ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA C-220/19INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia (Aclaración de voto) Referencia: expediente D-12897Magistrado Ponente:Alejandro Linares CantilloEn atención a la decisión adoptada por la Sala Plena el día 22 de mayo de 2019, referida al Expediente No. D-12897, y con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito presentar Aclaración de Voto. Si bien comparto que en este caso era procedente un fallo inhibitorio, me aparto de las razones que llevaron a la Sala Plena a adoptar esa decisión por dos motivos: el primero, porque la inhibición se debió fundamentar en la ineptitud sustancial de la demanda por falta de certeza. El segundo, porque la sentencia se fundamentó en una interpretación legal que no se desprendía de la ley juzgada, sino de la interpretación jurisprudencial de aquella materia en una ley derogada: la Ley 48 de 1993.En primer lugar, para que el cargo de inconstitucionalidad contra la expresión “varón”, contenida en el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017, se hubiese considerado cierto, el demandante habría debido integrar en su censura una valoración de lo dispuesto por el literal k) del artículo
12. Según este, están exonerados “de prestar el servicio militar obligatorio”, cuando alcancen la mayoría de edad, “Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil” (subrayas propias). Y, según el primero (que contiene la expresión demandada), “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar” (subrayas propias).A partir de una interpretación sistemática de ambas disposiciones, el demandante habría debido inferir que el Legislador no consideró como relevante solo el componente biológico para juzgar la identidad sexual como criterio para definir la situación militar –como lo hacía en vigencia de la Ley 48 de 1993– sino que añadió a tal valoración el componente registral. Según esta nueva regulación, el tránsito registral entre sexos, en específico el que ocurre de varón a mujer –esto es, el que “Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil”–, no exonera de la obligación de “definir la situación militar”. Las personas que se encuentran en el supuesto regulado en el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 no están exoneradas de “definir su situación militar” (supuesto que regula el artículo 11), sino de “prestar el servicio militar” (aspecto que regula el artículo 12), dado que conservan el primer deber, en los términos del parágrafo 1° del artículo 25 de esta ley, según el cual han de acudir ante la respectiva autoridad de reclutamiento “para continuar con el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar, si a elle hubiere lugar”.Como el demandante no consideró, en su integridad, esta nueva regulación, la interpretación de la expresión “varón”, en la que fundamentó sus cargos, fue meramente imaginativa y edificada en una indebida equiparación entre la regulación contenida en Ley 48 de 1993 y la contenida en la Ley 1861 de 2017. En consecuencia, (i) el presunto cargo de desigualdad partió por asimilar unos grupos legalmente inexistentes; (ii) los presuntos cargos por violación a la dignidad humana y al libre desarrollo no se basaron en la opción legislativa real y (iii) el cargo por omisión legislativa no podía ofrecer elementos para establecer qué era lo auténticamente omitido por el Legislador.En segundo lugar, de manera equivocada, la Sala trasladó a la ley vigente las consideraciones jurisprudenciales desarrolladas en el contexto de la Ley 48 de 1993, sin reflexionar sobre las diferencias legales referidas en los párrafos anteriores. Por tanto, desconoció que el Legislador acogió una nueva postura legal que requería ser juzgada en concreto y con fundamento en un cargo que lograra ofrecer una duda mínima de inconstitucionalidad. Esto resultaba especialmente relevante dado que se juzgaba una ley que regulaba el deber de los colombianos –con independencia de su género– de prestar el servicio militar, materia en la cual el artículo 216 de la Constitución era especialmente deferente con el Legislador.Finalmente, considero que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela fue empleada de forma inadecuada, pues no fue utilizada para determinar el alcance del parámetro de control constitucional –en abstracto–, sino para asumir el contenido de la ley juzgada, que no correspondía a la nueva regulación. Ello era especialmente importante si se considera que tales precedentes se referían a disposiciones no solo derogadas (las contenidas en la Ley 48 de 1993), sino relevantemente diferentes en torno al punto específico sometido a examen de constitucionalidad y regulado de una manera bien distinta en la Ley 1861 de 2017. Por tanto, al realizar tal equiparación automática, la Corte Constitucional obró como si el juicio se dirigiera al contenido de sus precedentes y no al de ley sometida a escrutinio.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Folios 40 a 44 del cuaderno principal. Ibidem. Folio 52 del cuaderno principal. Folio 46 a 51 del cuaderno principal. Folio 60 a 61 del cuaderno principal. En la demanda se precisa que “(…) el ser transgénero, se considera como el hecho de que la identidad de género de una persona, no se corresponda con el género asignado a uno mismo deliberadamente y que el ser transexual es el hecho de identificarse con el género opuesto al impuesto de manera biológica” (folio 5 del cuaderno principal). En tal sentido, “(…) cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la persona se identifica con el género femenino, dicha persona sería una mujer transgénero, mientras que una persona a quien se le ha asignado el género femenino al nacer pero que se identifica con el género masculino, es un hombre transgénero” (folio 5 del cuaderno principal). En particular, se ponen de presente los casos estudiados en las sentencias T-476 de 2014 y T-099 de 2015. Folio 12 del cuaderno principal. Folio 16 del cuaderno principal. En ese sentido, señala que la Corte Constitucional ha afirmado que la igualdad tiene una triple dimensión: valor, principio y derecho. Es en esta última dimensión que se impone la necesidad de lograr su materialización a través de acciones concretas con el fin de beneficiar a grupos marginados o discriminados de manera sistemática. Al respecto, manifiestan las demandantes “la falta de regulación de la situación militar de los hombres transgénero, puede conllevar a situaciones de vulnerabilidad de sus derechos durante el procedimientos desarrollados en el trámite para obtener la libreta militar. En primer lugar, quienes son llamados a prestar el servicio militar, deben someterse a exámenes médicos incluso en recintos con otros hombres, esto puede ser humillantes para el hombre transgénero toda vez puede quedar expuesto a una divulgación forzada de su identidad. En segundo lugar, aquellos hombres transgénero que ya superaron la edad dispuesta en la ley para regular su situación militar, y no cuentan con la libreta deben divulgar su condición de transgénero siempre que se les sea solicitado este documento, lo que manifiestamente vulnera su privacidad y su libre desarrollo a la personalidad. Al no existir medidas afirmativas que eviten las situaciones antes descritas, es latente una posible vulneración de los derechos de esta comunidad”. Folio 22 del cuaderno principal. Folio 26 del cuaderno principal. El primero de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el dieciocho (18) de octubre del mismo año se fijó en lista por el término de diez (10) días. En consecuencia, como intervenciones en el proceso y después de invitar a algunas instituciones, se recibieron las que a continuación se detallan. Folio 64 del cuaderno principal. Intervención presentada por Sandra Marcela Parada Aceros, como apoderada especial del Ministerio de Defensa. Folios 136 a 143 y folios 227 a 244 del cuaderno principal. En tal sentido, se considera que el cuestionamiento tampoco responde a razones ciertas, específicas, pertinentes y suficientes: “Al extrapolar ese requisito al caso concreto, observa la Secretaría General de la Policía Nacional, que en la demanda la accionante hace elucubraciones sobre una presunta vulneración de derechos fundamentales, soportado en la falta de un documento (libreta militar) que identifique un transgénero como hombre, evento en el que se sale de contexto legal, como quiera que no existe una ley que indique la posibilidad que la citada libreta supla o reemplace a la cédula de ciudadanía. No dejan de ser conjeturas por parte de los accionantes que no apuntan a situaciones específicas que exige el juicio de constitucionalidad, que requiere estar orientado a establecer la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto superior invocado (…)” Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. Intervención presentada por Alfredo José Delgado Dávila, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Folios 173 a 184 y folios 215 a 226 del cuaderno principal. Entre los instrumentos internacionales que se refieren al tema, se destacan varias resoluciones de la OIT que prohíben la discriminación con sustento en la orientación sexual, promueven la participación y el empoderamiento de los trabajadores, así como también se hace alusión a pronunciamientos informales en los que el Director de la OIT se ha referido a la homofobia y a la transfobia. En esta dirección, también se debe considerar lo dispuesto en el artículo 2.1 y 2.2 