SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-221 16INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE GENERE EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE AREAS ESTRATEGICAS MINERAS FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-De la lectura del texto excluido del ordenamiento jurídico no se desprendía la afectación del derecho a la información que fue invocada y acogida como sustento de la declaratoria de inexequibilidad (Salvamento de voto)INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE GENERE EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE AREAS ESTRATEGICAS MINERAS FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Reserva de la información obtenida se justificaba para efectos de que las autoridades conocieran el potencial minero que iba a ser objeto de explotación (Salvamento de voto)INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE GENERE EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE AREAS ESTRATEGICAS MINERAS FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-La reserva a la que aludía la norma con carácter eminentemente preventivo, no desconocía el derecho a la información de quienes pudiesen verse afectados, incluidas las comunidades étnicas, toda vez que podían conocer oportunamente la información que con respecto a las áreas mineras declaradas como áreas estratégicas hubiese podido recaudar el Servicio Geológico Colombiano (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-10958. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014" y los Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51; 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015; "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país .Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSComedidamente me permito explicar las razones por las cuales no acompañe la decisión mayoritariamente adoptada por la Corte a través de la cual declaró inexequible el inciso 7o del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.A mi juicio, de la lectura del texto excluido del ordenamiento jurídico no se desprendía la afectación del derecho a la información que fue invocada y acogida como sustento de la declaratoria de su inexequibilidad, por lo siguiente:Dicha norma establecía que una vez producida la declaratoria de las áreas estratégicas mineras, el Servicio Geológico Colombiano, bien podía evaluar de manera más completa, precisa y detallada el potencial minero de la respectiva zona a través de un proceso cuyos resultados parciales o definitivos la ley sujetaba a reserva.La información que se derivaba de dichos estudios solo estaba cobijada por la reserva hasta el momento en que se iniciaran los procesos de selección objetiva que adelantará la autoridad minera para el otorgamiento de contratos de concesión especial de estas áreas, para su exploración o explotación.La reserva de la información geológica obtenida, una vez declarado el territorio respectivo como área estratégica, no antes, a mi modo de ver, se justificaba para efectos de que las autoridades conocieran el potencial minero que iba a ser objeto de explotación, y así profundizar en el conocimiento de las condiciones en que pueden celebrarse, en los términos más favorables posibles, los contratos de concesión especial a los que la norma se refiere y, de esta manera, disponer lo que fuese más conveniente para el Estado, antes de efectuar las respectivas convocatorias y adjudicaciones.Dicha reserva igualmente prevenía situaciones que claramente podían afectar el orden público, como el desplazamiento de personas que estuviesen habitando sectores específicos de las zonas con mayor potencial minero, o evitaba que en ellas se fomente la práctica de la minería ilegal o que se incentivará el poblamiento de dichos lugares, por parte de quienes pretendiesen sacar provecho del asentamiento en esos sitios, o sus alrededores, entre otros efectos, que podrían entorpecer el otorgamiento de las concesiones especiales o su cabal ejecución o desarrollo.En lo que tiene que ver con las razones aducidas por la mayoría para descalificar la reserva que estaba prevista en la norma declarada inexequible, según las cuales negar la información en este caso desconocía el derecho a la información de las comunidades étnicas y las entidades territoriales, en las que se ubicaban dichas zonas, para efecto de hacer valer los derechos que se les pudieron afectar o para propugnar por la protección del medio ambiente si ese fuera el caso, o por desconocer el derecho de participación de la ciudadanía en general, a mi juicio, no resultan consistentes, por cuanto, de una parte, ya la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 8 de febrero de 2016, dispuso que para efectos de declarar esas áreas mineras: “(i) la autoridad competente para definir las áreas de reserva minera deberá concertar previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; (ii) si la autoridad competente definió las áreas de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera y (iii) la Autoridad Nacional Minera y del Ministerio de Minas y Energía, según el caso, deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial". Esta última circunstancia claramente evidencia que antes de que se adopte una decisión en el sentido anotado, no existe ninguna reserva que cobije la información con que cuenten las autoridades para efectuar la declaratoria respectiva. De otra parte, una vez producida la designación de zona estratégica la reserva a la que aludía la norma, solo se mantenía hasta el momento en que se iniciaban los procesos de convocatoria para la asignación de las concesiones de exploración y explotación de las mismas. Lo cual significa que al momento en que se iniciaba la actuación administrativa respectiva, la reserva en mención desaparecía, dando paso a la posibilidad de que cualquiera de los interesados en conocer las características su interés, predicables de la zona minera que sería intervenida, pudiera hacerlo, circunstancia que, a no dudarlo, abría la posibilidad de que antes de que esto último ocurriera (que se iniciaran las labores de exploración y explotación), quienes se consideraban afectados por dichos procesos pudiesen adoptar las acciones del caso para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos fueren.Bajo esta perspectiva considero que la reserva a la que aludía la norma con carácter eminentemente preventivo, para los fines indicados, entre otros, no desconocía el derecho de información de quienes pudiesen verse afectados y querían adelantar las actuaciones tendientes a hacer valer los derechos o prerrogativas que estuviesen en riesgo de afectación, incluidas las comunidades étnicas. Ello en razón de que, como quedó visto, podían conocer oportunamente la información que con respecto a las zonas mineras declaradas como áreas estratégicas hubiese podido recaudar el Servicio Geológico Colombiano.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Tema de la sentencia: Plan Nacional De Desarrollo. Zonas De Reserva Minera. Sistema Nacional De Proyectos De Interés Nacional Y Estratégicos. Licencias Y Permisos Ambientales Y Servidumbres Destinadas A Estos Proyectos. Delimitación Y Protección De Páramos.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado