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C-224/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-224/164 de mayo de 2016

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Semana Santa De Pamplona. Patrimonio Cultural E Inmaterial De La Nación. Partidas Presupuestales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-224 16NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Asignación de partidas presupuestales (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Límite de interferencia estatal respecto a las creencias religiosas (Salvamento de voto) NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Estado no puede adoptar una creencia religiosa especial (Salvamento de voto) LIBERTAD RELIGIOSA-Relaciones entre Estado y ciudadanos deben fundarse en el principio de la neutralidad del Estado (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO FRENTE A LAS RELIGIONES-Privilegio de la religión católica no justifica que se desconozca su influencia cultural y turística en la celebración de la Semana Santa de Pamplona (Salvamento de voto)DERECHO A LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Deber estatal de proteger a iglesias y confesiones religiosas y facilitar su participación en la consecución del bien común (Salvamento de voto)LIBERTAD RELIGIOSA-Ejercicio pluralista (Salvamento de voto) LIBERTAD RELIGIOSA-Dimensión objetiva que obliga a los poderes públicos optimizar las condiciones de su ejercicio (Salvamento de voto)CONSTITUCION POLITICA-Carácter pluralista del Estado colombiano (Salvamento de voto) CARACTER PLURALISTA DEL ESTADO COLOMBIANO-Alcance (Salvamento de voto) CARACTER PLURALISTA DEL ESTADO COLOMBIANO-No vulnera el principio de neutralidad del estado (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO-Rige las relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico (Salvamento de voto)NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA FRENTE AL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA-Inexequibilidad encierra una forma de discriminación negativa (Salvamento de voto)NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Asignación presupuestal se constituiría en garantía para la participación cultural (Salvamento de voto)AMPLIA LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Erogación de recursos públicos cuando actividad o institución religiosa tiene marcadas connotaciones socio-económicas con repercusión estatal (Salvamento de voto)LEY ESTATUTARIA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA-Participación de iglesias y confesiones religiosas en la consecución del bien común (Salvamento de voto)NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Es inconstitucional limitar solo al ámbito privado el factor religioso (Salvamento de voto) NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Es contradictorio declarar evento religioso como patrimonio cultural e inmaterial de la Nación y luego sacar del ordenamiento jurídico la disposición normativa que propende a su protección (Salvamento de voto)ESTADO-Obligación de proteger la cultura, turismo y desarrollo socio-económico de la Nación (Salvamento de voto)ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES EN NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Protección y promoción de patrimonio cultural e inmaterial de la Nación no de la connotación religiosa (Salvamento de voto)LEY ESTATUTARIA DE LIBERTAD RELIGIOSA-Proscribe la discriminación por motivos de sexo, raza, origen, nacionalidad familiar, lengua, religión, opinión, política o filosófica (Salvamento de voto)ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES EN NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-No desconoce la libertad religiosa pues su contenido no limita ni excluye el desarrollo y o manifestaciones de otras religiones o creencias (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-11015. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, “por el cual se declara patrimonio cultural, inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIO La Semana Santa en Pamplona, con 600 años de tradición, a no dudarlo, hace parte de los bastiones que sustentan, promueven, aglutinan y cohesionan la vida y las relaciones sociales, y de todo tipo, en esas municipalidad. Los importantes eventos que durante ella se celebran, la convierten en un muy significativo acontecimiento a nivel nacional e internacional. Bien se sabe que muchos visitantes provenientes de todo el país y del extranjero pasan por el lugar año tras año, generando múltiples impactos positivos para la comunidad, adicionales a los meramente turísticos y económicos. Es por ello, que discrepo de la decisión de la mayoría que declaró “inexequible el Artículo 8º de la Ley 1645 de 2013”, que en su texto señala: “A partir de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Pamplona estará autorizada para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley”. Lo cierto es que frente a decisiones análogas a la presente he considerado que la Corte ha asumido una posición radical que desconoce la realidad de diversas motivaciones o incidencias sociales que si bien pueden tener orígenes religiosos no por ello dejan de revestir positivas implicaciones de otro tipo que en modo alguno se pueden dejar de reconocer y proteger. En ese sentido he discrepado de lo decidido por la Corte en las sentencias C-766 de 22 de septiembre de 2010, C-948 de 4 de diciembre de 2014, C-960 de 10 de diciembre de 2014 y C-091 de 2015, en las que esta Corporación, se pronunció sobre temas coincidentes.En efecto, considero que el límite de la interferencia estatal respecto a las creencias de los ciudadanos, está relacionado con el principio de igualdad ante la ley, lo que le impone al Estado el acogimiento de una posición neutral, a menos que la exteriorización ocasione algún tipo de daño al orden, a la moral pública y o a terceros. Dentro de este contexto el Estado no puede adoptar una creencia religiosa especial, por consiguiente, la forma en que deben transitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, en el ámbito de la libertad religiosa, deben fundarse en el principio de la neutralidad del Estado, pero, dejando claro que frente a las actividades de tipo religioso, no se puede ignorar o abandonar lo que ellas representan en el ámbito de la realidad social, menos aún, cuando esa incidencia redunda positivamente en la vida cultural y económica de la comunidad. Una perspectiva semejante a la expresada fue acogida por esta Corporación en las sentencias C-568 de 1993 y C-088 de 1994, las cuales incorporan en sus motivaciones, en lo pertinente, estas reflexiones: “En relación con el inciso que establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, es preciso señalar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto Superior.”La adopción por parte del Legislador del artículo 8º en la Ley 1645 de 2013, denota una realidad innegable, constituida por la incidencia trascendental que tiene el factor religioso en la vida actual, y detenerse a mirarlo como un privilegio a la religión católica, invocando el principio de neutralidad del Estado frente a las religiones, no justifica que se desconozca, la marcada influencia cultural y turística que refuerza el desarrollo económico, entorno a la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Pamplona. A mi modo de ver, el Estado, debe ser un garante imparcial de la práctica de las creencias religiosas, sobre la base de valores y principios universales, en defensa de los derechos humanos, la democracia, la educación, la solidaridad y el desarrollo socio-económico, por cuanto ello es una respuesta al deber estatal de proteger a las iglesias y confesiones religiosas y de facilitar la participación de todas en la consecución del bien común, como lo establece el artículo 2º de la Ley 133 de 1994, estatutaria del derecho de libertad religiosa y de cultos.Ciertamente, la transformación del Estado Liberal en un Estado Social y Democrático de Derecho, ha hecho cada vez más necesario que este transite de una actitud de total indiferencia hacia el fenómeno religioso, a una cooperación con los individuos y las comunidades para facilitarles el ejercicio pluralista de su libertad religiosa, como base de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto que esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica. Tal actitud “vendría exigida por la dimensión objetiva de todo derecho fundamental que obliga a los poderes públicos a optimizar las condiciones del ejercicio de la libertad religiosa”. Fue precisamente en ese sentido que el Legislador autorizó a la administración municipal de Pamplona permitirle asignar partidas presupuestales para el desarrollo del evento cultural y religioso más importante de su comunidad, dentro del cual tienen presencia expresiones de gran representatividad de la cultura de nuestro país en general, motivo por el que precisamente fue declarada la “Semana Santa en Pamplona, como patrimonio cultural e inmaterial de la Nación”. Siendo necesario resaltar la importancia creciente del sector cultural como factor de desarrollo sustentable y generador de empleo de primer orden, tal y como se declaró en la VII Conferencia Iberoamericana de Cultura, realizada en Cochabamba, Bolivia en el mes de octubre de 2003. Allí hubo una participación activa del Ministerio de Cultura de Colombia y en el que se dejó sentado que: “En Iberoamérica, complejos procesos de exclusión generaron formas de coexistencia que aún mantienen estructuras nacionales inequitativas. Este es el origen de varias de las situaciones actuales que mantienen en la pobreza y marginalidad a una significativa parte de las poblaciones iberoamericanas”. Por consiguiente, todos los gobiernos en Iberoamérica se comprometieron a impulsar la inclusión en procura de encaminar soluciones a tales problemáticas, desde el campo de la cultura frente a “la imperiosa necesidad de elevar de manera sustantiva la contribución de las políticas culturales a la generación de condiciones de mayor integración social. La diversidad cultural, en el marco del respeto de los derechos humanos, es clave para garantizar la cohesión social, la democracia, la justicia social y la paz, como valores fundamentales para la construcción de la Comunidad Iberoamericana. El reconocimiento de la validez y legitimidad de patrones culturales múltiples, nos lleva a afirmar que sociedades incluyentes requieren del desarrollo de la persona y de la construcción ciudadana y multifacética de sentidos colectivos. En este contexto, la relación entre cultura y economía como una aproximación necesaria del reconocimiento de la diversidad cultural, favorece la competitividad y la inclusión social en nuestros países. De esta manera, también se hace efectivo el reconocimiento concreto y formal de las condiciones de multiculturalidad, multietnicidad y plurilingüismo vigentes en la mayoría de nuestros países”.En el mismo sentido se encuentra ampliado el ámbito de protección a la cultura, tradiciones y costumbres religiosas en el Convenio 106 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), el cual instituye en los numerales 3 y 4 del artículo 6 que: “3.El período de descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región” y “4. Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea posible”.A mi juicio, si bien en estas manifestaciones sociales el componente religioso existe, está presente y puede ser muy importante, como se mencionó, no por ello, se torna nugatorio el elemento cultural que gravita en torno a las mismas y que le impregna unidad, cohesión e identidad a la comunidad respectiva, realidad, en este caso más que centenaria, que el Estado no puede desconocer y que, por el contrario, le impone el deber de preservar, máxime si se tiene en cuenta su repercusión turística que genera tantos beneficios, incluidos los económicos, para el desarrollo de un municipio y sus habitantes, en general.Considero que el carácter pluralista del Estado colombiano, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, implica asumir una posición tolerante y respetuosa de las tradiciones culturales de una población, que si bien tienen un contenido religioso, no se agotan o limitan en éste, razón por la cual no constituyen fuente de vulneración del principio de neutralidad estatal que rige las relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico.En tratándose del ejercicio del derecho a la libertad religiosa, el Estado debe propender hacia la coexistencia de cultos, por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de precepto demandado niega implícitamente el deber de cooperación, asistencia y soporte que tiene el Estado y además encierra una forma de discriminación negativa. Lo cual es contrario a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, entre otros, en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, la cual establece, en su artículo 3º: “La discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones”.Por ello, comparto plenamente lo expresado por el Ministerio Público, en su concepto en el sentido de que: La asignación presupuestal que pretendió establecer el Congreso, se constituiría (de no haber sido sacada del ordenamiento jurídico) como una garantía para la participación cultural de todos, dentro del marco de convivencia pacífica, en cumplimiento de los fines del Estado, lo cual como se dijo, es una herramienta idónea que promovería la prosperidad general de la comunidad.La libertad de configuración del legislador es amplia, por lo tanto permite la erogación de recursos públicos, tal y como lo habilita los artículo 71 y 72 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que cuando una actividad o institución religiosa tiene marcadas connotaciones socio-económicas, está llamada a producir una repercusión en el ámbito estatal, y consecuentemente el Estado está convocado a regularla, reconocerla, fomentarla y protegerla como patrimonio cultural de la Nación.El pluralismo como fundamento del ordenamiento constitucional, implica el fomento de la cultura, sin exclusión del factor religioso, el cual notoriamente hace parte del plan de vida de las personas y para el caso, constituye un patrimonio cultural e inmaterial de la Nación y ello le otorga a la comunidad, en varios ámbitos, aspectos positivos.Este análisis está acorde con el desarrollo legal contenido en la Ley Estatutaria de la Libertad Religiosa, en la que se establece que el Estado no es indiferente ante los sentimientos religiosos de los Colombianos, en virtud de lo cual facilitará la participación de las iglesias y confesiones religiosas en la consecución del bien común. Es abiertamente inconstitucional limitar solo al ámbito privado el factor religioso y es contradictorio declarar un evento religioso como patrimonio cultural e inmaterial de la Nación y luego sacar del ordenamiento jurídico la disposición normativa que propende a su protección.En resumen (i) el Estado tiene la obligación de proteger la cultura, el turismo, el desarrollo socio-económico de la Nación; (ii) el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, tiene por objeto proteger y promover un patrimonio cultural e inmaterial de la Nación, no la connotación religiosa en sí misma; (iii) tomar como sustento de las motivaciones de la decisión el factor religioso, constituye un “criterio sospechoso” por contrariar el artículo 13 constitucional y la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa, normativa que proscribe la discriminación, por motivos de sexo, raza, origen, nacionalidad familiar, lengua, religión, opinión, política o filosófica.Así las cosas cabe concluir que partiendo de una interpretación sistemática del artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, a mi juicio, tal precepto no contraría la constitución, por cuanto no desconoce la libertad religiosa dado que su contenido no limita, ni excluye el desarrollo y o las manifestaciones de otras religiones o creencias.Por las razones esbozadas, en mi criterio, la diversidad cultural y el diálogo interreligioso ajustado a los valores y preceptos constitucionales es una condición esencial para el desarrollo de una sociedad caracterizada por la integración con pleno respeto de sus derechos humanos, puesto que ello claramente ayuda a establecer los vínculos y bases comunes entre las distintas culturas, fomentando la interacción, la comprensión y la cohesión social, borrando fronteras y prejuicios religiosos y culturales, lo que requiere el apoyo del poder público en ese sentido y así avanzar hacia una sociedad más democrática y plural.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado