Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-224 04UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia de integración por no cumplirse los presupuestos (Salvamento parcial de voto)UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia de integración por gozar de contenido propio, autónomo y separable (Salvamento parcial de voto)Expediente N° D-4777Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 815 de 2003. Magistrado Ponente:RODRIGO ESCOBAR GIL1. Con el debido respeto hacia las decisiones adoptadas por la Sala Plena, procedo a explicar las razones que me llevaron a salvar el voto en el proceso de la referencia, precisando que mi disentimiento es parcial, circunscrito únicamente el hecho de haberse integrado oficiosamente la unidad normativa con la totalidad del numeral 6° del artículo 2° de la Ley 815 de 2003.2. Ciertamente, aun cuando en el presente caso actué como Magistrado Ponente, y en términos generales comparto la decisión de declarar inexequible el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 815 de 2003, no estuve de acuerdo con la decisión parcial de haberse extendido el juicio de constitucionalidad a la totalidad del precepto en cuestión.3. Como tuve oportunidad de manifestarlo en el curso de los debates, no había lugar a integrar la unidad normativa con el resto de la norma parcialmente acusada, toda vez que no se cumplían los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha fijado para que, de manera excepcional y restrictiva, el juez constitucional pueda acudir a ese expediente. En efecto, conciente que el control constitucional de las leyes se activa -por regla general- a través del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha estimado que la posibilidad de adelantar un control oficioso, vinculando al proceso apartes normativos o preceptos no demandados, solo es admisible en los siguientes casos: (i) cuando se busque impedir que la decisión por tomar no resulte inocua; y (ii) cuando la disposición jurídica acusada se encuentre íntima e inescindiblemente ligada a fragmentos o textos no impugnados.
4. Dando aplicación a tales criterios, se recuerda que a través del numeral 6° del artículo 2° de la Ley 815 de 2003, el Legislador se ocupó de regular un estimulo para los sufragantes, consistente en permitir que las universidades no oficiales establezcan, dentro de sus estrategias de mercadeo, un descuento en el valor de la matrícula a los estudiantes de pregrado y postgrado que acrediten haber votado en las últimas elecciones, aclarando en el mismo precepto que dicho estímulo se reconocerá “Como una contribución a la formación de buenos ciudadanos”. Respecto de dicha norma, el actor se limitó a cuestionar la expresión “buenos” al considerar que, por su intermedio, se estaba creando una odiosa diferencia entre buenos y malos ciudadanos, clasificando en este último grupo a quienes por razones políticas, ideológicas, filosóficas o religiosas deciden abstenerse y no participar en la elección.
5. Una detenida lectura del precepto en cuestión y del cargo esgrimido en su contra, permite arribar a la conclusión que, para efectos del juicio de inconstitucionalidad planteado, la norma distingue claramente entre el propósito que inspira el estimulo, esto es, contribuir a la formación de buenos ciudadanos, y el estímulo propiamente dicho, consistente en la posibilidad de que las universidades privadas puedan reconocer descuentos en el valor de la matrícula para los alumnos sufragantes. En ese orden, el análisis sobre la existencia de una discriminación por calificarse de buenos ciudadanos solo a quienes participan activamente en una elección, sin duda ninguna compromete el referido propósito, pero en ningún caso el contenido del precitado estímulo, toda vez que dicha acusación no se dirige contra este último ni es predicable de su texto el cual goza de sentido propio.
6. Que se cuestione el adjetivo calificativo “buenos”, por odioso y discriminatorio, en nada afecta los términos en que fue concebido el estímulo que lo precede. De hecho, el retiro de tal expresión sólo trae como consecuencia que el incentivo electoral previsto en la norma se conceda, ya no como una contribución a la formación de “buenos” ciudadanos, sino como una contribución a la formación de ciudadanos.
7. De este modo, a partir del cargo que había sido formulado en su contra, la expresión “buenos” conformaba por sí misma una proposición jurídica completa, de manera que no existía razón para ampliar el juicio de inconstitucionalidad al resto de la disposición parcialmente acusada, respecto de la cual no se formulo cargo alguno. Para el suscrito, el hecho de que se hubiera procedido a declarar inexequible únicamente la citada expresión, como en efecto se propuso en la ponencia inicial, no le restaba eficacia a la decisión ni tampoco comprometía el verdadero sentido y alcance de la norma a la cual pertenecía, ya que, tanto el aparte inicialmente acusado como el resto de la disposición, gozaban cada uno de contenido propio, autónomo y claramente separable.Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado