SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA C-222/22 Referencia: expediente D-14.496. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 244 de la Ley 599 de 2000, "[p]or la cual se expide el Código Penal". Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Salvamento Parcial de Voto en la Sentencia C-222 de 2022 En la Sentencia C-222 de 2022, la Corte estudió una demanda contra el numeral 2º del artículo 224 del Código Penal, que excluía la prueba de veracidad como eximente de responsabilidad penal en imputaciones relacionadas con la vida sexual, conyugal o familiar, o sobre víctimas de delitos sexuales. Según la demanda, la norma vulneraba derechos como la libertad de expresión, la igualdad y el debido proceso. La Corte concluyó que, aunque la medida buscaba proteger la intimidad y datos sensibles de las víctimas, resultaba desproporcionada al limitar gravemente la libertad de expresión, especialmente en temas de violencia sexual y de género. Sin embargo, no declaró la disposición acusada inexequible, sino que condicionó su constitucionalidad: la prueba de veracidad podrá ser válida si las imputaciones a las que hace referencia la norma tienen interés público y cuentan con el consentimiento de la víctima. Comparto con la mayoría que el numeral 2º del artículo 224 del Código Penal imponía una restricción inaceptable a la libertad de expresión y desconocía la especial protección de los asuntos de género y violencia sexual. No obstante, por esta y otras razones, hubiera preferido su declaratoria de inconstitucionalidad. No obstante, opté por acompañar parcialmente el fallo por dos razones principales: en primer lugar, porque la decisión se concentró en el uso de la excepción de veracidad en casos de violencia sexual y de género, lo que permite la posibilidad de futuros cuestionamientos sobre la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 224 del Código Penal en otros contextos. En segundo lugar, porque la declaratoria de exequibilidad condicionada atiende en alguna medida al problema de fondo: la restricción desproporcionada a la libertad de expresión que implica la imposibilidad de presentar pruebas de veracidad en procesos por injuria o calumnia, incluso cuando las imputaciones versan sobre hechos de violencia contra la mujer por razones de género. De todas formas, y a pesar de lo anterior, decidí salvar parcialmente el voto, pues, aunque en mucho estoy de acuerdo con la sentencia, tengo también algunos reparos, principalmente frente a: (i) la visión del derecho penal como herramienta para proteger la honra e intimidad familiar; (ii) la ausencia de una definición clara sobre el condicionamiento avanzado por la Corte en materia de interés público; (iii) el condicionamiento en relación con el consentimiento de la víctima. A continuación, desarrollaré cada uno de estos puntos.
1. El derecho penal no es el medio adecuado para proteger la honra o la intimidad familiar Una de las cuestiones centrales que me distancian parcialmente de la sentencia es la visión, compartida por la mayoría, de que el derecho penal constituye una vía principal para garantizar derechos como la intimidad, el buen nombre y la honra, especialmente en casos que involucran la libertad de expresión. Como difiero de esta postura, durante el proceso insistí en que la vía más adecuada era la inconstitucionalidad. Si bien coincido en la necesidad de proteger los derechos mencionados y rechazo la difusión irresponsable de información íntima o familiar cuando carece de relevancia social, considero que la decisión debió tener en cuenta con mayor rigor los estándares interamericanos sobre libertad de expresión, los cuales establecen que el derecho penal debe ser la última ratio. Dichos estándares recomiendan privilegiar sanciones civiles en casos de conductas como la injuria o la calumnia Como tantas veces lo ha señalado la Corte, la libertad de expresión tiene una importancia fundamental en las democracias, ya que permite la libre circulación de ideas, información y opiniones, lo que fortalece el control ciudadano sobre los asuntos públicos. Por eso, tanto los sistemas jurídicos nacionales como los regionales otorgan una protección especial a este derecho, estableciendo garantías para evitar restricciones arbitrarias. Los estándares interamericanos220 sobre limitaciones a la libertad de expresión hablan de este tipo de restricciones. Ellos pueden resumirse en cinco reglas clave:
1. Prohibición de censura previa: Los Estados no pueden imponer restricciones preventivas al ejercicio de la libertad de expresión, salvo excepciones establecidas en normas internacionales, como la protección de menores221.
2. Prohibición de censura indirecta: No se puede restringir la expresión mediante medios indirectos, como el abuso en el control de insumos necesarios para difundir información222.
3. Prohibición del discurso de odio: Está restringido todo discurso que incite a la discriminación, hostilidad o violencia contra determinados grupos sociales o demográficos223.
4. Ilegitimidad de sanciones penales por críticas a funcionarios públicos: Penalizar expresiones ofensivas hacia funcionarios públicos es una restricción ilegítima, ya que desalienta la crítica sobre temas de interés público224.
5. Preferencia por sanciones civiles en casos de difamación: Según la CIDH, se debe evitar el uso del derecho penal para sancionar expresiones sobre asuntos públicos o funcionarios, porque esto vulnera el Art. 13 de la Convención Americana. Aunque la Corte IDH no descarta la vía penal, la considera generalmente desproporcionada225. Sobre el último punto, en los últimos años, distintos organismos internacionales han reforzado esta postura. La Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión y Noticias Falsas, Desinformación y Propaganda, firmada por los Relatores Especiales de la ONU, OSCE, CIDH y CADHP226, ha advertido que las leyes penales sobre difamación imponen restricciones desproporcionadas y han abogado por su derogación en favor de sanciones civiles. Por su parte, la Corte IDH, si bien ha aclarado que las sanciones penales para proteger el derecho a la honra no son, en sí mismas, contrarias a la Convención Americana, sí ha hecho énfasis en que el derecho penal es la última ratio en una democracia. Al hacerlo, ha insistido en que su uso debe ser excepcional, por ser la vía más restrictiva y severa227. Recientemente, en el caso Álvarez Ramos vs. Venezuela (2019), la Corte dio un paso más al señalar que la respuesta penal no era "convencionalmente procedente", dado que el caso trataba de un discurso relacionado con temas de interés público228. En cuanto a la excepción de veracidad (exceptio veritatis), la Corte IDH en Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004)229 estableció que, si bien esta puede admitirse como defensa en casos de difamación, no se deben imponer condiciones excesivamente estrictas para su aplicación. Hacerlo constituye una limitación indebida a la libertad de expresión, contraria al artículo 13(2) de la Convención Americana. Esto es especialmente relevante en la discusión de la sentencia C-222 de 2022. Como se indicó, allí la Sala Plena optó por imponer dos condiciones para que proceda la excepción de veracidad frente a quienes fueran sindicados de hacer imputaciones referidas a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y formación sexuales: que el asunto fuera de interés público y que existiera consentimiento de la víctima. Más adelante desarrollaré mi preocupación con el término "interés público" y las razones por las cuales me aparto del condicionamiento en relación con el consentimiento de la víctima. Por ahora, baste señalar que la reticencia de la mayoría de la Corte a declarar la norma inconstitucional, sin más, deja entrever que aún no se ha abandonado el imaginario del derecho penal como la vía principal para proteger los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre en casos donde está involucrada la libertad de expresión. En particular, como también desarrollaré, me preocupa que los condicionamientos establecidos hagan nugatoria la excepción de veracidad y reduzcan la garantía de defensa efectiva de los periodistas en delitos por injuria y calumnia, en especial, cuando los denunciantes son terceros. Para mí, la Corte ha debido seguir la línea jurisprudencial establecida en la sentencia C-417 de 2009 que llevó a la Corte a concluir, basada en consideraciones similares, que el numeral 1º del artículo 224 (que también establecía una exclusión de la posibilidad de invocar la excepción de veracidad en procesos de injuria y calumnia), era inconstitucional. En dicha decisión la Corte hizo un análisis que se alinea de mejor manera con los estándares interamericanos que privilegian otras vías a lo penal para abordar los casos de difamación. La necesidad de precisión del concepto de interés público y del estándar de veracidad. Ahora bien, otro problema que veo en la decisión adoptada en la sentencia C- 222 de 2022 es que apela en el condicionamiento a un concepto indeterminado y ambiguo, como lo es el del "interés público"; más aún, cuando se hace en el campo penal, sin hacer precisiones de cuál debe ser la comprensión y alcance de dicho término. Nótese que esta misma Corte ya ha advertido que el concepto de "interés público" es un concepto demasiado vago y que no es suficiente su simple invocación para justificar la restricción a un derecho. Así, en una de sus primeras sentencias lo expresó con claridad: "Por esta razón, no basta ya con que el legislador argumente la necesidad de proteger al interés general para restringir el ejercicio de un derecho. El interés general es un concepto vago e impreciso que requiere de una determinación concreta, probada y razonable. Si esto no fuera así, quedaría en manos del poder público limitar el alcance de los derechos fundamentales, mediante una reglamentación tal que la regla general de libertad se convierta, de hecho en la excepción"230 (Subrayas fuera de texto). Por eso creo que establecer un condicionamiento basado en un concepto vago para regir en el ámbito penal, es problemático. Insisto, creo que la Corte ha debido precisar mejor qué entiende por interés público, para que le quede completamente claro al operador jurídico qué tipo de imputaciones referidas a la vida sexual, conyugal, marital o de familia estarían o no cobijadas por la excepción de veracidad. Es cierto, que de manera progresiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha utilizado el interés público como criterio para garantizar la libertad de expresión. Dentro de los pronunciamientos, se destacan Kimel c. Argentina (2008)231, Fontevecchia y D'Amico c. Argentina (2011)232 y Álvarez c. Venezuela (2019)233. Específicamente, la Corte IDH en el caso Fontevecchia y D'amico c. Argentina (2011) indicó que las opiniones e informaciones de interés público son aquellas que versan "sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes"234. No obstante, ello no cambia el hecho de que la expresión "interés público" por sí sola resulte vaga, como ya lo ha señalado esta Corte, y como también lo ha advertido la doctrina en el ámbito penal. La experiencia comparada demuestra que la mera inclusión del término "interés público" -sin un desarrollo normativo o jurisprudencial claro- no ha sido suficiente para evitar la criminalización de expresiones protegidas. Un ejemplo ilustrativo es el proceso de despenalización de la injuria y la calumnia en Argentina en casos de interés público, en aplicación del caso Kimel vs. Argentina (2008)235. Un estudio realizado dos años después de la despenalización por el Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información236 evidenció que, a pesar de haberse introducido una excepción para los casos de "interés público", no se logró una reducción significativa en las denuncias penales por estos delitos. Una de las hipótesis que explican este resultado se relaciona con el uso impreciso del concepto de "interés público" en la redacción de la norma. La falta de una definición clara dejó a los jueces un amplio margen de discrecionalidad para determinar qué expresiones constituyen delito y cuáles no. En consecuencia, la norma por sí sola no ha logrado cumplir con el objetivo de reducir la criminalización de estas expresiones. Ahora bien, otro punto que lamento que la sentencia haya omitido se refiere a los estándares de veracidad que se le deben exigir a quienes emitan una información de "interés público", incluyendo el de información sobre violencia contra las mujeres. En la sentencia, no queda claro si lo que se exige es que la información sea totalmente cierta, o el estándar sea el que se ha exigido usualmente en materia de libertad de expresión, esto es un estándar razonable de verificación. No me cabe duda de que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte debe ser lo segundo, pero esto ha debido precisarse. En efecto, desde las sentencias SU-1721 de 2000 y T-260 de 2010, la Corte Constitucional ha sostenido que imponer un estándar de verdad absoluta a los periodistas constituye una forma de censura. En su lugar, ha adoptado la noción de "verdad periodística", entendida como el cumplimiento del deber de verificación diligente y la ausencia de mala fe237. Así, un medio responde solo si actuó con negligencia evidente o intención de causar daño. En el ámbito interamericano, se aplica el estándar de "real malicia". La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión238 y la jurisprudencia de la Corte IDH -por ejemplo, en los casos Kimel vs. Argentina (2008)239 y Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004)240- han señalado que solo es posible sancionar a quien difunde información si se prueba que actuó con dolo, conocimiento de falsedad o manifiesta negligencia. Exigir veracidad absoluta genera un efecto inhibidor que restringe el debate público. Este estándar también se ha extendido a personas que no son periodistas. En Tristán Donoso vs. Panamá (2009)241, la Corte IDH protegió a un abogado que denunció públicamente a un funcionario sin contar con pruebas concluyentes, pero con fundamentos razonables. En Usón Ramírez vs. Venezuela (2009)242, el tribunal concluyó que sancionar a un general retirado por expresar su opinión vulneraba su libertad de expresión, al no haber dolo. La Corte Constitucional ha seguido esta línea en casos de denuncias públicas por violencia de género. En la sentencia T-275 de 2021, relativa a un escrache en redes sociales, reconoció que el estándar exigible no es el de verdad absoluta, sino el de razonabilidad y diligencia. La Corte concluyó que las expresiones estaban protegidas, ya que se basaban en una denuncia penal y en elementos que justificaban su credibilidad. Posteriormente, en la sentencia T-289 de 2021, la Corte flexibilizó aún más el estándar de veracidad cuando quien denuncia públicamente es una presunta víctima de violencia sexual. Señaló que no puede exigirse el mismo nivel de veracidad e imparcialidad a una víctima que narra su experiencia personal que a un periodista o tercero que informa sobre los hechos. En síntesis, me preocupa que la falta de precisión de la sentencia en torno al concepto de "interés público" y al estándar de veracidad aplicable en denuncias públicas por violencia de género genere una zona de incertidumbre que lleve a los jueces penales a imponer exigencias más estrictas que las permitidas por la jurisprudencia constitucional y los estándares interamericanos, contrariando así el propósito de la constitucionalidad condicionada. Esta ambigüedad no solo dificulta la correcta aplicación de la excepción de veracidad, sino que también puede desincentivar el ejercicio de la libertad de expresión en contextos donde se denuncian hechos cuya divulgación resulta necesaria para el conocimiento y conciencia de la sociedad. El condicionamiento relacionado con el consentimiento de la víctima puede llevar al silenciamiento de denuncias necesarias Finalmente, tengo reparos con el condicionamiento que impone la Sentencia C- 222 de 2022 en relación con el consentimiento de la víctima. Si bien comparto con la mayoría de la Sala Plena que los periodistas deben proteger los datos sensibles de las víctimas al realizar denuncias relevantes, considero que no es acertado establecer una regla general de que la excepción de veracidad de la que habla la norma examinada solo aplique si la víctima ha consentido la difusión de la información. Esta exigencia afecta varias dimensiones de la libertad de expresión, así como los derechos a la igualdad y al debido proceso del comunicador. En concreto, este requisito puede silenciar investigaciones de alto interés social, pues no siempre es posible o necesario contar con el consentimiento de la víctima para informar sobre hechos graves, como lo son la violencia de género o los delitos sexuales. ¿Qué ocurre, por ejemplo, si un periodista conoce de un hecho de violencia de género que culmina con la muerte de una mujer? ¿Qué pasa si un periodista conoce, a través de fuentes confiables, que en un determinado lugar un perpetrador comete sendos abusos sexuales contra mujeres, pero que por miedo o coerción ellas se niegan a denunciar? ¿Qué pasa cuando un comunicador puede determinar, de conformidad con los estándares de verdad periodística, que una persona cometió un hecho de violencia de género sin saber con precisión quiénes son las víctimas? Según la decisión mayoritaria, en esos casos un periodista no podría invocar la excepción de veracidad en un proceso de injuria o calumnia en su contra, incluso si actuó con diligencia y sin revelar datos sensibles. Lo cierto es que esas situaciones no son una mera hipótesis. Por ejemplo, en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, que no son citadas en la Sentencia C-222 de 2022, la Corte estimó que las denuncias de violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes son de interés público. También concluyó que usar el derecho de petición para acceder a los datos semiprivados de los clérigos católicos que han sido denunciados por violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes ante la Iglesia es un método de investigación periodística especialmente protegido por la Constitución. En casos como esos en los que los periodistas reportan casos de violencia enfocándose en el perpetrador y sin revelar información de la víctima, la exigencia de contar con el consentimiento es desproporcionada porque, en el marco de un proceso penal por injuria o calumnia, el periodista puede cumplir el estándar de verdad periodística sin revelar los datos sensibles de la víctima. Por lo demás, ese requisito vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso de los comunicadores pues, a pesar de que esas investigaciones también son relevantes en una democracia y, por lo tanto, merecen la misma protección constitucional que aquellas que cuentan con el consentimiento de la víctima, la Sentencia C-222 de 2022 las excluyó de su amparo. Por otra parte, dicho condicionamiento era innecesario. Bastaba con recordar que los periodistas deben respetar los principios constitucionales al divulgar información privada, dentro y fuera de los tribunales, y cumplir con sus deberes éticos y profesionales. La Corte ha desarrollado criterios jurisprudenciales para determinar el tipo de información que se puede publicar cuando no se cuenta con el consentimiento de los titulares de los datos, sin vulnerar derechos fundamentales como la intimidad personal o familiar. Esta Corporación también ha estipulado diversos medios para evitar que, en el marco de los procesos penales, se revictimice y se vulnere el derecho a la intimidad de las mujeres que han sido víctimas de violencia de género243. Adicionalmente, la sentencia C-222 de 2022 omite considerar el derecho-deber del periodista a proteger sus fuentes, consagrado en el artículo 74 de la Constitución. Desde la sentencia C-087 de 1998, se ha reconocido que los periodistas están sujetos a deberes específicos, incluido el secreto profesional. Por último, imponer la autorización de la víctima como condición para apelar a la excepción de veracidad como eximente de responsabilidad es inconveniente desde la perspectiva de la libertad de expresión. Equivale a fijar una "tarifa legal" de diligencia periodística que contradice el precedente constitucional, el cual exige una regulación mínima en materia de comunicación social para no interferir con la libertad de expresión y opinión244. Desde esa óptica, para garantizar que los comunicadores respeten la intimidad de las víctimas de violencia de género, la Corte debió insistir en que corresponde a los medios, por su responsabilidad social, adoptar buenas prácticas con enfoque de derechos humanos y pautas ético-profesionales. Como lo ha señalado la UNESCO "la mejor garantía para asegurar altas normas éticas y profesionales en el periodismo es la auto-regulación voluntaria"245 de la comunidad periodística. En resumen, no compartí plenamente la decisión de la mayoría porque, en la Sentencia C-222 de 2022, la Corte desaprovechó la oportunidad de: (i) proteger la intimidad, la honra y el buen nombre por medios distintos al derecho penal; (ii) establecer límites al margen judicial sobre el interés público y la veracidad en procesos por injuria y calumnia; y (iii) respaldar investigaciones periodísticas que, sin divulgar datos sensibles, tienen alta relevancia social. Por estas razones, salvé parcialmente mi voto en la sentencia de referencia. Fecha ut supra NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Fue remitido al despacho el 5 de noviembre de 2021 por la Secretaría General. 2 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 10. 3 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 11. 4 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 12. 5 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 17. 6 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 18. 7 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 19. 8 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 20. 9 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 22. 10 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 25. 11 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 29. 12 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 31. 13 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 33. 14 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 36. 15 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 37. 16 Esto lo sustentan en la sentencia T-275 de 2021. 17 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 39. 18 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 43. 19 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 49. 20 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 50. 21 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 53. 22 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 56. 23 Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación. Concepto No. 7037 dentro del expediente D-14.496. Cita "Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de junio de 1956, G.J. Tomo LXXXIII pp. 129 y 130". 24 Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación. Concepto No. 7037 dentro del expediente D-14.496. Cita "Sala e Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Auto AP-4132 de 2015 (MP Eugenio Fernández Carlier)". 25 Constitución Política, artículo 243; Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículos 46 y 48; Decreto 2067 de 1991, articulo 22. 26 "En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales". Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-153 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas. SV Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis), C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Catalina Botero Marino), C-191 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e)), C-126 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares; SV Carlos Bernal Pulido; AV Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-416 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera). 27 Corte Constitucional, sentencia C-095 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Carlos Bernal Pulido; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo; SV Cristina Pardo Schlesinger). 28 Corte Constitucional, sentencia C-495 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). Ver también sentencia C-416 de 2019 MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera). 29 Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e)). 30 Corte Constitucional, sentencias C-096 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Alejandro Linares Cantillo) y C-192 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Paola Andrea Meneses Mosquera; SV Alberto Rojas Ríos). 31 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 32 Código Penal. Artículo
224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:
1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción, y
2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales." 33 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 34 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Ayola, conjuez; SV Luis Ernesto Vargas Silva). 35 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; (SV Manuel Urueta Ayola, conjuez; SV Luis Ernesto Vargas Silva). 36 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Juan Carlos Henao Pérez; SV María Victoria Calle Correa). 37 Tanto en la sentencia C-417 de 2009 y la C-442 de 2011 en la parte resolutiva la Sala Plena utiliza la fórmula de decisión "por los cargos examinados en la presente decisión". De manera que los circunscribe a la argumentación presentada en cada una de aquellas demandas. 38 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-539 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas) y Sentencia C-025 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. 39 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 40 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 41 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se aclaró que no se observó el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma jurídica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado, y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposición normativa que no está contenida en la expresión demandada. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la cual se afirmó que no se cumplió con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que se concluyó que no se trataba de razones específicas porque la argumentación se limitó a citar algunas sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden legal y de mera conveniencia. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), en la cual se señala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda. 46 Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. 47 Asociación Nacional de Medios de Comunicación - Asomedios-, Secretaría Distrital de la Mujer - Alcaldía Mayor de Bogotá, Revista Volcánicas, Free Press Unlimited, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y Casa de la Mujer. 48 Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario y Ministerio de Justicia y del Derecho. 49 Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda y Semilleros de investigación en derecho penitenciario de la Universidad Javeriana y Universidad del Bosque. 50 Código Penal. "Artículo
32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (...)
5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público". 51 La Corte Constitucional ha reconocido esta importancia de la relación entre la democracia y el ejercicio a la libertad de expresión. En la sentencia C-135 de 2021, luego de recoger subreglas de providencias anteriores, la Sala Plena sintetizó que "[a]lgunos de los aportes de este derecho fundamental al funcionamiento democrático, consisten en que: i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; ii) crea un espacio de sano diálogo y protesta para la ciudadanía, que consolida sociedades pluralistas y deliberativas; iii) permite establecer mecanismos de control y rendición de cuentas ante los gobernantes; iv) promueve el autogobierno ciudadano; y v) contribuye a mejores elecciones populares". 52 "Esta Corporación ha manifestado que el derecho a la información es consustancial al sistema democrático y, por ello, su finalidad esencial radica en el mantenimiento de un espacio público con la apertura y transparencia suficientes para que la opinión pública pueda controlar los actos de las autoridades y definir cursos colectivos de acción. En efecto, en el derecho a la información se sustenta la posibilidad del intercambio pacífico de ideas y opiniones y la efectividad de los derechos de participación. En este orden de ideas, el derecho a la información sólo puede cumplir con sus funciones democráticas si, y sólo si, la información que circula en la esfera pública es veraz e imparcial". Corte Constitucional, sentencias T-048 de 1993 (MP. Fabio Morón Díaz); T-080 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-602 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz); T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 53 Atendiendo a la expresión utilizada por el juez Oliver Wendel Holmes de la Corte Suprema de los Estados Unidos. 54 "La libertad de expresión es un pilar fundamental del modelo constitucional que rige en Colombia, por al menos, las siguientes razones: (i) permite un debate propiamente democrático, en virtud del cual se creen espacios de discusión y de contradicción de las ideas; (ii) es condición de posibilidad de una verdadera autonomía individual (del libre desarrollo de la personalidad), en cuanto garantiza que las distintas opciones y modelos de vida sean conocidos por la generalidad de la población, así como enriquecidos tras su construcción colectiva; y (iii) permite materializar un verdadero Estado Democrático y Participativo en el cual exista control al poder político y, además, se permite la formación de una consciencia informada sobre las situaciones que afectan a la comunidad". Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos). 55 Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985; Olmedo Bustos y otros ("Última Tentación de Cristo") contra Chile. Sentencia de fondo 5 de febrero de 2001; Caso Ivcher Bronstein contra Perú. Sentencia de fondo del 6 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica. Sentencia de fondo del 2 de julio de 2004; Caso Kimel contra Argentina. Sentencia de fondo del 2 de mayo de 2008; Caso Manuel Cepeda Vargas contra Colombia. Sentencia del 26 de mayo de 2010; Caso Fontevecchia DÁmico contra Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2011; Caso López Lone y otros contra Honduras. Sentencia del 5 de octubre de 2015; Caso Carvajal Carvajal y otros contra Colombia. Sentencia del 13 de marzo de 2018; Caso Urrutia Laubreaux contra Chile. Sentencia del 27 de agosto de 2020, entre otras. 56 "La Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, particularmente cuando se imponen penas privativas de libertad. Por lo tanto, el uso de la vía penal debe responder al principio de intervención mínima, en razón de la naturaleza del derecho penal como ultima ratio. Es decir, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado". Corte IDH. Caso Usón Ramírez contra Venezuela. Sentencia del 20 de noviembre de 2009. Parr. 73. 57 "La libre manifestación y circulación de ideas contrarias a la opinión predominante, enriquece la tolerancia y la convivencia pacífica, promociona la igualdad, fortalece la ciudadanía responsable y aumenta las posibilidades de control que, en una sociedad democrática, corresponde realizar a la opinión pública sobre las autoridades estatales. En este sentido, la posibilidad del individuo de disentir, en tanto manifestación directa de su libertad de conciencia (C.P., artículos 16 y 18), comporta la facultad de informar a la opinión pública acerca de estas ideas, a través de los medios masivos de comunicación, siempre y cuando la difusión de las anotadas opiniones no altere los postulados mínimos sobre los cuales se funda la convivencia social." Corte Constitucional, sentencia T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 58 Corte Constitucional, sentencias T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-603 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez). 59 Corte Constitucional, sentencia T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 60 "(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión - la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio." Corte Constitucional, sentencia T-391 de 1997 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 61 Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Enrique Ibañez; AV Alejandro Linares Cantillo). 62 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos). 63 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 64 Corte Constitucional, sentencias T-611 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz); T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos). 65 "La Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo". Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos). 66 Corte Constitucional, sentencias T-611 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz); 67 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz). En esta sentencia la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por un padre de familia contra Inravisión y otros, por considerar vulnerados los derechos de los niños y niñas, al emitir programación no apta para edades pequeñas en una franja horaria del día. La Corte revocó las sentencias de instancia, y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. 68 Corte Constitucional, sentencia T-293 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Acción de tutela mediante la cual se solicita la protección de los derechos a la honra, buen nombre e intimidad familiar por la publicación de un libro que divulga situaciones al interior de una familia. 69 Corte Constitucional, sentencia SU-667 de 1998 (MP José Gregorio Hernández). 70 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil). 71 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil). 72 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Juan Carlos Henao Pérez; SV María Victoria Calle Correa). 73 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos). 74 Corte Constitucional, sentencias T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-048 de 1993 (MP. Fabio Morón Díaz); T-080 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-321 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-293 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo); T-602 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-667 de 1998 (MP José Gregorio Hernández); T-1682 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-117 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger); SU-420 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas); T-229 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 75 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). Esta cita las siguientes providencias como precedentes: C-640 de 2010, T-407 de 2012 y T-517 de 1998. 76 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). 77 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). Se citan como precedentes relevantes las sentencias SU-089 de 1995, T-155 de 2019 y T-546 de 2016. 78 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). 79 Corte Constitucional, sentencia T-603 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez). 80 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos). 81 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Juan Carlos Henao Pérez; SV María Victoria Calle Correa). 82 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Juan Carlos Henao Pérez; SV María Victoria Calle Correa). 83 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de casación No. SP687-2019. Proceso 48073. 84 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de casación No. SP687-2019. Proceso 48073. 85 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Oyola; SV Luis Ernesto Vargas Silva). 86 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de casación No. SP11143-2016. Proceso 42706. 87 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de casación No. SP11143-2016. Proceso 42706. 88 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de casación No. SP11143-2016. Proceso 42706. 89 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Oyola; SV Luis Ernesto Vargas Silva). 90 Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas); T-117 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y T-293 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 91 Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero). 92 Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 93 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Ayola, conjuez; SV Luis Ernesto Vargas Silva). 94 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 22 de junio de 1956, G.J. Tomo LXXXIII pp. 129 y 130-1956. Referencia citada en la sentencia C-417 de 2009. 95 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Ayola, conjuez; SV Luis Ernesto Vargas Silva). 96 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Ayola, conjuez; SV Luis Ernesto Vargas Silva). 97 ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general num. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19. 26 de julio de 2017. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf 98 ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general num. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19. 26 de julio de 2017. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf Párr. 31. 99 ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a tenor del artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (61º período de sesiones). 13 de julio de 2015. Caso Belousova contra Kazajstán. 100 Expediente digital D-14.496. Intervención allegada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Página 12. 101 Expediente digital D-14.496. Intervención allegada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Página 13. 102 En el preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), se reconoce que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es "una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres", que "trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases". 103 OEA. Corte IDH. Caso López Soto y otros contra Venezuela. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362. 104 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-297 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Alberto Rojas Ríos); C-539 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Alberto Rojas Ríos); T-239 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-361 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido); T-135 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-275 de 2021 (MP Paola Meneses Mosquera); T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos). 105 "El campo legal no solo reflejó con nitidez estereotipos de género y fue un espacio más de discriminación, sino que se convirtió en un poderoso escenario de reproducción, legitimación y garantía de continuación del sometimiento que experimentaba la mujer en los demás ámbitos. Las normas del derecho civil las obligaba a adoptar el apellido del cónyuge, con la adición al suyo de la partícula "de" como símbolo de pertenencia. Solo podían ejercer la patria potestad en caso de que faltara el esposo y se les equiparaba a los menores en la administración de sus bienes y el ejercicio de sus derechos, pues estaban sujetas a la potestad marital, que eran las atribuciones concedidas al esposo sobre la persona y bienes de la mujer". Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Alberto Rojas Ríos). 106 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Alberto Rojas Ríos). 107 Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Alberto Rojas Ríos). 108 Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Alberto Rojas Ríos). 109 Corte Constitucional, sentencias C-297 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Alberto Rojas Ríos) y C-539 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Alberto Rojas Ríos). 110 "El ángulo de visión del género se convierte así en una herramienta o instrumento crítico al que resulta preciso acudir -a la manera de quien se vale de una lupa o lente de aumento- con el fin de agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisión hegemónica". Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 111 Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 112 Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 113 Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019 (MP Alberto Rojas; AV Carlos Bernal Pulido). 114 Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019 (MP Alberto Rojas; AV Carlos Bernal Pulido). 115 Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019 (MP Alberto Rojas; AV Carlos Bernal Pulido). 116 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 117 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Cita la sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 118 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Cita la sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 119 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 120 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). 121 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). 122 En palabras de la Corte: "La publicación y divulgación de denuncias que vinculen a un individuo con la comisión de hechos delictivos, o que estén relacionadas con actuaciones penales que se encuentran en investigación por los órganos del Estado, pueden generar afectaciones significativas e irreparables a los derechos fundamentales de las personas que son acusadas públicamente. Por esta razón, el ejercicio del derecho de denuncia, como manifestación de la libertad de expresión, exige a los emisores respetar dos tipos de límites. En primer lugar, límites internos, a saber, (i) el cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad y (ii) la prohibición de incurrir en conductas que constituyan "persecución", "hostigamiento" y "cyberacoso". Estos límites son internos, porque su cumplimiento es una condición para que las acusaciones publicadas sean merecedoras de protección constitucional. En segundo lugar, límites externos, los cuales se concretan en el respeto de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad y presunción de inocencia del afectado. Estos límites son externos, porque tienen como propósito armonizar el ejercicio prima facie legítimo de la libertad de expresión con otros intereses y principios constitucionales y, en concreto, exigen que dicho ejercicio no cause afectaciones desproporcionadas e ilegítimas a los derechos fundamentales de los individuos que son denunciados públicamente." Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). 123 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos). 124 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos). 125 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos). 126 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos). 127 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos). 128 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2022 (MP Alberto Rojas Ríos). 129 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos). 130 Corte Constitucional, sentencia T-349 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 131 Corte Constitucional, sentencia T-349 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 132 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonzáles Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva). 133 La Corte Constitucional reconoció que los colectivos feministas que publicaron información sobre el comportamiento del accionante vulneraron su derecho a la intimidad al haber publicado datos sensibles en redes sociales sobre su vida privada, como la dirección de su residencia, el número de cédula y fotos con su madre en el conjunto residencial. La Corte concluyó que se trataba de una intensa afectación a su privacidad que no estaba justificada. 134 "Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2016". 135 "Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2016". 136 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; APV Cristina Pardo Schlesinger). 137 "referidos a la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética y sus hábitos personales, entre otros". Sentencia T-275 de 2021. 138 Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera). 139 Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera). 140 Facio, Alda. "Metodología para el análisis de género del fenómeno legal". 141 Facio, Alda. "Metodología para el análisis de género del fenómeno legal". 142 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 143 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 144 Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Alejandro Linares Cantillo). 145 "Acerca de la necesidad de que las y los operadores judiciales empleen un análisis de género al momento de cumplir con su obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer. En criterio de la Corporación, ello implica que, al estudiar los casos, las autoridades judiciales deben valerse de un enfoque de género que tenga en cuenta "las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad". Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Esta perspectiva de género en la función judicial es analizada también en las sentencias T-967 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-735 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo); T-338 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-093 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Carlos Bernal Pulido). 146 Corte IDH. Caso Digna Ochoa y Familiares contra México. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Párr. 124. 147 Corte IDH. Caso Bedoya Lima y otra contra Colombia. Sentencia 26 de agosto de 2021. Párr. 135. 148 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Oyola; SV Luis Ernesto Vargas Silva). 149 Córdoba, Angulo. Miguel. "Delitos contra la integridad moral". Lecciones de derecho penal: Parte Especial - Volumen
I. Abril de 2019. 150 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 22 de junio de 1956, G.J. Tomo LXXXIII pp. 129 y 130-1956. Referencia citada en la sentencia C-417 de 2009. 151 Particularmente, las intervenciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario. 152 "Por ello, señalamos que la exceptio veritatis no aplica para el tipo penal de calumnia. Al configurarse la excepción habría atipicidad objetiva, toda vez que el elemento "falsedad" propio del tipo penal de calumnia y necesario para su configuración como conducta típica no existiría. Es por esto que, no resulta coherente con la estructura propia del tipo penal, ni con la lógica de nuestro sistema penal, que se justifique hacer improcedente la eximente de responsabilidad y se castigue a quien efectivamente pruebe la comisión de un delito". Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario. 153 Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena. 154 El contenido original del numeral primero del artículo 224 establecía: "Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción" 155 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Oyola; SV Luis Ernesto Vargas Silva). 156 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo; SPV Alberto Rojas Ríos; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). 157 Acta No. 119 en Actas de la Comisión de 1974 en Trabajos Preparatorios, Actas del Nuevo Código Penal Colombiano (Decreto 100, 141 y 172 de 1980), Parte Especial -Arts. 111 a 322, Volumen II, Colección Pequeño Foro, Edición Dirigida por el Dr. Luis Carlos Giraldo Marín, Bogotá, 1981, Pág. 160-161. Tomado de la sentencia C-417 de 2009. 158 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón). 159 Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero). 160 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz). 161 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). 162 "dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad". Así, cuando una persona actúa en un ámbito público con intención de ser visto y escuchado por quienes allí se encuentran "es lógico pensar que está actuando por fuera de su zona de privacidad, y, al mismo tiempo, se propicia a que su imagen y manifestaciones sean captadas por quienes lo rodean, (...) sin que esas captaciones apreciativas y cognoscitivas constituyan violación del derecho a la intimidad de las personas". Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021. 163 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). 164 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). 165 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). 166 "El espacio privado es el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un ámbito inalienable, inviolable y reservado. Este espacio incluye, además del domicilio, "los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia". El espacio público es el "lugar de uso común en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades". Según la Corte, este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socialización, interacción, intercambio, integración y de encuentro para los ciudadanos. Los espacios semiprivados son espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al público es restringido. Los espacios semipúblicos, por su parte, "son lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido". Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). 167 "Es aquella información de libre acceso". Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). 168 "Es aquella que se caracteriza por (i) no relacionarse con datos sensibles o intrínsecamente relacionados con la intimidad y (ii) no interesarle solo a su titular, "sino ser de la incumbencia de terceros o, incluso, de la sociedad en general". Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). 169 "Es aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido" y que "revela dimensiones particularmente importantes de la vida personal, social y económica de las personas". Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). 170 "Es aquella que sólo interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad". Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). 171 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos). 172 "Corresponde a los Estados miembros velar por que las leyes de difamación no impidan a las supervivientes de la violencia de género denunciar los abusos que han sufrido ni tengan un efecto amedrentador sobre la capacidad de los medios de comunicación para informar sobre ellos. Esto sería contrario no sólo al derecho a la libertad de expresión y al derecho a no sufrir violencia, sino también al derecho a la igualdad y a la igual protección de la ley. || Hoy en día se entiende que la violencia de género abarca manifestaciones, desde la violencia sexual, como la violación, otras formas de tocamientos y acoso sexual no deseados, la desnudez forzada y las agresiones sexuales, la trata y la prostitución forzada, hasta los delitos reproductivos y obstétricos, como el embarazo forzado, el aborto forzado y la esterilización, pasando por otras formas de violencia, como la violencia doméstica y de pareja, y la violencia contra las mujeres cometida a través de Internet". Expediente digital D-14.496. Intervención allegada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 173 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 174 Caso Fontevecchia DÁmico contra Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2011. 175 Caso Fontevecchia DÁmico contra Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2011. Párr. 59. 176 Caso Fontevecchia DÁmico contra Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2011. Párr. 61. 177 Caso Fontevecchia DÁmico contra Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2011. Párr. 66. 178 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2022 (MP Alberto Rojas Ríos). 179 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 180 Intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa FLIP: "la norma demandada y el efecto inhibidor que promueve, también tiene un especial impacto en las víctimas de violencia intrafamiliar y sexual. Sus denuncias se ven inhibidas por el miedo de verse inmersas en un proceso penal en el que terminan siendo revictimizadas. Sus testimonios serían la causa del proceso, su veracidad estaría cuestionada, y estarían desprovistas de herramientas para defenderse y eximirse de responsabilidad. En este sentido, el impacto de esta norma se agudiza al tratarse de temas relacionados con la vida de víctimas de violencia sexual, instrafamiliar y de género, por cuanto puede, incluso, inhibir el uso de la denuncia pública y condenar este tipo de violaciones de derechos humanos a la impunidad". 181 Continua: "Por ende, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género." Corte IDH. Caso Bedoya Lima y otra contra Colombia. Sentencia 26 de agosto de 2021. Párr. 135. 182 Los datos sensibles referidos la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética y sus hábitos personales, entre otros. 183 "(...) implica que la información privada de un individuo sólo puede ser registrada o divulgada con el consentimiento libre y previo del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de revelar dicha información". Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). 184 "(...) exige que la recopilación y divulgación de esta información responda a una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide "obligar a los ciudadanos a revelar datos íntimos de su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad"". Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). 185 "(...) prescribe que la información objeto de divulgación debe limitarse a la "que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación"". Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). 186 "(...) exige que la información que se divulgue corresponda a situaciones reales y prohíbe la divulgación de datos falsos o erróneos". Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). 187 "(...) obliga que la información sea divulgada de forma completa y prohíbe el "registro y publicación de datos parciales, incompletos o fraccionados"". Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). 188 Escrito de intervención de la Corporación Casa de la Mujer en el expediente D.14496. Pg. 8. 189 Intervención de la organización Free Press Unlimited en el expediente D-14496. Pg. 2. 190 Intervención de la organización Free Press Unlimited en el expediente D-14496. Pg. 3. 191 Intervención de la organización Free Press Unlimited en el expediente D-14496. Pg. 19. 192 Ídem. 193 Intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa en el expediente D-14496. Pg. 2. 194 Intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa en el expediente D-14496. Pg. 4. 195 Intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa en el expediente D-14496. Pg. 7. 196 Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2021. MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. Citada en pg. 10 de la intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa en el expediente D-14496. 197 Lydia Cacho, supra, n. 14 párr. 11, en intervención de la ONU. Pg. 7. 198 Resolución 39/6 del Consejo de Derechos Humanos (5 de octubre de 2018), párr.. 11-12, citada en intervención de la ONU. Pg. 7. 199 Ver, por ejemplo, Caso Tristán Donoso vs. Panamá, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27 de enero de 2009, Serie C No. 193; Caso Álvarez Ramos vs. Venezuela, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 30 de agosto de 2019, Serie C No 280, párr. 121. 200 Caso Herrera-Ulloa v Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr.. 132-133 citado en intervención de la ONU. 201 Castells vs. España, 23 de abril de 1992, solicitud No. 11798/85, párr. 48, donde el TEDH afirma que el Tribunal "concede una importancia decisiva" al hecho de que no se permitiera al demandado presentar pruebas de la veracidad de las supuestas declaraciones difamatorias en un caso de difamación penal. 202 Intervención de la ONU en el expediente D-14496. Pg. 10. 203 Sentencia SU-080 de 2020, citada en intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer. Pg. 5. 204 La Secretaría relacionó en este punto los instrumentos que la norma estaría desconociendo, tales como: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura y los instrumentos temáticos que adicionalmente la proscriben: Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana sobre los Derechos de las Personas Mayores. 205 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016, citada en intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer. Pg. 9. 206 Sentencia T-093 de 2019. citada en intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer. Pg. 9. 207 Sentencia T-735 de 2017. citada en intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer. Pg. 9. 208 Sentencia T-184 de 2017. citada en intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer. Pg. 9. 209 Intervención del Ministerio de Justicia y el Derecho en el expediente D-14496. Pg. 2. 210 Sentencia T-228 de 1994, citada en intervención de la Universidad de Cartagena. Pg. 7 211 Sentencia C-442 de 2011, citada en intervención de la Universidad del Rosario. Pg. 5 212 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 20 de marzo de 2019, citada en intervención de la Universidad del Rosario. 213Intervención de la Universidad Javeriana y Universidad El Bosque en el expediente D-14496. Pg. 5 214 Sentencia T-289 del 2021 citada en intervención de la Universidad Sergio Arboleda. 215 Ídem. 216 Sentencia C-417 de 2009 citada en intervención de la Universidad Sergio Arboleda. 217 https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women/faqs/types-of-violence 218 Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal". "ARTÍCULO
224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones. // Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:// 1. <Numeral INEXEQUIBLE>2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales." 219 Sentencia SU-080 de 2020. 220 Silvia Chocarro (2017). "Estándares internacionales de libertad de expresión: Guía básica para operadores de justicia en América Latina", Center for International Media Assistance (CIMA). Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37048.pdf 221 Art. 13.5 de la Convención Americana y Corte IDH. Caso Olmedo Bustos vs. Chile (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73. 222 Art. 13.3 de la Convención y Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C No. 54, 74 y 84. 223 Art. 13.5 de la Convención. 224 Corte IDH. Caso Kimel vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177. 225 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107. 226 Declaraciones Conjunta sobre Libertad de Expresión y Noticias Falsas, Desinformación y Propaganda realizadas por los Relatores Especiales de ONU, OSCE, CIDH y CADHP en los años 2000, 2002, 2005, 2010, 2013, 2018, 2019, 2021 y 2022. 227 Corte IDH. Caso Kimel vs. Argentina, antes citado. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación general Nº 34 (2014) sobre libertad de expresión, afirmó que: "(i) las leyes de difamación deben ser cuidadosamente elaboradas para cumplir con el artículo 19(3) del PIDCP, de manera que "no sirvan en la práctica para atentar contra la libertad de expresión". (ii) todas las leyes de difamación, incluida las leyes penales relativas a la difamación, deberían incluir medios de defensa tales como la exceptio veritatis y del "interés público en el asunto". (iii) Los Estados deben despenalizar la difamación y, en la medida en que permanezca en la ley, "la normativa penal solo debería aplicarse en los casos más graves, y la pena de prisión no es nunca adecuada". 228 Corte IDH. Caso Álvarez Ramos vs. Venezuela (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 30 de agosto de 2019, Serie C No. 380. 229 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, antes citado. 230 Sentencia C-606 de 1992. Ver también, entre otras, las sentencias C-309 de 1997 y C-568 de 2010. 231 Corte IDH. Caso Kimel vs. Argentina, previamente citado. 232 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D'amico c. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 29 de noviembre de 2011, Serie C No. 238. 233 Corte IDH. Caso Álvarez Ramos vs. Venezuela, antes citado. 234 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D'amico c. Argentina, previamente citado. 235 Corte IDH. Caso Kimel vs. Argentina, previamente citado. 236 Eduardo Bertolini y Agustina del Campo (2012). Calumnias e Injurias: A dos años de la reforma del Código Penal Argentino, Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información y Universidad de Palermo, pp.
39. Disponible en: https://www.palermo.edu/cele/pdf/Calumnias-e-Injurias.pdf 237 Esa subregla ha sido reiterada en las sentencias T-263 de 2010, T-135 de 2014, T-914 de 2014, T-312 de 2015, T-688 de 2015 y T-731 de 2015. Sobre un análisis de la jurisprudencia en el materia, véase, Juan Esteban Mejía Upegui (2022), "Posverdad y fake news: la cuestión filosófica sobre la verdad periodística y su interpretación en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana (1992-2015)", Comunicación, núm. 46: 71-90. 238 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión (108º periodo ordinario, octubre de 2010)". 239 Corte IDH. Caso Kimel vs. Argentina, previamente citado. 240 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, antes citado. 241 Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 27 de enero de 2009, Serie C No. 193. 242 Corte IDH. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 20 de noviembre de 2009, Serie C No. 207. 243 Respecto a los derechos a no ser revictimizados y a garantizar el derecho a la intimidad en el marco de los procesos penales, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-351 de 2021, relativa a menores de edad, y la T-126 de 2018, relacionada con mayores de edad. Asimismo, respecto a las facultades que tiene el juez penal para proteger la intimidad de las mujeres víctimas de delitos sexuales o intrafamiliares, el artículo 8, literal f) de la Ley 1257 de 2008 dispone que uno de los derechos de la mujer víctima de violencia de cualquier tipo es el de "ser tratada con reserva de identidad". Y, según el parágrafo del artículo 149 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), los jueces pueden realizar audiencias cerradas al público en los procesos sobre delitos sexuales o violencia intrafamiliar. En esos casos, el juez penal también puede determinar la reserva de identidad de la víctima y de sus descendientes. En lo que se refiere al derecho a la intimidad frente a los medios de comunicación, se puede consultar, entre muchas otras, la Sentencia T-007 de 2020. 244 Corte Constitucional, SU-274 de 2019. 245 Consejo Intergubernamental del Programa Internacional para el Desarrollo de la Comunicación, UNESCO (2008) "Indicadores de Desarrollo Mediático: Marco para evaluar el desarrollo de los medios de comunicación social" (aprobado en la sesión XXVI, 26-28 de marzo de 2008), p. 39. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 133