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C-220/17
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-220/1719 de abril de 2017

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Zonas De Interés Rural, Zidres. Estímulos E Incentivos En Los Proyectos Productivos Para Los Profesionales Con Maestría Y Doctorado En Áreas Afines Al Sector Agropecuario Y Agrícola,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-220 17 Expediente: D-11626Demanda contra el parágrafo 4 (parcial) del artículo 7 de la Ley 1776.Actor: Janith Ximena Díaz y otroMagistrado Ponente:José Antonio Cepeda AmarisNo comparto el sentido de la decisión mayoritaria y paso a explicar las razones.El examen de aptitud realizado lleva a formular un problema jurídico que no es ajustado: si la inclusión de profesionales con maestría y doctorado en áreas afines al agro como posibles beneficiarios y estímulos en proyectos Zidres es constitucional.Me parece que el problema que realmente se desprende de la demanda, como además lo indica la Universidad del Rosario, no es propiamente si está mal vincular a profesionales con maestría y doctorado; el asunto a analizar debió ser si se violaba la igualdad entre, de una parte, estos profesionales con títulos avanzados y, de otro lado, otros profesionales del sector agro, sin esos títulos, al prever sólo la inclusión de los primeros como posibles beneficiarios de incentivos.Estimo que ese problema jurídico era relevante y admitía un test que no tiene por qué ser leve. ¿Qué hace que ese mérito académico formal sea válido en un escenario como el del campo colombiano? Considero que, en ese escenario, y en el plan Zidres, si la promesa es fomentar al campesino, la escogencia de este privilegio para la educación formal no está justificada. La disposición estudiada genera una violación a los derechos de los profesionales del campo sin títulos avanzados, e incluso, el caso daría lugar a pensar dónde queda el conocimiento tradicional, local, técnico, tecnológico, que seguramente se encuentra en la población campesina, y que no quedaría cobijada por la norma demandada.Fecha ut supraMaría Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- Zonas de interés rural, económico y social. Para sustentar este planteamiento citan la sentencia T-826 de 2005. Cfr. Sentencias C-332 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-405 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). Dicha norma señala los siguientes requisitos: “ART. 2°- Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. Cfr. Sentencia C-272 de 2016 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). La explicación de los contenidos de estos requisitos sustanciales se realizó de manera sintética y comprehensiva en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y se reiteró en las sentencias C-370 de 2006 (Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; Ss.Vs. Jaime Araujo Rentería, Humberto Sierra Porto y Alfredo Beltrán Sierra) y C-405 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). Cfr. Sentencias C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-405 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). Cfr. Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Fundamento jurídico 3.4.2. Ibídem. Cfr. Sentencia C-296 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). La jurisprudencia constitucional relativa al principio de igualdad es extensa. Es posible sostener, sin embargo, que las herramientas jurídico conceptuales para evaluar una posible infracción al principio derecho a la igualdad se encuentran unificadas desde las sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-673 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en las cuales la Corte incorporó el concepto del “test integrado de igualdad”. Otras sentencias en las que se incorporaron paulatinamente los criterios de evaluación de posibles violaciones al derecho a la igualdad son: las tempranas sentencias C-494 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón) y C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón); las sentencias C-063 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), así como en la sentencia C-714 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); la sentencia C-588 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) sobre la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública; las sentencias T-703 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-110 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), en las que se estudió la constitucionalidad de los cupos para minorías étnicas en universidades públicas; las sentencias T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1258 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-010 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) sobre la regla según la cual no brindar un trato especial a las personas con discapacidad constituye una conducta discriminatoria. En la sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) se efectuó un riguroso recorrido por la jurisprudencia constitucional en materia de igualdad, y se llevó a cabo una importante incorporación de los criterios que actualmente informan el tratamiento de los derechos de las personas con discapacidad en el marco del DIDH; La sentencia C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) señaló la aplicación del principio de progresividad en el acceso a los mecanismos de protección judicial. Igualmente, se pueden consultar las sentencias, T-109 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU-696 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-520 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencias C-221 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón) y C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Esta concepción se corresponde con el mandato moral a partir del cual se debe dar un trato igual a los iguales y se debe dar un trato desigual a las personas o situaciones diversas. Cfr. Aristóteles, Política III 9 (1280a). Al respecto, consultar la Sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Constitución Política, Artículo 13, inciso 1º: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Al respecto, Sentencias T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería); y C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Cfr. Sentencias T-109 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y C-520 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencias C-221 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-520 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencias C-185 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-110 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y C-520 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencia C-520 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. T-352 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-090 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Cfr. Sentencia C-520 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). La jurisprudencia constitucional ha indicado que la igualdad en abstracto carece de significado, por ello se tiene que determinar de qué entes se trata, respeto a qué cosa son iguales y qué criterio valorativo se acoge, es decir que se debe estar en condiciones de responder las preguntas de ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué? e ¿igualdad con qué criterio? Reconocidos como elementos subjetivo, objetivo y valorativo de la igualdad. Al respecto, consultar las sentencias C-296 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Ver, por ejemplo, las sentencias C-221 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón). T-340 de 2010. (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Al respecto, consultar las Sentencias C-616 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-677 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-923 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-703 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Cfr. Sentencias T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y C-221 de 2011 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). Cfr. Sentencia C-221 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Dentro de las primeras decisiones relativas al principio de propocinalidad se pueden destacar las sentencias T-015 de 1994, C-022 de 1996, T-230 de 1994, C-584 de 1997, C-309 de 1997, C-916 de 2002. Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional Españos N° STC-179 89, STC-176 93, STC-2 95, STC-49

96. Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional Alemán BVerfGE 1, 14 (52). Cfr. Alexy, Robert, “Teoría de los derechos fundamentales”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1993, citado en las sentencias C-022 de 1992; o Perelman, Chaim, “Le raisonnable et le deraisonnable en droit”, L.G.D.J, 1984, citado en la T-230 de 1994. Cfr. Sentencias T-422 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-026 de 1996 (Vladimiro Naranjo Mesa) y C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) Ver por ejemplo las sentencias T-422 de 1992, T-530 de 1993, C-1043 de 2006 y C-075 de 2007. En este tipo de casos, la Corte valoraba si un trato diferenciado era constitucionalmente válido, para lo cual debía tener un propósito constitucionalmente legítimo, y ser proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones excesivas a otros propósitos constitucionalmente protegidos. Por tratarse de un tema decantado por la jurisprudencia constitucional no es necesario explicar ampliamente el contenido de esos sub-principios. Basta con señalar que la proporcionalidad del medio se determina mediante una evaluación de su “idoneidad para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio de razón suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, y particularmente, del principio de igualdad”. Los dos primeros suponen un análisis de medios afines, en el que se estudia (i) si un medio es potencialmente adecuado para satisfacer un fin legítimo perseguido por el órgano que adopta la medida, y (ii) si existen medios alternativos que eviten la restricción de un principio o la hagan menos intensa; el tercero, a su turno, se concentra en determinar si esa medida satisface tan ampliamente un principio constitucional que se justifica una restricción (menor) de otro principio o fin constitucional. También vale la pena precisar que la Corte en algunos de sus primeros fallos estudiaba la “razonabilidad” de las medidas dentro del sub-principio de idoneidad del juicio de proporcionalidad, mientras en otros, lo hacía en pasos separados. En realidad, el examen tiene los mismos pasos sin importar si se separa la legitimidad del fin de la idoneidad o adecuación de la medida. Para profundizar en el tema, se pueden consultar las Sentencias C-475 de 1997, T-015 de 1994, C-022 de 1996, C, T-230 de 1994, C-475 de 1997, C-584 de 1997, C-309 de 1997, C-392 de 2002 y T-916 de 2002. Cfr. Sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-671 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Álvaro Tafur Galvis, AV Jaime Araújo Rentería). Sobre los juicios de igualdad en la doctrina y la jurisprudencia estadounidense, consultar Laurence Tribe, American Constitutional Law, (2ª Ed). New York: The Foundation Press, Inc, 1988. Ver, entre otras, las sentencias C-445 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-183 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo), T-263 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-563 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-112 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo). M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A.V. Álvaro Tafur Galvis, A.V. Jaime Araújo Rentería. En las sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-673 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte consideró que al juicio de razonabilidad, tal como se había planteado inicialmente, podría incorporarse una metodología desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, que establecía tres niveles de intensidad en el análisis de una medida legislativa o administrativa. La intensidad del juicio, desde esa perspectiva, es directamente proporcional a la libertad de configuración del órgano que adopta la medida, e inversamente proporcional a la relevancia constitucional de los bienes en conflicto. Para explicar este punto, en la Sentencia C- 093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Corte sostuvo que: “[u]n análisis elemental muestra que estos dos enfoques, lejos de ser contradictorios, son complementarios. Así, ambos pretenden determinar si el trato diferente tiene o no un fundamento objetivo y razonable, para lo cual examinan si dicho trato es o no un instrumento idóneo para alcanzar ciertos propósitos admitidos por la Constitución (…) Así, este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto sensu. Sin embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando así las ventajas de los test estadounidenses”. En la sentencia C-520 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Sala Plena de esta Corporación explicó que a pesar de los aportes que ha implicado el desarrollo del test integrado de igualdad la Corte debía observar las dificultades que implica acompasar la aplicación de esta herramienta con la comprensión actual que de los derechos fundamentales tiene la Corte. En efecto, la Corte, en un proceso que tuvo su mayor grado de desarrollo entre los años 2002 y 2012, comenzó a ampliar y precisar su comprensión de los derechos constitucionales, a la luz de los principios de interdependencia e indivisibilidad, y bajo el entendimiento de que todos los derechos deben ser igualmente satisfechos, pues todos se dirigen a la satisfacción de la dignidad humana, en detrimento de tesis anteriores como la de la conexidad de los derechos fundamentales, que actualmente se encuentra superada. En su etapa inicial, la jurisprudencia constitucional planteó la separación entre los derechos fundamentales y los denominados derechos prestacionales. Los primeros, derechos de defensa o de libertad, que al no estar relacionados con el suministro de prestaciones materiales, eran de vigencia y aplicación inmediatas. Ejemplos de estas garantías eran el derecho al debido proceso o el libre desarrollo de la personalidad. Los segundos, que sí requerían del suministro de prestaciones materiales, eran ante todo mandatos programáticos para el Estado, quien estaba llamado a garantizarlos progresivamente de acuerdo con los recursos económicos existentes. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-227 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) T-859 y T-860 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-016 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-235 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. Los problemas teóricos se evidencian al observar que todos los derechos fundamentales tienen varias facetas, entre ellas unas de naturaleza prestacional. En términos simples, la satisfacción de los derechos fundamentales impone para el Estado el deber de prodigar condiciones materiales concretas, sin las cuales sería nugatorio su goce efectivo. Por ejemplo, la eficacia mínima del derecho al debido proceso depende de que el Estado implemente un sistema de justicia, conformado por jueces y servidores judiciales, con la infraestructura necesaria para que cumplan sus funciones. Tales requerimientos tienen naturaleza prestacional. De otro lado, la eficacia de derechos que han sido catalogados conceptualmente como sociales, como el derecho de asociación sindical, dependen también del cumplimiento de deberes negativos por parte del Estado, como la no interferencia en la conformación y actividades propias de los sindicatos. En contraste, respecto a los inconvenientes dogmáticos, la jurisprudencia constitucional ha llegado a un consenso para la superación de la tesis de la conexidad entre los derechos sociales y los derechos fundamentales, como presupuesto para la justiciabilidad de aquellos, debido a la nueva visión integradora del carácter iusfundamental de los derechos. Así por ejemplo, las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, también ha insistido en las propiedades de indivisibilidad e interdependencia que les son atribuibles. Razón por la que en la actualidad la Corte Constitucional entiende que todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales, pues cada uno de ellos encuentra un vínculo escindible con el principio de dignidad humana, fundante y justificativo del Estado Social de Derecho. Cfr. Sentencias T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y C-288 de 2012 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). Cfr. Sentencia C-673 de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa). Por ejemplo, en materia económica una norma que discrimine por razón de la raza o la opinión política sería claramente sospechosa y seguramente el test leve no sería el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. Aunque el test de razonabilidad leve es el ordinario, cuando existen razones de peso que ameriten un control más estricto se ha aumentado su intensidad al evaluar la constitucionalidad de una medida. Cfr. Sentencia C-015 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). Cfr. Sentencia C-221 de 2011 (Luis Ernesto Vargas Silva). Cfr. Sentencias C-015 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) y C-179 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Ídem. Cfr. C-221 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Al respecto se pueden observar entre otras las siguientes sentencias: C-551 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-394 de 2002 (MP Alvaro Tafur Galvis), C-1064 de 2003C-920 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-704 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras. Constitución Política, artículo

150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. Cfr. Sentencia C-630 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencia C-149 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Cfr. Sentencia C-191 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Cfr. Sentencia C-149 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)). En la Sentencia C-377 de 1994, la Corte explicó que: “el título, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su dueño, o al menos, de que éste curso unos estudios. Dicho en términos más sencillos: el título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional. Es claro que la exigencia de títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica. Y, en general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente con quien la ejerce.” En este mismo sentido, en la Sentencia C- 050 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía) la Corte explicó que la exigencia por parte del Legislador de los títulos de idoneidad profesional “responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares” Cfr. Sentencia C-377 de 1994. Cfr. Sentencia T-408 de 1992. Cfr. Sentencias C-602 de 1992, C-964 de 1999 y C-191 de 2005. Como se explicaba anteriormente en la Sentencia C-606 de 1992 la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 70 de 1979, ‘Por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia’. La Corte en este caso dispuso que era viable en este caso exigir como requisito para el ejercicio de esta profesión de la licencia profesional y se estableció que, “(…) claramente la voluntad del legislador de crear como requisito para el ejercicio de la profesión de topografía una licencia profesional (…). Su existencia es indudable a partir de un análisis sistemático de la norma y de los contenidos concretos de los artículos citados, especialmente del artículo décimo transcrito. Se trata pues, a juicio de esta Corporación, de un error de técnica legislativa, subsanable a partir de la interpretación racional de la ley. Error que, salvo que implique una ambigüedad tal que conlleve una violación de la Carta, carece de relevancia constitucional. Así, el artículo segundo y los otros de la ley que se estudian y que hacen referencia a la licencia son constitucionales en lo que se refiere a la existencia de la mencionada licencia.” Cfr. Sentencias C-964 de 1999 y C- 191 de 2005. Cfr. Sentencia C-964 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sin embargo, ya antes la Corte en la sentencia C-606 de 1992, había señalado que la legítima reglamentación de una profesión “no puede favorecer, implícita o explícitamente, discriminaciones injustas, fundadas en distinciones artificiosas entre trabajo manual o trabajo intelectual o entre oficios y profesiones”. Por ejemplo, en la Sentencia C-606 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), esta Corporación se pronunció sobre un error de técnica legislativa, subsanable a partir de la interpretación racional de la ley. Cfr. Sentencia C- 191 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Cfr. Sentencia C- 964 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Cfr. Sentencia C-077 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) Informe “El campo colombiano: un camino hacia el bienestar y la paz, disponible en: https: colaboracion.dnp.gov.co CDT Agricultura pecuarioforestal y pesca El campo colombiano un camino hacia el bienestar y la paz. Informe elaborado por la “Misión transformación del campo”, Director del Consejo Directivo: José Antonio Ocampo. Consejo Directivo: Álvaro Balcázar, Julio Berdegué, Albert Berry, Henry Eder, Roberto Junguito, José Leivobich, Cecilia López, Absalón Machado, Rafael Mejía, Santiago Perry, Juan Camilo Restrepo, Alejandro Reyes y Jorge Rondón. En dicho informe se establece como objetivo central del estudio “garantizar oportunidades económicas y derechos económicos, sociales y culturales a los habitantes rurales ‘para que tengan la opción de vivir la vida digna que quieren y valoran’. Se acoge una perspectiva de desarrollo basada en la ‘expansión de libertades y capacidades para que la población pueda llevar a cabo la vida que valoran y tienen razones para valorar’.” En este punto, siguiendo a: Amartya Kumar Sen, “Desarrollo y libertad”, Ed, Planeta, Buenos Aires, 2000. (Traducción de Esther Rabasco y Luis Toharia). Ley 1776 de 2016, artículo 7º, parágrafo 4°: “Los profesionales con maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y agrícola que se vinculen con proyectos productivos o de investigación y desarrollo tecnológico en las Zidres también serán beneficiarios de estos incentivos.” Decreto 1273 de 3 de Agosto de 2016, artículo 1º: “(…) se entenderá por proyectos productivos todo aquel que tenga como propósito directo o indirecto la realización de cualquiera de los objetivos previstos en el artículo 2º de la Ley 1776 de 2016. Estos podrán derivarse de la producción familiar, la producción mediana y pequeña y la inversión a gran escala en el campo”. Sobre los agentes autorizados para adelantar proyectos productivos en las Zidres, estos son: (1) las personas jurídicas, (2) las personas naturales y (3) las empresas asociativas. Sin embargo, como precisó esta Corte (Cfr. Sentencia C-077 de 2017) la norma no especifica los contenidos de estas categorías, sin embargo, del contexto de la ley se puede inferir que pueden tener la condición de empresarios, pero también puede tratarse de campesinos, empresas comunitarias o cooperativas campesinas, caso en el cual gozarán de las prerrogativas especiales de la Ley. Sobre los requisitos generales que deben cumplir los proyectos productivos, el artículo 3º establece expresamente los siguientes: “a) Un enfoque territorial que armonice los: Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad, definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) para el área de influencia de las Zidres, en consonancia con el numeral 9 del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces. b) Un esquema de viabilidad administrativa, financiera, jurídica y de sostenibilidad ambiental. c) Un sistema que garantice la compra de la totalidad de la producción a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto. d) Un plan que asegure la compatibilidad del proyecto con las políticas de seguridad alimentaria del país. e) Un sistema que permita que los recursos recibidos a través de los créditos de fomento, sean administrados a través de fiducias u otros mecanismos que generen transparencia en la operación. f) Estudio de títulos de los predios que se tengan identificados y se requieran para el establecimiento del proyecto. g) Identificación de los predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la descripción de la figura jurídica mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de este.” Decreto 1273 de 3 de Agosto de 2016, artículo 1º: “Empresas Asociativas: Son todas aquellas figuras jurídicas que nacen de la celebración de contratos de asociatividad con o entre campesiones, trabajadores agrarios, mujeres rurales, jóvenes rurales, pequeños y medianos productores, sin tierra y con tierra, dirigido a desarrollar conjuntamente un proyecto productivo. “ Adicionalmente, la norma señala que cuando se trate de proyectos asociativos, se deberán cumplir algunos requisitos específicos adicionales: “a) La identificación del terreno que habrá de ser adquirido por los campesinos; b) un sistema que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios sin tierra puedan adquirirla mediante programa de dotación de tierras adelantados por la entidad competente; c) un plan de acción crediticio para apoyar a los campesinos en la compra del terreno y el establecimiento del proyecto; d) un plan que asegure el suministro de servicios de capacitación empresarial y técnicas permanentes, formación y acompañamiento en aspectos personales y de dinámicas grupales; e) un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia técnica (paquetes tecnológicos) a los campesinos y trabajadores agrarios por un período igual al ciclo total del proyecto (Art. 3, inciso 2°).” Los parágrafos previstos en la norma señalan: “Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación, reglamentará el procedimiento para la inscripción, aprobación y seguimiento de estos proyectos en un término no mayor a 120 días contados a partir de la promulgación de la presente ley. Parágrafo 2°. El pequeño y mediano productor que decida adelantar proyectos productivos en las Zidres, contará con el apoyo técnico de las entidades prestadoras del servicio de asistencia técnica directa rural para el diseño y presentación de las propuestas, de conformidad con los requisitos exigidos en el presente artículo. Parágrafo 3°. No podrán adelantar proyectos productivos dentro de las Zidres, las personas jurídicas o naturales que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como baldíos después de la expedición de la Ley 160 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y catorceavo del artículo 72 de la mencionada ley. Parágrafo 4°. Tanto los proyectos productivos que a la expedición de la presente ley se encuentren en ejecución sobre áreas rurales de propiedad privada, como los nuevos proyectos gozarán de los mismos: incentivos, estímulos y beneficios, siempre y cuando se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Promoviendo la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnología y mejorar su calidad de vida. Parágrafo 5°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la aprobación de los proyectos productivos dentro de las Zidres que contemplen la inversión nacional y extranjera debe garantizar que no se afecte la seguridad, autonomía y soberanía alimentaria. El Gobierno nacional reglamentará lo mencionado de conformidad con el parágrafo primero del presente artículo.” M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Art. 7, parágrafos 1 y 2, en su versión luego del control de constitucionalidad por el cargo relativo al acceso a la propiedad rural. Cfr. Sentencia C-077 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Para los proyectos productivos se deben cumplir con requisitos como: (i) estar aisladas de los centros urbanos más significativos; (ii) demandar elevados costos de adaptación productiva por sus características agrológicas y climáticas; (iii) tener baja densidad poblacional; (iv) presentar altos índices de pobreza; o (v) carecer de infraestructura mínima para el transporte y comercialización de los productos. En la Sentencia C-077 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte explicó que las Zidres tienen como objetivo fundamental constituir un nuevo modelo de desarrollo económico regional que se inscribe en el marco de un Sistema de Desarrollo Rural. Ídem. Ídem. Ídem. Cfr. literales a, c y e del artículo 7º de la Ley 1776 de 2016. Cfr. Supra, “4. El principio y derecho constitucional a la igualdad. El juicio –test– de igualdad en el análisis de posibles vulneraciones al principio de igualdad. Reiteración de jurisprudencia”, fundamento 4.20. Como se mencionó en los fundamentos de esta sentencia (Supra, fundamento 4.20) este test –leve– se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, es decir, se verifica si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Cfr. Sentencia C-077 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ídem. Cfr. Supra, “7. Contexto y alcance normativo del precepto acusado”. Cfr. Supra, “5. Libertad de configuración del legislador en relación con la exigibilidad de títulos de idoneidad para el ejercicio de una profesión u oficio. Reiteración de jurisprudencia”.