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C-223/19
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-223/1922 de mayo de 2019

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Inspectores De Policía. Incompetencia Para Funciones Y Diligencias Jurisdiccionales Por Comisión De Los Jueces.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-223/19PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Desconocimiento (Aclaración de voto)NORMA ACUSADA-Interpretación diversa (Aclaración de voto)(…) si bien es acertado considerar que una disposición tiene varias interpretaciones y que una de ellas es constitucional, sin definir que ese es el único significado del precepto, me parece que la Sentencia debió indicar explícitamente que el alcance que el demandante otorgó a la disposición, efectivamente, se sigue de esta, máxime que en este caso ello comportaba definir si había, o no, operado la derogatoria de una norma del Código General del Proceso.1. Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría de la Sala Plena, presentó a continuación las razones por las cuales aclaré el voto en la Sentencia C-223 de 2019. En principio, consideré que la demanda carecía de aptitud sustantiva, pues el actor no mostraba en qué sentido la disposición acusada, según su interpretación, impedía el acceso a la justicia o desconocía el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público. En este sentido, estimé que la impugnación carecía de especificidad y suficiencia, en la medida en que no lograba evidenciar mínimamente una contradicción abstracta entre la norma demandada y los principios constitucionales invocados. Sin embargo, admití que en aplicación del principio pro actione podía emitirse una decisión de fondo, pero expresé que al menos debía fijarse el sentido y alcance de la norma cuestionada, en relación con la cual recaería el pronunciamiento de exequibilidad, lo cual no se llevó a cabo.2. En el Fallo se estudió la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, que establece las funciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, y dispone en el parágrafo 1º: “los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. El demandante indicó que, según la interpretación de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el precepto no permite que los inspectores de policía realicen diligencias jurisdiccionales, en comisión, como por ejemplo, las de secuestro y entrega de bienes. Pues bien, en su criterio, en cuanto se entendiera que el precepto acusado implica una prohibición a tales servidores de cualquier delegación de autoridad judicial, sin reparar en la naturaleza del acto comisionado, la norma afectaba (i) el acceso a la administración de justicia y (ii) el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público. Sin embargo, al mismo tiempo, el demandante advirtió que los consejos, tanto Superior como algunos seccionales, así como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, han considerado que la prohibición establecida en el parágrafo impugnado no impide que los inspectores realicen comisiones, siempre que se trate de actividades simplemente ejecutivas (administrativas), como el secuestro y entrega de bienes. Al resolver el cargo, la Sala Plena declaró exequible el parágrafo controvertido. Consideró que, en efecto, la disposición es susceptible de dos interpretaciones: (i) se prohíbe que los inspectores de policía cumplan cualquier despacho comisorio; (ii) se prohíbe que los inspectores de policía ejecuten algunos despachos comisorios, pues está permitido que realicen los que impliquen el desarrollo de actuaciones administrativas, como la entrega y secuestro de bienes. La mayoría de la Sala sostuvo que la interpretación (i) contiene un significado razonable de la disposición acusada y que la misma no viola el derecho de acceso a la justicia ni el principio de colaboración armónica entre las ramas y los órganos del poder público, en el marco de la potestad de configuración normativa con la que cuenta el Legislador. Esto, por cuanto la Constitución no establece una determinada manera de hacer eficaces tales mandatos, ni prevé que sean específicamente los inspectores de policía las autoridades que deben cumplir la labor de prestar colaboración o auxilio a los jueces, a través de la figura de la comisión. Con base esencialmente en el argumento anterior, la Sala adoptó la decisión de exequibilidad. La mayoría, sin embargo, afirmó abstenerse de señalar, “entre varias interpretaciones ajustadas al ordenamiento superior, cuál sería la «más conforme». Lo anterior porque entrar a definir ese asunto supone restringir la opción política definida por el Legislador en su función de desarrollo de la Constitución, o invadir la órbita de los jueces para interpretar razonablemente el derecho”. Así mismo, en uno de los fundamentos de la argumentación, plantea que la norma acusada puede tener los efectos que señala el demandante, según se acoja una u otra interpretación del texto en cuestión, y da entender que, en el caso de que tenga tales alcances, entonces la norma es ajustada a la Carta, por las razones precisadas en el párrafo anterior. Sin embargo, en mi opinión, el anterior argumento parece implicar que la Corte decidió sobre la constitucionalidad de una interpretación del texto normativo meramente hipotética, eventual o posible, no una que, en efecto, tiene la disposición. En respaldo de su planteamiento, la decisión citó la Sentencia C-496 de 1994, en la cual se indica que cuando hay dos significados de un precepto legal, conformes a la Constitución, la Corte no está llamada a elegir uno de ellos, pues tal cosa implicaría restringir la facultad de los jueces para interpretar y “vivificar” el derecho. No obstante, me parece que con esta afirmación, la Sala parece hacer referencia, en esa oportunidad, a los casos en los que el debate de constitucionalidad no tiene que ver o no requiere previamente señalar una específica interpretación de un enunciado normativo completo, pues a renglón seguido, la misma decisión indica: “No puede entonces la Corte Constitucional, como regla general, establecer cuál es el sentido autorizado de las normas legales. Sin embargo, el anterior principio se ve matizado por los siguientes dos elementos que provocan una constante interpenetración de los asuntos legales y constitucionales. De un lado, es obvio que un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal. Ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación de las normas legales”. De esta forma, si bien es acertado considerar que una disposición tiene varias interpretaciones y que una de ellas es constitucional, sin definir que ese es el único significado del precepto, me parece que la Sentencia debió indicar explícitamente que el alcance que el demandante otorgó a la disposición, efectivamente, se sigue de esta, máxime que en este caso ello comportaba definir si había, o no, operado la derogatoria de una norma del Código General del Proceso. Omitir lo anterior, implica a mi juicio, que no se sabe en realidad si la decisión recae sobre una norma perteneciente al sistema jurídico y si ha tenido lugar la cosa juzgada, pues todo dependerá de las diversas interpretaciones que realicen los jueces ordinarios, de tal forma que si el “derecho viviente” nunca asume la interpretación posible o hipotética que aquí se tuvo por meramente supuesta, no es claro el objeto sobre el cual recayó el pronunciamiento de exequibilidad. La Sentencia toma distancia frente al riesgo de que la argumentación empleada sea interpretada en el sentido de que se respalda un único significado del precepto demandado. No obstante, en el ejercicio ordinario del control de constitucionalidad, la Corte no afirma que la interpretación de la cual parte sea la correcta o la única posible ni tampoco la más conforme a la Constitución. Sin embargo, por razones lógicas, debe establecer cuál es el sentido del enunciado normativo impugnado para poder juzgar si es, o no, contrario a la Carta, lo cual de ninguna manera ata el denominado “derecho viviente” ni trae la consecuencia que buscó neutralizar la decisión. Por el contrario, hace claridad sobre los alcances del respectivo pronunciamiento. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- En el escrito inicial de la demanda, solicita de manera subsidiaria la declaratoria de “una EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, en el entendido que la restricción que existe en la comisión judicial enviadas (sic) a los Inspectores son las entendidas en lo que tengas (sic) que ver con las funciones jurisdiccionales y no administrativas”. (Resaltado original) Intervención presentada por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. Edgar Carlos Sanabria Melo. Frente a tal afirmación, anexó las declaraciones de varios jueces a lo largo del territorio nacional. PCSJC17 -10. Interviene Sandra Marcela Parada Acero, en representación del Ministerio de Defensa Nacional. Interviene el coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional, en representación de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional. Intervención presentada por Néstor Santiago Arévalo Barrero, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, según el Decreto 1427 de 2017, la Resolución 0641 del 4 de octubre de 2012, la Resolución 1010 del 11 de diciembre de 2017 y el Acta de posesión 017 del 11 de diciembre de 2017 (folios 253-257). Consejo de Estado, Sala de Consulta Servicio Civil, concepto del 6 de septiembre de 2017, C.P. Óscar Darío Amaya Navas, Rad. 11001-03-06-000-2017-00051-00(2332). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Margarita Cabello Blanco, 19 de diciembre de 2017, Rad. 76111-22-13-000-2017-00310-01. Interviene Rodrigo Andrés Bernal Montero, en nombre del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según Resolución 0054 del 4 de noviembre de 2011, Resolución 0654 del 3 de septiembre de 2018, Acta de Posesión 052 del 3 de septiembre de 2018 y poder otorgado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica (folios 346-349). Intervención presentada por Luz Elena Rodríguez Quimbaya, Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía de Bogotá D.C., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 212 del 5 de abril de 2018, la Resolución 005 del 3 de agosto de 2016 y el Acta de Posesión 004 del 3 de agosto de 2016 Artículos 206 y 222 del referido Código. Interviene María del Socorro Zuluaga Restrepo, como representante judicial del municipio. Interviene Carlos David Narváez Bacca, representante judicial de la entidad territorial. Intervención presentada por Francisco José Plata Jiménez, en representación de la Alcaldía de Bucaramanga, en virtud de poder otorgado el 6 de junio de 2018, según lo dispuesto en el Decreto 0001 de 2016 del alcalde de Bucaramanga. Resolución 0004 del 4 de enero de 2016 y Acta de Posesión 0003 del 4 de enero de 2016 (Folios 238-245). Intervención presentada por Adrián Vallejo de la Pava, en representación de la Alcaldía de Pereira, según Decreto 985 del 5 de junio de 2016 Acta de Posesión 704 de junio de 2016 (folios 230 y 234). Corte Suprema de Justicia, M.P. Margarita Cabello Blanco, radicación número 76111-22-13-000 (sic). Circular PCAJC17-10 del 9 de marzo de 2017. Consejo de Estado, Sala de Consulta Servicio Civil, concepto del 6 de septiembre de 2017, C.P. Óscar Darío Amaya Navas, Rad. 11001-03-06-000-2017-00051-00(2332). Intervención presentada por Miguel Enrique Rojas Gómez, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Intervención presentada por Carlos Adolfo Arenas Campos en calidad de Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. “ARTÍCULO

10. DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. Son deberes generales de las autoridades de Policía: (…)8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia. (…)”. Intervención presentada por Rodrigo González Quintero, director del Departamento de Derecho Público; Luis Javier Moreno, director del Grupo de Investigación Crear; Andrés Sarmiento Lamus, investigador del Departamento de Derecho Público; y Marcela Palacio Puerta, investigadora del Departamento de Derecho Público, en representación de la Universidad Sergio Arboleda. Intervención presentada por Lorena Cecilia Vega Dueñas, Profesora Asistente del Departamento de Derecho Procesal, en representación de la Pontificia Universidad Javeriana. Intervención presentada por Valentina Segura Vásquez, quien anuncia que actúa a nombre propio y como miembro activo de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la referida institución educativa. Intervención presentada por Julio Freyre Sánchez, en calidad de Director Jurídico de la Federación Colombiana de Municipios. Interviene Carlos Mario Medellín Cáceres, Director Ejecuto Nacional, en nombre de la Asociación Nacional de Inspectores y Corregidores de Policía (ANINCOP). Consejo de Estado, Sala de Consulta Servicio Civil, Concepto del 13 de febrero de 2018, C.P. Édgar González López, Rad. 11001-03-06-000-2017-00197-00 (2363). Consejo de Estado, Sala de Consulta Servicio Civil, concepto del 6 de septiembre de 2017, C.P. Óscar Darío Amaya Navas, Rad. 11001-03-06-000-2017-00051-00(2332). Ver sentencia C-1038 de

202. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 21 de abril de 1995, Exp. 2153. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Margarita Cabello Blanco, 19 de diciembre de 2017, Rad. 76111-22-13-000-2017-00310-01. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela No. STC15868-2017 del 3 de octubre de 2017, Rad. 76001-22-03-222-2017-00457-01. Interviene Ramón Eduardo Madriñán Rivera, en representación de FEDELONJAS, según poder otorgado por el representante legal (folios 311-316). Interviene Clemencia Parra de Villamizar en calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Afianzadoras (ASOFIANZAS) (folios 259-361). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 6 de septiembre de 2016, Rad- 2332, C.P. Óscar Darío Amaya Navas. Ver sentencia C-036 de 2019. Ver sentencias C-206 de 2016 y C-636 de 2016. Ver sentencia C-112 de 2018. Ver sentencias C-206 de 2016 y C-636 de 2016. Ver sentencias C-480 de 2003, C-978 de 2010, C-372 de 2011, C-835 de 2013, C-909 de 2012, C-743 de 2012, C-641 de 2012, C-533 de 2012, C-055 de 2013, C-033 de 2014, C-283 de 2014 y C-435 de 2017. “[A]cto emitido de la (sic) Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de la Consulta formulada por el Ministerio del Interior Rad° 2332, fallo (sic) del 6 de septiembre de 2017, C.P. Amaya Navas”. “En la Circular PCSJC1710 de marzo 9 de 2017, lo mismo que del 12 de junio de 2017, CSJCUC17-118 ha permitido aclarar la situación, como en reciente Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de marzo de 2017, con número radicado 201700097-

C. M.P. Carreño Hernández”. Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 2018. Ver sentencia C-180 de 2014. Ver, entre otras, las sentencias C-005 de 1996; C-346 de 1997; C-680 de 1998; C-323 de 1999; C-384, C-803, C-596, C-927, C-1512 y C-1717 de 2000; C-1104 de 2001, C-426 de 2002; C-204, C-318 de 2003, C-798 de 2003 y C-899 de 2003; y C-091 de 2018. Ver sentencia C-217 de 1996, así como la sentencia C-742 de 1999. Ver sentencia C-227 de 2009. Al respecto, ver sentencia C-252 de 2001. Ver sentencia C-733 de 2000. Al respecto, en sentencia C-288 de 2012 de este tribunal, se dijo que “si bien el principio de colaboración armónica permite que en el ejercicio de las funciones de una autoridad, se cuente con la concurrencia de otra, para lograr el desarrollo cabal de los fines del Estado. Dicha alternativa tiene límites dirigidos precisamente a preservar la autonomía e independencia de cada poder. En este sentido, en criterio de este Tribunal, las atribuciones que tienen su origen a partir de la articulación del citado mandato de colaboración, se sujetan a la imposibilidad de (i) reemplazar el poder concernido en el ejercicio de sus competencias, o (ii) de incidir con un grado de intensidad tal que anule su independencia y autonomía”. Y, en relación con la administración de justicia, se dijo en la citada providencia que “la garantía de la separación de poderes se ve reforzada por la importancia que asume en el ámbito constitucional: la independencia y autonomía del poder judicial (CP arts. 116, 228 y 230). Su consagración es de vital importancia, pues los jueces cumplen un papel trascendental en el Estado, dirigido a garantizar los derechos de los ciudadanos y a servir como instrumento para la solución pacífica de las controversias”. Ver, entre otras, las sentencia C-925 de 1999 y C-555 de 2001. La Corte entiende que la alusión a estas diligencias en particular por parte del accionante y demás intervinientes, así como en las providencias y conceptos citados, se deriva de la concordancia de la regla demandada con lo dispuesto en el artículo 37 del CGP. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 20100097-C, 2 de marzo de 2017. Consejo Superior de la judicatura, presidencia, Circular PCSJC17-10, del 9 de marzo de 2017, dirigida a los funcionarios de la Rama Judicial, asunto despachos comisorios de jueces de la República, Radicación 11001-03-06-000-2017-00051-00. “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de abril de 1995. Expediente No. 2153”. “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de agosto de 2010. Radicación número 11001-02-03-000-2009-01281-00 (…). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de agosto de 2010. Radicación número 11001-02-03-000-2009-01281-00”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC22050-2017, del 19 de diciembre de 2017, RAD. 76111-22-12-000-2017-00310-01, M.P. Margarita Cabello Blanco. Consejo de Estado, Sala de Consulta Servicio Civil, concepto del 13 de febrero de 2018, C.P. Édgar González López, Rad. 11001-03-06-000-2017-00197-00 (2363). Sentencia C-666 de 2016. En relación con el llamado derecho viviente, el control abstracto “se lleva a cabo sobre uno de los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretación que en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos jurídicos como consecuencia de constituir la orientación jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley”. Cfr. sentencia C-426 de 2002. El artículo 2 de la Ley 153 de 1887, “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, señala: “Artículo

2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Ley 153 de 1887, “Artículo

3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería”. Artículo

5. Artículo 2. “Artículo

27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (…)”. Al respecto, el Consejo de Estado en el aludido concepto cita la sentencia C-1038 de 2002 de la Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, algunas de las descritas en el Título III del Libro I del Código General del Proceso. Código de Procedimiento Civil. Reglas estas que, en lo que atañe al objeto de análisis, no son muy diferentes a lo dispuesto por el CGP. El Consejo de Estado cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de abril de 1995, Exp 2153. Ver exposición de motivos de la Ley 1801 de 2016. Gaceta del Congreso 554 de 2014. Código General del Proceso. “Artículo

6. INMEDIACIÓN. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice.Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley”. El cuestionamiento analizado en esa oportunidad por la Corte consistía en que esas actividades objeto de encargo, debían ser de competencia privativa de los jueces, “dada su trascendencia y los efectos directos que se derivan de ella para los titulares de derechos sobre los bienes afectados”. Cfr. sentencia C-496 de 1994. “(…) la sola inconformidad de un ciudadano con la disposición que se ha puesto en vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que pueden ser válidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de la libertad de expresión-, no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad”: Corte Constitucional, sentencia C-955 de 2000. “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. ǁ Observar el derecho viviente en las providencias judiciales es necesario para evaluar si el sentido de una norma que el juez constitucional considera el más plausible, es realmente el que se acoge o patrocina en las instancias judiciales. Por ello, atender el derecho vivo es una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye. ǁ El juicio de constitucionalidad no debe recaer sobre el sentido normativo de una disposición cuando éste es diferente al que realmente le confiere la jurisdicción responsable de aplicarla. El cumplimiento efectivo de la misión institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, requiere que ésta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado hipotético”: Corte Constitucional, sentencia C-557 de 2001. Por ejemplo, la sentencia C-955 de 2000 juzgó la constitucionalidad de varias normas de la Ley 546 de 1999, en la que se reguló un sistema de financiación de compra de vivienda (UVR). Para examinar la constitucionalidad de las normas demandadas, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas “encaminadas a establecer, desde el punto de vista fáctico, los elementos de juicio a los que se refieren los demandantes y los intervinientes, con miras a fundamentar la decisión”. Luego de considerar la información recaudada, consideró la sentencia que “Para la Corte, la total falta de restricción en la fijación de las tasas de interés en materia de vivienda vulnera el principio de orden justo que contempla como valor primordial el Preámbulo de la Constitución, y lesiona el patrimonio de los deudores, pues en niveles excesivos, como los que se vienen cobrando, tales intereses se convierten en confiscatorios, en total contradicción con los artículos 34 y 58 de la Constitución Política ǁ La Corte coincide con el Defensor del Pueblo, quien, en su intervención dentro de este proceso, expresó que, si bien la Ley 546 de 1999 estableció límites y parámetros para la UVR, no señaló los límites a la tasa de interés remuneratoria, con lo cual se puede presentar un desbordamiento de la misma, de tal forma que en el futuro la financiación resultará inadecuada e injusta, violando principios constitucionales” (negrillas no originales). Cfr. sentencia T-1171 de 2003. Corte Constitucional. Sentencias C-802 de 2008 y C-136 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.