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C-222/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-222/2223 de junio de 2022

Aclaración de voto

MagistradosCristina Pardo Schlesinger·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Pruebas. Inadmisibilidad De Pruebas Sobre Conductas Referidas A Vida Sexual, Conyugal, Marital O De Familia, O Al Sujeto Pasivo De Delito Contra La Libertad Y Formación Sexuales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-222/22 Expedientes: D-14.496 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar mi voto en este asunto. Aunque comparto la decisión de condicionar la exequibilidad de la norma enunciada en el numeral segundo del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, me separo parcialmente de su fundamentación. En primer lugar, considero que el análisis de la Corte ha debido ser más amplio, a fin de abarcar todo el contenido normativo de la disposición demandada. En efecto, una cosa es la prohibición de probar la veracidad de las imputaciones injuriosas o calumniosas cuando se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia de cualquier persona, hipótesis que no se analiza en la sentencia, y otra cosa, es la prohibición de hacerlo cuando aquellas imputaciones tengan que ver con el sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, hipótesis en la que se centra la sentencia. De cara a la prohibición que prevé la norma, la distinción antedicha es relevante. En principio, no parece razonable asumir que la situación de una persona que ha sido víctima de un delito que afecta su libertad y formación sexual sea equiparable a la de una persona que no lo ha sido. Si bien respecto de ambas puede llegarse a la situación de probar la veracidad de imputaciones injuriosas o calumniosas, lo que está prohibido por la norma demandada, a mi juicio el análisis correspondiente debe considerar el estatus de una y otra persona. La condición de haber sido víctima de tal delito es relevante en este caso, como acertadamente lo asume la sentencia, pero no es la única posibilidad normativa, dado que también es posible hacer imputaciones injuriosas o calumniosas referidas a la vida sexual, conyugal, marital o de familia de una persona que no ha sido víctima de un delito que afecte su libertad o formación sexual, o que no haya sido víctima de ningún delito. El condicionamiento hecho en la sentencia debe entenderse exclusivamente respecto de la persona que ha sido víctima de un delito que afecta su libertad y formación sexual. Respecto de esta persona, en virtud del condicionamiento, se establece una excepción a la regla legal de prohibir probar la veracidad de las imputaciones que se refieren a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, con el propósito de que ella se defienda en un proceso penal seguido en su contra por injuria o calumnia. Esta conducta puede ser realizada por la víctima del delito que afecta la libertar y formación sexual de manera directa, libre y voluntaria, o por un tercero, cuando la víctima presta su consentimiento para ello. Ahora bien, considero que ha debido analizarse la prohibición legal respecto de personas que no son víctimas de delitos que afecten su libertad o formación sexual o que no sean víctimas de delitos, pues en estas hipótesis el razonamiento de la Corte debe considerar otros referentes. Si se pretende flexibilizar la prohibición legal respecto de estas personas no sería posible acudir a los mismos elementos analíticos usados respecto de aquellas. No debe perderse de vista que la persona que ha sido víctima de un delito que afecta su libertad o formación sexual y decide dar noticia de ello, puede acabar, a la postre, revictimizada, cuando su victimario promueve un proceso penal en su contra por injuria o calumnia. Esta circunstancia no se da cuando no hay víctima de un delito, sino de una persona que se refiere en términos que pueden considerarse como injuriosos o calumniosos a otra, en alusión a su vida sexual, conyugal, marital o de familia. En un escenario así, la protección del derecho a la intimidad debe ser diferente y, a mi juicio, mucho más estricta. En segundo lugar, incluso si se acepta el análisis restringido que se hace en la sentencia, que como ya dije, comparto en su contenido, el alcance del mismo deja de considerar otra hipótesis normativa objetiva. En efecto, la sentencia asume que el análisis de la situación de la víctima del delito que afecte su libertad o formación sexual, debe centrarse en las víctimas femeninas, valga decir, debe hacerse "cuando se trata de violencia en contra de las mujeres, por razón de género." Sin desconocer que es muy probable que en la mayoría de los casos así ocurra, pero en todo caso no se puede pasar por alto que la víctima de tales delitos también puede ser un hombre, con lo cual no puede restringirse al asunto sólo a las mujeres, ni tampoco a entender que sólo respecto de ellas hay violencia por razón de su género. La violencia por razón del género no se presenta únicamente respecto de las mujeres, pues, aun siendo menos común, los hombres también pueden ser víctimas de este tipo violencia; o inclusive, es un fenómeno que puede darse en razón de la orientación sexual diversa de una persona.217 Así las cosas, respetuosamente, considero que el análisis ha debido ser más amplio, para corresponder con quien puede ser víctima de tal tipo de delitos. En todos estos casos, y no sólo cuando la víctima es una mujer, la denuncia de los hechos trasciende al interés público y amerita una misma protección. En tercer lugar, el análisis de la circunstancia de la víctima ha debido considerar también, y tratar de manera separada, las hipótesis en las cuales la víctima de los delitos que afectan la libertad o formación sexual son menores. En estas hipótesis, al tratarse de sujetos de especial protección, que también sufren, por desventura, este tipo de violencia, el análisis requiere considerar otro tipo de elementos, pues hay un riesgo alto de acabar exponiendo la intimidad del menor. Si ocurre un delito que afecta la libertar o formación sexual de un menor y sus padres salen a hacer señalamientos públicos de una persona, el análisis de la norma demandada es más complejo que el que se hizo en la sentencia. A mi juicio, para estudiar si los padres pueden, sea directamente o sea autorizando a un tercero, entrar a demostrar la veracidad de sus acusaciones, exige una ponderación diferente, pues hay un gran riesgo de exponer a los menores y su intimidad al escrutinio público. Este estudio, ciertamente difícil y complejo, no se hizo en la sentencia. En síntesis, considero que la sentencia analiza, de manera prolija y correcta, el principal fenómeno que puede darse respecto de la norma demandada, pero deja de lado otros aspectos, también de relevancia constitucional, que ha debido analizar, conforme acaba de indicarse. En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado