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C-224/09
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-224/0930 de marzo de 2009

Salvamento parcial de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Tema de la sentencia: Decreto Legislativo De Desarrollo De Estado De Emergencia. Modificatorio Del Tipo Penal Captación Masiva Y Habitual De Dineros Del Público Sin Autorización Legal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-224 DE 2009LEGISLADOR EXTRAORDINARIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Facultado para crear nuevos delitos o alterar la descripción típica de los existentes en el marco de la emergencia económica, social y ecológica (Salvamento parcial de voto)En ninguna parte del texto superior se encuentra contenida una restricción de esta naturaleza respecto de las normas de carácter penal que llegaren a expedirse dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica. DECRETOS LEGISLATIVOS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Vigencia temporal sólo se establece para normas de carácter tributario DECRETOS LEGISLATIVOS DE CARACTER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Vigencia temporal no se deriva de norma expresa en la Constitución (Salvamento parcial de voto)DECRETOS LEGISLATIVOS DE CARACTER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Vigencia indefinida si Congreso no ejerce su facultad para derogarlos, modificarlos o adicionarlos (Salvamento parcial de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Imposibilidad para crear y aplicar reglas de derecho que no estén previstas en la Constitución (Salvamento parcial de voto) Referencia: expediente R. E. 139 Revisión constitucional del Decreto Legislativo 4336 del 17 de noviembre de 2008, “por el cual se modifica el Código Penal”.Magistrado ponente:Jorge Iván Palacio PalacioCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, comedidamente me permito presentar las razones que me llevan a apartarme, en un punto específico, de la decisión finalmente adoptada en este caso por la mayoría de la Sala Plena. A diferencia de los otros Magistrados que salvaron su voto frente a esta decisión, y en la misma línea de la mayoría, considero sin ningún tipo de reservas que el Gobierno Nacional, que durante los estados de excepción asume el carácter de legislador extraordinario puede, dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica, crear nuevos delitos o alterar la descripción típica, así como las penas imponibles a aquellos previamente contemplados por el Código Penal. Por lo anterior, comparto plenamente las consideraciones contenidas en el punto 7.3 de esta sentencia con las cuales la Corte Constitucional sustentó esta posibilidad, entre ellas: i) la facultad que en estos casos tiene el poder ejecutivo para expedir cualesquiera normas de naturaleza legislativa, de las que ordinariamente expediría el Congreso, que no estén directamente excluidas por la Constitución y que resulten necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; ii) la innegable posibilidad de que la penalización de algunos de los comportamientos que han desatado la problemática que se pretende conjurar o la reconsideración de las penas imponibles hagan parte de las soluciones que en estos casos deban aplicarse, y iii) la interpretación no taxativa que esta corporación ha hecho de las facultades gubernamentales listadas por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994). Sin embargo, discrepo en forma igualmente clara de la regla que se deduce como conclusión de lo explicado en el punto 7.4 de esta providencia, según la cual “en el evento de que una norma penal expedida durante el estado de emergencia resulte ajustada a los requisitos descritos en los apartes anteriores, será menester condicionar su exequibilidad a que la medida legislativa pierda vigencia un año después de expedida, salvo que el Congreso le otorgue carácter permanente”. Esta regla se ve luego reflejada en la parte resolutiva de esta sentencia, pues en efecto, la exequibilidad del Decreto 4336 de 2008 se condicionó en el sentido de que sus disposiciones sólo regirían por espacio de un año, contado a partir del día de su expedición. A continuación explicaré brevemente las razones que, según lo antes dicho, sustentan mi respetuosa discrepancia con este punto de la decisión:La primera y principal de tales razones es el simple hecho de que en ninguna parte del texto superior se encuentra contenida una restricción de esta naturaleza respecto de las normas de carácter penal que llegaren a expedirse dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica. Por ello, si bien participo de la idea de que el juez constitucional debe ejercer un estricto y celoso control sobre la validez de las medidas que el Gobierno expida al amparo de los inusuales poderes propios de los estados de excepción, lo que explica el rigor con que la Corte ha analizado aspectos como la relación de causalidad existente entre las causas de la perturbación y el remedio que se propone, o la necesidad y razonabilidad de tales medidas, considero también que ello no le habilita para restringir el uso de tales facultades sin apoyo directo en un específico precepto constitucional que así lo establezca.Comprensiblemente, la sentencia a la cual me vengo refiriendo refleja un importante esfuerzo de quienes integraron la postura mayoritaria por hallar, a falta de un precepto constitucional, otro fundamento claro que justifique adecuadamente esa restricción. En ese empeño se acude a una pretendida interpretación armónica y coherente de varios preceptos constitucionales, de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, así como de algunas normas internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, criterios todos indudablemente relacionados con la materia penal y o con la restricción de derechos que es inherente a los estados de excepción, pero que en realidad no ofrecen un elemento verdaderamente diferenciador, ni menos aún de superior validez, a la notoria ausencia de una norma constitucional que sustente la limitación que la Corte establece en esta sentencia.Considero que este tipo de interpretaciones apoyadas en normas atinentes a temas aledaños al que para el caso concreto resulta determinante, así como en principios derivados del bloque de constitucionalidad, no son de recibo cuando la voluntad del Constituyente en relación con el tema concreto es suficientemente clara, como en este caso sucede, según resulta de la espontánea observación de las normas superiores que lo regulan.De otra parte, es sumamente diciente la dificultad que esta sentencia atraviesa cuando, una vez deducida esta novedosa regla de derecho sobre temporalidad de las medidas de carácter penal dictadas al amparo del estado de emergencia, la Sala Plena se pregunta entonces cuál debe ser el término de dicha vigencia temporal. En este punto la mayoría echa mano de una regla contenida en el mismo artículo 215 de la Carta Política, que regula la vigencia de las medidas que “establezcan nuevos tributos o modifiquen los existentes”, concluyendo entonces que la referida vigencia temporal debe ser de un año, tal como por disposición constitucional ocurriría si la norma tuviera naturaleza tributaria.A su turno, esta solución deja al descubierto dos importantes aspectos que no hacen sino confirmar la improcedencia de la nueva regla, establecida por decisión de la Corte Constitucional: de una parte, el hecho de que la norma superior aplicable contempló de manera específica el caso de las normas de contenido tributario y señaló frente a ellas una regla particular de vigencia, lo que permite concluir que toda otra regla especial, análoga a aquella, debería así mismo constar de manera expresa, cosa que en este caso no ocurre; de otra, que la total ausencia de referentes para determinar el tiempo de vigencia de estos decretos conforme a la regla deducida por la mayoría, resulta por lo menos indicativa de que la Constitución de 1991 no consideró necesaria una restricción temporal en este sentido.En otro ámbito, también es importante resaltar que la norma constitucional sobre el estado de emergencia económica, social o ecológica (art. 215) expresamente contempla y regula en su inciso 6° la facultad que el órgano legislativo tiene para “derogar, modificar o adicionar” los decretos a que se refiere este artículo, incluso en relación con materias que ordinariamente son de iniciativa privativa del Gobierno Nacional. Entiendo entonces que de esta regla, así como de la ya comentada ausencia de normas que de manera directa limiten la vigencia de los decretos dictados durante el estado de emergencia, se desprende que en caso de que las cámaras legislativas no hagan uso de este derecho, la vigencia de estas normas deberá entenderse indefinida.La claridad de todas estas circunstancias me lleva a reiterar lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que el guardián de la integridad y supremacía de la Constitución no puede, so pretexto de cumplir su delicado encargo, crear y aplicar nuevas reglas de derecho no previstas en el texto superior, pues evidentemente ello implicaría alterar la integridad y supremacía que, precisamente esta Corte, es responsable de defender. Por lo demás, la deducción de tales reglas al margen de lo claramente previsto en los textos constitucionales, sugiere incluso que en realidad se han aplicado criterios de conveniencia, consideraciones que como es sabido, son inadmisibles como sustento de las decisiones que a esta corporación le corresponde adoptar al ejercer sus competencias de control constitucional. De otra parte, es importante hacer notar que con este planteamiento la Corte Constitucional abandona el criterio que sobre el tema en comento había mantenido el juez constitucional, en pronunciamiento que si bien es anterior a la vigencia de la Constitución de 1991, estuvo basado en disposiciones constitucionales esencialmente idénticas a las actualmente vigentes. Dicha identidad es notoria, particularmente en lo que atañe a la ausencia de previsiones normativas de las cuales pudiera derivarse el carácter esencialmente temporal de este tipo de medidas y en lo relativo a la posibilidad de que el poder legislativo revoque o modifique tales decisiones, regla que según lo antes explicado reafirma la vigencia indefinida de aquellas.Las anteriores razones, particularmente la ausencia de una expresa previsión normativa que permita al juez constitucional introducir un condicionamiento como el previsto en la sentencia C-224 de 2009, explican entonces mi desacuerdo, únicamente con este punto de la decisión, tal como en su momento lo manifesté durante las deliberaciones cumplidas en relación con este caso ante la Sala Plena de esta corporación. Con mi habitual y profundo respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado