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C-221/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-221/164 de mayo de 2016

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Plan Nacional De Desarrollo. Zonas De Reserva Minera. Sistema Nacional De Proyectos De Interés Nacional Y Estratégicos. Licencias Y Permisos Ambientales Y Servidumbres Destinadas A Estos Proyectos. Delimitación Y Protección De Páramos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-221 16 INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE GENERE EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE AREAS ESTRATEGICAS MINERAS FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Desacuerdo con la forma en que se aplicó el test de proporcionalidad (Aclaración de voto) Referencia: expediente D-10958Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y los Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.” Demandante: Wilson Rentería RiascosMagistrado Ponente ALBAcompaño la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2016, en la que, entre otros aspectos, se declaró la inexequibilidad del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018), que establecía la reserva de la información geológica, producida previa declaración de un área de reserva para el desarrollo minero. Sin embargo, aclaro mi voto por una razón metodológica, relacionada con el uso del test de proporcionalidad, como herramienta argumentativa destinada a verificar la validez de una restricción establecida por vía legislativa a un principio constitucional.El artículo 20 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 imponía una reserva al acceso a la información geológica obtenida como presupuesto para la declaración de una zona minera estratégica. Es decir, una restricción a un derecho fundamental, que sólo admite excepciones establecidas por el legislador, en términos razonables y proporcionados.En la sentencia C-221 de 2016, la Corte Constitucional, de forma mayoritaria, decidió declarar exequible esa norma. Indicó que, si bien el Legislador no la justificó, resultaba posible hallar fines razonables, como evitar la extracción ilegal de los minerales o planificar adecuadamente el manejo del recurso. Posteriormente, indicó que, aunque resulta dificultoso establecer la idoneidad de la medida, bajo las reglas de la sana crítica y el razonamiento lógico puede concluirse que sí lo es, al sustraer del acceso al conocimiento público la información sobre áreas de reserva estratégica. Y necesaria porque ‘un límite admisible al derecho de acceso a la información pública es la necesidad de proteger otros derechos que puedan resultar afectados por el acceso y difusión de tal información”, como ‘podría ser el caso’ de la norma analizada, “en tanto la información geológica derivada de las áreas de reserva estratégica minera requiere un tratamiento resguardado al conocimiento público […] para impedir la proliferación desordenada de títulos mineros en determinadas áreas del territorio nacional, garantizando así una mayor eficiencia en la extracción de recursos naturales no renovables, e incrementando la participación estatal de los beneficios provenientes de la ejecución de esta actividad en dichas áreas. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, el fallo consideró la reserva desproporcionada para la ciudadanía en general y especialmente para las entidades territoriales y las comunidades étnicamente diferenciadas, en relación con su derecho a conocer los proyectos minero energéticos que se desarrollan en sus territorios, el acceso a la información y a su posibilidad de actuar públicamente en defensa del desarrollo sostenible. Comparto el resultado del test, pero no la forma en que se aplicó. Como es ampliamente conocido, el examen de validez de una medida a la luz del test de proporcionalidad, implica verificar la razonabilidad de la medida, es decir, que persiga un fin constitucionalmente válido, su idoneidad y necesidad, que se concretan en un examen de la aptitud de los medios elegidos para alcanzar el propósito y la ausencia de alternativas menos restringidas de otros principios superiores; y su proporcionalidad en sentido estricto, examen que consiste en una ponderación entre el sacrificio de un principio y el beneficio que se espera alcanzar en la eficacia de otro.Un aspecto interesante de este escrutinio, es que la satisfacción de cada paso es condición necesaria para avanzar al paso siguiente y, en consecuencia, el fracaso en un escalón determinado hace innecesario avanzar en el juicio de constitucionalidad.En este trámite, cada uno de los primeros escaños deja serias dudas, de manera que sorprende que la medida sólo se haya considerado inexequible en la etapa de la ponderación de principios. Así, la norma analizada no satisfizo el principio de ‘razonabilidad’, pues el Legislador no la justificó en la exposición de motivos, sino que la Corte aventuró algunas hipótesis acerca de los fines que podría cumplir la medida, relacionados con la planificación en la explotación de los minerales. Pero dejó de lado la Corte dos principios esenciales: el primero, que una restricción de derechos fundamentales no puede ser válida porque eventualmente pueda inferirse que persigue determinados fines y, segundo, que la carga de establecer y explicar esos fines corresponde al Legislador. (Acudir a la planeación no es convincente, pues ese es el fin genérico del Plan de desarrollo, y no el de la medida bajo control judicial). En materia de idoneidad, el Tribunal aceptó la imposibilidad de pronunciarse con claridad, por la ausencia de una definición de los fines de la medida en los trabajos preparatorios, por tratarse de una cuestión empírica, y por la inexistencia de estudios técnicos o de otra naturaleza que demostraran su plausibilidad para alcanzar el fin previamente supuesto por la Corte. Pero, a pesar de esas consideraciones, invocando la lógica y la sana crítica, se concluyó que la medida potencialmente cumpliría el fin de reservar la información geológica. En otros términos, se consideró que la reserva es apta para la reserva.En lo que tiene que ver con la necesidad, la situación es aún más problemática, pues mientras que el análisis de la Corte debe dirigirse a evaluar si, en una aproximación respetuosa de las decisiones del Congreso, es posible hallar medidas alternativas menos lesivas de los principios constitucionales y, en este caso, del acceso a la información. Pero la sentencia lo que hizo fue afirmar que una medida como esta podría ser necesaria para alcanzar un fin como el que se atribuyó el Legislador. Comprendida así la necesidad, es muy difícil deslindarla de la idoneidad, pero, además, impide el cumplimiento del ejercicio argumentativo para el cual han sido desarrolladas estas herramientas: evaluar alternativas. En lo que toca a la proporcionalidad, estimo que la conclusión sobre una eventual afectación intensa a los entes territoriales, las comunidades étnicamente diferenciadas y la ciudadanía en general, debido a que la ausencia de información puede obstaculizar el ejercicio de sus derechos, es totalmente razonable. Sin embargo, me parece importante señalar que el uso inadecuado del test de proporcionalidad. Este cuestionamiento metodológico puede parecer un asunto técnico, sin mayores implicaciones prácticas pues, en últimas, en el primer paso, o una vez culminado el ejercicio integral, la medida resulta inconstitucional. Pero no es un asunto menor: cada etapa del juicio permite evaluar el nivel de respeto del Congreso de la República por los principios constitucionales, exige que sus decisiones tengan una racionalidad constitucional, y le imponen cargas argumentativas, pues no todos los medios disponibles en el mundo para alcanzar un fin son válidos y, finalmente, le permiten adelantar una ponderación informada de los principios en conflicto.El hecho de que la Corte, como ocurrió en esta oportunidad, releve al congreso de esas cargas, no contribuye al desarrollo de esa racionalidad constitucional, resta claridad al control de constitucionalidad y compromete al Tribunal en una defensa (a veces desesperada) de las opciones acogidas por el Congreso, restrictivas de derechos fundamentales, y cuyo sentido no hizo parte de los trabajos preparatorios, ni de las discusiones propias del trámite legislativo.Fecha ut supraMaría Victoria Calle CorreaMagistrada