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, así como la Declaración de San José. El Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en junio de 2011, aprobó la Resolución 17/19 sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género y, de forma más reciente, los Principios de Yogyakarta se refirieron al reconocimiento y la promoción de los derechos de la población LGBTI. Conformada por la Red Distrital de Hombres Trans, Hombres en Desorden, Fundación Grupo de Acción y Apoyo a las Personas Trans –GAAT-, la Redada Miscelánea Cultural y Fundación Ayllu Familias Transmasculinas. Folio 87 a 99 del cuaderno principal. Durante el mes de septiembre de 2018, la Coalición de Organizaciones Transmasculinas inició un proyecto para reconocer la realidad de los hombres trans en relación con el servicio militar obligatorio y el acceso a la libreta militar. Así, a través de una encuesta, se recibieron 117 historias que respondían a esta realidad y, en particular, se encontró lo siguiente:El 59% de los participantes ha realizado la corrección del componente del sexo en su documento de identidad, acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto 1227 de 2015.El 76,1% de los participantes no desean prestar el servicio militar, tras aducir (i) los potenciales riesgos para la integridad física, mental y sexual al interior de las fuerzas militares; (ii) la ausencia de garantías de adaptación para la inclusión de hombres trans dentro de tales instituciones; (iii) la priorización del estudio y/o trabajo, la necesidad de materializar la objeción de conciencia ante sus posturas ideológicas, pacifistas y el rechazo a escenarios bélicos; o (iv) porque son responsables de la jefatura de sus hogares.El 47% de los participantes ha tenido la necesidad de solicitar su libreta militar. Entre las respuestas que sustentan tal causa están los siguientes factores: (i) el constante requerimiento de la libreta militar en espacios públicos, la cual es exigida por el Ejército; (ii) la necesidad de presentarla para acceder a puestos de trabajo; (iii) dado que ella es exigida para la obtención títulos de grado, estudios de posgrado, el acceso a becas y como requisito previo para las tarjetas profesionales, requeridas para el ejercicio de ciertas labores; (iv) por las citaciones que se les ha efectuado con posterioridad a la corrección del elemento “sexo” en su documento de identificación; y, finalmente, (v) con el fin de prevenir agresiones y abusos de autoridad por parte del Ejército al momento de solicitarla. El 24,8% ha realizado algún trámite para obtener la libreta militar, lo cual se justificó en la necesidad de disminuir las dificultades para acceder a un trabajo, requerirla para sentirse más seguros y sin miedo de movilizarse en el espacio público sin contar con ella y al considerarse indispensable para proteger su identidad como hombres trans. Por el contrario, el 75,2% de quienes no han realizado este procedimiento manifiestan que no han procedido a efectuarlo por desconocer cuál es la ruta para su obtención, los plazos y las multas, así como dificultades del orden económico. Folio 88 del cuaderno principal. Ibidem. Folios 100 a 121 del cuaderno principal. Al hacer referencia a la protección de los derechos de las personas con identidades de género diversas en el marco legal nacional e internacional, se precisó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática al reconocer que la identidad de género y la orientación sexual son aspectos cruciales en el ejercicio de los derechos a la igualdad, la intimidad y la dignidad. Se ha indicado que “(…) ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”. Al respecto, es posible consultar el Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Párrafo
85. Adicional a lo anterior, se solicitó que este expediente sea acumulado a la demanda D-12802, presentada por la señora Sonia Marleny Osorio Botero. Ver sentencia T-099 de 2015. Ver sentencia T-476 de 2014. Tal intromisión en su derecho a la intimidad, en ocasiones es suplida por la vía de desistir del proceso de contratación en donde sea exigido tal documento o llevan, incluso, a que tengan que falsificar tales. Esta última circunstancia puede contribuir a la criminalización de las personas transgeneristas, como así se ha reconocido en distintos estudios. En particular, se cita uno denominado “Personas Transgeneristas y libretas militares: posibles respuestas jurídicas desde el reconocimiento y la distribución”. Gonzáles Gil, Matilda (2013). La intervención fue presentada por Marcela Sánchez Buitrago, Directora Ejecutiva, y Juan Felipe Rivera Osorio, Abogado de Litigio Constitucional de esta organización no gubernamental. Folios 185 a 213 del cuaderno principal. Intervención presentada por Lina Malagón Penen, adscrita al Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. Folios 122 a 126 del cuaderno principal. El panorama de la población LGTBI es preocupante e, incluso, el Centro Nacional de Memoria Histórica ha indicado que en el caso particular de las personas transgénero se produce un fenómeno denominado “circularidad de las violencias”, en el que la violencia “heteronormativa” –que empieza en la familia- se consolida en el contexto escolar, situación que conduce a que se dé el abandono de los estudios y la reducción de las opciones laborales. Así, la persona queda por tanto expuesta a contextos marginales, en los que puede ser vinculada por los actores violentos e, incluso, terminar en la cárcel donde continúa el ciclo de violencia. Intervención presentada por el Grupo de Investigación en Derechos Humanos y DIH “de las casas” de la Universidad, folios 127 a 135 del cuaderno principal. Intervención presentada a través de los miembros de la Clínica Jurídica de esta Universidad de la Sábana, Folios 246 a 249 del cuaderno principal. Intervención presentada por miembros del Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte. Folios 262 a 283 del cuaderno principal. Al respecto, es posible consultar las sentencias C-539 de 2011, T-771 de 2013, T-804 de 2014, T-562 de 2015 y T-476 de 2014. Esta perspectiva es acorde con la protección internacional que se ha abierto paso en distintos Estados. En Europa, la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo adoptó en abril de 2015 una resolución sobre los derechos de las personas transgénero. En la misma dirección, el Tribunal Europeo falló en contra de Turquía, en el caso de una persona trans a quien se le exigía como requisito previo para realizarse la cirugía de cambio de sexo, la esterilización. En este último caso se consideró que exigir a una persona transgénero la infertilidad permanente para poder someterse a la cirugía de asignación de sexo vulneraba los derechos a la vida privada y a la familia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De otra parte, en Dinamarca, el Parlamento aprobó una ley que permite a sus ciudadanos cambiar su identidad de género, sin que sea necesario acudir a la esterilización forzada, la cual entró en vigencia el 1 de septiembre de 2014. La Corte Administrativa de Estocolmo revocó, en 2013, la decisión del Consejo Nacional de Salud y Bienestar que rechazó el cambio legal de su género en los registros de identificación, pues previamente se le exigía un diagnóstico de un médico. En Argentina, la Ley 26.743 de 2012 permitió el cambio legal de identidad, es decir el cambio en el registro civil, sin que sea necesario someterse a ningún tipo de procedimiento quirúrgico o se solicite un diagnóstico médico. Folios 53 a 59 del cuaderno principal. Folios 115 a 121 del cuaderno principal. Sentencia T-675 de 2017. Folios 144 a 151 del cuaderno principal. Ver, por ejemplo, la sentencia T-476 de 2014. Folios 162 a 171 del cuaderno principal. Folios 258 a 293 del cuaderno principal. Ver, sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre otras. Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del
91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. Ver sentencia C-1123 de 2008. Por lo anterior, aducen que la norma acusada genera un vacío normativo que, primero, vulnera el derecho a la dignidad humana de los hombres transgénero, debido a que la incertidumbre en el procedimiento a seguir para la regulación y obtención de la libreta militar es un obstáculo a la posibilidad de que aquellos puedan realizar su propio proyecto de vida de acuerdo con su identidad de género. Segundo, incumple con el mandato de igualdad, en la medida que se trata de manera diferente a los hombres transgénero en dos situaciones: (i) las mujeres transgénero sí cuentan con una regulación clara para definir su situación militar y los hombres transgénero, pese a que se encuentran en el mismo supuesto, no la tienen; y (ii) si se interpreta el término “varón” en el sentido que incluye a los hombres transgénero, pero no se regula un procedimiento especial para estas personas, se estaría dando un trato igual al que reciben los hombres de sexo masculino al momento del nacimiento, pese a que estos se encuentran en un supuesto diferente. Tercero, desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, comoquiera que al no estar previsto un procedimiento que permita a los hombres transgénero definir su situación militar y, en efecto, obtener la libreta militar, se impide a este grupo el acceso a un documento que, al igual que el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía (indicadores de género), define la identidad de género masculina. Así, por ejemplo, en la sentencia C-362 de 2001, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000, y C-1552 de 2000. En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras. En la sentencia C-511 de 1994, no se aborda específicamente la discusión sobre los derechos de las personas transgénero, sin embargo, realizó una interpretación sobre el término “varón” en el siguiente sentido: "Aun cuando el parágrafo del artículo 10 no ha sido objeto de la demanda, se detiene la Corte para fijar el alcance de la expresión "varón" del inciso 1o. del precepto bajo examen y sus connotaciones con el fundamental derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.). Se dispone allí que la mujer prestará el servicio militar "voluntario", lo que le abre en condiciones ordinarias, a la libre participación en la actividad implícita en ese servicio, lo que no quiere decir, que se le libere, en la lógica del precepto, del cumplimiento "obligatorio" del mismo en determinadas condiciones, cuando "las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que atribuyan a la modernización y al desarrollo del país "....no importando la modalidad en que se preste el servicio, de acuerdo con el artículo 13 de la ley. Esta distinción esencial hombre mujer, tiene relación adicional con cierta tradición de los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales relacionados con la educación, especialmente física, de la mujer en nuestro medio, no resultando esta distinción violatoria de los deberes dispuestos de manera amplia en la Carta para la "persona" y "el ciudadano" (art. 95), si no, más bien un desarrollo legislativo que facilita su cumplimiento en las determinadas áreas objeto de la ley. Por las mismas razones no puede resultar contraria la norma examinada a la igualdad de "derechos" y "oportunidades" a que se refiere el orden superior (artículo 43) por cuanto de los primeros no se ocupa directamente, y a las segundas las deja incólumes (inciso final art. 40 ibidem)". Ley 48 de 1993, "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”. Se citan casos ilustrativos, tales como (i) actualización de la primera mesada pensional, sentencia SU-120 de 2003; (ii) requisito de fidelidad para la pensión de invalidez, sentencia C-248 de 2009; (iii) en el caso de reglas de protección a la identidad de género y a la orientación sexual frente al servicio militar obligatorio, fueron citadas: T-504 de 1994, SU-337 de 1999, T-1025 de 2002, T-152 de 2007, T-062 de 2011, T-314 de 2011, T-918 de 2012, T-977 de 2012, T-476 de 2014, T-099 de 2015. Ver sentencia C-584 de 2015. En la sentencia T-476 de 2014, por primera vez, la Corte abordó el tema de la libreta militar y las mujeres transexuales, pero desde la obligación que tienen éstas de presentar ese documento como requisito para suscribir un contrato con el Estado. En la tutela, una mujer transgénero describe que había allegado su hoja de vida a la Subdirección de Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá con el fin de participar en un proceso de contratación adelantado por dicha entidad. Sin embargo, la entidad le notificó posteriormente que no podía avanzar con su contratación porque no había aportado una copia de su libreta militar. La Sala de Revisión que examinó ese caso, decidió inaplicar el artículo 36 de la Ley 48 de 1993, referido a la obligación de presentar la libreta militar para celebrar contratos con alguna entidad pública, bajo el entendido de que el Estado debe proteger los derechos al pluralismo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad e identidad En la sentencia T-099 de 2015, la Sala de Revisión analizó de manera directa la aplicabilidad de las normas de reclutamiento sobre las mujeres transgénero. En este caso, el Tribunal conoció la solicitud elevada por Gina Hoyos Gallego, una mujer transgénero a la que la Dirección de Reclutamiento del Ejército le impuso una multa al considerar que se presentó de manera extemporánea a definir su situación militar. Ante dicha circunstancia, la Sala de Revisión se preguntó si la exención legal contemplada en el artículo 10 de la ley demandada incluía o no a las mujeres con una identidad de género diversa. Así, la Corte llegó a la conclusión que dicha norma no aplicaba a las mujeres transgénero, por lo que las mismas no son destinatarias del servicio militar obligatorio. Ver sentencia T-476 de 2014. Ver sentencia T-099 de 2015. Ver sentencia C-584 de 2015. Ver sentencia C-584 de 2015. A este reconocimiento llegó expresamente la sentencia T-099 de 2015, al ordenar expresamente en el resolutivo sexto “(…) Del mismo modo, deberá incluirse un mecanismo para el reclutamiento de los hombres transexuales que puedan ser sujetos de la Ley 48 de 1993”. Lo anterior, a pesar de tratarse como ya se expuso de un caso de mujer transgénero. Ver sentencia C-134 de 2019.