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C-222/22
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-222/2223 de junio de 2022

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Pruebas. Inadmisibilidad De Pruebas Sobre Conductas Referidas A Vida Sexual, Conyugal, Marital O De Familia, O Al Sujeto Pasivo De Delito Contra La Libertad Y Formación Sexuales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-222/22 Referencia: D-14.496 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 "por la cual se expide el Código Penal" Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito expresar las razones por las que salvo parcialmente mi voto en relación con la declaratoria de exequibilidad condicionada del numeral 2º del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 en lo que respecta al delito de calumnia:

1. Tal declaratoria parte de la premisa de que la disposición demandada se refiere a los delitos de calumnia e injuria. Esta interpretación, aunque literal, no resulta armónica con la robusta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ni con la práctica judicial. Una interpretación armónica del ordenamiento jurídico hubiera llevado a reconocer que la estructura del tipo de calumnia requiere de una falsa imputación, de tal manera que la prueba de la veracidad de dichas imputaciones conduce a la ausencia de responsabilidad por atipicidad de la conducta.

2. Por lo anterior, no son ciertos los cargos formulados por los demandantes según los cuales la disposición demandada limitaba a los profesionales del periodismo y a las organizaciones que acompañan y defienden a mujeres víctimas de violencia sexual, quienes verían vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad de expresión, generando así una censura indirecta. Por el contrario, si tales profesionales y organizaciones son denunciadas por calumnia tras atribuir a otras personas conductas de violencia contra la mujer tipificadas como delitos, cuentan en la actualidad con plenas garantías para presentar las pruebas que demuestren la verdad de sus acusaciones y, en tal caso, desvirtuar la tipicidad de la conducta. Máxime cuando, con su denuncia, estarían cumpliendo con el deber de que trata el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los delitos que deban investigarse de oficio, entre los que se encuentra la vasta mayoría de los delitos de que se ocupa la demanda.

3. A mi juicio, la problemática planteada en la demanda es irreal y por tanto la solución adoptada en la sentencia innecesaria pues, conforme al ordenamiento jurídico vigente, la prueba de veracidad exonera de responsabilidad frente a la calumnia -en tanto la torna atípica-. Aún más, es preocupante que tal y como se abordó, la decisión de la Corte plantea un nuevo interrogante en relación con la calumnia ¿sólo procede, en adelante, la prueba de la verdad, cuando el delito sea de interés público?

4. Ahora bien, comparto en general el condicionamiento de la sentencia en lo que se refiere a la injuria y, sin embargo, la sentencia debió precisar los límites a la noción de "interés público" para evitar daños desproporcionados e indeseados a la intimidad, el buen nombre y la honra, derechos protegidos por la Constitución. En efecto, el fin pretendido por el legislador con la excepción a la eximente de prueba de la verdad, no sólo es legítimo, sino que tiene fuerte arraigo constitucional, pues busca que asuntos propios de la intimidad de las personas no sean utilizados como armas para destruir su buen nombre y honra. De hecho, la sentencia parece pasar por alto que la injuria requiere del animus injuriandi (intención de dañar), de tal manera que quien apela a aspectos de la intimidad de alguien -que no constituyan delito- para causar daño, según lo ha definido el legislador, no puede eximirse de responsabilidad probando tales conductas íntimas, y su pretensión no es informar sino dañar.

5. Lo cierto es que el artículo 95 constitucional reconoce que el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales implica responsabilidades, por lo que establece como deberes de la persona y del ciudadano "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios". Esto incluye el ejercicio de libertades como la de expresión que, pese a su importancia y especial reconocimiento en una sociedad democrática, no son absolutas y encuentran límites en otros derechos.

6. Ahora bien, en los casos en que las acusaciones que hagan periodistas se refieran a situaciones de acoso contra la mujer que no constituyen delito, comparto la decisión mayoritaria en el sentido de que deben poder probarse en juicio por injuria, si constituyen asuntos de interés público. No obstante, era necesario precisar los límites de la noción de interés público para minimizar los riesgos de la exposición pública de la vida íntima de las personas. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha ido desarrollando parámetros para determinar cuándo un asunto puede ser considerado como de interés público, los cuales debieron recogerse y profundizarse en la sentencia frente a la que salvo parcialmente el voto. En efecto, a la hora de hablar de asuntos de interés público que sugieren una prevalencia de la libertad de expresión sobre la intimidad, conviene tener presentes, entre otras, las siguientes sentencias: la sentencia T-578 de 2019 en cuanto se refiere a las publicaciones emitidas en ejercicio del control social de la gestión pública; la sentencia SU-1723 de 2000 en cuanto desarrolla el alcance del derecho a la información y el principio de relevancia pública; la sentencia T-061 de 2022 en cuanto delimita aspectos de la violencia basada en género como un discurso de interés público; la sentencia T-546 de 2016 en cuanto se refiere a las diferencias entre la libertad de información y la libertad de opinión; la sentencia T-289 de 2021 en cuanto aborda el alcance y los límites a la libertad de expresión en las redes sociales; y, especialmente, la sentencia T-155 de 2019 en cuanto recoge los parámetros constitucionales para establecer el grado de protección que debe recibir la libertad de expresión cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas.

7. Adicionalmente, el condicionamiento que hizo la sentencia deja de lado que para los casos de injuria no es posible hablar de una víctima en sentido procesal. Y, por último, era necesario ir más allá de modificar el estándar de "en ningún caso se admitirá prueba" del artículo 224 del Código Penal, por uno de "se admitirá prueba en casos de interés público cuando hubiera consentido la víctima". Ello, porque el mero dicho o la afirmación de quien se considera víctima de un acoso que no constituya delito, no puede constituir por sí sólo prueba que desvirtúe la injuria, y que terminaría mermando los estándares probatorios. De hecho, mi sugerencia fue la de fortalecer tales estándares para evitar daños desproporcionados a la intimidad y la honra. En definitiva, está claro que el acoso contra la mujer no debe ser soslayado en nombre de la protección de la intimidad y, sin embargo, si no se precisan criterios y límites claros, se corre el riesgo de que la noción de acoso sea ensanchada de forma desproporcionada y en función de criterios puramente subjetivos. No se puede olvidar que tratándose de afirmaciones deshonrosas que no constituyen delito, la privacidad y la honra merecen una protección mayor y la libertad de expresión encuentra mayores límites. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado