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C-224/09
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-224/0930 de marzo de 2009

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Decreto Legislativo De Desarrollo De Estado De Emergencia. Modificatorio Del Tipo Penal Captación Masiva Y Habitual De Dineros Del Público Sin Autorización Legal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-224 DE 2009LEGISLADOR EXTRAORDINARIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Carece de facultad para crear o modificar tipos penales e incrementar penas (Salvamento de voto)LEGISLADOR EXTRAORDINARIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Facultades excepcionales son regladas y no pueden ser aplicadas de manera analógica (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Reserva legal (Salvamento de voto)DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Vigencia temporal DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA-Carácter permanente salvo normas en materia tributaria (Salvamento de voto)Los decretos expedidos bajo el estado de conmoción interior tienen una vigencia limitada, por consiguiente el ejercicio de la potestad de configuración en materia penal por parte del Gobierno resulta restringido temporalmente; mientras que los decretos expedidos bajo los estados de emergencia tienen vocación de permanencia, por lo que las modificaciones introducidas al ordenamiento penal quedarían incorporadas de manera definitiva, en franco detrimento del principio de legalidad en materia penal.Referencia: Expediente RE-139Revisión constitucional del Decreto Legislativo 4336 de 2008 “Por el cual se modifica el Código Penal”. Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria en virtud de la cual se declaró exequible el Decreto Legislativo 4336 de 2008 -salvo la expresión “antes de la vigencia de esta norma” contenida en el parágrafo de su artículo 2º- en el entendido que sólo tendrá vigencia de un año a partir de su expedición. Considero que el Decreto Legislativo examinado debió ser declarado inexequible en su totalidad porque vulnera la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción por las razones que paso a explicar a continuación. De conformidad a lo señalado en el artículo 44 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción durante el estado de conmoción interior se pueden tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía y autorizar el cambio de radicación de procesos. La misma disposición establece importantes restricciones al ejercicio del poder punitivo por parte del Ejecutivo, las cuales igualmente han sido precisadas por a jurisprudencia de esta Corporación, especialmente en la sentencia C-939 de 2002. Considero que esta previsión normativa se circunscribe en principio al estado de conmoción interior y no puede extenderse al estado de emergencia, en cualquiera de sus modalidades –social, ecológica o económica-. En primer lugar, porque las facultades excepcionales en cabeza del Presidente deben ser regladas y tener un claro origen normativo, por lo tanto no pueden ser aplicadas de manera analógica las facultades expresamente previstas para el estado de conmoción interior al estado de emergencia social. Máxime cuando cada estado de excepción tiene particularidades que lo distinguen y diferencian de los otros, en esa medida la atribución excepcional de configurar ilícitos penales puede resultar ajustada al estado de conmoción interior, el cual está previsto para enfrentar graves perturbaciones al orden público, pero no resulta necesaria ni proporcional para enfrentar las circunstancias de índole social, económica o ecológica que dan lugar a la declaratoria del estado de emergencia social.En segundo lugar cabe recordar que uno de los principales alcances del principio de legalidad en materia penal es que tanto la definición de la conducta típica, como la sanción deben estar señaladas por la ley y en este caso se entiende por ley la norma producida por el órgano representativo y deliberativo, el Congreso de la República, al cual le corresponde decidir las intervenciones en el derecho a la libertad personal que en definitiva supone el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado en esta esfera. En tal sentido esta Corporación de manera reiterada ha señalado que la creación de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”. De manera que el legislador está obligado no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequívoca. En consecuencia la intervención del Ejecutivo en la definición de los ilícitos penales y de su sanción es excepcional, y en nuestro ordenamiento sólo esta expresamente prevista bajo el estado de conmoción interior, como antes se dijo.En tercer lugar, los decretos legislativos expedidos bajo el estado de conmoción interior tienen una vigencia limitada, por consiguiente el ejercicio de la potestad de configuración en materia penal por parte del Gobierno resulta restringido temporalmente, lo que refuerza el carácter excepcional y transitorio del ejercicio de esta atribución. Mientras que los decretos expedidos bajo los estados de emergencia tienen una vocación de permanencia, razón por la cual las modificaciones introducidas al ordenamiento penal quedarían incorporadas de manera definitiva, en franco detrimento del principio de legalidad en materia penal.Ahora bien, este último argumento en contra de la adopción o modificación de ilícitos penales mediante decretos legislativos expedidos bajos el estado de emergencia social se ha pretendido superar en la sentencia de la cual me aparto con la fijación de un término de vigencia temporal de estas disposiciones, solución que en todo caso resulta desafortunada porque carece de respaldo constitucional y se fundamento exclusivamente en la aplicación analógica –por no decir arbitraria- del término previsto en la Constitución para otro supuesto totalmente distinto, esto es, el término de vigencia previsto en el artículo 215 para las disposiciones que de manera transitoria establecen nuevos tributos o modifican los existentes, supuesto que en ningún caso resulta aplicable para las disposiciones de carácter penal que suponen una restricción al derecho a la libertad en general.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1 de diciembre de 2008. Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1 de diciembre de 2008. Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1 de diciembre de 2008. La Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que el presente escrito del 18 de noviembre de 2008, presentado como acción de inconstitucionalidad en contra de los Decretos 4334 de 2008 y 4336 de 2008, se le diera el trámite propio de una intervención ciudadana, folio 14 del cuaderno principal. Por lo tanto, se procederá a exponer los argumentos del ciudadano únicamente en lo concerniente al asunto que nos ocupa. Escrito de fecha 26 de noviembre de 2008 alusivo a los decretos 4333, 4334, 4335 y 4336 de 2008. La Corte se limitará a exponer los argumentos sobre el decreto que nos ocupa. CD identificado con el nombre de “Drama Social del Putumayo, noviembre de 2008”. Escrito de fecha 2 de diciembre de 2008. Escrito de fecha 3 de diciembre de 2008. El término de fijación en lista venció el 2 de febrero de 2009, según constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional. Escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de enero de 2009. Ver inciso 13 de los considerandos del Decreto 4333 de 17 de noviembre de 2008, por el cual se declara el estado de emergencia social. Escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de enero de 2009. Punto III-3, pruebas recaudadas Escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2009. Cft. sentencias C-004 de 1992, C-447 de 1992, C-366 de 1994, C-122 de 1997, C-122 de 1999, C-216 de 1999 y C-135 de 2009. Decreto 4336 del 17 de noviembre de 2008. “CONSIDERANDO. Que es necesario proferir disposiciones para conjurar la emergencia declarada mediante el Decreto No. 4333 de 2008. Que dada la incidencia de la captación masiva y habitual de recursos del público sin autorización legal en las causas de dicha emergencia, así como el grave daño social que genera, se hace necesario hacer más severas y proporcionales las consecuencias punitivas de la conducta”. Se recibió copia auténtica del Decreto 4336 de 2008, el día 18 de noviembre en la Presidencia de la Corte Constitucional. Folio 1 del cuaderno principal. Sentencia C-135 de 2009. Precepto desarrollado por el artículo 39 de la LEEE cuyo tenor es el siguiente: “Si dentro de los tres días siguientes a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, el Congreso no se halla reunido, lo hará por derecho propio y el Gobierno le rendirá inmediatamente un informe sobre las razones que determinaron la declaración. También deberá presentarle un informe cuando sea necesario prorrogar el Estado de Conmoción Interior.Cada una de las Cámaras dispondrá de un plazo máximo de 15 días para pronunciarse sobre los informes de que trata el presente artículo.Mientras subsista la Conmoción Interior, el Gobierno enviará cada treinta días un informe sobre la evolución de los acontecimientos, las medidas adoptadas, su evaluación, así como de las investigaciones en curso sobre eventuales abusos en el uso de las facultades.Cuando haya lugar, las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias, presentarán ante la respectiva Cámara las recomendaciones que juzguen convenientes y necesarias”. Sentencia C-135 de 2009. Constitución Política y artículo 5º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción. Artículo 4º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción. En la sentencia C-179 de 1994, que examinó el proyecto de ley Estatutaria de los Estados de Excepción, la Corte señaló: “No obstante su naturaleza restrictiva, dentro de un Estado de derecho las normas de excepción han de mantener el sello que a éste le es inherente, a saber: 1. el gobernante, no obstante su mayor poder discrecional, está sujeto a control en todos los actos que, dentro de la nueva situación realice, y 2. la restricción de las libertades y derechos fundamentales ha de tener como propósito esencial la preservación de esos mismos bienes, que de ninguna manera pueden ser destruidos sino provisoriamente limitados, con el propósito de que la obediencia al derecho se restaure y las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad. Es lo que pudiéramos llamar la paradoja de los estados de excepción: las libertades públicas y los derechos fundamentales se restringen, en beneficio de esos mismos bienes”. Sentencias C-137 de 1999, C-373 de 1994 y C-179 de 1994. En la sentencia C-149 de 2003, la Corte manifestó: “Este juicio comprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente como responsable del orden público incurrió en un error manifiesto de apreciación acerca de la necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad fáctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas para lograr el restablecimiento del orden perturbado son necesarias para superar las causas de perturbación o impedir la extensión de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jurídica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son idóneas para enfrentar la situación excepcional”. En la sentencia C-149 de 2003, se expuso: “Este juicio tiene dos manifestaciones. La primera de orden policivo, consistente en analizar la relación entre la medida adoptada y la gravedad de los hechos que busca conjurar. Sería inexequible entonces la medida excepcional que restringe drásticamente los derechos constitucionales para asegurar una mínima o insignificante mejoría de la situación de orden público. La segunda manifestación del juicio se orienta a verificar que no exista una restricción innecesaria de los derechos y libertades pues tal limitación “sólo será admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad.” Se trata aquí de la existencia de un medio exceptivo menos drástico o lesivo que tenga igual o mayor efectividad que el medio escogido, caso en el cual esta medida también se torna inexequible por desproporcionada. Tal como lo ha reiterado esta Corporación en varias oportunidades, el principio de proporcionalidad “es un concepto relacional cuya aplicación busca colocar dos magnitudes en relación de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relación de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jurídica, afectación y defensa, ataque y reacción. (...).”(Corte Constitucional, Sentencia C-916 de 2002…). Este principio tiene una aplicación específica en materia del ejercicio de las facultades del Gobierno en estados de excepción”. En la sentencia C-179 de 1994, la Corte al examinar el artículo 47 del proyecto de Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en cuanto a las facultades del Gobierno en virtud de la declaratoria del estado de emergencia, señaló que los decretos legislativos i) deben guardar relación de conexidad directa y específica con las causas invocadas para declararlo y ii) su validez depende de su finalidad que debe consistir en conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, la proporcionalidad de las medidas que se dicten para conjurar las circunstancias de crisis y la necesidad de las mismas. Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”.En la sentencia C-149 de 2003, se sostuvo: “consistente en establecer si la medida adoptada desconoce alguna de las prohibiciones generales expresamente establecidas en la Constitución para el ejercicio de las facultades excepcionales. Dentro de tales prohibiciones y limitaciones se encuentran, por ejemplo: (i) la prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por la justicia penal militar (Artículo 213, inciso final, CP); (ii) la prohibición de suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales (Artículo 214, numeral 2, CP); (iii) la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado (Artículo 214, numeral 4, C.P.)”. Artículo 4° de la Ley 137 de 1994. “Derechos intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados”.En la sentencia C-149 de 2003, se señaló: “orientado a verificar si la medida adoptada respeta los derechos intangibles cuyo núcleo esencial es intocable, según lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (artículo 93 C.P.)”. Verifica las demás limitaciones previstas en la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. En la sentencia C-149 de 2003, se manifestó: “Este juicio parte de la premisa de que la Constitución no se suspende sino que tiene plena aplicación durante los estados de excepción. De conformidad con la Ley 137 de 1994, el gobierno tiene dos tipos de facultades: (i) las enunciadas expresamente para los estados de excepción (artículo 38); y (ii) las generales que consagra la Constitución (artículo 36). La constitucionalidad del ejercicio de tales facultades depende de que no exista una contradicción específica con la Constitución y los tratados internacionales. Ello se aprecia en cada caso teniendo en cuenta que un estado de excepción permite excepciones a las reglas generales siempre que no se afecten los límites anteriormente señalados”. En la sentencia C-149 de 2003, se indicó: “dirigido a constatar que las medidas adoptadas con ocasión del estado de excepción no entrañan una discriminación fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Este juicio reconoce que el principio de igualdad mantiene su vigencia y eficacia durante un estado de excepción pero no tiene el mismo alcance cuando con base en él se juzga una norma excepcional, que por definición establece un régimen distinto y más gravoso que el ordinario, y por ello, se concreta en constatar el respeto del principio de no discriminación”. Sentencia C-041 de 2006. Cf. Sentencia C- 1107 de 2001. Cf. Sentencia C-940 de 2003. Artículo 334 de la Constitución: “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley..., para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”. Sentencia C-150 de 2003. Sentencia C-1062 de 2003. Ibidem. Cf. C-553 de 2007. Cf. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo

46. Cf. EOSF artículo 48 Sentencia C-1062 de 2003. Cf. sentencia C-553 de 2007. Sentencia C-692 de 2007. Cf. sentencias C-199 de 2001 y C-203 de 2005. Cf. entre otras, sentencias SU- 167 de 1999, SU-157 de 1999, T-755 99, T-465 00, T-510 00, T-980 01, T-1230

01. Consultar, entre otras, sentencia de 12 de junio de 1969. Ver, entre otras, sentencias de 15 de junio de 1990, Sección Cuarta y sentencia de 7 de julio de 1989. Sentencia C-1062 de 2003. Sentencia C-860 de 2006. Cf. sentencia C-1062 de 2003. El artículo 53 del EOSF, instituye un riguroso procedimiento en cuanto a la forma social, los requisitos para adelantar las operaciones, el contenido de la solicitud, la publicidad de la solicitud y oposición de terceros, la autorización para la constitución, el registro, la expedición de la certificación de autorización y la prueba de la existencia y representación de las entidades vigiladas. Dentro de este marco de regulación se determina que quienes se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones financieras deberán constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de requisitos establecidos en este Capítulo, y obtener el respectivo certificado de autorización. En cuanto al contenido de la solicitud para constituir una entidad deben presentarse, entre otros, información sobre el monto del capital mínimo y la forma en que será pagado, como también información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial. Así mismo, un estudio que demuestre la factibilidad de la empresa que deberá indicar los mecanismos de control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, entre otros. Podrá negarse la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. También, cuando no se haya acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial. De igual modo, se abstendrá de autorizar la participación de quienes hayan cometido delitos financieros. Por último, previo a la expedición del certificado de autorización debe acreditarse la inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuando se trate de entidades que de conformidad con las normas que las regulan tienen seguro o garantía del fondo. Requisitos, entre tantos otros, establecidos legalmente. Ver, por ejemplo leyes 454 de 1998 y 795 de 2003. Ver, por ejemplo Ley 446 de 1998, Decreto 4350 de 2006 y Decreto 1080 de 1996. Sentencia C-083 de 1999. Sentencia C-233

97. Sentencia C-083 de 1999. Ibidem. Raúl Cervini. Revista de derecho 2008. Derecho Penal Económico. Perspectiva integrada. Publicación arbitrada de la Universidad Católica del Uruguay. Págs. 11-58. Miguel Bajo Fernández, obra “Derecho Penal Económico”. Concepto y contenido del derecho penal económico. Editorial Civitas. 1978. Págs. 36 a

40. Ibidem. Sergio Rodríguez Azuero, Erick Rincón Cárdenas y Juan Jacobo Calderón Villegas. Temas de derecho financiero contemporáneo. Editores. Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia. 2006. Derecho Penal y Mercado Público de Valores. Francisco Bernate Ochoa. Págs. 436 a

439. Se cita en este texto a Lombroso del libro “La protección penal de la información en el ámbito del derecho penal económico”, de Juan Carlos Ramírez. 2003. También, se alude al delito económico como una categoría diferente, Cft. Jorge Pinzón y Fernando Carrillo, “Sector financiero y delincuencia económica”, Bogotá, 1985. Cft. Antonio José Cancino Moreno, “Los delitos contra el orden económico social, en el nuevo Código Penal”, Bogotá, 1982. También, puede consultarse a Edwin Sutherland, “El delito de cuello blanco”, Madrid, 1999. Miguel Bajo Fernández. Derecho Penal Económico. Concepto y contenido del derecho penal económico. Editorial Civitas. 1978. La delincuencia económica desde el punto de vista criminológico. Pág.

47. Sentencias C-475 de 2005 y C-148 de 2005. Desde luego que la política criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo. En un reciente pronunciamiento esta Corporación definió en un sentido amplio el concepto de política criminal y la amplia gama de medidas que comprendía: “Dada la multiplicidad de intereses, bienes jurídicos y derechos que requieren protección, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, así como los imperativos de cooperación para combatir la impunidad y la limitación de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la política criminal en un sentido amplio. Es ésta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la más variada índole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extraños que puedan estar asociados a la comisión de un delito. También puede ser jurídica, como cuando se reforman las normas penales. Además puede ser económica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campañas publicitarias por los medios masivos de comunicación para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide emplear de manera sistemática un nuevo descubrimiento científico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta típica”. Corte Constitucional, Sentencia C-646-01. Sentencia C-083 de 1999. Sentencia C-013 de 1997. Sentencias 1033 de 2006, C-475 de 2005 y C-148 de 2005. Examinó el Decreto Legislativo 1900 de 2002 que adoptó medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales. Sentencia C-996 de 2000. Sentencia C-996 de 2000, C-177 de 2001 entre otras. Sentencia C-1164 de 2000. Sentencia C-587 de 1992 Sentencia C-456 de 1997 Sentencia C-125 de 1996, C-239 de 1997, entre otras. En relación con los aspectos procedimentales, la Corte ha fijado igual criterio en relación con la iniciación de la investigación penal; ver sentencia C-459 de 1995, C-404de 1998. Sobre el particular ver sentencias C-587 de 1992, C-404 de 1998, C-177 de 2001. En realidad, el juicio estricto de igualdad comporta el juicio de estricta proporcionalidad. Ver sentencia C-125 de 1996. Sentencia C-070 de 1996. Sentencia C-939 de 2002. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Examinó la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 12 de la ley 218 de 1995 "Por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante decreto 1178 del 9 de junio 1994 y se dictan otras disposiciones". Sentencia C-004 de 1992. Revisó la constitucionalidad del Decreto 3333 de 1992, declaratorio del estado de emergencia social. Cft. Sentencias C-939 de 2002 y C-556 de 1992. El artículo 9 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, contempla restricciones al ejercicio de las competencias gubernamentales. Tales restricciones no hacen más que reforzar la idea según la cual la interpretación de tales competencias es restrictiva. Sentencia C-179 de 1994. ARTÍCULO

44. PODER PUNITIVO. Durante el Estado de Conmoción Interior, mediante decreto legislativo, se podrán tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía y autorizar el cambio de radicación de procesos. En ningún caso un decreto legislativo dictado con ocasión del Estado de Conmoción Interior, podrá modificar los procedimientos penales para suprimir la intervención del Ministerio Público en las actuaciones correspondientes. Las medidas contempladas en el inciso primero sólo podrán dictarse siempre que: a) Se trate de hechos punibles que guarden relación directa con las causas que originaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior o pretendan impedir la extensión de sus efectos; b) Se respete lo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados internacionales ratificados por Colombia; c) Se garanticen los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, así como la vigencia del artículo 228 de la Carta; d) De acuerdo con la Constitución, no se supriman, ni modifiquen los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. El Gobierno no podrá tipificar como delito los actos legítimos de protesta social. Levantado el Estado de Conmoción Interior los procesos iniciados serán trasladados a la autoridad judicial ordinaria competente para continuar el trámite de acuerdo con el procedimiento penal ordinario y las penas no podrán ser superiores a la máxima ordinaria. Decreto legislativo 1900 de 2002. Cft. Sentencia C-939 de 2002. Ibidem. A nivel de ejemplo, en la sentencia C-135 de 2009, se sostuvo que “la diferenciación entre los hechos generadores del estado de conmoción interior y el estado de emergencia económica, social o ecológica no resulta tan sencilla porque como es sabido el concepto de orden público -cuya alteración es el presupuesto para la declaratoria del estado de conmoción interior- comprende también elementos relacionados con la conservación del orden económico y social propios de la emergencia económica y social”. Examinó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4333 de 2008. Ver, por ejemplo, la sentencia C-876 de 2002, donde la Corte señaló que a pesar de que la Constitución no consagre de manera expresa la posibilidad de decretar impuestos salvo para el caso de la emergencia económica y social, también es procedente establecer dichas medidas en un estado de conmoción interior. Cft. Sentencia C-136 de 1999. Los derechos humanos y los estados de excepción. Leandro Despouy. Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Pág.

4. Ibidem. Pág.

55. Trae a colación un estudio realizado por la señora Nicole Questiaux. Incluso en la concepción moderna de los estados de excepción la concesión de facultades legislativas al órgano ejecutivo se justifica sólo para la adopción de medidas temporáneas. De ahí que dentro de los principios que informan los estados de excepción se aluda constantemente a la temporalidad. Sentencia C-592 de 2005. Ibidem. Sentencia C-939 de 2002. Sentencia C-996 de 2000. Sentencia C-996 de 2000 y C-177 de 2001, entre otras. Sentencia C-1164 de 2000. Sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. Sentencia C-133 de 1999. Consideración de la Corte No

3. Ver igualmente, entre otras, las sentencias C-127 de 1993. C-2465 de 1993 y C-344 de 1996. Ver igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 15-1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 9, aprobados por nuestro país mediante las leyes 74 de 1968 y 16 72, respectivamente. Sentencia C-133 de 1999. Consideración de la Corte No.

3. Al respecto, ver por todos, Luigi Ferrajoli. Razón y derecho. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, párrafos 6.3., 9 y

28. Sentencia C-559 99. - Artículo 4o. "Derechos Intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados." (subrayas fuera de texto). Sentencia C-179 de 1994. Suspensión de Garantías.

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. El habeas corpus bajo suspensión de garantías. Solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cft. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 4 de julio de 2007. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Opinión Consultiva OC-9

87. Garantías judiciales en estados de emergencia. Solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. Alcance de la expresión leyes. Solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. Artículo 4.

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. Observación General sobre el artículo 4 (adoptada el 24 de julio de 2001 durante la 1950ª reunión). El Gobierno Nacional ya propició un proyecto de ley ante el Congreso de la República sobre esta materia. Sentencia C-179 de 1994. Ibidem. Gaceta Asamblea Nacional Constituyente No. 76, pág.

13. Ver, informe de ponencia para primer debate en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional No.

76. También las gacetas 4, 5, 7, 9, 10, 20, 22, 23, 24, 26ª, 27, 124 y 125, en donde aparecen publicados los distintos proyectos presentados para la modificación de los estados de excepción. Ver, exposición de motivos al proyecto de ley estatutaria de los estados de excepción, publicado en la Gaceta del Congreso No. 49 de 1992, en donde se dijo: “Los estados de excepción tienen, como su nombre lo indica, un carácter eminentemente excepcional y no pueden bajo justificación alguna, traducirse en el sistema normal de control social, como ocurrió con el estado de sitio. Su existencia está limitada a la duración de la emergencia a la que son llamados a superar, lo que debe ser logrado en el menor tiempo posible, para así restituir el goce absoluto de los derechos fundamentales de los individuos, el que es en última instancia su objetivo principal”. Cft. Gacetas del Congreso Nos. 13, 23, 45, 49 y 147 de 1992. En los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente se registra la preocupación de la usurpación de las atribuciones de las cámaras regulando por decretos situaciones de carácter permanente toda vez que las soluciones se deben proponer en forma de proyectos de ley al Congreso y de ahí el carácter transitorio que se dio a las reformas tributarias para evitar el abuso del poder. Gaceta Constitucional No. 67 del 4 de mayo de 1991. El Estado de sitio y la emergencia económica. Págs. 10 a

13. Cft. Gaceta Constitucional No. 55 del 19 de abril de 1991. Informe ponencia. Estado de emergencia económica, ecológica y social. Págs. 13 y

14. Hernando A. Hernández Quintero. Los delitos económicos en la actividad financiera. Quinta Edición. Ibañez. 2008. Págs. 417 a

420. El autor recuerda que en 1841 fue la quiebra del Grupo Landinez, imperio financiero cuyo infortunio afectó numerosas familias bogotanas, refiriendo que cancelaba intereses del 2% mensual cuando la mayor cifra de la época ascendía al 1% mensual, volumen de la quiebra que superó varias veces el presupuesto nacional de aquél entonces. De igual manera, en 1920, la casa Vásquez Correa que empezó sus actividades en Medellín y se extendió hasta Nueva York, presentó similar situación. Posteriormente, se resaltan las quiebras y malos manejos de “Correa Acevedo” y “Furatena”, pertenecientes al Grupo Colombia de Félix Correa, Inversiones Oro, el “Grupo Central”, “Grupo Santa Fe”, “Grupo Duque”, Caja Vocacional, Cofinza, Compañía de Asuntos Bursátiles y General Financiera, y más recientemente el Grupo Glottman, Cocentral y Philaac, Cooperativa Avancemos y “La Fortaleza”, entre otros. Además, refiere a situaciones similares acaecidas en otros países como en Yugoslavia, Venezuela, Albania, Ecuador, etcétera. El problema jurídico que abordó la Corte consistió “en determinar si el Decreto Ley demandado, dictado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, podía, mediante el expediente de la reproducción literal, consagrar cuatro tipos penales configurados sucesivamente y de manera idéntica por dos decretos con fuerza de ley, el primero de los cuales se expidió bajo el antiguo estado de emergencia económica y social y, el segundo, en desarrollo de facultades extraordinarias. El cargo se extiende, adicionalmente, a estos dos últimos decretos, cuya fuerza vinculante, según el demandante, habría decaído al adoptarse la nueva Constitución que en materia penal establece la reserva formal y material de ley”. La Corte sostuvo previamente a resolver sobre la exequibilidad del artículo que: “luego de efectuado el estudio de rigor, concluye que las disposiciones demandadas no violan los artículos de la Constitución que el actor señala, como tampoco ninguna otra norma de la misma”. Conducta que antes de la declaratoria del estado de emergencia social estaba tipificada por el artículo 316 del Código Penal en los siguientes términos:ARTICULO

316. CAPTACION MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS. Quien capte dineros del público, en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No debe olvidarse que el requisito de conexidad tiene como punto de referencia el conjunto de las motivaciones y la situación fáctica descrita en la declaración del estado de excepción. Sentencia C-135 de 2009. Claus Roxin. Derecho Penal. Parte General. Tomo

I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Fin y justificación de la pena y de las medidas de seguridad. Thomson, Civitas. Reimpresión 2008. Págs. 78 a

100. Concepción de la pena como retribución compensatoria bajo el viejo principio del Talión: ojo por ojo, diente por diente. Misión de la pena está dada en hacer desistir al autor de futuros delitos. Citando a Platón se recuerda que “Ningún hombre sensato castiga porque se ha pecado, sino para que no se peque…”. No ve el fin de la pena en la retribución, ni tampoco en la influencia sobre el autor, sino en la influencia sobre la comunidad, que mediante amenazas penales y ejecución de la pena debe ser instruida sobre las prohibiciones legales y apartada de su violación. Combinación de las concepciones mencionadas, es decir, consideran la retribución, la prevención especial y la prevención general como fines de la pena que se persiguen simultáneamente. El título de una de las ponencias iniciales del constituyente José M. Ortiz Sarmiento en la materia es diciente al respecto: “Se trata de sacar la Constitución de su actual condición de letra muerta Gaceta No. 16. 5 de marzo de 1991. p. 24 y ss. Al respecto, ver los Antecedentes del Artículo

213. Asamblea Nacional Constituyente. 1991. Ver, Gaceta No.

76. Asamblea Nacional Constituyente. Antecedentes art. 213 Cfr. Informe – ponencia: Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social. Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta No . 55. 19 abril 1991. El sistema español por ejemplo, el “estado de excepción o de conmoción interior” es una medida más grave, que la del “estado de alarma”, como tal origina una intervención de mayor intensidad para enfrentar sucesos que ponen en riesgo la estabilidad institucional y la seguridad del estado. El estado de alarma, figura análoga a la emergencia, se encuentra regulado normativamente en el cap. II de la L.O. 4 de 1981. (Arts. 4 a 12). Está concebido para situaciones que entrañen una grave alteración de la normalidad, las cuales según el propio texto constitucional deben provenir de cuatro (4) circunstancias: a) catástrofes, calamidades o desgracias públicas tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud; b) crisis sanitarias tales como epidemias y situaciones de calamidad graves; c) paralización de servicios públicos esenciales; d) situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. Estos cuatro supuestos que originan el estado excepcional de alarma son taxativos. ( Cfr. Cruz Villazón, Pedro. Estados excepcionales y suspensión de garantías. Ed. Tecnos, Madrid, 1984, Pag.

51. Cfr. Informe ponencia para primer debate en plenaria. Estados de excepción. Gaceta No.

76. El artículo 17 de la Ley 137 de 1994 establece: “Independencia y compatibilidad. Los estados de excepción por guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica, son independientes. Su declaratoria y las medidas que en virtud de ellos se adopten, deberán adoptarse separadamente. Esta independencia no impide el que puedan declararse simultáneamente”. Derechos Humanos y Estados de Excepción, Leandro Despouy, Pg.

29. Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Opiniones consultivas OC-6, OC-8, OC-9 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. BURDEAU George. DROIT CONSTITUTIONEL París, 1972; pág. 74 Corte Constitucional, sentencia C-337 de 1993. Sobre los elementos que debe contener el diseño de una política pública, y la política criminal en particular, se puede consultar la sentencia C-646 de 2001, Corte Constitucional. Ibídem. Cfr. Sentencia C-226 de 2002. Sentencia C-173 de 2001. Sentencia C-559 de 1999. Fundamento jurídico

21. Sentencia C-179 de 1994. Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 91 92 Senado y 166 92 Cámara "Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia". (Ley 137 de 1994). Por el contrario, sí existe una norma en este sentido respecto de todas las medidas que se adopten al amparo de los artículos 212 o 213 de la Constitución Política (estados de guerra exterior y de conmoción interior respectivamente), y respecto de aquellas de carácter tributario que se dicten durante el estado de emergencia económica (art. 215, inciso 3°). Sentencia N° 85 de la Plena de la Corte Suprema de Justicia emitida el 2 de diciembre de 1982 respecto del Decreto 2920 de 1982 (M. P. Ricardo Medina Moyano) cuyos artículos 18, 19 y 20 crearon varios nuevos tipos penales. Nótese que si bien esta sentencia fue objeto de varios salvamentos y aclaraciones de voto, ninguno de ellos se refiere a este aspecto, frente al cual la Corte Suprema de Justicia decidió de manera unánime, sin hacer ningún tipo de salvedades respecto de la vigencia de estos decretos. En efecto, más allá de puntuales diferencias de redacción o gramática, es notoria la coincidencia existente entre el contenido del artículo 122 de la anterior Constitución (texto del artículo 43 del Acto Legislativo 01 de 1968) y el del artículo 215 de la Constitución de 1991, actualmente vigente.