SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA C-221 16CARACTER RESERVADO DE LA INFORMACION DEL SUBSUELO DE LAS AREAS ESTRATEGICAS MINERAS-Constitucionalidad (Salvamento parcial de voto)DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS SALVO LOS QUE ESTABLEZCA LA LEY-Consagración constitucional (Salvamento parcial de voto) DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS SALVO LOS QUE ESTABLEZCA LA LEY-Regla general y excepción (Salvamento parcial de voto) DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS SALVO LOS QUE ESTABLEZCA LA LEY-Reserva de ley (Salvamento parcial de voto)EXCEPCIONES LEGALES AL CARACTER COMUNICABLE DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS-Condiciones para la constitucionalidad (Salvamento parcial de voto) DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Test de proporcionalidad (Salvamento parcial de voto)CARACTER RESERVADO DE LA INFORMACION MINERA-Mecanismo apto para permitir el desarrollo minero adecuado (Salvamento parcial de voto) CARACTER RESERVADO DE LA INFORMACION DEL SUBSUELO DE LAS AREAS ESTRATEGICAS MINERAS-Proporción de la medida en la limitación del derecho de acceso a la información pública (Salvamento parcial de voto)CARACTER RESERVADO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS-No es oponible a los jueces ni a las autoridades administrativas (Salvamento parcial de voto) LEY ESTATUTARIA DEL DERECHO DE PETICION-Inaplicabilidad de las excepciones (Salvamento parcial de voto)RESERVA TEMPORAL DE LA INFORMACION TECNICA EN MATERIA DE SUBSUELO DE LAS AREAS DE ESPECIAL INTERES MINERO-Consecuencias negativas de la declaratoria de inconstitucionalidad (Salvamento parcial de voto)Expediente: D-10958Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley 108 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014" y los artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 73 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país " ".Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSTomé distancia de la decisión de declarar inexequible el carácter reservado de la información geológica, geoquímica y geofísica relativa a las áreas de reserva estratégica minera, determinadas por la Autoridad Minera ya que, (I) el carácter reservado de esta información respondía a las exigencias constitucionales en la materia y (II) la declaratoria de inconstitucionalidad genera consecuencias negativas.I. EL CARÁCTER RESERVADO DE LA INFORMACIÓN DEL SUBSUELO DE LAS ÁREAS ESTRATÉGICAS MINERAS ERA CONSTITUCIONALLa contundencia con la que se expresa el artículo 74 de la Constitución es indiscutible: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley". Regla general y excepción. El fundamento axiológico de esta disposición se encuentra en la ponderación entre, por una parte, los valores democráticos, tales como la transparencia de la actividad pública y la participación ciudadana en el ejercicio del poder público y, por otra parte, la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares. La reserva de ley en la materia pretende evitar la arbitrariedad administrativa para permitir o aceptar la comunicación de los documentos públicos en afectación del derecho fundamental al acceso a este tipo de documentos (artículo 4 de la Ley 1712 de 2014, Estatutaria de la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional).En ejercicio de esta competencia atribuida al legislador, éste ha sometido a reserva varios tipos de informaciones, tales como las relativas al secreto profesional, el secreto industrial, los relativos a la defensa y seguridad nacionales, entre otros (artículo 20 de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición y artículos 19 y 19 de la Ley 1712 de 2014, Estatutaria de la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional).Las condiciones establecidas para la constitucionalidad de las excepciones legales al carácter comunicable de los documentos públicos se refieren a "(i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin": Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013. Esta fórmula resume el test de proporcionalidad que, frente a estas restricciones al derecho fundamental de acceso a la información pública, realiza la Corte Constitucional. Ambos requisitos se encontraban reunidos en la decisión de reserva de información, adoptada en este caso por el legislador y declarada inexequible.En cuanto a la finalidad perseguida por la norma, se trataba de superar el vacío tanto normativo como en políticas públicas, que ha existido en Colombia, y que persiste ahora, en cuanto a la planificación de la actividad minera. El instrumento buscaba realizar finalidades constitucionalmente valiosas, ligadas tanto al medio ambiente, el orden público, como a la explotación eficiente de las riquezas del subsuelo, de propiedad de la Nación. En otras palabras, la reserva de la información del subsuelo buscaba una explotación ordenada y sostenible de este bien de propiedad de la Nación, elemento constituyente de la soberanía, cuya custodia escapa por la esencia del Estado Unitario, a las funciones de las entidades territoriales. El primer requisito de la constitucionalidad de la reserva se encontraba plenamente cumplido, tal como lo aceptó la decisión mayoritaria de la cual me aparto.En cuanto a la inexistencia de otro medio menos restrictivo para alcanzar ese fin constitucional, se trata de una exigencia cuya verificación implica determinar que el medio es idóneo, el menos restrictivo posible para alcanzar ese fin y que resulta proporcionado. En el presente caso, el carácter reservado de la información minera era un mecanismo apto para permitir el desarrollo minero adecuado, incluso en términos financieros, y sostenible porque le permitía a la autoridad minera proteger los minerales considerados estratégicos para el desarrollo minero y planear así su adecuada explotación, incluido en términos ambientales. Para evitar el desorden en la explotación minera de ciertas áreas de especial interés, no existe un mecanismo menos gravoso que la reserva temporal de la información ya que la publicidad de la información genera especulación en el valor de los terrenos, así como de las condiciones de oferta por los títulos mineros. La necesidad de la medida se explicaba por el vínculo estrecho entre la reserva y la necesidad de crear un procedimiento que evitara la explotación desordenada e ineficiente del subsuelo. La medida resultaba proporcionada en la limitación del derecho de acceso a la información pública, respecto de los fines constitucionales que persigue la medida, porque la reserva es claramente temporal: la información sería pública cuando se inicie el procedimiento de selección objetiva para el otorgamiento de los títulos mineros o cuando haya perdido tuerza ejecutoria el acto administrativo que delimitó la zona de interés minero.Ahora bien, la decisión mayoritaria, de la cual me aparté, al realizar un equivocado ejercicio de balance, concluye que la medida es desproporcionada. En efecto, la sentencia consideró que los fines legítimos perseguidos por la reserva legal, pesaban mucho menos que el derecho de las entidades territoriales a conocer oportunamente los proyectos que se planee desarrollar en sus territorios, para planear adecuadamente su desarrollo, así como el derecho fundamental de las minorías étnicas y culturales a la consulta previa. En realidad, la proporcionalidad implica determinar el impacto real y concreto que genera la medida, para someterlo al juicio. En este caso, la realización de estudios relativos al subsuelo y su carácter reservado, no tenían en sí mismos la capacidad para afectar la planeación del desarrollo territorial y de desconocer la consulta previa, ya que la existencia de la información técnica en cuestión no constituye per se un proyecto de explotación minera que pueda incidir sobre el desarrollo territorial o sobre la vida de las minorías étnicas o raciales. Estos elementos son constitucionalmente exigibles para la realización de un proyecto minero concreto y debe recordarse que al realizar el procedimiento de selección objetiva para la atribución de los títulos mineros, la norma misma levantaba la reserva de la información. Así, partiendo de un supuesto falso (que la reserva de la información técnica constituía un proyecto minero), era esperable, aunque ilógico, que se concluyera que la norma era desproporcionada.Por demás, la inexequibilidad perdía razón de ser si se hubiera tomado en consideración que el carácter reservado de los documentos públicos no es oponible ni a los jueces, para controlar la validez del acto de delimitación de las áreas de interés minero, ni a las autoridades administrativas, para el ejercicio legítimo de sus funciones, como claramente lo dispone el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, el que dispone: "Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo".II. LAS CONSECUENCIAS NEGATIVAS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDADA más de que la decisión tomada por el legislador de someter temporalmente a reserva la información técnica relativa al subsuelo de las áreas de especial interés para la minería no era inconstitucional, la declaratoria de inconstitucionalidad acarrea consecuencias adversas.La primera de ellas parte de entender que la realización de estudios técnicos en esta materia implica esfuerzos importantes, no sólo desde el punto de vista económico. Se trata de estudios sumamente necesarios para tomar decisiones adecuadas de políticas públicas en materia minera y que hoy en día, en muchas zonas del país, se echan de menos y son, entre otros, causa de desorden e ineficiencia en la materia. Es evidente entonces que si los estudios no podrán ser utilizados para los fines de la planeación ordenada de la actividad minera, porque son de público conocimiento, el resultado indeseable es que no se realizarán.En aquellos casos en los que se realice este tipo de estudios, su divulgación premeditada al público general, no a las autoridades administrativas para el cumplimiento de sus funciones, despertará el apetito por la minería ilegal, con la violencia, desplazamiento y afectación del medio ambiente que ésta acarrea y, hará difícil la actividad normal de concesión de títulos mineros por parte de la autoridad competente. La minería ilegal, no la planificada y ordenada que esta norma buscaba, sí es un atentado contra los derechos de las comunidades, de las minorías étnicas y culturales. La divulgación inmediata de los estudios genera, consecuencias negativas tanto en la lucha contra la minería ilegal, la protección del medio ambiente, los derechos de los habitantes de la zona, como en la explotación eficiente y responsable del subsuelo, de propiedad de la Nación.Por estas razones voté en contra de la inexequibilidad del inciso 7 del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.Respetuosamente,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoAlejandro Linares Cantillo
Tema de la sentencia: Plan Nacional De Desarrollo. Zonas De Reserva Minera. Sistema Nacional De Proyectos De Interés Nacional Y Estratégicos. Licencias Y Permisos Ambientales Y Servidumbres Destinadas A Estos Proyectos. Delimitación Y Protección De Páramos.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado