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C-224/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-224/164 de mayo de 2016

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Semana Santa De Pamplona. Patrimonio Cultural E Inmaterial De La Nación. Partidas Presupuestales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-224 16NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Razones insuficientes para adoptar decisión de inexequibilidad (Salvamento de voto) PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-El punto central era definir si existía un fin secular suficientemente identificable y principal de la norma (Salvamento de voto) PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Carga de la prueba sobre el fin secular identificable y principal de la norma descansó sobre el legislador (Salvamento de voto)PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Distribución y concepción de la carga de probar la constitucionalidad de la norma desconoce la configuración pluralista y el margen de acción epistémico del Congreso de la República (Salvamento de voto) CONTROL CONSTITUCIONAL-Recae sobre el contenido material de las leyes y no sobre sus motivaciones parlamentarias (Salvamento de voto) CONGRESO DE LA REPUBICA-Amplio margen de libertad deliberativa en un marco suficiente de apreciación y valoración de la realidad (Salvamento de voto)CONGRESO DE LA REPUBICA-Protección de manifestación social o práctica colectiva que advierte una dimensión cultural (Salvamento de voto) PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-No es razonable que por tener un referente religioso no se profundice en el valor cultural, las raíces históricas o los efectos económicos o turísticos de la norma (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-11015 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”. Accionante: Lizeth Susana Valencia González. Magistrados Ponentes:ALEJANDRO LINARES CANTILLOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOCon el debido respeto, salvo el voto.1. La mayoría de la Corte en este caso declaró inexequible una norma legal que autorizaba a la administración municipal de Pamplona a asignar partidas presupuestales para financiar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 1645 de 2013 (art 8). En su concepto, la disposición acusada propendía “por la salvaguarda y o protección de las procesiones de Semana Santa en Pamplona y de las imágenes que en ella se utilizan”. La Sala reconoce que en la Constitución una ley puede perseguir la salvaguardia o protección de manifestaciones sociales que tengan un referente religioso, pero sostiene que debe tener un “fin secular” suficientemente identificable y principal en la justificación de la norma, por lo cual el denominado fin secular no puede ser “simplemente accesorio o incidental”. Tras aplicar estos criterios en el presente caso, la sentencia de la cual disiento concluye que la norma cuestionada es inconstitucional debido a que si bien “tiene una dimensión cultural”, el elemento protagónico es religioso por cuanto se trata de la “exaltación de los ritos o ceremonias de […] la religión católica”. A esta conclusión llega al advertir, en primer lugar, que la previsión acusada intenta promocionar y proteger procesiones de Semana Santa, y le atribuye a una Arquidiócesis ciertas funciones, pese a ser un ente eclesiástico; y en segundo lugar, que en las motivaciones y la aprobación del proyecto de ley se consideró que esta normatividad “traería sumos beneficios para fortalecer la fe católica”.

2. Discrepo de la decisión, por cuanto a mi juicio las razones para adoptarla resultan insuficientes. En primer lugar, señalar que en el ordenamiento constitucional es posible en principio salvaguardar y proteger manifestaciones sociales con un ingrediente religioso, y luego destacar como una muestra de la inconstitucionalidad precisamente ese componente religioso es insuficiente. Por tanto, lo que se dice acerca del carácter religioso de las procesiones de Semana Santa, o sobre la naturaleza eclesiástica de la Arquidiócesis no es un argumento de inconstitucionalidad. En sentido estricto el punto central de este proceso era entonces definir si existía un fin secular suficientemente identificable y principal para sostener la constitucionalidad de la disposición demandada. Para el efecto, sin embargo, la Sala Plena se limitó a consultar el debate parlamentario, en el cual advirtió algunas referencias a las consecuencias que esta ley traería para el fortalecimiento de la religión católica, y a partir de allí declaro inexequible la norma censurada. Debe resaltarse entonces que la Corte no decretó ninguna prueba, ni hizo una investigación propia, para conocer el arraigo histórico, el valor cultural, la importancia artística, la atracción turística o el potencial desarrollo económico de las procesiones de Semana Santa en Pamplona. Toda la carga de la prueba sobre el fin secular identificable y principal de la norma la hizo descansar sobre el legislador.

3. Sostener que una norma en la cual se protejan o salvaguarden manifestaciones sociales con ingredientes religiosos debe tener un “fin secular” identificable y suficiente es algo razonable. Pero pasar de ahí a asumir, sin ulteriores argumentos, que ese fin secular debe aparecer necesariamente en el debate en el Congreso, y que algunas manifestaciones no seculares sino religiosas son prueba concluyente de la ausencia de ese fin es algo muy distinto. Esta peculiar distribución y concepción de la carga de probar la constitucionalidad de la norma no solo no se deriva de la jurisprudencia sobre la materia, sino que de hecho desconoce la configuración pluralista y el margen de acción epistémico del Congreso de la República. Debe recordarse que el control constitucional recae sobre el “contenido material” de las leyes, y no sobre sus motivaciones parlamentarias (CP art 241 num 4). Si bien en el control de las leyes pueden tenerse en cuenta las deliberaciones en el seno del Congreso, lo cierto es que los congresistas se desempeñan en un margen amplio de libertad deliberativa, y en un marco suficiente de apreciación y valoración de la realidad. En tal virtud, la Corte no puede exigir, so pena de inconstitucionalidad, que en los debates o las motivaciones de una norma como la revisada los parlamentarios se abstengan de exponer motivos religiosos para apoyarla, ni exigirles tampoco una justificación expresa epistemológicamente elevada, pues esto supera los estándares constitucionales. Ciertamente cabe exigir que la norma en cuanto tal satisfaga las exigencias de la jurisprudencia constitucional, pero eso es diferente a demandar que también deba satisfacerlas el contenido de la deliberación parlamentaria, pues es perfectamente concebible en una colectividad pluralista y multicultural, como la nuestra, una legislación conforme a la Constitución, aprobada con base en motivaciones religiosas de algunos congresistas.

4. Cuando el Congreso de la República intenta proteger una manifestación social o una práctica colectiva, en la cual se advierte –como en este caso- una dimensión cultural, no es razonable que por tener además un referente religioso la Corte se abstenga de profundizar en el valor cultural subyacente, o incluso en sus raíces históricas, o en los previsibles efectos económicos o turísticos. Los que están en juego en esos casos no son solamente los principios que integran el Estado laico, sino además los protegidos por la Constitución cultural. Es de esperarse entonces que en el futuro la Corte sea sensible a la protección de la cultura, tal como esta sea definida por el Congreso, y ejerza una labor probatoria oficiosa suficiente para determinar si al margen del referente religioso que aflore en el texto o en las deliberaciones parlamentarias, en normas como esta está de por medio un legado cultural que merezca protección constitucional. Fecha ut supraMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada