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C-221/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-221/164 de mayo de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Plan Nacional De Desarrollo. Zonas De Reserva Minera. Sistema Nacional De Proyectos De Interés Nacional Y Estratégicos. Licencias Y Permisos Ambientales Y Servidumbres Destinadas A Estos Proyectos. Delimitación Y Protección De Páramos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-221 16RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Se ajustaba a la Constitución y debió ser declarado exequible (Salvamento parcial de voto)RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Se trata de una medida constitucionalmente válida que satisface un juicio estricto de razonabilidad (Salvamento parcial de voto)RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-La reserva de esta información es previa al desarrollo de cualquier proyecto, incluso es anterior al proceso por el cual se entregará la concesión, en ese momento, la información no es relevante para el grueso de la población, de hecho concierne a los entes técnicos del Estado que califican un posible interés minero y eventualmente decidirán iniciar procesos de concesión (Salvamento parcial de voto)RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-La reserva de la información no solo es razonable durante la etapa previa, es fundamental, pues es un insumo para las decisiones que habrán de adoptar las entidades estatales competentes (Salvamento parcial de voto)RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Tiene sentido porque se trata de datos cuyo acceso está restringido en una etapa muy preliminar de una eventual explotación, incluso esta última podría no materializarse por diversas circunstancias que también deberá valorar el Estado como obligado a proteger las riquezas naturales de la nación y como dueño del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (Salvamento parcial de voto)RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Razones que muestran que la restricción contenida en la norma declarada inexequible sí es constitucionalmente válida, porque los intereses que protege son de mayor valía que aquellos que restringe y porque lograrían un mayor estándar de protección de diversos derechos (Salvamento parcial de voto)La reserva de información se ha hecho por ley sobre materias que la misma normativa ha admitido como susceptibles de acceso restringido: (i) seguridad nacional, (ii) defensa nacional, (iii) seguridad pública y (iv) estabilidad macroeconómica y financiera del país.RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Sí pretende proteger bienes valiosos para nuestro ordenamiento, entre ellos el medio ambiente sano, el valor real de la tierra al evitar maniobras especulativas sobre el mismo, da un margen de maniobra al gobierno para expropiar terrenos en los casos que corresponda sin que genere un sobrecosto causado por la especulación (Salvamento parcial de voto)RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Mantener estos datos reservados maximiza las garantías para la ciudadanía en general y para las comunidades étnicas (Salvamento parcial de voto)RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-La disposición puede prevenir delitos como el constreñimiento ilegal, el desplazamiento forzado y todas las conductas ilícitas conexas de las que se valen los delincuentes dedicados a la usurpación de la tierra (Salvamento parcial de voto)RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-La ciudadanía y los grupos étnicos resultan afectados en mayor medida si la información circula libremente de manera prematura, esos datos los expone de manera inminente a ser víctimas de presiones indebidas y de actos de violencia (Salvamento parcial de voto)RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-La consideración de la norma desde una perspectiva sistemática, la comprensión de su contenido y el análisis detallado de la proporcionalidad de la restricción llevaban obligatoriamente a la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-10958Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y los artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional del Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.Demandante: Wilson Rentería Riascos.Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO1.- Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente del fallo de la Corte que decidió entre otros, “

SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 el cual dispone: “Por su parte, la información geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio Geológico Colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras por parte de la Autoridad Minera y que permita evaluar el potencial mineral de tales áreas, tendrá el carácter de reservada por el mismo término en que la Autoridad Minera declare dichas zonas como estratégicas mineras o hasta tanto deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de selección objetiva que adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesión especial en estas áreas”.”La posición mayoritaria consideró que este apartado resultaba violatorio del artículo 74 superior. La metodología para llegar a esta decisión aplicó un juicio estricto de razonabilidad, ya que se trataba del análisis de una norma que restringe el derecho de acceso a la información que impone una reserva documental. La sentencia explicó que la norma cumple con una finalidad constitucional (el desarrollo minero-energético), contiene una medida que es idónea para el logro de su objetivo, es necesaria porque no existe otro medio igualmente eficaz para reservar la información del dominio público, pero es desproporcionada. En efecto, la reserva de información que establece la disposición estaría, en principio, permitida por el artículo 74 superior, sin embargo sacrifica otros fines constitucionalmente protegidos: (i) la transparencia en las actuaciones del Estado (art. 209 superior), (ii) el carácter público de los recursos naturales no renovables (art. 332 de la Carta), los derechos de las entidades territoriales y su autonomía (art. 228 de la Constitución) y los derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes (art. 330 superior). Para la mayoría, la previsión acusada genera el desconocimiento ciudadano de la información de los proyectos que se desarrollarán en los territorios que el Gobierno Nacional ya ha demarcado como de interés estratégico minero. Además, la sentencia resalta que toda reserva de información debe satisfacer los siguientes requisitos (i) reserva legal; (ii) razonabilidad y proporcionalidad en el establecimiento de excepciones, de tal forma que deben relacionarse con la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, y (iii) temporalidad.De acuerdo con ello la posibilidad de reservar la información geológica para la protección del desarrollo minero es excesiva y desproporcionada para la ciudadanía en general, para las entidades territoriales y para las comunidades indígenas y afrodescendientes. Efectivamente, ya que estos grupos no pueden conocer los proyectos minero energéticos que se llevan a cabo en sus territorios, se afecta su derecho a la información pública y al desarrollo sostenible. Tal vulneración se presentaría porque se trata de actividades en las que se presentan problemáticas relacionadas con el uso de la tierra, el medio ambiente y el desarrollo social, por lo tanto estos sujetos tendrían que conocerlas desde el inicio. La posición mayoritaria insistió en que si los activos a explotar son públicos, la información relativa a su geo-localización también debe serlo. Bajo esta comprensión, la admisión de una tesis contraria impediría a la ciudadanía, a las comunidades y a las entidades territoriales exigir al gobierno y a las empresas mineras un mayor control ambiental. En suma, la mayor distribución de la información implica mayor desarrollo social para evitar abusos derivados de la falta de acceso a estos datos. Por todas estas razones la norma fue declarada inexequible.2. Por el contrario, a mi juicio el apartado acusado de ajustaba a la Constitución y debió ser declarado exequible. En efecto, se trata de una medida constitucionalmente válida que satisface un juicio estricto de razonabilidad. Una interpretación que considere el alcance de la norma y sus eventuales efectos directos hace posible entender la proporcionalidad de la restricción que impone, ya que la misma opera en medio de un contexto en el que ha sido una constante estructural el despojo violento de la tierra.

3. El contenido de la norma permite entender con claridad que hay una restricción limitada del acceso a la información. El límite, además de material, es temporal, sólo permanece desde la declaratoria de un área como estratégica minera, por el término que decida la Autoridad Minera, o hasta que deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de selección objetiva para otorgar contratos de concesión especial en estas áreas. De tal forma, es claro que la reserva de esta información es previa al desarrollo de cualquier proyecto, incluso es anterior al proceso por el cual se entregará la concesión. En ese momento, la información no es relevante para el grueso de la población, de hecho concierne a los entes técnicos del Estado que califican un posible interés minero y eventualmente decidirán iniciar procesos de concesión. La exploración y explotación no es más que una contingencia en esta etapa, se trata de algo que puede ocurrir o no. La reserva de la información no sólo es razonable durante esta etapa previa, considero que es fundamental, pues es un insumo para las decisiones que habrán de adoptar las entidades estatales competentes. Efectivamente, es posible que el Estado inicialmente considere que un área es estratégica, pero luego reformule su decisión. Además, de acuerdo con los hallazgos técnicos, puede planear la compra de terrenos si es que fuera necesaria, las eventuales expropiaciones con la correspondiente indemnización (art. 58 CP), los posibles términos para las concesiones que habrán de iniciarse, e incluso las políticas sociales que deban ser adoptadas en la zona en caso de pensarse en una eventual exploración y explotación. Estos últimos aspectos conciernen directamente a los entes territoriales y por eso la limitación que establece la norma no sólo se sustenta en una razón constitucional de respeto a su autonomía, sino de apego a las funciones que la propia Carta les asigna. Bajo esta comprensión, la reserva de la información tiene sentido porque se trata de datos cuyo acceso está restringido en una etapa muy preliminar de una eventual explotación, incluso esta última podría no materializarse por diversas circunstancias que también deberá valorar el Estado como obligado a proteger las riquezas naturales de la nación (art. 8 CP) y como dueño del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (art. 332 CP).4. Los argumentos mencionados muestran la importancia de los fines que persigue la norma y refuerzan la idea de que se trata de una restricción proporcionada pero, si no fueran considerados suficientes, también existen otras razones ligadas al contexto de despojo violento de tierras que ha vivido el país en las últimas décadas, fenómeno reconocido en diversas instancias, incluida esta Corporación. Esta circunstancia estructural no puede ser soslayada, se trata de un elemento fundamental para asumir una hermenéutica adecuada frente a la norma examinada, no sólo por razones teóricas obvias, como la necesidad de interpretar las normas como parte de contextos sociales determinados a fin de lograr la mayor protección de derechos que sea posible, sino por razones prácticas que tienen que ver con las consecuencias indeseables de entender la norma sólo como una formulación abstracta alejada de la realidad.

5. Algunas razones que muestran que la restricción contenida en la norma declarada inexequible sí es constitucionalmente válida, porque los intereses que protege son de mayor valía que aquellos que restringe y porque lograría un mayor estándar de protección de diversos derechos, son las siguientes:La reserva de información se ha hecho por ley sobre materias que la misma normativa ha admitido como susceptibles de acceso restringido: (i) seguridad nacional, (ii) defensa nacional, (iii) seguridad pública y (iv) estabilidad macroeconómica y financiera del país. Una interpretación sistemática del ordenamiento revela un panorama que justifica la medida si se tiene en cuenta la entidad de los bienes que pretende proteger. En efecto, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, determina en su artículo 24 la posibilidad de reservar información a fin de proteger la defensa y seguridad nacional. Por su parte, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” enuncia en su artículo 19 la información exceptuada en su libre acceso por daño a intereses públicos. Establece la defensa y seguridad nacional, la seguridad pública y la estabilidad macroeconómica y financiera del país como temas exceptuados del acceso general a la información. La seguridad y la defensa nacional pueden verse afectadas si no se mantiene la reserva. La magnitud de las ganancias que pueden generar estos recursos naturales para quien los explote tiene un potencial cierto –no hipotético- para generar actividades ilícitas que afecten la seguridad nacional y la seguridad pública. Como es un hecho conocido, existen actores delincuenciales que trascienden fronteras y muchos grupos armados que actúan a nivel interno también tendrían la capacidad de desestabilizar la seguridad si conocieran cierta información técnica sobre el potencial minero con el tiempo suficiente para planear una acción ilegal. La reserva de la información hasta el momento en que sea inminente un proceso de selección objetiva podría darle herramientas al Estado para disminuir el potencial de daño que produce este tipo de actores ilícitos.Por otra parte, la estabilidad macroeconómica y financiera del Estado también pueden verse comprometidas si, por ejemplo, con base en esta información se desarrollaran fenómenos especulativos sobre el valor de la tierra. Esta situación tendría la dimensión suficiente para generar un alto grado de afectación macroeconómica y financiera debido a las vastas extensiones de tierra que ya han sido declaradas como estratégicas mineras, hecho reconocido en el fundamento 7.6.4. de la sentencia de la que discrepo parcialmente. En suma, la reserva de información sí pretende proteger bienes valiosos para nuestro ordenamiento, entre ellos el medio ambiente sano (arts. 79 y 80 CP), el valor real de la tierra al evitar maniobras especulativas sobre el mismo, da un margen de maniobra al gobierno para expropiar terrenos en los casos en los que corresponda sin que se genere un sobrecosto causado por la especulación.Por otra parte, mantener estos datos como reservados maximiza las garantías para la ciudadanía en general y para las comunidades étnicas que habitan los territorios en particular, especialmente porque estas últimas son sujetos de especial protección constitucional. En efecto, la disposición puede prevenir delitos como el constreñimiento ilegal (art. 182 CP), el desplazamiento forzado (art. 180 CP) y todas las conductas ilícitas conexas de las que se valen los delincuentes dedicados a la usurpación de la tierra. La misma conclusión se obtiene si se plantea una pregunta tan simple como fundamental ¿por qué el levantamiento de la información protege de manera más amplia a la ciudadanía y a estas comunidades? El argumento de la mayoría se sostiene en la necesidad de controlar a las autoridades y a los particulares que exploran y explotan los recursos, pero como ya fue dicho, esta norma se refiere a un momento previo a estos eventos. Bajo esta hipótesis, que la ciudadanía en general y las comunidades étnicas en particular tengan acceso a esta información en esta etapa preliminar no contribuye a ejercer ningún control, puesto que el mismo no es necesario ni exigible aún. Conocer que un área es de reserva estratégica minera no incide en una situación actual ni en un hecho futuro cierto, la protección que otorga, si es que se acepta que se trata de una medida tuitiva, es sobre un evento completamente hipotético, así que no hay protección real alguna. Por el contrario, el acceso a esta información sí puede generar daños actuales de gravedad. En efecto, la ciudadanía y los grupos étnicos resultan afectados en mayor medida si la información circula libremente de manera prematura, esos datos los expone de manera inminente a ser víctimas de presiones indebidas y de actos de violencia.6. La consideración de la norma desde una perspectiva sistemática, la comprensión de su contenido y el análisis detallado de la proporcionalidad de la restricción llevaban obligatoriamente a la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Estos estándares analíticos resultan indispensables para mantener coherencia sistémica y teórica, para impedir deducciones generales que dejan de considerar las especificidades de las normas, sus contenidos deónticos y el contexto en el que han sido expedidas. De lo contrario podría generarse un efecto perverso de generalización que produciría una regla adicional a las fijadas por la Constitución y por el legislador estatutario en materia de reserva de información: estaría prohibido dictaminar la reserva de información si están involucradas minorías étnicas o recursos naturales. Esta conclusión claramente es absurda, haría perder el sentido de la posibilidad de reserva que claramente establecen la Constitución y la Ley Estatutaria sobre el derecho de petición y quedarían desprotegidos los bienes superiores que justifican esas medidas. Por las razones anteriores me separo parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- En el escrito de corrección anexo documento que acredita la representación (folio 245). La demanda ingresó a este despacho el 24 de agosto de 2015. Folios 26–37. Folio

38. Folio

52. Folios 45 y 46. “Como se observa, los artículos demandados, particularmente el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, no solo excluye la participación de manera absoluta sino que además (sic) Constitución impone, él (sic) desarrolla el programa que la Constitución contiene. Uno de dichos programas es el que la Corte denominó “Constitución Ecológica, refiriéndose con ello a 40 disposiciones de la Constitución que en conjunto brindan las pautas que el legislador debe seguir para proteger el ambiente y así dar “una respuesta contundente “a las agresiones a la naturaleza y al entorno; el sentido de la denominada Constitución Ecológica es entonces el de dar respuesta al problema del deterioro ambiental ocasionado por múltiples factores.”. Folio

64. Folios 74–98. Folio

90. Folio

93. Folios 125-130. 4 de septiembre de 2015. Folio

160. Folios 288-310. Folio

297. Folio

298. Folio

298. Folio

299. Folios 311-320. Folio

315. Folio

315. Folio

315. Folio

318. Folios 337-334. Folio

338. Folios 159-167. Folio

361. Folio

367. Folio

364. Secretaría General de la Corte Constitucional, Auto del 21 de abril de 2015. Folios 238-250. Folio

414. Folio

420. Folio

422. ARTICULO

243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Ver, entre otras, las siguientes Sentencias C-028 de 2006, C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de 2011, C-241 y C-254 A de 2012. Sentencia C-028 de 2006. Sentencia C-079 de 2011. Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011. Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011. Sentencia C-029 de 2009. Sentencias C-153 de 2002 y C-798 de 2003. Zagrebelsky Gustavo, el Derecho Dúctil, Ley Derechos, Justicia, Madrid 1995. Sentencia C-570 de 2012. Folio

260. Folio

261. Artículo

13. Utilidad pública. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo.La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres. En concordancia con ello el Decreto 2201 de 2003, señala que los planes de ordenamiento territorial, en ningún caso serán oponibles a la ejecución de proyectos obras o actividades considerados por el legislador de utilidad pública e interés social, cuya ejecución corresponda a la nación. Folio

88. Así como al artículo 4 de la Ley 1712 de 2012, el cual dispone:ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada. Sentencia T-904 de 2013. En la Sentencia T-705 de 2007 la Corte también hizo referencia a los dos requisitos que deben concurrir para que la reserva sea aplicable a una determinada información. Respecto del primer requisito, de carácter formal, la Corte señaló que consiste en que la reserva de la información debe estar plasmada en la ley o en la propia Constitución Política y agregó: “Esto significa que ninguna otra rama del poder público se encuentra facultada para imponer límites a este derecho fundamental, so pena de incurrir en una extralimitación en sus funciones y en consecuencia, en contradicción con lo ordenado por la Constitución”. Así mismo, dde acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional, las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal. Sentencia T-216 de 2004. Sentencias C-748 de 2011 y T-161 de 2014 Para abordar este tipo de interpretaciones la Corte se ha valido de los métodos de interpretación, surgidos del test de igualdad utilizado por la jurisprudencia norteamericana desde 1920 que se aplica a través de niveles de intensidad, así como del test de proporcionalidad europeo aplicado desde 1958 que se basa en la aplicación de sub principios y el test resultante de la fusión entre estas dos metodologías que desde el año 2001 aplica la Corte Constitucional ha sido denominado Test Integrado o Test de Razonabilidad. En la consideración jurídica No. 6 de la Sentencia C-673 de 2001, la Corte Constitucional Colombiana explica la fusión de los dos métodos: “6- La complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad, así como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la doctrina, con criterios que esta Corte prohíja, a señalar la conveniencia de adoptar un “juicio integrado” de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos metodologías. Así, este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso. Sin embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando así las ventajas de los tests estadounidenses. Así por ejemplo, si el juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la “adecuación” deberá ser más riguroso, y no bastará que la medida tenga la virtud de materializar, así sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Será necesario que ésta realmente sea útil para alcanzar propósitos constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la “indispensabilidad” del trato diferente también puede ser graduado. Así, en los casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y groseramente innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de restricciones menos gravosas, la limitación quedaría sin respaldo constitucional [...] 7.- La posibilidad de combinar ambas metodologías no solo es conceptualmente fecunda sino que tiene claros precedentes en la jurisprudencia de esta Corporación, y no solo en el campo de la igualdad sino también en otros ámbitos relacionados con la posible afectación de otros derechos fundamentales”. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo país” Folio 5 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo país”. Disponibles en http: www1.upme.gov.co De conformidad con el mapa trazado por el Ministerio de Minas y Energía, de las 2,9 millones de hectáreas que fueron reservadas, el 51,5 por ciento está localizado en los departamentos de Antioquia, Tolima y Chocó. Los tres siguientes departamentos con mayor extensión de tierra reservada para la adjudicación de títulos mineros vía licitación son, en su orden, Norte de Santander (268.956 hectáreas), Nariño (241.159 hectáreas) y el Cauca, en donde fueron reservadas 224.284 hectáreas. Información disponible en http: www.simco.gov.co EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo país” Folio 5 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo país”. Disponibles en http: www1.upme.gov.co Artículo

20. Inciso 7 de la Ley 1753 de 2015. Áreas de Reserva para la formalización: Por su parte, la información geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio Geológico Colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras por parte de la Autoridad Minera y que permita evaluar el potencial mineral de tales áreas, tendrá el carácter de reservada por el mismo término en que la Autoridad Minera declare dichas zonas como estratégicas mineras o hasta tanto deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de selección objetiva que adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesión especial en estas áreas. Este fundamento constitucional del derecho a obtener el acceso a los documentos públicos es más preciso que el que se encuentra en instrumentos internacionales, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 13) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19) que reconocen, de manera genérica, la libertad de expresión que "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole" (negrillas no originales). Relativa al control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de Transparencia y de Acceso a la Información Pública Nacional. Las condiciones de la constitucionalidad de las reservas de información se encuentran, por ejemplo, en la sentencia C-491

07. Este vínculo entre subsuelo y soberanía se encuentra claramente establecido en esta providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: "La Resolución 1181 impugnada autorizó enajenar una porción del territorio colombiano; entendido como parte del ámbito espacial para el ejercicio de la soberanía nacional, y por lo tanto inalienabilidad, con mayor razón cuando es la propia Carta Política la que al tratar del territorio, en el Artículo 101, inciso 4o consagra: "También son parte de Colombia, el subsuelo ..." y en el Artículo 322 ibidem establece: "El estado es propietario del subsuelo...", para reafirmar así la inalienabilidad del territorio colombiano y la soberanía nacional sobre el mismo. No constituye pues, una simple discusión sobre la propiedad. Y es principio general previsto en el Artículo 2o de la Constitución Política que como fin esencial del Estado debe mantenerse la integridad territorial. Se está en presencia, entonces, de un tema que reviste interés general para todos los habitantes, interés que es prevalente como el principio general previsto en, el Artículo 1o de la Carta Fundamentar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29 de octubre de 1996, rad. 07-CE-SP-EXP1996-NS404A (244277). Al respecto, se puede consultar el numeral 7.6.1 de la ponencia en donde se hace referencia al propósito central de planificación. Sin embargo, este propósito es, naturalmente, el del plan nacional de desarrollo, no el de la medida que específicamente se hallaba bajo control de constitucionalidad. “En la exposición de motivos que en su momento acompañó el proyecto de cuya aprobación surgió la disposición demandada, así como las ponencias y debates que durante el trámite legislativo se presentaron, se indica que el propósito central es la planificación, según se observa desde su mismo título y se aprecia en el proyecto puesto a consideración del Congreso de la República. En la correspondiente exposición de motivos se incluyó una corte justificación de la planificación como herramienta esencial para el direccionamiento de la política administrativa, económica y social de corto y mediano plazo del país […] El objeto de [la norma demandada] así como su posible contribución al logro del objetivo planteado aparecen explicados, de manera genérica, dentro del contenido del plan, bajo el título: ‘competitividad e infraestructura estratégicas para el desarrollo minero”. Frente a los fines que la Corte se esforzó por hallar, pueden contraponerse otros, igualmente válidos, en contra de lo dicho por este Tribunal: por ejemplo, que la disponibilidad de la información permite a la ciudadanía y a los entes territoriales estar mejor informados en torno a la existencia de minerales y así tomen decisiones acerca de su interés por explotarlos, o sobre cómo contralar sus impactos ambientales (concepto en el que doy por incluidos los sociales y económicos). […] Se observa que el proyecto de ley y su exposición de motivos no ofrecen una descripción relativa al cumplimiento de este propósito, sede prescinde por completo de información o videncia de carácter estadístico, técnico o científico u otros elementos de juicio que sustenten de manera clara la idoneidad de esta medida para alcanzar este propósito, por lo que resulta especialmente dificultoso determinar la capacidad de esta medida legislativa frente a la finalidad que persigue. || No obstante, bajo las reglas de la sana crítica, un razonamiento lógico conduce a que la reserva en juicio es idónea para el fin que se propone, ya que efectivamente logra sustraer del acceso al conocimiento del público la información relacionada con la determinación de un área de reserva minera estratégica. || Esta información para la determinación de un área geográfica de explotación, al estar sustraída del acceso al público, se propone garantizar aspectos relacionados con la protección de los fines económicos del Estado, el medio ambiente, la selección objetiva contractual, la inversión extranjera, entre otros aspectos y, por consiguiente, deviene lógico que la reserva es un mecanismo idóneo para mantenerla alejada del público en general. De esta manera, al tratarse de una cuestión de carácter eminentemente empírica, se puede concluir que la medida es capaz de cumplir el fin para el cual está prevista. Por eficiencia expositiva, dejo de lado el tema de los distintos niveles de intensidad que puede utilizar el juez en el escrutinio. Me interesa resaltar cómo, en esta ponencia, la metodología incurrió en diversas falencias, más allá de la naturaleza del test elegido. Al respecto ver Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (Colombia). Grupo de Memoria Histórica. El despojo de tierras y territorios: aproximación conceptual. Bogotá: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR); Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales (IEPRI); Universidad Nacional de Colombia. 2009. Disponible en: http: www.banrepcultural.org blaavirtual memoria-historica-cnrr despojodetierras.html, consultada en octubre de 2016Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Verdad, justicia y reparación: Cuarto informe sobre la situación de [los] derechos humanos en Colombia. OEA Ser.L V

II. Doc.49 13: Disponible en: http: www.oas.org es cidh docs pdfs Justicia-Verdad-Reparacion-es.pdf, consultada en octubre de 2016. También puede verse la sentencia C-330 de 2016 MP María Victoria Calle. Twining, W. (1997). Law in Context: Enlarging a Discipline. Oxford University Press. Oxford. 365 pp.