Aclaración de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa a la Sentencia C-221 11ESTIMULO A LAS GLORIAS DEL DEPORTE NACIONAL-Constituye una acción afirmativa de promoción que no implica un trato discriminatorio ESTIMULO A LAS GLORIAS DEL DEPORTE NACIONAL-Condiciones para su otorgamiento ESTIMULO A LAS GLORIAS DEL DEPORTE NACIONAL-Medida sujeta a juicio de igualdad ordinario y no intermedio ni estricto Si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2011 en que se determinó que la decisión del legislador de conceder un estímulo a las glorias del deporte que se encuentren en una situación económica precaria, no es irrazonable ni desproporcionada constitucionalmente; tengo algunos reparos frente a las razones analizadas en la sentencia en aspectos tales como el uso de las expresiones ‘acción afirmativa’ y ‘discriminación positiva’, y el efecto que a las mismas se les reconoce, pues la norma contempla un estímulo que se otorga con base en dos criterios: (i) el ser gloria nacional del deporte (haber ‘sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos’) y (ii) tener una situación económica precaria (no tener recursos o tener ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos legales), que hace que la medida conlleve una acción afirmativa que pretende promover el mínimo vital de las personas que sean deportistas de alto rendimiento internacionalmente reconocido, y en esa medida promueve valores y principios constitucionales, introduciendo una diferencia de trato que no es un criterio sospechoso de discriminación, como tampoco implica una discriminación inversa, y por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tal tipo de medida legal ha de ser sometida a un juicio de constitucionalidad de ordinaria intensidad.ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto ACCIONES AFIRMATIVAS-Clasificación JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE ACCIONES AFIRMATIVAS-Intensidad depende del problema jurídico concreto MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Concepto ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Distinción MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Requisitos para la validez y constitucionalidad Referencia: expediente D-8222Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45 (parcial) de la Ley 181 de 1995 “por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.”Magistrado Sustanciador:LUIS ERNESTO VARGAS SILVAEn favor del deporteComparto la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2011 por la Corte Constitucional; la expresión “cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales”, prevista en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 “por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, no es contraria a la Constitución Política. La decisión del legislador de conceder un estímulo a las glorias del deporte que se encuentren en una situación económica precaria, no es irrazonable ni desproporcionada constitucionalmente. No obstante, tengo algunos reparos frente a las razones analizadas en la sentencia para justificar la inexequibilidad. El presente texto se refiere a los aspectos de la decisión judicial en cuestión, relacionados con el uso de las expresiones ‘acción afirmativa’ y ‘discriminación positiva’ en la sentencia C-221 de 2011 y el efecto que a las mismas se les reconoce.
1. La noción de ‘acción afirmativa’ no suele ser usada como sinónimo de ‘discriminación positiva’. Esta última expresión suele ser entendida como un tipo de la primera. Es decir, la discriminación positiva se entiende como un tipo de acción afirmativa. No comparto la idea de que ambos conceptos sean sinónimos, ni que la jurisprudencia constitucional les haya usado indistintamente, en especial en aquellas oportunidades en las que ha problematizado y analizado tales expresiones. Tampoco considero que la institución legal analizada por la Corte en la sentencia C-221 de 2011 contemplara una discriminación positiva. A mi juicio sí se trata de una acción afirmativa, pero no de una discriminación positiva. Paso a sustentar mi posición y a indicar algunos de los efectos que implica tener en cuenta tal distinción, en especial, con relación a la intensidad del juicio de constitucionalidad.2. La noción de discriminación es usada por la sentencia de la referencia de dos maneras. A veces como una institución que es ‘injustificada’ e inconstitucional’ por definición. Como si siempre fuera algo indeseable. Pero en otras ocasiones se usa ‘discriminación’ como un concepto neutro desde un punto de vista valorativo, dando lugar a que existan discriminaciones injustificadas y discriminaciones justificadas. Siete momentos de las consideraciones de la sentencia C-221 de 2011 es preciso considerar al respecto. 2.1. La primera ocasión en que la sentencia hace referencia a la noción de ‘discriminación’ es al presentar el principio de igualdad, para indicar que uno de sus ámbitos de protección básica es ‘prohibir discriminaciones injustificadas’. De esta forma se deja abierta la puerta para considerar que pueden existir ‘discriminaciones justificadas’. Estarían permitidas éstas últimas, más no aquellas, las injustificadas. 2.2. No obstante, la segunda ocasión en que el término es empleado se usa, da la impresión que fuera empleado como si se tratara de un concepto que hiciera relación siempre a situaciones injustas. Como si no pudiese existir discriminaciones justificadas, porque, por definición, todas son injustificadas. 2.3. Posteriormente, la tercera vez que se retoma el concepto en la sentencia, es para presentar la ‘discriminación inversa’ como un ejemplo de discriminación justificada. Dice la sentencia al respecto, “El carácter material del derecho a la igualdad hace que no pueda comprenderse dentro de la concepción liberal clásica, fundada en el tratamiento paritario para todos, en tanto individuos libres y autónomos, sino que permite (y en muchos casos exige) que el Estado fije tratamientos diferenciados positivos o afirmativos, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades. Entre ese tipo de tratamientos se distinguen las acciones afirmativas o discriminaciones inversas, las cuales tienen por objeto prever regulaciones que faciliten el acceso a bienes sociales escasos, a favor de grupos históricamente discriminados o que pertenecen a las categorías antes denotadas como sospechosas de discriminación. Como lo ha indicado la Corte, tales acciones refieren a “… políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación. || De acuerdo con esta definición, los subsidios en los servicios públicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo económico a pequeños productores, son acciones afirmativas. Pero también lo son, aquellas medidas que ordinariamente se denominan de discriminación inversa o positiva, y que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideración aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, tal y como se explicará más adelante, y 2) porque la discriminación inversa se produce en una situación de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras.”. ” 2.4. La cuarta ocasión que la expresión es empleada, la sentencia vuelve a referirse a la discriminación señalando que esta en principio lleva a los jueces a hacer un juicio estricto de constitucionalidad, salvo que se trate de una discriminación inversa o acción afirmativa. 2.5. La quinta oportunidad se considera el concepto de discriminación como parte estructural del segundo criterio para la determinación del gasto social (el primero es proteger y garantizar el goce efectivo del derecho al mínimo vital en dignidad de las personas que lo ven afectado), a saber: promover la inclusión de quienes han sido objeto de discriminación, entendiendo por tal, quienes han sido marginados. 2.6. En la sexta ocasión que se retoma el concepto, se vuelve expresamente a la noción amplia del término, refiriéndose específicamente a un tipo de discriminación justificada: la inversa. En esta ocasión, se recuerda que si bien una norma que se funde en un criterio que es sospechoso de ser empleado para establecer una ‘discriminación’, debe ser sometida a un juicio de constitucionalidad estricto, la norma legal ha de ser sometida a un juicio intermedio y no estricto, cuando tal criterio se usa para promover el grupo tradicionalmente discriminado con base en tal criterio sospechoso. Es decir, se trata de una discriminación inversa, porque no busca excluir al grupo tradicionalmente marginado, sino incluirlo. Dice la sentencia, “El segundo aspecto que debe analizarse es la intensidad del juicio de igualdad a adelantar. En este caso, la Corte encuentra que el escrutinio judicial debe ser de carácter intermedio, puesto que se está ante una medida que incorpora una discriminación inversa a favor de la población marginada en razón de la ausencia de recursos materiales. En efecto, el criterio de diferenciación objeto de examen consiste en restringir la accesibilidad al estímulo con base en un criterio de condición económica, que hace elegibles a quienes no tienen ingresos o estos solo alcanzan el tope de cuatro salarios mínimos, y excluye a quienes tengan ingresos menores. Es decir, es una medida que busca dar un tratamiento jurídico diferenciado más favorable a quienes ostentan menos recursos y, por ende, están en situación de mayor exclusión y marginalidad respecto de quienes sí los tienen.”2.7. La séptima ocasión, la sentencia retoma el concepto de discriminación inversa para aplicarlo a la norma legal bajo análisis, indicando que el estímulo para el deporte que fue consagrado por el Congreso de la República, se atiene a los criterios fundamentales del gasto público en un estado social y democrático de derecho.
3. Una vez se ha expuesto la manera como se usan las expresiones ‘acción afirmativa’ y ‘discriminación positiva’ o ‘inversa’ en la sentencia C-221 de 2011, retomo la cuestión que me lleva a aclarar mi voto. A saber: ¿toda ‘discriminación’ ha de ser entendida por definición como un trato diferente injustificado y contrario a la Constitución, o sólo aquellas discriminaciones que no sean justificadas? ¿Las discriminaciones inversas son la única clase de discriminaciones justificadas o existen otras además de éstas? ¿Discriminación inversa y acción afirmativa son dos conceptos sinónimos?3.1. La discusión con relación a los conceptos ha tenido lugar en diversos ámbitos. La dogmática y la teoría, por ejemplo, se han ocupado de la cuestión en tanto se trata de un asunto que impacta la comprensión de los derechos fundamentales y, por tanto, de su promoción, protección, defensa y garantía. En el contexto de la defensa internacional de los derechos humanos, por ejemplo, se ha dicho al respecto lo siguiente,“En América Latina las políticas que favorecen grupos marginalizados se conoce también como la ‘discriminación positiva’. No obstante, hay quienes consideran este término inadecuado. Un Relator Especial ha comentado lo siguiente: ‘Acción afirmativa es un término de uso frecuente, pero desgraciadamente no siempre con el mismo significado. Si bien para algunos el concepto también encierra la discriminación positiva, es de suma importancia recalcar que esa no tiene sentido. De acuerdo con la práctica general hoy en día de utilizar la palabra discriminación exclusivamente para designar distinciones arbitrarias, la discriminación positiva es una contradictio in terminis’: la distinción en cuestión se justifica y es legítima pues no es arbitraria y no puede llamarse discriminación, o es injustificada e ilegítima por ser arbitraria y no debe llamarse positiva. En cambio el término acción afirmativa, de uso más frecuente en el Reino Unido, es equivalente a acción afirmativa. En muchos otros países se conoce el nombre de políticas de preferencia, reservas, justicia compensatoria o distributiva, trato de favor, etc.’.”3.2. Algunos autores han planteado una diferencia conceptual importante entre lo que se ha de entender por acción afirmativa o positiva, por una parte, y por discriminación inversa o positiva, por otra. En el primer caso, la acción afirmativa, se estaría hablando de tomar medidas adecuadas para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas. En el segundo caso, la discriminación inversa, se ha de estar ante medidas que implican un trato diferente para los demás. El clásico ejemplo de una medida que implica una acción afirmativa, más no una discriminación inversa, es la interposición de una rampa. Cuando se establece una rampa para personas que se encuentran en situación de discapacidad, no se está excluyendo a quienes no se encuentran en tales condiciones de movilidad reducida. Es más, personas que no están en situación de discapacidad pueden verse altamente beneficiadas por la construcción de la rampa. Desde personas de la tercera edad para las que es más cómoda que una escalera, pasando por personas jóvenes que viajan con maletas con rueditas, hasta niños y niñas en triciclos junto a sus hermanitos que son llevados en coche. De manera similar, las medidas que se puedan tomar para beneficiar a las mujeres, asegurándoles corredores urbanos, por los cuales transitar sin ser sometidas a intimidación, no excluye en forma alguna a los hombres, estos también se benefician. 3.3. La noción de ‘discriminación positiva’ o ‘inversa’ se ha empleado en varias ocasiones por la jurisprudencia, al igual que la noción de ‘acción afirmativa’. Pero sin duda, uno de los precedentes en los que la Corte ha abordado la cuestión con más detalle, es la sentencia T-500 de 2002. En aquella ocasión, la Corte estudió un caso en el cual un grupo de mujeres reclamaba el estar siendo sometidas a un trato inequitativo y discriminatorio, al exigirles demostrar la dependencia económica de sus esposos para inscribirlos como beneficiarios del sistema de salud de la empresa (ECOPETROL), mientras que a los hombres no se les imponía un requisito análogo, tratándose de la inscripción de sus esposas. Para la Corte, esa medida, junto a muchas otras, se fundaban en una disposición normativa de la década de los años setenta que, de forma clara y evidente, era inconstitucional y discriminatorio. La gravedad de la situación llevó a la Sala de Revisión a tomar medidas de protección de los derechos de las empleadas de la empresa, los cuales se encontraban amenazados de forma sistemática y continua. En el contexto de tal controversia, la Corte Constitucional consideró la siguiente cuestión jurídica: ¿cuál es el grado de intensidad al que se ha de someter una medida legislativa que establezca un trato diferencial entre las personas, fundándose en un criterio sospechoso de discriminación, pero con el propósito de proteger y afirmar los derechos de dicho grupo de personas, tradicionalmente marginado y excluido? 3.4. Para la jurisprudencia constitucional, la respuesta a cuál ha de ser la intensidad del juicio de constitucionalidad en materia de acciones afirmativas, no se puede dar de manera general y abstracta, fuera de la consideración de un problema jurídico concreto. La respuesta a tal interrogante está en la especificidad del caso, del tipo concreto y específico de medida legal de acción afirmativa que se acuse, del criterio y de las razones que la justifican, así como del impacto generado por la medida en cuestión. La jurisprudencia ha presentado la variedad de acciones afirmativas en los siguientes términos, “[…] la Corte considera que una apreciación genérica de las acciones afirmativas resulta insuficiente por cuanto ellas pueden ser de muy diversa índole. En efecto, la doctrina ha elaborado algunas clasificaciones que la Corte sistematiza en los siguientes términos: i) Acciones de concientización. Son aquellas encaminadas a la formación y orientación en un determinado auditorio, así como a la sensibilización en torno a un problema. Campañas publicitarias, de formación y capacitación, son algunas de estas medidas.ii) Acciones de promoción. Dirigidas, como su nombre lo indica, a impulsar la igualdad a través de incentivos como becas, exenciones tributarias, estímulos, etc., que vinculan no sólo al sujeto, sino que generan una expectativa en favor de quien adelante la acción deseada. La protección a la maternidad se encuentra en esta categoría.iii) Acciones de discriminación inversa. Hacen parte de esta clasificación las medidas que establecen prerrogativas a favor de ciertos grupos históricamente discriminados y donde, por lo mismo, se utilizan criterios de diferenciación considerados como “sospechosos” o “potencialmente discriminatorios” (la raza, el sexo, la religión, entre otros) o de aquellos prohibidos expresamente en los textos constitucionales. Se predica la discriminación inversa (también llamada discriminación positiva), precisamente por la utilización de estos criterios con carácter definitorio en pro de quien tradicionalmente ha sido discriminado. Las medidas que favorecen el acceso a un empleo (leyes de cuotas), la promoción en un cargo o el ingreso a centros educativos dependiendo del género o de la raza, ejemplifican claramente esta modalidad de acciones afirmativas.A juicio de la Sala, esta distinción ofrece mayores luces sobre la intensidad con la que se debe adelantar el test, pues las acciones de concientización resultan menos gravosas que las acciones de promoción, y éstas a su vez menos restrictivas que las medidas de discriminación inversa, lo que conlleva entonces la posibilidad de aplicar los escrutinios de igualdad débil, intermedio y riguroso respectivamente, a pesar de que todas ellas estén fundadas en criterios sospechosos o potencialmente discriminatorios.” Estas consideraciones, que ocuparon un lugar determinante y central en la justificación de la decisión y no fueron un mero dicho de paso, han sido reiteradas en varias oportunidades por la jurisprudencia constitucional. De hecho, la propia sentencia C-221 de 2011 advierte que la ‘referencia al contenido del principio de igualdad’, se hace a partir de varias decisiones de la jurisprudencia constitucional, dentro de las cuales se incluye la sentencia T-500 de 2002.4. En la sentencia C-221 de 2011 se estudió la constitucionalidad de una norma legal en la cual se establece lo siguiente, Ley 181 de 1995‘por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte’ […]Artículo
45. El Estado garantizará un estímulo a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse, de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales. Además, gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo.Parágrafo. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos. 4.1. La norma contempla un estímulo (cuatro salarios mínimos mensuales) que se otorga con base en dos criterios (i) el ser gloria nacional del deporte (haber ‘sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos’) y (ii) tener una situación económica precaria (no tener recursos o tener ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos legales). 4.2. Se trata entonces, de una medida que conlleva una acción afirmativa que se puede clasificar como una acción de promoción y no como una medida que implique un trato diferente o discriminatorio.El estímulo legal estudiado por la Corte en la sentencia C-221 de 2011 es un incentivo que impulsa la igualdad. No es una medida que busca establecer una distinción de trato con relación a la adjudicación de un derecho o una garantía a la que todas las personas tienen acceso, ni se trata de una medida legal que establezca una diferencia de trato con base en un criterio considerado sospechoso. Es decir, ser ‘una gloria nacional del deporte’ o tener ‘un ingreso económico determinado’ no son categorías que sean reconocidas como sospechosas de introducir discriminaciones, ex ante. Los criterios con base en los cuales el legislador resolvió establecer un trato diferente, no son de aquellos que como el sexo, la raza o la religión se encuentran prohibidos por la Constitución y demandan, en principio, un escrutinio de constitucionalidad estricto. 4.3. En tanto no se trata de una discriminación inversa o positiva, en un sentido técnico de la expresión, no era preciso hacer un juicio de constitucionalidad con una intensidad intermedia, bastaba que fuera un juicio de igualdad ordinario.4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que las diferencias de trato basadas en criterios sospechosos, sólo se consideran razonables constitucionalmente, si pueden justificarse de forma estricta. A la vez, ha dicho que tal rigor en el análisis de constitucionalidad disminuye, si la medida emplea el criterio sospechoso con el fin de incluir y promover la igualdad de un grupo tradicionalmente excluido y no de excluirlo.4.3.2. En el presente caso (C-221 de 2011) la jurisprudencia citada no es aplicable pues, como se dijo, las categorías empleadas por la ley no son sospechosas de discriminación. No existen razones para que, prima facie, se haga un escrutinio estricto del trato diferente. Tampoco se trata de una modificación de las reglas de acceso a un derecho o beneficio que todas las personas deberían tener por igual, como por ejemplo, dar puntos adicionales en el acceso a una beca ofrecida al público en general, por el hecho de ser una gloria nacional del deporte. Se trata de una medida que crea un beneficio para promover la existencia digna y el mínimo vital de personas que son glorias del deporte nacional.4.3.3. En otras palabras, se trata de una acción afirmativa que crea un estímulo que promueve importantes valores constitucionales. El estímulo, además, se adjudica con criterios que no son sospechosos de discriminación. Por el contrario, son criterios que coinciden y reflejan valores y principios constitucionales. En tal medida, no existían razones para aumentar el grado de escrutinio de las normas legales. Ha debido la Corte Constitucional someterlas a un juicio ordinario, o haber justificado mejor por qué aumentaba el grado de escrutinio.4.3.4. La repercusión del impacto que puede tener el aumentar el rigor del juicio de constitucionalidad de una norma legal es, ni más ni menos, la limitación del poder de configuración del Congreso de la República. Haber dicho que en un caso como el presente (C-221 de 2011) se use un juicio de igualdad estricto, implica restringir las políticas legislativas a las cuales el Congreso de la República puede recurrir. 4.3.4.1. Visto desde el punto de vista del poder legislativo se puede señalar lo siguiente: (1) el legislador no puede introducir una diferencia de trato legal con base en un criterio sospechoso de acuerdo con el principio constitucional de igualdad (art. 13, CP), salvo que tal trato diferente (i) propenda por un fin imperioso, (ii) no conlleve una diferencia de trato expresamente prohibida, (iii) sea necesario para alcanzar el fin buscado y (iv) que en cualquier caso, no implique dejar de proteger derechos o valores constitucionales de forma desproporcionada. 4.3.4.2. Por otra parte, cuando la diferencia de trato con base en un criterio sospechoso se usa en favor del grupo tradicionalmente discriminado, no se justifica que el juicio de constitucionalidad sea estricto. Es decir, no se justifica cerrar ‘tanto’ las opciones legislativas con las que cuenta el Congreso para tratar la materia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (2) el legislador puede introducir una diferencia de trato legal con base en un criterio sospechoso de acuerdo con el principio constitucional de igualdad (art. 13, CP), cuando la misma se hace en favor de un grupo de personas tradicionalmente discriminado, siempre y cuando, tal trato diferente (i) propenda por un fin importante, (ii) no esté expresamente prohibida, (iii) sea conducente para alcanzar dicho fin y (iv) que en cualquier caso, no implique dejar de proteger de manera desproporcionada otros principios o valores constitucionales. 4.3.4.3. Queda claro entonces que el espacio de configuración que tiene el Congreso de la República para introducir diferencias de trato legales, con base en un criterio que es considerado constitucionalmente sospechoso de discriminación, es muy limitado. Tan sólo en los casos estrictamente señalados podría considerarse razonable a la luz de la Constitución tal diferencia de trato. Pero como se indicó, tal libertad de configuración se amplía en el caso de que la diferencia de trato con base en el criterio sospechoso de discriminación no sea para limitar sino para favorecer al grupo de personas tradicionalmente discriminado con base en dicho criterio. 4.3.5. En el caso analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2011, se insiste, no se está ante una diferencia de trato fundado en criterios sospechosos de discriminación. Tampoco se trata de una medida que introduzca criterios adicionales o paralelos en la asignación de un determinado derecho o beneficio al cual todas las personas o un grupo amplio de personas, deberían o podrían acceder en igualdad de condiciones. De manera similar, no es una medida que, prima facie, implique la desprotección de valores o principios constitucionales, o impacte los derechos fundamentales de un grupo desfavorecido o desprotegido, ni de sujetos de especial protección constitucional.Se trata de una medida de acción afirmativa que pretende promover el mínimo vital de las personas que sean deportistas de alto rendimiento internacionalmente reconocido, mediante la creación del estímulo económico ya mencionado. Es por tanto, una medida que promueve valores y principios constitucionales, introduciendo una diferencia de trato que no es un criterio sospechoso de discriminación. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional que la propia sentencia C-221 de 2011 cita, tal tipo de medida legal ha de ser sometida a un juicio de constitucionalidad ordinario. No existen razones para aumentar el grado del control judicial constitucional. En otras palabras, no existen razones para reducir el amplio margen de configuración con que cuenta el Congreso de la República, para promover valores y principios constitucionales como los antes mencionados. 4.3.6. Por tanto, es preciso aclarar que cuando se promueven valores constitucionales de la manera como la ley analizada en la sentencia C-221 de 2011 lo hace, el trato diferente que se haya introducido ha de ser considerado de acuerdo con los criterios propios de un juicio de constitucionalidad de ordinaria intensidad. 4.3.7. En otras palabras, (3) el legislador puede introducir una diferencia de trato legal con base en un criterio que no es sospechoso de discriminación (art. 13, CP) y que no implica una discriminación inversa sino una acción de promoción, cuando (i) se propenda por un fin legítimo constitucionalmente, (ii) la distinción de trato no esté expresamente prohibida, (iii) sea adecuada para alcanzar dicho fin y que (iv) prima facie no implique dejar de proteger de manera desproporcionada otros principios o valores constitucionales. 4.3.8. La norma legal acusada propende por un fin legítimo (incentivar deportistas de altísima calidad, internacionalmente reconocida), mediante una distinción de trato (salvaguardar su mínimo vital en dignidad, en caso de llegar a estar en riesgo tal derecho) que no está prohibida y es adecuada para alcanzar el fin propuesto. Además, prima facie, el beneficio otorgado a una parte de las glorias del deporte nacional no implica dejar de proteger de manera desproporcionada otros principios o valores constitucionales. Por tanto, como indique, acompaño la decisión adoptada por la sentencia C-221 de 2011, según la cual la medida de acción afirmativa legal analizada es constitucional, pero aclarando que lo hago porque se cumplen los criterios propios de un juicio ordinario. El orden constitucional vigente reconoce un amplio margen de configuración legal para introducir medidas de promoción de ciertos valores y principios constitucionales, siempre que no implique beneficios irrazonables y desproporcionados.5. Plantear las anteriores precisiones e invitar al desarrollo dogmático de las herramientas de análisis judicial de las acciones afirmativas, en sus diferentes manifestaciones, son las razones que me llevaron a aclarar hace un tiempo mi voto a la sentencia C-221 de 2011.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1389 de 2010, la expresión “pensión vitalicia” fue sustituida por el término “estímulo”. La norma modificatoria es la siguiente:“Artículo 5°. A partir de la vigencia de la presente ley, la expresión “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresión “estímulo”. Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas materias.A las glorias del deporte actualmente reconocidas se les continuará entregando el estímulo al cual se hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 4°, 7° y 8° del Decreto 1083 de 1997.El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos.” Gaceta del Congreso 450 07 p.
10. Gaceta del Congreso 521 09, p.
20. Gaceta del Congreso 173 10, pp. 7-8. El texto del Decreto 1083 97 es el siguiente, advirtiéndose que los artículos 5º, 6º y 7º del mismo, fueron derogados por el artículo 7º de la Ley 1389 10.“DECRETO 1083 DE 1997"Por el cual se reglamenta la “pensión vitalicia” estímulo para las glorias del deporte nacional".EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995,DECRETA:ARTICULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto establece las reglas y los procedimientos generales para el reconocimiento de la pensión vitalicia, ordenada por el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 para las glorias del deporte nacional. || Se entiende por pensión vitalicia un monto mensual en moneda colombiana que percibe un deportista de nacionalidad colombiana reconocido como gloria del deporte nacional. || La pensión vitalicia se reconocerá en las modalidades de vejez o invalidez y tendrán derecho a la misma los deportistas que hayan sido campeones mundiales oficiales, en la máxima categoría, o de juegos olímpicos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 181 de 1995.ARTICULO 2º. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION. Para tener derecho a la pensión vitalicia, el deportista deberá reunir las siguientes condiciones: haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, o medallista de campeonato mundial oficial en la máxima categoría de reconocimiento, lo cual deberá ser acreditado por la federación deportiva nacional del respectivo deporte y por el Comité Olímpico Colombiano, o haber sido medallista de juegos olímpicos lo cual será acreditado por el Comité Olímpico Internacional. || Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. || En cualquier edad, en caso de condiciones físicas excepcionales que generen el 50% de pérdida de su capacidad laboral, acreditada mediante certificación expedida por la junta de calificación de invalidez, de acuerdo al procedimiento establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y demás normas reglamentarias y concordantes. || No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, requisito que se acreditará con la constancia expedida por el empleador, en el caso de que el deportista tenga vínculo laboral, o mediante declaración extrajuicio, si el deportista es trabajador independiente. || Cuando el deportista sea pensionado, la acreditación se hará mediante certificación expedida por la entidad que tenga a su cargo el pago de dicha pensión.ARTICULO 3º. MEDALLISTA EN MAXIMA CATEGORIA. Se entiende por medallista en máxima categoría, aquel deportista que ha obtenido el tope de rendimiento en la correspondiente disciplina o modalidad deportiva, lo cual debe ser certificado por la federación internacional a través de la federación Colombiana.ARTICULO 4º. MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ. El monto mensual de esta pensión, será de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente.ARTICULO 5º. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de la pensión vitalicia mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustará anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, de acuerdo con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente.ARTICULO 6º. MESADAS ADICIONALES. Los deportistas con pensión vitalicia recibirán cada año junto con las mesadas del mes de junio y diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad.ARTICULO 7º. CARÁCTER INSUSTITUIBLE. La pensión vitalicia que se otorga de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto es de carácter insustituible.ARTICULO 8º. PERDIDA DE LA PENSION. La pensión se perderá en los siguientes casos: Cuando se demuestre que el deportista tenga un ingreso superior a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes. || Por muerte del deportista.PARAGRAFO. En caso de pérdida de la pensión vitalicia como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º de este artículo, el deportista podrá solicitar restitución cuando nuevamente demuestre reunir el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 2º del presente decreto.ARTICULO 9º. GARANTIA DE PAGO. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 anualmente se apropiará en el presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, las partidas necesarias para atender el pago de las pensiones de que trata este decreto, con cargo a los recursos de la Ley 181 de 1995.ARTICULO
10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. La recopilación prevista en este apartado está basada en las consideraciones previstas por la Corte en las sentencias C-371 00 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-093 01 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-500 02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-093 01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-340 10 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencia T-340
10. Fundamentos jurídicos 39 a
40. Alfonso Ruiz Miguel, "Discriminación Inversa e Igualdad", en Amelia Varcárcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 19994, pp. 77-93. Greenwalt Kent. "Discrimination and Reverse Discrimination." New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New York. 1991. Ver, Alfonso Ruiz Miguel, Op. cit. Corte Constitucional, sentencia C-371 00 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Fundamento jurídico
14. Corte Constitucional, sentencia T-340
10. Fundamentos jurídicos 42 a
43. Corte Constitucional, sentencia C-093
01. Fundamento jurídico
12. Una síntesis comprehensiva sobre esta materia es ofrecida por la sentencia T-340
10. Fundamento jurídico
49. Corte Constitucional, sentencia C-093
01. Fundamento jurídico
17. Corte Constitucional, sentencia C-375 10 (M.P. Mauricio González Cuervo). Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 3, relativa a las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2º del Pacto). Adoptada durante el 5º período de sesiones. Figura en el documento E 1991 23. 1990. [Cita del aparte transcrito] Al respecto la legislación establece: Art. 157 de la Ley 100 de 1993. (…) “2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.” [Cita del aparte transcrito] La Ley 100 de 1993 define estas personas como participantes vinculados: “Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado (Art.157, literal B).” [Cita del aparte transcrito] Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Allí se señaló respecto de la exclusión del sistema de los padres de los militares activos vinculados antes de 1990: “(…) si bien no todo cambio en la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso es evidente que la exclusión del sistema de salud de un grupo poblacional que ya había sido incluido en el mismo, y ya había alcanzado unos niveles de protección determinados, implica un retroceso en la realización del derecho a la salud (…).” [Cita del aparte transcrito] Sentencias T-153 y 228 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia T-456 07 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Respecto de otras decisiones que utilizan la misma doctrina constitucional, Cfr. Corte Constitucional, sentencias T- 505 92 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-177 99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-404 04 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otras. Poner nombre a una aclaración o a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar: ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992). Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV María Victoria Calle Correa). Al respecto, ver los apartados 16 y siguientes de las consideraciones de la sentencia C-221 de 2011. Apartado 8 de las consideraciones de la sentencia C-221 de 2011. Dice la sentencia: “El principio de igualdad es uno de los aspectos más analizados por la jurisprudencia constitucional. Ese especial énfasis se explica en el lugar central que tiene ese principio para el concepto de Estado Social y Democrático de Derecho, pues el mandato de promoción de la igualdad de oportunidades y prohibición de discriminaciones injustificadas, son controles de primera índole para evitar el ejercicio desbordado del poder político que ejercen las instituciones del Estado, a la vez que conforman presupuesto necesario para el goce efectivo de los derechos constitucionales.” [C-221 de 2011; subrayas fuera del texto original]. Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011, apartado 9 de las consideraciones. Dice la sentencia: “Como lo ha señalado la Corte, del artículo 13 C.P. se colige la existencia de contenidos normativos que ordenan (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como “sospechosos” y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas. A este mandato se integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad, que impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan.” [C-221 de 2011; subraya fuera del texto original]. Alfonso Ruiz Miguel, "Discriminación Inversa e Igualdad", en Amelia Varcárcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 19994, pp. 77-93. Greenwalt Kent. "Discriminación y discriminación inversa." New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Justicia de acción afirmativa. Una indagación filosófica y constitucional. Yale University Press. New York. 1991. Ver, Alfonso Ruiz Miguel, Op. cit. Corte Constitucional, sentencia C-371 00 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Fundamento jurídico
14. Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011, apartado 10 de las consideraciones. Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011, apartado 11.3. de las consideraciones. Se dice al respecto: “el escrutinio judicial en ese caso no debe ser estándar, sino que debe tener grados de intensidad, directamente proporcionales al grado de libertad política que la Constitución reconoce al legislador o la autoridad correspondiente, respecto de cada ámbito de regulación. Así, concurren tres niveles de intensidad. El primero, denominado débil o flexible, es el que se aplica de manera general y obliga a que la medida analizada sea potencialmente adecuada o idónea para cumplir con un fin que no esté prohibido por la Constitución. El segundo, de carácter intermedio, requiere que la medida sea necesaria para cumplir con un objetivo constitucionalmente legítimo. Este es el nivel usualmente utilizado para el caso de acciones afirmativas o discriminaciones inversas, en las cuales se requiere probar, además, que el beneficio obtenido con la medida sea proporcional al sacrificio en que incurren las demás personas por el hecho de la misma. Por último, el nivel de intensidad estricto, es aplicable respecto de medidas que son prima facie discriminatorias, […]” Subrayas fuera del texto original. Dice la sentencia: “El segundo criterio de distribución del gasto público social está basado en el cumplimiento, por parte del Estado, del mandato de promoción de la igualdad de oportunidades. Este deber significa que en la asignación y ejecución de aquellos rubros fiscales que pertenecen al gasto público social, deberá preferirse a aquellas personas o grupos que están en situación de marginalidad o debilidad manifiesta, que han sido históricamente discriminados de manera sistemática o que pertenecen a aquellas categorías que conforman ‘criterios sospechosos’ de discriminación, según lo explicado en el fundamento jurídico 9 de esta sentencia.” Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011. Dice la sentencia: “Esta última comprobación es importante, puesto que hace inferir que al estímulo económico objeto de análisis le son aplicables los criterios de distribución del gasto público social, explicados en esta sentencia. En consecuencia, advierte la Corte que la decisión del legislador de distribuir el gasto público social destinado a deporte con base en un criterio de discriminación inversa, que privilegia el acceso a los deportistas sin recursos o de menores ingresos, es un objetivo constitucionalmente legítimo. Ello debido a que una medida de este carácter no cumple propósito distinto que acatar el mandato constitucional de promoción de la igualdad de oportunidades, que es precisamente uno de los parámetros exigidos al legislador para distribuir el gasto público social.” Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011. Naciones Unidas, El concepto y la práctica de la acción afirmativa, Informe del Relator Especial de la Subcomisión de Derechos Humanos de la ONU, E CN.4 Sub.2 2001.15,párr.6. Naciones Unidas. (2004) Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Bogotá, 2004. Al respecto ver, por ejemplo: Joseph, S., Schultz, J., & Castan, M. (2004) El pacto internacional de derechos civiles y políticos. Oxford, University Press. UK, 2005. p.728. En varios casos se ha utilizado la expresión ‘discriminación positiva’. Por ejemplo, en la sentencia C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz; SPV Alvaro Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; AV Vladimiro Naranjo Mesa) se analizó la llamada ley de cuotas, que adoptó medias favorables a la inclusión de las mujeres en altos cargos del poder del Estado. En la sentencia C-964 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis) se analizó la constitucionalidad de varias normas que favorecían a las mujeres cabeza de familia. En la sentencia C-044 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) se declaró constitucional una medida legal para impedir el despido de mujeres cabeza de familia en situación de precariedad económica, con ocasión de la política de restructuración del Estado. Por ejemplo, en la sentencia T-500 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se decidió que dar beneficios a las esposas de los trabajadores y no a los esposos de las trabajadoras de una empresa del Estado (Ecopetrol) no es una acción afirmativa en favor de las mujeres, es un trato discriminatorio. En la sentencia SU-389 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería, AV Jaime Araujo Rentería) se estudió y unificó la jurisprudencia constitucional sobre el reten social, una acción afirmativa adoptada en favor de las mujeres cabeza de familia. En la sentencia C-393 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería) decidió, entre otras cosas, que es constitucional establecer dentro del grupo de los desempleados sin vinculación anterior a cajas de compensación familiar, una prioridad en el acceso al subsidio al desempleo a los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o que acrediten su condición en los términos que defina el Gobierno Nacional, por ser un tipo de acción afirmativa en favor de este grupo. En la sentencia C-540 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se estableció que la diferenciación en la edad para adquirir el derecho a la pensión entre hombres y mujeres, opera como una medida de acción afirmativa. En la sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) se estudió la constitucionalidad de una ley aprobatoria de un tratado internacional sobre derechos humanos de las personas en condición de discapacidad, que contempla acciones afirmativas para este grupo social. Señaló la Corte al respecto: “La Corte observa que buena parte de la estructura global del Acuerdo 01 de 1977 está orientada según el género y específicamente la condición sexual de sus trabajadores. No obstante, como ha sido ampliamente explicado, esas diferencias pueden afectar la igualdad por ser abiertamente discriminatorias, con la grave afectación de otros derechos fundamentales. Además, a pesar de las actualizaciones a las que ha sido sometido el Acuerdo, el mismo no ha sido analizado con la seriedad que merece a la luz de la Constitución y de las normas internacionales que se integran a ella por hacer parte del bloque de constitucionalidad.” Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2002. Dijo la Corte al respecto: “Por lo anterior, y como ha sido ampliamente explicado, la Corte debe adoptar medidas para evitar la sistemática violación de los derechos de la persona y los tratamientos abiertamente discriminatorios. En consecuencia, ordenará a ECOPETROL que inscriba a los cónyuges o compañeros permanentes de todas las trabajadoras de la entidad que así lo soliciten, o de quienes lo hubieren solicitado y se les hubiere denegado, previa comprobación únicamente de los requisitos señalados para la inscripción de las esposas de los trabajadores de sexo masculino, siempre y cuando les sean aplicables las normas del Acuerdo 01 de 1977. || Así mismo, la Corte prevendrá al presidente, a la junta directiva y a la vicepresidencia administrativa de ECOPETROL, para que se abstengan de incurrir en conductas discriminatorias que puedan afectar a otras trabajadoras de la entidad, y para que en el evento de haberlo hecho adopten las medidas tendientes a resarcir dicha situación […]” Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2002. Cfr. José García Añon, “El principio de igualdad y las políticas de acción afirmativa”; en: Cuadernos de Filosofía del Derecho No.2, Universidad de Valencia, 1999. Ver también Alfonso Ruíz Miguel, “La discriminación inversa y el caso Kalanke”; en Revista DOXA No.19, 1996. Dijo la Corte Constitucional al respecto: “[…] queda por determinar si por el hecho de exigir la dependencia económica únicamente a los esposos de las trabajadoras de ECOPETROL, se consolida a favor de éstas una acción afirmativa y, si ello es así, cuál es su tipología, para efectos de establecer el nivel de intensidad en el juicio de igualdad” Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2002. La sentencia T-500 de 2002 ha sido considerada en varias ocasiones. En las sentencias T-610 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-770 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-877 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), entre otras, se reiteró la decisión adoptada en la sentencia T-500 de 2002 y T-400 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), bajo contextos fácticos similares. La decisión adoptada por la sentencia T-500 de 2002 también ha sido considerada en varias ocasiones por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-1033 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), SU-783 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil), C-1036 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández, AV Jaime Araujo Rentería), C-016 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis, AV Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis), C-932 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Araujo Rentería). La Sala Plena se ha referido a la sentencia T-500 de 2002 como una de las ocasiones en las que la Corte Constitucional ha hecho “una completa síntesis sobre los instrumentos internacionales que han sido adoptados por Colombia con miras a evitar la discriminación en contra de las mujeres” [sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil, Nilson Elías Pinilla Pinilla)]. La sentencia T-500 de 2002 también ha sido reiterada en sentencias de otras Salas de Revisión como por ejemplo, las sentencias T-291 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez (e) y T-606 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). Nota al pie de página número 6 de la sentencia C-221 de 2011: “La recopilación prevista en este apartado está basada en las consideraciones previstas por la Corte en las sentencias C-371 00 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-093 01 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-500 02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-093 01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-340 10 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).” Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis). Sobre estos criterios ver al respecto, entre otras, la sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis).