional no se pueden proteger dejándolas al “libre mercado”Referencia: Expediente D-11015 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013Magistrados Sustanciadores: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO ALEJANDRO LINARES CANTILLO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión, que por mayoría, adoptó la Sala Plena en sesión del 4 de mayo de 2016, en la cual se profirió la sentencia C-224 de 2016.2. La norma demandada en esta ocasión fue el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, que permite a la administración municipal de Pamplona asignar partidas presupuestales necesarias para la protección del patrimonio inmaterial de “la celebración de la Semana Santa” de esa localidad. Según la demanda, con esa autorización se vulneran los artículos 1º, 2º y 19 de la Carta Política, en la medida en que se rompe el principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa y se quebranta el derecho a la libertad de cultos, todo ello, al privilegiar económicamente la celebración de una fiesta católica.

3. Como se desprende del cuerpo de la sentencia, la Corte resolvió un problema jurídico, en el cual se propuso determinar si la norma que autoriza a la alcaldía del municipio de Pamplona para asignar las referidas partidas presupuestales, desconoce: “(i) el pluralismo, el carácter laico del Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa, por el trato preferente -de carácter presupuestal- que se le da a la religión católica respecto de los demás cultos -Preámbulo y artículos 1º y 19 C.P.-; y (ii) los fines esenciales del Estado, al autorizar que una partida presupuestal del municipio esté dirigida a promover conmemoraciones religiosas católicas, en posible detrimento de otros derechos de la colectividad -art

2. C.P.-”.Para resolver ese problema jurídico, la sentencia efectuó un análisis, en primer lugar, sobre el patrimonio cultural de la Nación, su reconocimiento y protección constitucional, en especial, respecto de manifestaciones religiosas. En segundo lugar, estudió la competencia del Congreso para autorizar gasto público y los principios de laicidad y neutralidad del Estado. Como tercer punto, consideró las relaciones entre el Estado y las iglesias, el deber de igualdad y el criterio del impacto primordial de la legislación. Y, con base en esos elementos de juicio, analizó la constitucionalidad de la norma acusada.4. La sentencia concluyó que el artículo demandado era inconstitucional al quebrantar los artículos 1º y 19 de la Constitución. Lo anterior, ya que si bien las tradiciones y eventos religiosos de carácter colectivo pueden hacer parte del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, esa sola circunstancia no significa que haya una autorización constitucional para que el Estado destine recursos públicos con miras a su promoción e incentivo, por cuanto en ellas subyacen elementos de orden estrictamente religioso que en definitiva benefician a una confesión en particular.En esa medida, la Sala Plena indicó que “con la inversión de recursos del erario para la celebración de las “procesiones de Semana Santa en Pamplona” el Estado: (i) termina por realizar actos simbólicos de adhesión con una iglesia; (ii) adopta políticas cuyo impacto primordial es promover o beneficiar a una confesión religiosa; y (iii) estimula conmemoraciones o actos que solo conciernen a la iglesia católica romana. Actuaciones estas que la jurisprudencia ha considerado como incompatibles con los principios de laicidad del Estado y neutralidad en materia religiosa y que devienen en la inconstitucionalidad de la norma bajo examen”.Ahora bien, frente a la decisión y la argumentación presentada tengo varios reparos, tal y como expondré a continuación:

5. La sentencia en teoría reconoce que el Estado colombiano no es un Estado ateo sino uno de carácter laico, como lo ha reconocido esta Corporación en innumerables oportunidades. Sin embargo, al radicalizar su postura frente a la interpretación de la cláusula de separación entre Estado e iglesia, en la práctica cae en la trampa de confundir laicismo con ateísmo. Al ordenar que el Estado deba abstenerse de promover manifestaciones culturales por tener una naturaleza religiosa, termina empobreciendo nuestra identidad nacional –que es pluralista y respetuosa de la dignidad humana- con una visión negativa y “neutral”, pero monolítica de lo que constituye la identidad cultural. Esta visión de lo que implica la cláusula de separación entre Estado e iglesia no corresponde a nuestro modelo constitucional, ni se compadece con el objetivo histórico que han perseguido las diferentes naciones que han establecido cláusulas semejantes en sus constituciones. Estas cláusulas han surgido como consecuencia de las guerras religiosas y de la discriminación contra grupos religiosos minoritarios, precisamente con el objetivo de fortalecer la capacidad que tienen para ejercer su religión, manifestando sus creencias libremente dentro del territorio del Estado mediante actos públicos, no para debilitar sus creencias, ni para imponer un modelo según el cual la religión corresponda al dominio de la vida privada. En mi concepto, nuestra Constitución es clara en proteger el pluralismo cultural y de esa misma manera la diversidad religiosa, para lo cual puede promover, mediante acciones positivas las diferentes identidades culturales de los colombianos, para enriquecer culturalmente nuestra identidad nacional.6. El fallo, del cual me aparto, plantea una tensión entre el deber del Estado de proteger y promover la riqueza cultural de la nación, y el carácter laico del Estado. En esta sentencia la tensión se resuelve conforme al criterio de “preponderancia”. Esto supone que en nuestro contexto cultura y religión son categorías cuyos contornos y linderos son claros y perfectamente identificables, que no hay traslape entre cultura y religión, y que además el juez constitucional puede cuantificar qué tanto hay de cada una, en manifestaciones como la celebración de la Semana Santa en Pamplona. De tal modo, según el criterio de preponderancia, si hay “más religión que cultura” en una manifestación determinada, el juez constitucional tiene el deber de declarar la inexequibilidad de las disposiciones que permiten su financiación con fondos públicos. La posibilidad de separar la religión de la cultura o de la identidad cultural es imposible, tanto analítica como empíricamente. Desde una perspectiva antropológica, carece de sentido aceptar la hipótesis de que estas dos categorías son escindibles, y mucho menos puede alguien creer que son susceptibles de cuantificarse. Sólo por citar un ejemplo, la evidencia arqueológica indica que gran parte de las áreas que corresponden a lo que es hoy el parque arqueológico de San Agustín eran lugares de culto. ¿Esto significa que el ICANH o el Ministerio de Cultura no podrían financiar el mantenimiento de los monumentos arqueológicos que se hallan en el mismo? ¿Tampoco podrían financiar el Festival del Perdón en el Putumayo, ni el Festival de San Pacho en Quibdó, ni la reconstrucción de la Iglesia de Bojayá? ¿Tampoco puede la alcaldía de Bogotá financiar el alumbrado público decorativo de Navidad que atrae gente de todo el país, ni la Gobernación de Boyacá puede financiar la decoración navideña del Puente de Boyacá?, todos estos eventos son de origen o desarrollo asociado a la religión, o incluso al culto religioso.

7. Adicionalmente, para llevar a cabo la disección conceptual con base en la cual desarrolla el análisis constitucional, la sentencia simplifica los fenómenos culturales y religiosos hasta convertirlos en caricaturas. Lo hace basándose en la opinión de una historiadora, desconociendo que dicha celebración, como toda manifestación cultural, es producto del desarrollo colectivo de un pueblo a lo largo de su historia. Más aun, fundamentar una decisión de constitucionalidad sobre una disposición que hace parte de una ley, y que como tal es un producto colegiado fruto de múltiples voluntades, reduciendo el objetivo de la ley con base en una única opinión equivale a imputar arbitrariamente un único propósito a una decisión colectiva. Lo cierto es que las manifestaciones culturales como la celebración de Semana Santa en Pamplona son fenómenos sociales multifacéticos y polivalentes, a los cuales no todos los seres humanos les damos el mismo significado. Para algunas personas dicha celebración constituye un rito religioso que hace parte de un culto, mientras que para otros constituye una manifestación cultural, como puede serlo la celebración del comienzo de una temporada de cosecha, o un carnaval. Para otras personas es la oportunidad para reunirse con sus familias, y para otras más es una ocasión en la cual pueden vender sus productos artesanales asociados a la ocasión. Negar esta diversidad de significados de una manifestación cultural para efectuar un análisis de constitucionalidad con base en la sola opinión de una persona es desconocer el carácter pluralista de nuestro país. Es desconocer la Constitución con el pretexto de aplicarla rigurosamente. Pretender separar la religión de la cultura, para poder sopesar las cantidades de cultura y de religión que tiene una determinada manifestación, y con ello desarrollar un análisis de constitucionalidad de una disposición que permite su financiación es realmente un despropósito. Peor aún, es una fantasía jurídica que tiene un efecto perverso frente a una dimensión importante de nuestra cultura: la religiosidad. Negar el carácter cultural que tienen manifestaciones como la celebración de la Semana Santa en Pamplona equivale a desintegrar un elemento importante de nuestra cultura y de nuestra dignidad como seres humanos.

8. Por otra parte, la sentencia de la cual me aparto realmente no se toma el trabajo de definir y precisar los alcances del concepto constitucional de “riqueza cultural de la nación”, ni tampoco se preocupa por establecer cuál es el propósito que persigue nuestra Constitución cuando le impone al Estado el deber de protegerla. Para la mayoría de la Sala Plena el Estado simplemente debe mantenerse al margen de la financiación de manifestaciones preponderantemente religiosas. Sin embargo, la riqueza cultural y la identidad nacional no se pueden proteger dejándolas al “libre mercado”. ¿Quién sino el Estado va a fomentar estas manifestaciones de la cultura?Claramente no lo va a hacer la economía de mercado, que parece celebrar más otro tipo de manifestaciones como los “realities” y los reinados de belleza, que instrumentalizan la vida cotidiana y los cuerpos de las personas para fines comerciales. El Estado, por el contrario, tiene un papel importante que cumplir, ayudando a financiar incluso manifestaciones materiales e inmateriales que tengan una dimensión religiosa. Lo que el Estado no puede hacer es promover una única religión como religión de Estado, ni puede privilegiar un credo por encima de otros. Sin embargo, el Estado tiene el deber de promover todas las manifestaciones culturales, lo que incluye las religiosas, en la medida en que ellas son parte de la identidad y el pluralismo de la nación colombiana. La diversidad cultural y el pluralismo propios de una sociedad abierta sólo son susceptibles de protección cuando el Estado salvaguarda y fomenta activamente la totalidad de manifestaciones de la cultura, y no cuando pretende abstenerse de brindarles protección, pues ello, a la larga, lleva a homogenizar la sociedad. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Cfr. Preámbulo de la Declaración Universal sobre Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco, el 2 de noviembre de 2001. Este documento reconoce que la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio, y que esa diversidad cultural es patrimonio común de la humanidad. También recuerda que los derechos culturales hacen parte de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. Una definición similar fue acuñada por la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008”. Véase Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011. “A nivel internacional, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales -incorporado al ordenamiento colombiano por medio de la Ley 75 de 1968- reconoce el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y dispone la obligación del Estado de adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, entre ellas, medidas dirigidas a la conservación, desarrollo y difusión de la cultura. El artículo 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" –incorporado a ordenamiento mediante la Ley 319 de 1996– integra al sistema regional de protección de derechos humanos el derecho a participar en la vida cultural y artística de la comunidad, y reitera la obligación del Estado de adoptar medidas para el desarrollo y difusión de la cultura. El artículo 5-e-vi de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial –incorporada en nuestro ordenamiento por la Ley 22 de 1981- establece el derecho de todos a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales. El artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño –incorporada mediante la Ley 12 de 1991- también señala la obligación del Estado de respetarán y promover el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística, y de propiciar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. Estos instrumentos internacionales, como ha sido reconocido por esta corporación, hacen parte del bloque de constitucionalidad (C-038 de 2004, C-997 de 2004, C-393 de 2007)”: Corte Constitucional, Sentencia C-434 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2014. Aprobada por ley 45 de 1983 y vigente para Colombia desde el 24 de agosto de 1983. Corte Constitucional, sentencia C-204 de 1993. Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2001. Corte Constitucional, sentencia C-863 de 2006. A su vez, la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, suscrita en París el 16 de noviembre de 1972, aprobada por Ley 45 de 1983, compromete a los Estados a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural situado en su territorio, así como a adoptar medidas para la protección del respectivo Patrimonio Nacional y a combatir la importación, exportación y transferencia ilícitas de los bienes culturales. La Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en la Haya el 14 de mayo de 1954, en vigor para Colombia desde el 18 de septiembre de 1998, también tiene este propósito. Declarado exequible en la sentencia C-125 de 2011. Declarada exequible en la sentencia C-767 de 2012. Mediante la Ley 349 de 1996, se aprobó la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro 1954. Declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-467 de 1997. Aprobada por ley 45 de 1983 y vigente para Colombia desde el 24 de agosto de 1983. Esta Convención fue aprobada internamente mediante ley 1037 de 2006 y declarada exequible en la Sentencia C-120 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2013. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-742 de 2006. La Corte declaró exequible la expresión “declarados” contenida en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 (antes de la modificación que introdujo la Ley 1185 de 2008. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-204 de 1993, C-421 de 1997, C-366 de 2000, C-091 de 2001, C-1339 de 2001, C-863 de 2006, C-742 de 2006, C-441 de 2009, C-434 de 2010, C-818 de 2010, C-125 de 2011, C-882 de 2011, C-767 de 2012, T-537 de 2013, C-054 de 2013, C-082 de 2014, C-264 de 2014, C-553 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia C-125 de 2011. Sentencia C-054 de 2013. La Corte declaró inexequible la expresión “de obligatorio cumplimiento” contenida en el literal c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002, y exequible el resto del literal, en el entendido que la cátedra “valores y talentos vallenatos, Consuelo Araujo Noguera” es optativa para los establecimientos educativos y padres de familia y sin perjuicio de la promoción de otras expresiones culturales. Corte Constitucional, Sentencia C-264 de 2014. La Corte analizó la constitucionalidad del artículo 3 (parcial) de la Ley 1675 de 2013 “por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política en lo relativo al patrimonio cultural sumergido”. Aprobado mediante la ley 1304 de 2009 y declarado exequible en la sentencia C-125 de 2011. “Artículo 8°. Campos de alcance de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. La Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se podrá integrar con manifestaciones que correspondan a uno o varios de los siguientes campos:1. Lenguas y tradición oral. Entendidos como vehículo del Patrimonio Cultural Inmaterial, y como medio de expresión o comunicación de los sistemas de pensamiento, así como un factor de identidad e integración de los grupos humanos.2. Organización social. Corresponde a los sistemas organizativos tradicionales, incluyendo el parentesco y la organización familiar, y las normas que regulan dichos sistemas.3. Conocimiento tradicional sobre la naturaleza y el universo. Conocimiento que los grupos humanos han generado y acumulado con el paso del tiempo en su relación con el territorio y el medio ambiente.4. Medicina tradicional. Conocimientos y prácticas tradicionales de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades incluyendo aspectos psicológicos y espirituales propios de estos sistemas y los conocimientos botánicos asociados.5. Producción tradicional. Conocimientos, prácticas e innovaciones propias de las comunidades locales relacionados con la producción tradicional agropecuaria, forestal, pesquera y la recolección de productos silvestres, y los sistemas comunitarios de intercambio.6. Técnicas y tradiciones asociadas a la fabricación de objetos artesanales. Comprende el conjunto de tradiciones familiares y comunitarias asociadas a la producción de tejidos, cerámica, cestería, adornos y en general, de objetos utilitarios de valor artesanal.7. Artes populares. Recreación de tradiciones musicales, dancísticas, literarias, audiovisuales y plásticas que son perpetuadas por las mismas comunidades.8. Actos festivos y lúdicos. Acontecimientos sociales y culturales periódicos, con fines lúdicos o que se realizan en un tiempo y un espacio con reglas definidas y excepcionales, generadoras de identidad, pertenencia y cohesión social. Se excluyen las manifestaciones y cualquier otro espectáculo que fomente la violencia hacia los animales.9. Eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo. Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos con fines religiosos.10. Conocimientos y técnicas tradicionales asociadas al hábitat. Conocimientos, técnicas y eventos tradicionales relacionados con la construcción de la vivienda y las prácticas culturales asociadas a la vida doméstica.11. Cultura culinaria. Prácticas tradicionales de transformación, conservación, manejo y consumo de alimentos.12. Patrimonio Cultural Inmaterial asociado a los espacios culturales. Este campo comprende los sitios considerados sagrados o valorados como referentes culturales e hitos de la memoria ciudadana” (Resaltado fuera de texto). “ARTÍCULO

14. Las Iglesias y confesiones religiosas con personería tendrán, entre otros derechos, los siguientes: (…) b) De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico (…)”. En similares términos se regula en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997. Dijo al respecto: “Desde luego, esta clase de regulaciones se enmarcan dentro de los lineamientos constitucionales contemporáneos, según los cuales el Estado afirma un régimen de igualdad y libertad de religiones y de cultos, y los respeta plenamente en sus proyecciones económicas, que en otros períodos de la historia universal y nacional fue objeto y causa de polémicas profundas, y generó graves situaciones de conflicto colectivo; el Estado en Colombia respeta y patrocina las aspiraciones religiosas de los habitantes, bajo los presupuestos de la libertad predicables dentro del ordenamiento jurídico, y sometiéndola a las disposiciones legales ordinarias, establecidas en la legislación nacional, lo cual implica la libertad de circulación de bienes y mercancías, lo mismo que de las riquezas. (…) No obstante lo anterior, la Corte debe advertir en cuanto hace a lo dispuesto por el literal b.) del artículo 14 que el derecho de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, o adquirido con sus recursos, o que esté bajo la posesión legitima de las iglesias y confesiones, resulta constitucional, bajo el entendido de que estos bienes, en cuanto formen parte del patrimonio cultural de la Nación, están bajo la protección del Estado en los términos establecidos por el artículo 72 de la Carta; además, esta disposición constitucional que bien señala la Corte como un límite al derecho consagrado en el artículo literal b), también condiciona el carácter de dicha propiedad, pues la atribuye originariamente a la Nación y hace que estos bienes, incluyendo al patrimonio arqueológico y demás bienes culturales que conforman la identidad de la Nación, sean inalienables, inembargables e imprescriptibles. En juicio de la Corte Constitucional, esto también significa que para dichos bienes, cuya propiedad es originaria de la Nación, de conformidad con la Carta, la ley podrá establecer los mecanismos para su readquisición, cuando se encuentren en manos de particulares, y podrá, además, reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorio de la riqueza arqueológica. Estas advertencias las hace la Corte Constitucional para asegurar el mejor entendimiento de estas disposiciones y para garantizar la plena vigencia del ordenamiento constitucional, dentro de un régimen que reclama la mayor precisión posible” (Resaltado fuera de texto). Con anterioridad a la Ley de Patrimonio Cultural se usaba el término “bienes inmateriales” para referirse a las manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial, expresión que más allá de inexacta resultaba difusa para la aplicación de un modelo de salvaguardia. De manera que hoy sólo se hace referencia al concepto de “bienes” en el caso objetos muebles o de inmuebles, es decir, cuando se alude a elementos que tienen una sustancia material. Una de las modificaciones de la Ley 1185 de 2008, consistió en la creación del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, y la conformación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, como el máximo órgano asesor del Gobierno para la toma de decisiones respecto del Patrimonio Cultural de la Nación, así como los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural. Ahora bien, los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. Acorde con el Ministerio de Cultura: “sin perjuicio del riguroso procedimiento que debe seguirse en cada caso para declarar cualquier bien como BIC, la propia Ley de Patrimonio Cultural en forma directa declaró algunos. En efecto, quedaron subsumidos u homologados a la categoría de BIC los bienes muebles del patrimonio arqueológico, y los que con anterioridad a dicha Ley hubieran sido declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos por instancias nacionales como el Congreso de la República o administrativas como los concejos, las asambleas departamentales u otras en el contexto nacional o territorial; y, sin duda, todos los que ya hubieran recibido la categoría de BIC siguen considerándose como tales. También quedaron homologados los bienes muebles o inmuebles de las mencionadas categorías, incorporados en los planes de ordenamiento territorial por las municipalidades” (Subrayas fuera del original), en http: vigias.mincultura.gov.co Documents Cartilla-Patrimonio-Cultural-para-todos-pdf.pdf La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el mismo procedimiento, tanto en el orden nacional, como territorial. Para mayor desarrollo se puede ver la Ley de Patrimonio, el Decreto 763 de 2010 y la Resolución 0983 de 2010 expedida por el Ministerio de Cultura. http: vigias.mincultura.gov.co Documents Cartilla-Patrimonio-Cultural-para-todos-pdf.pdf http: vigias.mincultura.gov.co Documents Cartilla-Patrimonio-Cultural-para-todos-pdf.pdf Que reglamentó parcialmente la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial. Allí se definen los ámbitos de cobertura del patrimonio cultural inmaterial y se reglamenta lo relacionado con la LRPCI, estableciendo sus campos de alcance, el procedimiento, los requisitos y los criterios de valoración para la inclusión de manifestaciones en ella. Adicionalmente, y como mayores innovaciones, el decreto define los contenidos de los Planes Especiales de Salvaguarda necesarios para la inclusión de manifestaciones en dicha lista y reglamenta lo relacionado con los estímulos tributarios para la salvaguardia de estas manifestaciones. Posteriormente, aspectos técnicos de este decreto fueron desarrollados en la Resolución 0330 del 24 de febrero de 2010. La Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es descrita por la ley como un registro de información y un instrumento concertado entre las instancias públicas competentes y la comunidad, dirigida a aplicar un Plan Especial de Salvaguardia a las manifestaciones que ingresen en dicha lista. Cualquier declaratoria anterior como bien de interés cultural del ámbito nacional respecto de las manifestaciones a las que se refiere este artículo quedará incorporada a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial a partir de la promulgación de esta ley.

1. Solicitud dirigida a la instancia competente.

2. Identificación del solicitante, quien deberá especificar que actúa en interés general.

3. Descripción de la manifestación de que se trate, sus características y situación actual.

4. Ubicación y proyección geográfica y nombre de la comunidad(es) en la(s) cual(es) se lleva a cabo.

5. Periodicidad (cuando ello aplique).

6. Justificación sobre la coincidencia de la manifestación con cualquiera de los campos y con los criterios de valoración señalados en los artículos 8° y 9° de este decreto. La competencia y manejo de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial corresponde al Ministerio de Cultura en coordinación con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, y a las entidades territoriales. En todo caso, la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial-LRPCI-, deberá contar con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, o de los respectivos Consejos Departamentales o Distritales de Patrimonio Cultural. El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y alcance de los Planes Especiales de Salvaguardia. Que la manifestación corresponda a cualquiera de los campos descritos en el artículo anterior. Que la manifestación sea referente de los procesos culturales y de identidad del grupo, comunidad o colectividad portadora, creadora o identificada con la manifestación, en el respectivo ámbito. Que la manifestación sea socialmente valorada y apropiada por el grupo, comunidad o colectividad, en cada ámbito, por contribuir de manera fundamental a los procesos de identidad cultural y ser considerada una condición para el bienestar colectivo. Que la manifestación sea de naturaleza colectiva, que se transmita de generación en generación como un legado, valor o tradición histórico-cultural y que sea reconocida por la respectiva colectividad como parte fundamental de su identidad, memoria, historia y patrimonio cultural. Que la manifestación esté vigente y represente un testimonio de una tradición o expresión cultural viva, o que represente un valor cultural que debe recuperar su vigencia. Que el uso, disfrute y beneficios derivados de la manifestación sean justos y equitativos respecto de la comunidad o colectividad identificada con ella, teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales y el derecho consuetudinario de las comunidades locales. Que la manifestación respectiva no atente contra los derechos humanos, ni los derechos fundamentales o colectivos, contra la salud de las personas o la integridad de los ecosistemas. El artículo 14 del Decreto 2941 de 2009. Artículo 16 del Decreto 2941 de 2009. A manera de ejemplo, acorde el artículo 37 de la Ley 1111 de 2006, los municipios y distritos deben invertir como mínimo el 50% del porcentaje de IVA para cultura en las manifestaciones declaradas Patrimonio Cultural inmaterial de la Humanidad por la UNESCO (hasta hoy el espacio cultural de San Basilio de Palenque, Carnaval de Negros y Blancos, las Procesiones de la Semana Santa de Popayán, Carnaval de Barranquilla, la fiesta de San Francisco de Asís en Quibdó, los conocimientos tradicionales de los chamanes jaguares de Yuruparí, el sistema normativo de los Wauyuus, el vallenato, la música de marimba y cantos y bailes tradicionales de la región colombiana del Pacífico Sur y otras que se declaren en el futuro). Por su parte, la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” establece como competencias del municipio, las siguientes: “76.8. En cultura 76.8.1. Fomentar el acceso, la innovación, la creación y la producción artística y cultural en el municipio. 76.8.2. Apoyar y fortalecer los procesos de información, investigación, comunicación y formación y las expresiones multiculturales del municipio. 76.8.3. Apoyar la construcción, dotación, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio y su apropiación creativa por parte de las comunidades; y proteger el patrimonio cultural en sus distintas expresiones y su adecuada incorporación al crecimiento económico y a los procesos de construcción ciudadana. 76.8.4. Apoyar el desarrollo de las redes de información cultural y bienes, servicios e instituciones culturales (museos, bibliotecas, archivos, bandas, orquestas, etc.), así como otras iniciativas de organización del sector cultural. 76.8.5. Formular, orientar y ejecutar los planes, programas, proyectos y eventos municipales teniendo como referencia el Plan Decenal de Cultura.” Sentencia C-782 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-197 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). “ARTÍCULO

SEGUNDO: A partir de la vigencia de la presente Ley y de conformidad con los artículos 334, 339 y 341 de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional en cumplimiento de los mismos asignará las sumas pertinentes para ejecutar las siguientes obras de infraestructura en el Municipio de Chimichagua, departamento del Cesar: (…)” Entre las decisiones más importantes en la materia se destacan, entre otroas, las sentencias C-027 93, C-088 94, C-568 93, C-350 94, C-609 96, C-152 03, C-1175 04, C-766 10 y C-817

11. Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1994. Estas formas políticas, existieron por ejemplo en los Estados cristianos medioevales, en las monarquías absolutas o existen aún en algunos países musulmanes. La providencia menciona como ejemplo el caso de Italia, haciendo referencia al Estatuto de 1870 el cual establecía que la religión Católica era "la única religión del Estado. Los demás cultos ahora existentes son tolerados conforme a las leyes” (Citado por Paolo Biscaretti, Op-cit, p 618). Ello implicaba entonces la persistencia, inaceptable desde el punto de vista de los derechos humanos, de ciertas discriminaciones, puesto que el culto no oficial era ejercido no como un derecho sino como una conducta simplemente tolerada por el Estado. La providencia menciona como ejemplo el caso del Estado británico el cual, pese a reconocer como religión oficial la Anglicana, de suerte que el Rey debe ser de esa misma religión, hay plena libertad religiosa. “Así, todos los cultos no contrarios al orden público son aceptados, la religión no puede tomarse en cuenta para acceder a cargos públicos, y las cadenas oficiales de televisión conceden espacios equitativos a diversas expresiones religiosas o seculares.” A manera de ejemplo, la sentencia C-350 de 1994 menciona: “Según algunos doctrinantes, los actuales ordenamientos constitucionales italiano y español se caracterizan por esta regulación, puesto que si bien hay plena libertad religiosa y no se establece ninguna religión oficial, la Constitución y el ordenamiento legal reconocen ciertas prerrogativas al Catolicismo Romano. Y tal era indudablemente la regulación contenida en la Constitución colombiana anterior, puesto que si bien desde la reforma de 1936 se había consagrado la libertad de conciencia, el preámbulo, aprobado por el plebiscito de 1957, señalaba que una de las bases de la unidad nacional era "el reconocimiento hecho por los partidos políticos de que la religión católica, apostólica y romana es la de la nación, y que como tal los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social". Y por ello, el artículo 53 de esa Constitución establecía que la libertad de cultos estaba limitada por la moral cristiana”. “Los dos modelos clásicos de este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia. Así, en la primera enmienda de la constitución estadounidense se consagra la libertad de cultos y se prohíbe al Congreso el establecimiento de una religión oficial, mientras que el artículo 2º de la constitución francesa de 1958 define a ese país como una "República indivisible, laica, democrática y social".” En Francia, por ejemplo, se prohibió que alumnos de escuelas, colegios y liceos públicos usaran signos o ropas que los asociara abiertamente con una afiliación religiosa; sustentando la decisión en el principio de laicidad de Estado (Ley n° 2004-228 del 15 de marzo de 2004 que enmarca, en aplicación del principio de laicidad, el porte de signos o vestimentas que manifiesten pertenencia religiosa en las escuelas, colegios y liceos públicos). En el mismo sentido, en el año 2011 se adoptó una a ley que prohibía el uso de ropa destinada a cubrir el rostro, lo cual fue considerado discriminatorio contra las mujeres musulmanas; sin embargo, el 01 de julio de 2014 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos profirió sentencia avalando la medida. Anteriormente, también en Francia, se profirió la “Ley antisectas” dirigida a reforzar la prevención y la represión de los movimientos sectarios que atenten contra los derechos del hombre y las libertades fundamentales (Ley 2001-504, de 12 de junio de 2001). Esta legislación, también se sustenta en el principio de laicidad, limitando la libertad religiosa en los casos en que se demuestre que su ejercicio desconoce derechos y libertades fundamentales de la ciudadanía. La Corte en la sentencia en comento trae a colación para esta categoría el ejemplo de la Constitución de la República Socialista de Albania de 1976, la cual en su artículo 54 prohibía la creación de organizaciones religiosas, y en su artículo 36 establecía que "el Estado no reconoce ninguna religión y fomentará y desarrollará la propaganda ateísta con el fin de infundir al pueblo la concepción materialista científica del mundo". Sentencia C-350 de 1994. Ronald Dworkin, Is Democracy Possible Here? Principles for a new political debate. Princeton University Press, 2006, pp. 52-89. La gradación que explica la manera como es resuelta la libertad religiosa, al igual que la validez de la categorización entre sociedad religiosas tolerantes y sociedades seculares, también se evidencia en el derecho comparado. De este modo, en la sentencia C-152 03, que dentro de sus fundamentos jurídicos hizo un estudio sobre la cuestión religiosa en distintos sistemas jurídicos representativos, la Corte concluyó que “(...) entre democracias liberales no confesionales y pluralistas existen grandes diferencias. Estas se reflejan en decisiones diametralmente opuestas, como sucede con la cuestión de si está permitida o prohibida la oración religiosa en colegios públicos o la enseñanza de religión en dichos establecimientos educativos. Pero aún más significativo, la aproximación de la jurisprudencia constitucional al problema de la separación entre las iglesias y el Estado es diferente. Mientras que en Alemania las acciones estatales positivas de protección y apoyo a las iglesias son permitidas, en Estados Unidos está prohibido que el Estado actúe con un propósito religioso o con un efecto religioso, pero puede adoptar decisiones con algún impacto religioso siempre que no sean preferenciales o discriminatorias, y en Francia el principio de laicidad exige ausencia completa de relación entre el Estado y las iglesias e impide manifestaciones o decisiones que puedan significar que las escuelas o entidades públicas tienen relación no solo con alguna religión específica sino con la religión en general. Estos enfoques diferentes obedecen a tradiciones históricas y culturales también distintas, aunque tienen en común la exclusión de un Estado confesional, el establecimiento de religiones oficiales, la identificación del Estado con una religión y la preferencia estatal por una iglesia.” Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Juan Carlos Esguerra en la misma Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver también Gaceta Constitucional n. 130, p. 4. “En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas. (…) La laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. (…) En fin de cuentas, en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de toda la nación. Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-, y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico”: sentencia C-350 de 1994. En la cual se declaró inexequible la norma que incluía a un representante de la iglesia católica en el Comité de Clasificación de Películas, sobre la que luego volverá la Corte. Cfr. sentencias C-478 de 1999, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, C-766 de 2010, C-817 de 2011, T-139 de 2014, y C-948 de 2014, entre muchas otras. Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010. La que declaró la constitucionalidad de la expresión “Ley María” que el legislador había previsto para la norma que prescribe la licencia de paternidad, en razón a que esta expresión podía ser interpretada a partir de una perspectiva secular. Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 2003. Cfr. sentencia T-568 de 1998. En esta ocasión la Corte tuteló los derechos de un miembro del culto menonita de Colombia, que seguía estudios para ordenarse como ministro de su iglesia, y que fuera declarado remiso por el ejército, contrariando una disposición de la Ley 48 de 1.993 que consagran como causal de aplazamiento haber sido aceptado o estar cursando estudios reconocidos por las autoridades eclesiásticas en centros de preparación para la carrera sacerdotal o la vida religiosa por el tiempo que subsista. La Corte señaló que “En síntesis, según las normas estudiadas, (1) todas las congregaciones se encuentran en capacidad de crear centros de preparación religiosa para sus fieles, sin que tengan la obligación de impartir en estos una educación similar a la que se ofrece en las entidades de educación superior, y, (2) todos los estudiantes de estos centros tienen derecho al aplazamiento de que trata la Ley 48 de 1993”). Ver, por ejemplo, la sentencia C-511 de 1994 en la que la Corte revisó la constitucionalidad de diversas normas que regulaban el servicio militar obligatorio y nuevamente rechazó la posibilidad de reconocer un tipo de objeción de conciencia al servicio militar de orden constitucional, con lo cual se reiteró la sentencia C-027 de 1993. En palabras de la Corte: “La verdad es que, desde 1926, como bien lo señala el concepto del Ministerio Público, con la Ley 57 de ese año, se inicia el proceso de secularización en Colombia de los festivos; y en adelante más el respeto por unas tradiciones religiosas que la ratio legis tenida en cuenta por el legislador, hubo de considerar éste, que no debía cambiar los festivos tradicionales, por cuanto esto hubiese resultado un acto de hostilidad contra una religión, cuya aceptación por la sociedad colombiana era, al momento de su establecimiento, prácticamente total”. Ley 133 de 1994. “ARTÍCULO 2º.- Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana”. Dijo entonces: “Las anteriores consideraciones permiten resolver el problema de si la consagración oficial de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús, por parte del Señor Presidente de la República, viola la carta fundamental. En efecto, la constitucionalidad de tal consagración era plausible durante la vigencia de la anterior Constitución, la cual establecía que la religión católica era la de la Nación y constituía un esencial elemento del orden social. Pero esa consagración oficial vulnera el nuevo ordenamiento constitucional que establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas. De un lado, se trata de una consagración oficial, por medio de la cual el Estado manifiesta. una preferencia en asuntos religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecida por la Constitución. Esta discriminación con los otros credos religiosos es aún más clara si se tiene en cuenta que la consagración se efectúa por medio del Presidente de la República quien es, según el artículo 188 de la Carta, el símbolo de la unidad nacional. En efecto, una tal norma obliga a efectuar una ceremonia oficial que ya sea incluye a los nacionales no católicos en un homenaje religioso católico o, en sentido contrario, los excluye, al menos simbólicamente, de la pertenencia a la nación colombiana. Por consiguiente, el argumento según el cual la norma acusada se limita a reconocer un hecho social e histórico -a saber el carácter mayoritario del catolicismo en Colombia- no es válido, por cuanto, como se indicó anteriormente, la Constitución no admite tales diferenciaciones ya que confirió igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas. De otro lado, esa consagración oficial también desconoce la separación entre el Estado y las iglesias, así como la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano. En efecto, se trata de una ceremonia que es al mismo tiempo religiosa y oficial, y que implica un reconocimiento estatal de una determinada religión, con lo cual se introducen elementos confesionales. Por ello no es de recibo el argumento, según el cual la norma impugnada mantendría una igualdad de oportunidades entre todas las religiones, porque en el futuro cualquiera de ellas podría obtener también una consagración oficial de similar naturaleza. Ese criterio desconoce, de un lado, que una consagración religiosa oficial presenta un cierto sentido de exclusividad debido al carácter orgánico que tienen las creencias religiosas, por lo cual no podría un Estado consagrarse oficialmente a varias confesiones religiosas sin incurrir en decisiones contradictorias. Pero, incluso si se aceptara que esas múltiples consagraciones son posibles, el argumento no es válido porque parte de un supuesto equivocado: considera que el pluralismo del Estado colombiano en materia religiosa es el resultado de una especie de competencia entre todas las religiones por acceder a los privilegios del Estado, cuando lo cierto es que tal pluralismo supone y deriva de la neutralidad estatal en esta materia. Sólo de esa manera se garantiza la autonomía, la independencia y la igualdad de todas las confesiones religiosas. Por ello los poderes públicos no pueden hacer manifestaciones públicas en favor o en contra de alguna confesión religiosa. El país no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religión, incluso si ésta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garantía de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus orígenes, tradiciones y contenido” (Resaltado fuera de texto). “Obviamente esa declaratoria de inexequibilidad no significa, en manera alguna, una descalificación por parte de esta Corporación de este tipo de ceremonias cuando ellas tienen un contenido puramente religioso, puesto que ello sería contrario a los fundamentos mismos de este fallo, que parte del respeto irrestricto a las libertades religiosas, y en particular a la libertad de cultos. Lo que vulnera la Constitución es el carácter oficial de esta consagración y la obligación que ella impone al Presidente de efectuarla, porque de esa manera se rompe la igualdad entre las confesiones religiosas y se desconoce la separación que debe existir entre el Estado y las iglesias. Esa separación -que en el fondo recoge el milenario principio cristiano de "Dar al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios"- es para la Corte Constitucional la mejor garantía para preservar la autonomía y la espiritualidad de las creencias y los cultos religiosos, porque libera a las confesiones religiosas de las indebidas injerencias de los poderes políticos. Es pues obvio que no vulnera la Constitución que la Iglesia Católica efectúe la celebración religiosa del Sagrado Corazón de Jesús y que en ella puedan participar todas las personas, de acuerdo con sus creencias. Pero ahora tal ceremonia no tendrá un carácter oficial sino estrictamente religioso. Y como es natural, ceremonias de similar naturaleza pueden ser también efectuadas por otro tipo de congregaciones religiosas. En ese mismo orden de ideas, la declaratoria de inexequibilidad tampoco implica prohibir a los servidores públicos en general y al Presidente de la República en particular que participen en los cultos religiosos, puesto que ellos conservan la plenitud de sus libertades religiosas. Pero lo que no pueden es utilizar sus funciones para favorecer determinadas religiones o manifestarse en contra de otras, puesto que ello vulnera el pluralismo, la laicidad y la igualdad entre las confesiones religiosas establecida por la Constitución. Los servidores públicos, como personas con plenos derechos, pueden entonces acudir a ceremonias religiosas y manifestar su fe. Pero en los actos oficiales deben actuar con la delicadeza e imparcialidad que derivan de la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano”. El caso correspondió a una acción de tutela interpuesta por el ministro de una iglesia con miras al reconocimiento, al igual que a la Iglesia Católica, de una exención de pago de la sobretasa ambiental. La Corte declaró inexequibles la expresión: “y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá”, contenida en el artículo 152 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1979); y la expresión “excepto el representante de la Curia, que será designado por el arzobispado” contenida en el artículo 153 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 3 del Decreto 2055 de 1979). Leyes que ordenan declarar monumento nacional templos católicos como la ley 74 de 1993, la ley 153 de 1994, la ley 260 de 1998, la ley 503 de 1999, la ley 667 de 2001, entre otras. Como la ley 806 de 2003 que conmemoró los 100 años de la consagración de Colombia a Jesucristo y su Sagrado Corazón. Como las leyes 444 de 1998, por la cual se rinde homenaje a Monseñor Julio Álvarez Restrepo y 959 de 2005, por la cual se rinde homenaje a la obra evangelizadora, social y pedagógica de la Beata Madre Laura de Santa Catalina de Sena y su congregación. Verbigracia, la ley 74 de 1993, que ordenó declarar monumento nacional la Parroquia del Calvario que cumplió 50 años de haber sido erigida; la ley 153 de 1994, que ordenó declarar monumento nacional la Iglesia Catedral de Nuestra Señora del Rosario del Palmar –ciudad de Palmira-; ley 260 de 1996, que ordenó declarar monumento nacional el Templo de San Roque; la ley 503 de 1999, que ordenó declarar monumento nacional el Templo Parroquial de San Sebastián; la ley 532 de 1999, que ordenó declarar monumento nacional el Templo de San Antonio de Padua; la ley 667 de 2001, que ordenó declarar monumento nacional y patrimonio histórico el Templo Parroquial de Nuestra Señora de Chiquiquirá; la ley 862 de 2003, que ordenó declarar patrimonio cultural e histórico los edificios Bifi La Salle y San José; y la ley 1129 de 2007, que ordenó declarar patrimonio histórico y cultural el Seminario Conciliar María Inmaculada. Al respecto la Corte sostuvo lo siguiente: “3.- El principio de neutralidad estatal como concreción de la laicidad del Estado (…). Sobre el punto que ahora mayor interés representa, que es el carácter de las actuaciones de un Estado laico respecto de las distintas confesiones, debe destacarse que de forma reiterada y unánime en la jurisprudencia colombiana se ha establecido la necesidad de procurar de manera sustancial el principio neutralidad estatal. En este sentido, ha sostenido la Corte Constitucional que la neutralidad estatal en materia religiosa es contraria a la actividad de patrocinio o promoción estatal de alguna religión , pues en un Estado laico el papel que debe esperarse de las instituciones públicas, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una, consiste en proporcionar todas las garantías para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jurídico y el contexto fáctico adecuado para la difusión de sus ideas y el ejercicio de su culto, sin que en dicha difusión y práctica tenga intervención directa el Estado, sentido que ha compartido la Corte europea de los Derechos Humanos (En CASE OF GRZELAK v. POLAND (Application no. 7710 02), sentencia de 15 de junio de 2010). La neutralidad, derivada de la laicidad, no consistirá en la búsqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las actividades que éste realice en relación con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna –en cuanto confesión o institución-, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional. En este sentido, la igualdad no se logra motivando las funciones estatales con base en intereses de todas las religiones por igual –algo, por demás, de imposible realización en la práctica-, pues esta pretendida igualdad, en cuanto vincula motivos religiosos en las actividades estatales, sería diametralmente contraria al principio de secularidad que resulta ser el núcleo del concepto de laicidad estatal y, de su concreción, el principio de neutralidad. La neutralidad, en desarrollo del carácter secular del Estado, honra la igualdad por medio de los límites que impone a éste respecto de los motivos religiosos e influencia religiosa que sus actividades tengan. Por esta razón es que la igualdad en este específico punto se materializa como un valor –entendido en cuanto objetivo constitucional- que se busca alcanzar por vía del principio de laicidad estatal, que comportará el carácter secular de las acciones estatales y, por tanto, la neutralidad de la actuación estatal”. Resulta referencia adecuada la reflexión hecha por la Corte Europea de los Derechos Humanos en el caso de la Iglesia Bersarabia y otros contra Moldavia, con sentencia de 13 de diciembre de 2001. Como se ha manifestado anteriormente en sentencias C-350 de 1994 y C-152 de 2003. Sentencias C-350 de 1993 y C-152 de 2003. Sobre el carácter predominantemente religioso de un símbolo y la vulneración de la neutralidad estatal cuando éstos son promovidos por el Estado puede verse el caso Lautsi contra Italia, resuelto por la Corte Europea de los Derechos Humanos en sentencia de 3 de noviembre de 2009. En palabras de la Corte: “21.3. Similares conclusiones son predicables frente al segundo escenario. En el fundamento jurídico 19.2 se demostró que el legislador es explícito en afirmar que el valor cultural de la diócesis de El Espinal está basado en que la religión católica es la practicada mayoritariamente por la población de ese municipio. Se ha expuesto en esta sentencia que una conclusión de esa naturaleza no es de recibo para la identificación de un criterio secular y, en cambio, conlleva una discriminación injustificada contra las personas que no ejercen el credo mayoritario. Esto en el entendido que el simple dato demográfico no otorga soporte suficiente al vínculo entre religión y cultura, sino que antes bien es imprescindible que el legislador demuestre que la práctica o institución exaltada tiene implicaciones, en cualquier caso verificables y principales, que trascienden al fenómeno religioso y en consecuencia acogen a las miembros no religiosos de la comunidad correspondiente. De otro lado, tampoco se encuentra que la referencia que hace el proyecto de ley a la catedral ubicada en el municipio de El Espinal, configure un criterio secular de naturaleza identificable y principal. Esto al menos por dos tipos de razones. La primera, puesto que el reconocimiento que hace el legislador de esa catedral está fundado en que la misma presta sus servicios a la diócesis, por lo que ese argumento sería objeto de idéntica crítica a la antes planteada frente a los “valores positivos” a los que refiere la exposición de motivos. La segunda porque, de manera similar al caso anterior, no existe evidencia ni prueba indicativa del valor histórico o arquitectónico del inmueble, el cual tuviese carácter secular al trascender el fenómeno religioso. Sobre este último particular debe recabarse en que la simple descripción de la historia de la catedral, que hace la exposición de motivos, no es en modo alguno suficiente para identificar dichos valores, ni menos para fundar la naturaleza secular de la normativa demandada o justificar la declaratoria de monumento nacional de dicho inmueble. Antes bien, el ordenamiento jurídico prevé reglas precisas que concurren en la identificación del valor histórico y o arquitectónico, que hace al bien merecedor de especial protección estatal. Así por ejemplo, el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, dispone el procedimiento para la declaración de interés cultural de bienes, donde tiene parte activa el Ministerio de Cultura y, a su vez, se fijan parámetros objetivos de evaluación de dicho interés. No es posible identificar tales criterios a partir de lo reglado por la disposición acusada, así como por las consideraciones tenidas en cuenta por el Congreso durante el trámite legislativo”. La sentencia señaló lo siguiente: “39. Sin embargo, es evidente a partir del análisis de los mismos insumos (es decir, los trabajos preparatorios de la ley y su resultado final) que en este caso existe otra motivación que, aunque tal vez no supera en importancia a la celebración de sus logros religiosos, sí parece ser un motivo particularmente relevante para el Legislador, y de una trascendencia al menos similar a la de su vida religiosa. Este aspecto se encuentra en las referencias insistentes al acercamiento o diálogo inter cultural que inició con indígenas de la región y, ocasionalmente, con comunidades negras. Y no es posible asumir acá que el propósito del Legislador, al exaltar esta faceta de su vida, sea secundario, pues el trabajo de la Madre Laura Montoya Upegui, incluso desde su visión del mundo inmersa en los principios de la religión católica, tuvo como destinatarios a los pueblos indígenas que el Legislador describe, en ese momento histórico, como ‘los más necesitados’.

40. La importancia de este propósito, es indiscutible pues, junto con las constantes referencias que hace el Legislador a su labor religiosa, también celebra su vida de misionera, la fundación de una congregación que tenía entre sus propósitos el trabajo con los pueblos originarios, y su capacidad para entablar un diálogo inter cultural consciente del valor por las diferencias culturales, en una época en la que la relación de la sociedad mayoritaria con los pueblos indígenas no evidenciaba respeto por las diferencias culturales.

41. Este aspecto se torna entonces esencial al momento de determinar si la decisión legislativa que se cuestiona cumple las exigencias que la Constitución Política y las sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011 han planteado en torno al análisis de constitucionalidad de leyes de honores, y que se centra en dos aspectos: (i) que estas leyes no persigan únicamente un propósito religioso, sino que además de ello se dirijan a satisfacer finalidades de naturaleza laica; y (ii), que el propósito no religioso tenga carácter primordial o protagónico.

42. De lo expuesto, se infiere que la ley bajo control posee dos propósitos protagónicos: de una parte, la celebración de la canonización de la Madre Laura y sus logros religiosos y, de otra, la exaltación de un modo de acercamiento al diálogo inter cultural que el Congreso de la República estima valioso, en el contexto de la época en la que se desarrolló la vida y obra de la religiosa”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-152 de 2003 y T-139 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia C-766 de 2010. En el mismo sentido ver las sentencias C-152 de 2003, C-817 de 2011, T-139 de 2014 y C-948 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia C-817 de 2011. “La separación impone en este sentido que el Estado y la religión permanezcan en distintas esferas, sino que ninguno interfiera o perturbe el ámbito de autonomía del otro”. Víctor J. Vásquez Alonso, “Laicidad y Constitución”. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2012, p.52. Everson vs. Board of Education, 330 U.S. 1, 15-16 (1947). Lemon vs. Kurtzman, 403 U.S. 602 (1971). Cfr. Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2012, p.61. Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2012, p.

53. Fuente: http: semanasantapamplona.co historia.html:“Semana Santa – Pamplona. Historia.En el año 325 en el Concilio I de Nicea, se llega finalmente a un acuerdo por parte de los cristianos para el asunto de la celebración de la pascua y memorial de la muerte del Señor, se estableció que la Pascua de Resurrección debía de ser celebrada cumpliendo unas determinadas normas: Que la Pascua se celebrase en Domingo. Que no coincidiese nunca con la Pascua judía, que es celebrada independientemente del día de la semana, para evitar paralelismos o confusiones entre ambas religiones. Que no se celebrara nunca la Pascua dos veces en el mismo año; esto tiene su explicación porque el año nuevo empezaba en el equinoccio primaveral, por lo que se prohibía la celebración de la Pascua antes del equinoccio real. Aun así, siguió habiendo diferencias entre la Iglesia de Roma y la Iglesia de Alejandría; El Concilio de Nicea dio la razón a los alejandrinos, estableciéndose la costumbre de que la fecha de la Pascua se calculaba en Alejandría, luego se comunicaba a Roma, la cual difundía el cálculo al resto de la Iglesia. Finalmente, Dionisio el Exiguo en el año 525, desde Roma mirando las ventajas del cálculo alejandrino, unifico el cálculo de la pascua cristiana.Procesiones.‘El caminar juntos hacia los santuarios y el participar en otras manifestaciones de la piedad popular, también llevando a los hijos o invitando a otros, es en sí mismo un gesto evangelizador por el cual el pueblo cristiano se evangeliza a sí mismo y cumple la vocación misionera de la Iglesia…’. (Documento de Aparecida nº 264). En el año 313, el emperador Constantino dio libertad a los cristianos para que pudieran practicar abiertamente su religión. Desde entonces, la Iglesia ha incluido entre sus actos de culto las “procesiones” que consisten en un recorrido con las imágenes sagradas de un lugar a otro, volviendo al lugar de donde parten. Estos ejercicios religiosos han tenido gran aceptación entre los fieles que participan, caminando ellos su recorrido cuando es posible o, viendo pasar las imágenes sagradas. Las procesiones existen en la mayoría de religiones: hinduismo, Judaísmo, Islam y Cristianismo. El uso de las procesiones se remonta a la más lejana antigüedad y la Biblia cita frecuentes ejemplos de las mismas desde antes de Cristo, como las vueltas de Josué alrededor de las murallas de Jericó y aquella en que David danzó enfrente del Arca. En la Iglesia católica la procesión tiene como objeto, hacer un homenaje a Dios, a la virgen o a los santos, de los cuales en algunas ocasiones se llevaban sus reliquias, además de su imagen. Tiene, también, fines particulares de culto, como penitencia, acción de gracias, homenaje público, como el caso de la procesión del corpus con la Eucaristía, que se inició hacia el año 1300. Ésta última es la procesión más solemne y oficial de la Iglesia católica, junto con la procesión con la cual se inicia la Semana Santa: el domingo de ramos. La tendencia actual para las procesiones es la de orar durante su recorrido, o acompañarlas en un respetuoso silencio de meditación. Las procesiones que tienen lugar entre nosotros durante la semana mayor son una costumbre traída por los conquistadores españoles. No son, ni mucho menos la razón de la semana santa. En cambio, las celebraciones en las Iglesias durante esos días si son la celebración oficial de la Iglesia católica. En otros lugares la gran procesión es la del viacrucis, por las calles y acompañada por la imagen de un crucifijo. Las procesiones tienen su dictamen en Jerusalén en donde las instituyeron los padres franciscanos hace mucho tiempo. Las procesiones son actos externos de religiosidad popular, pero, que tienen un valor indudable de catequesis y de reflexión a través de la cual se enseña todos los años el misterio de la pasión, muerte y resurrección de Nuestro Señor Jesucristo. En la era de la imagen, entra por los ojos el tesoro insondable de cómo Cristo, siendo Dios, quiso morir en la cruz para redimir al mundo. No son tampoco un acto de idolatría católica, como afirman algunos; son un acto de penitencia y de recogimiento, en los cuales se demuestra la religiosidad y la devoción tanto de las personas que están en la procesión como de las personas que la miran en las calles. Los judíos realizaban procesiones para la pascua, pentecostés y la fiesta de los tabernáculos. En otros escritos se condenan los ídolos, que son algo muy distinto de las imágenes del mismo Cristo y de sus santos seguidores, y no de falsos dioses paganos. Por eso ya en los cementerios de Roma, se encuentran imágenes de casi 20 siglos de antigüedad, del buen Pastor, de María y de los apóstoles. Al Celebrar la semana Santa en este año del Señor, recordemos entonces: lo más importante en la semana mayor son las ceremonias litúrgicas que se realizan en los templos. Por tanto, que nadie falte a tales ceremonias que son el centro de las celebraciones sagradas de estos días, ceremonias como lo son la misa de jueves santo, la celebración de la Pasión del Señor y la más importante, la Solemne Vigilia Pascual. Como el pueblo en el antiguo testamento realizaba marchas y procesiones cantando y glorificando a Dios, así nosotros, herederos de ese pueblo, seguimos realizando estos mismos recorridos sagrados, sabiendo que es algo que agrada a Dios”. Proyecto de ley 078 de 2012 Cámara -165 de 2012 Senado, presentado por el representante Carlos Eduardo León Celis. Publicado en la Gaceta del Congreso 503 del 10 de agosto de 2012, p.10-17. Ver gacetas 503 de 2012, 594 de 2012, 782 de 2012, 826 de 2012, 196 de 2013, 380 de 2013, 738 de 2013, 380 de 2013, 403 de 2013, 448 de 2013, 481 de 2013, 691 de 2013 y 616 de 2013. Solamente en el cuarto debate, uno de los senadores votó en contra del proyecto de ley. Para ello, en la exposición de motivos se trascribe un escrito donde se relata la historia y evaluación de dicha manifestación religiosa. En la sentencia C-817 de 2011, la Corte Constitucional consideró que “de la simple descripción de la historia de la catedral, que hace la exposición de motivos, no es en modo alguno suficiente para identificar dichos valores, ni menos para fundar la naturaleza secular de la normativa demandada o justificar la declaratoria de monumento nacional de dicho inmueble.” En esta providencia se estudió la constitucionalidad de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones. En la Sentencia C-948 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1710 de 2014, “por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”, por los cargos analizados en esta providencia, con excepción de algunas expresiones o enunciados en algunos numerales, que se declararon inexequibles, lo cual se reiteró en las sentencias C-960 de 2014 y C-091 de 2015. Constitución Política de 1991. Artículo

19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.Derecho a la Libertad Religiosa. Reconocida por el Derecho Internacional. Artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 27 de este mismo pacto garantiza a las minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su religión. De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14, y el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Mediante la sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional declaró exequibles el artículo 1o. de la Ley 37 de 1905; artículo 1o. de la Ley 57 de 1929; artículo 7o. de la Ley 6a. de 1945; los artículos 172 a 176 del C.S.T. y los artículos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983, referidos a los días festivos en fiestas religiosas del catolicismo, la libertad religiosa y de cultos. En la sentencia C-088 de 1994, la Corte Constitucional estudió la adecuación constitucional del proyecto de ley estatutaria "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", analizando el primer inciso del artículo 2º del estatuto. Alaez Corral, Benito. Símbolos religiosos y derechos fundamentales…cita, pp.

89. En ese sentido me pronuncie en el salvamento de voto a la sentencia C-766 de 2010 en la que la Corte realizó la revisión constitucional de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”. Ley 133 de 1994, articulo

2. La Ley, por su parte, establece el objetivo de declarar patrimonio cultural las procesiones de Semana Santa en Pamplona (art 1); la facultad del Gobierno para incluir estas prácticas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional (art 2); la autorización al Gobierno para incluirlas además en el banco de proyectos del Ministerio de Cultura y para declarar sus imágenes como bienes de interés cultural de la Nación (arts 3 y 4); la declaratoria de la Arquidiócesis de Pamplona y el municipio de Pamplona como creadores, gestores y promotores de dichas procesiones (art 5); la enunciación del deber de estos dos entes de postular la referida Semana Santa a la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial y al Plan Especial de Salvaguardia (PES), así como a la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural (Licbic), y las imágenes en ella usadas al plan especial de manejo y protección; y finalmente el deber de la Nación de contribuir al fomento, promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo del Patrimonio cultural e inmaterial de las procesiones de Semana Santa en Pamplona (art 7). Ver entre otras, Sentencias C-350 de 1994. C-152 de 2003, C-l 175 de 2004, C-766 de 2010, C-817 de 2011 yC-948 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia C-817 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 18.4. ídem., fundamento jurídico n° 16.3. En dicha providencia se abordó la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 ("Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana"). La Corte Constitucional avaló la generalidad de la ley por considerar que no se desconocían los principios de laicidad estatal, neutralidad religiosa, pluralismo y libertad de cultos. La Corte constató que junto a la motivación religiosa se encontraba también una motivación de otro orden, encaminada a exaltar su labor como misionera, el diálogo y acercamiento intercultural que propició en un momento histórico complejo, al igual que la defensa y apoyo a los más necesitados en Colombia. Teniendo en cuenta este otro propósito, no menos importante que la exaltación de sus valores religiosos, la Corte concluyó que la ley demandada superaba el estándar fijado por la jurisprudencia constitucional para definir la laicidad y neutralidad del Estado en la exaltación de un acto o individuo. “Por la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”