ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-224 16NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Si bien las tradiciones y eventos religiosos de carácter colectivo pueden hacer parte del patrimonio cultural e inmaterial de la Nación, es necesario que sean incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (Aclaración de voto)PRINCIPIOS DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA-Incompatibilidad con la inversión de recursos públicos para celebrar las procesiones de semana santa en Pamplona (Aclaración de voto)MANIFESTACIONES SOCIALES CON REFERENTE RELIGIOSO-Requiere que normatividad o medida tenga un factor secular identificable y principal para que sea válido que el Estado las exalte (Aclaración de voto)NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-No se deriva un factor secular identificable y principal por cuanto lo que se promociona es el credo católico (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA EN NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Se debió integrar al análisis del precepto acusado todo el contenido de la ley en cuanto la autorización para asignar partidas presupuestales (Aclaración de voto)PRINCIPIOS DE LAICIDAD ESTATAL, NEUTRALIDAD RELIGIOSA, PLURALISMO Y LIBERTAD DE CULTOS-Diferencia de elementos laicos o aspectos seculares de contenido cultural del componente religioso, para afirmar o descartar la existencia de un criterio secular de naturaleza identificable y principal (Aclaración de voto)NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Se debió aplicar conjuntamente los estándares de las sentencias C-817 de 2011 y C-948 de 2014, a fin de establecer si existe un elemento secular de contenido cultural en la ley examinada que permita declarar su compatibilidad con el carácter laico y neutral del Estado en materia religiosa (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-11015Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8o de la ley 1645 de 2013, "por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones"Accionante: Lizeth Susana Valencia González.Magistrados Ponentes: ALEJANDRO LINARES CANTILLO JORGE IVÁN PALACIO PALACIOCon el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en relación con la sentencia C-224 de 2016, fallo en el que esta Corporación decidió declarar inexequible el artículo 8o de la Ley 1645 de 2013, el cual autorizaba a la administración municipal de Pamplona para asignar partidas presupuéstales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en dicha ley.Comparto la decisión de la mayoría, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada, en tanto aun cuando tiene una dimensión cultural, el elemento relevante y protagónico en ella es la exaltación de los ritos o ceremonias de una confesión en particular. Si bien las tradiciones y eventos religiosos de carácter colectivo pueden hacer parte del patrimonio cultural e inmaterial de la Nación, es necesario que dichas manifestaciones sean incluidas por el Ministerio de Cultura en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a criterios objetivos de valoración previamente definidos.Además, de llegar a permitir la inversión de recursos públicos para la celebración de las procesiones de semana santa en Pamplona, el Estado se estaría adhiriendo a los actos simbólicos de una iglesia, promoviendo y beneficiando a una confesión religiosa particular, actuaciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado como incompatibles con los principios de laicidad del Estado y de neutralidad en materia religiosa.Lo anterior, por cuanto -tal como se señaló en la sentencia C-817 de 2011-para que sea válido que el Estado exalte manifestaciones sociales que tengan un referente religioso, se requiere que la normatividad o medida correspondiente tenga un factor secular que (i) sea suficientemente identificable, y (ii) tenga carácter principal, y no solo simplemente accesorio o incidental.No obstante, de la normatividad demandada -mediante la cual el Estado promueve una práctica religiosa específica- no se deriva un factor secular suficientemente identificable, que tenga carácter principal y no solo simplemente accesorio o incidental. Esto, por cuanto es claro que el fundamento de la disposición es la promoción del credo católico.Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, estimo que el fallo debió abordar las siguientes cuestiones:En primer lugar, en virtud del principio de unidad normativa, se debió integrar al análisis del precepto acusado todo el contenido de la ley, dado la inescindible relación que se presenta. Lo anterior, por cuanto la autorización para asignar partidas presupuéstales se emite para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la Ley.Por otra parte, se tiene que el fallo presenta una contradicción, en tanto en el fundamento jurídico n° 45 se declara que "la Ley 1645 de 2013 tiene una dimensión cultural" -sin identificar de manera clara y concreta este elemento-, mientras que en el fundamento jurídico n° 49 se indica que en la Ley "subyacen elementos de orden estrictamente religioso que en definitiva benefician a una confesión en particular".Más allá de dicha contradicción, hubiera sido apropiado realizar un análisis en torno a si la declaratoria de los actos religiosos a los que refiere la norma como "Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación", resulta suficiente para proveerles un carácter cultural y secular. Resolver esto es importante por cuanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que asimilar a un culto específico, por sí mismo, al concepto "cultural", plantea serias dificultades y graves riesgos en materia de igualdad y pluralismo religiosos.En particular, considero que dicha declaratoria no es suficiente, en tanto para que una práctica pueda calificarse como "cultural", debe cumplir con algunos rasgos fundamentales, como el de tratarse de un acto público de comunicación en torno al cual se identifica un determinado número de individuos. Así, se requiere que dicha comunicación se vislumbre como un acto de interés común.Finalmente, no se deben perder de vista las consideraciones realizadas en la sentencia C-948 de 2014, referentes a que es posible diferenciar elementos laicos o aspectos seculares de contenido cultural, del componente puramente religioso, para a partir de ello afirmar o descartar la existencia de un criterio secular de naturaleza identificable y principal, y por ende, constitucionalmente admisible.Considero que en el caso concreto se debió aplicar conjuntamente los estándares de las mencionadas sentencias C-817 de 2011 y C-948 de 2014, a fin de establecer si existe un elemento secular de contenido cultural en la ley examinada, que permita declarar su compatibilidad con el carácter laico y neutral del Estado en materia religiosa. El proyecto concluyó que no existía tal elemento secular, pero omitió efectuar un análisis integral de la norma en el contexto de la Ley de la cual forma parte.En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración a la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corte. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva
Tema de la sentencia: Semana Santa De Pamplona. Patrimonio Cultural E Inmaterial De La Nación. Partidas Presupuestales
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado