ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-222/22 A continuación presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia C-222 de 2022.
1. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 224 del Código Penal, bajo el entendido "de que la excepción de veracidad podrá ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la víctima, por los cargos analizados en esta sentencia".
2. Mi reparo sobre la decisión radica en que, la Sala Plena no consideró que el velo de protección de inmunidad se puede dar al interior del seno familiar bajo la protección del derecho a la intimidad. En muchos casos, la familia puede ser un escenario propicio para que se ejerza la tiranía de sus integrantes219. Por lo tanto, era imperativo condicionar la exequibilidad de la norma a los casos en los que se realicen las imputaciones a las que refiere la norma acusada, cuando tengan el propósito de defender derechos fundamentales de los miembros de la familia, y no supeditarlo exclusivamente a denuncias de interés público con ocasión de hechos de violencia de género.
3. Según las consideraciones de la Sala, la protección del derecho a la intimidad, al buen nombre y a la honra, respecto de la vida familiar o marital, solo puede excepcionarse precisamente si se trata de asuntos de interés público (como los casos de violencia de género). Al respecto, si bien no hay duda de que históricamente la mujer ha sido la víctima principal en los contextos de violencia intrafamiliar, lo cierto es que otros miembros también pueden resultar afectados. De esta manera, la familia no puede ser un espacio que habilite la vulneración de derechos a ninguno de sus integrantes. De ahí que, a la hora de declarar la exequibilidad condicionada de la norma en mención, era necesario retirar de manera expresa el velo de impermeabilidad cuando sea conducente para proteger los derechos de cualquiera de los miembros de la familia.
4. Si bien el fundamento 117 de la sentencia menciona que el velo de inmunidad familiar debe ceder ante violencias ocurridas en el ámbito familiar, lo cierto es que esta expresión debió ser desarrollada con mayor profundidad. Esto porque parece contradecirse con otras afirmaciones de la decisión, bajo las cuales, "por encima de cualquier otro interés, está el poner el hogar como recinto de la familia más respetable que hay en el seno de la sociedad, a salvo de toda intromisión que pueda perturbar su reposo y armonía".
5. Esta contradicción merecía ser abordada al interior de la sentencia. Por ende, era necesario realizar un juicio de proporcionalidad respecto de la figura de la exceptio veritatis y de los hechos que pueden constituirse como otras formas de violencia -distinta de la de género- y que ocurren al interior de los espacios familiares. Bajo estos supuestos, se debió habilitar dicha figura cuando se pretenda defender los derechos fundamentales de los integrantes del núcleo familiar porque, en esos eventos, la restricción de la excepción de veracidad no persigue un objetivo constitucionalmente deseable y cuya protección se haga imperiosa.
6. Lo anterior, porque a pesar de que el tipo penal pretende proteger el bien jurídico de la integridad moral, este propósito no es absoluto ante las imputaciones que perpetúen la tiranía al interior del seno familiar. Esta consideración cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que en el fundamento jurídico 48 de la decisión, la Sala Plena destacó que el derecho penal es una herramienta para limitar el ejercicio arbitrario o abusivo de la libertad de expresión o de información. Pues, solo en ese sentido el ius puniendi se erige como una forma constitucionalmente legítima para proteger los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la honra. De esta manera, hacer imputaciones sobre la vida familiar de una persona como reproche de los abusos que se dan dentro del grupo familiar, no puede entenderse como un ejercicio arbitrario de la libertad de expresión. Por lo tanto, excluir estos casos de la exceptio veritatis, bajo la excusa de amparar la intimidad, la honra y/o el buen nombre, se aleja de ser una finalidad legítima en términos constitucionales.
7. Por otra parte, aclaro mi voto porque considero que la decisión no expuso con técnica jurídico penal el alcance de la norma a partir de los elementos objetivos, normativos, subjetivos implícitos distintos al dolo -animus injuriandi- ni el tipo subjetivo que conforman en este caso los tipos penales respecto de los cuales se restringe la exceptio veritatis.
8. Tampoco se ahondó en los parámetros de antijuridicidad y culpabilidad que darían lugar a la configuración de los delitos de injuria y calumnia. De ese modo, estimo que era necesario profundizar en las exigencias derivadas del animus injuriandi y de la real afectación al bien jurídico de la integridad personal. Pues, por ejemplo, no toda manifestación que se considere deshonrosa en general, afecta el bien jurídico tutelado. Era importante entonces destacar que los delitos de injuria y calumnia son de medios abiertos. Por consiguiente, la relación particular entre sujetos activo y pasivo es la que determinará la magnitud inequívoca de la manifestación deshonrosa (en la injuria) o la atribución típica (en la calumnia). En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut-supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado