ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-220 11TASA POR UTILIZACION DE AGUAS PARA PROTECCION Y RENOVACION DE RECURSOS HIDRICOS-No vulnera los principios de igualdad, equidad, proporcionalidad, legalidad y reserva de ley, ni desconoce los de razonabilidad y proporcionalidad (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D- 8241Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º. del artículo 43 de la ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se ordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”Actores: Eduardo Montealegre Lynett.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Comparto el criterio adoptado en la Sala, que declaró la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 43 de la ley 99 de 1993, al considerar que: (i) no se vulneran los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad de las cargas públicas al establecer que la tasa por utilización de aguas sea del 1% del total de la inversión en obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determine en la licencia ambiental y no de manera proporcional a la cantidad de agua que el proyecto emplee como lo solicita el actor; (ii) no se vulnera el principio de legalidad y reserva de ley en materia de creación de cargas públicas, en razón de que la norma acusada la establece bajo la modalidad de inversión forzosa - no un tributo- cuyos elementos básicos fueron definidos por el legislador de conformidad con la reserva de ley en materia de cargas públicas, al no serle aplicable las reglas sobre definición de tasas y contribuciones especiales contenidas en el artículo 338 C.P. y en tanto no se desconoce la Constitución, al definir solamente el porcentaje mínimo (1%) aplicable para el calculo de la inversión y no el porcentaje máximo; (iii) no se desconocieron los principios de razonabilidad y proporcionalidad al fijar la carga censurada, al considerar que no es desproporcionada, al no restringir de manera excesiva los derechos de los obligados, persigue una finalidad constitucional imperiosa - la recuperación, preservación y conservación de las cuencas hídricas y el agua como recurso limitado y fundamental para la supervivencia humana - , se vale de un medio idóneo para alcanzar el fin perseguido - realización de obras y actividades – y permite alcanzar grandes beneficios en materia ambiental para toda la comunidad y las generaciones futuras. Cordialmente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Cfr. fol.
13. Cfr. fol.
19. Cfr. fol.
47. Cfr. fol.
21. Cfr. fols. 21 y
22. Cfr. fol.
18. Cfr. fol.
32. Cfr. fol.
32. Cfr. fols. 32 y
33. Cfr. fol.
19. Cfr. fol.
42. Cfr. fol.
42. Cfr. fol.
45. Cfr. fol.
45. Cfr. fol.
54. Cfr. fol.
77. Cfr. fol.
78. Cfr. fol.
79. Cfr. fol.
79. Cfr. fol.
79. Cfr. fol.
80. Cfr. fol.
80. Cfr. fol.
82. Cfr. fol.
84. Cfr. fol.
85. Cfr. fol.
86. Cfr. fol.
90. Cfr. fol.
91. Cfr. fol.
92. Cfr. fol.
92. Cfr. fol.
103. Cfr. fol.
103. Cfr. fol.
97. Cfr. fols. 97 y
98. Cfr. fol.
100. Cfr. fol.
101. Cfr. fol. 102ª. Cfr. fol.
101. Cfr. fol.
101. Cfr. fol.
106. Cfr. fol.
107. Cfr. fol.
117. Cfr. fol.
118. Cfr. fol.
118. Cfr. fol.
119. Cfr. fol.
123. Cfr. fol.
123. Cfr. fol.
163. Cfr. fol.
164. Cfr. fol.
164. Cfr. fol.
164. Cfr. fol.
165. Cfr. fol.
165. Cfr. fol.
165. Cfr. fol.
166. Cfr. fol.
176. Cfr. fol.
177. Cfr. fol.
177. Ver sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver sentencia C-039 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver sentencia C-976 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre otras, las sentencias C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y C-729 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-700 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-157 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El la sentencia C-397 de 1995, la Corte explicó: “Claro está, para que esa contradicción se configure, es indispensable que en la materia objeto de la misma se pueda hablar de una ‘parte motiva’, es decir, que se haya dicho algo en los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en la parte resolutiva del proveído. De tal modo que el presupuesto normativo no existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a resoluciones que sólo constan en el segmento resolutorio de la providencia.” Un ejemplo de esta hipótesis se puede encontrar en la sentencia C-096 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Fabio Morón Díaz. Al respecto expresó la Corte lo siguiente en la sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: “La conservación y la perpetuidad de la humanidad dependen del respeto incondicional al entorno ecológico, de la defensa a ultranza del medio ambiente sano, en tanto factor insustituible que le permite existir y garantizar una existencia y vida plena. Desconocer la importancia que tiene el medio ambiente sano para la humanidad es renunciar a la vida misma, a la supervivencia presente y futura de las generaciones.” Ver sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. En este fallo la Corte reconoció la importancia del agua de la siguiente forma: “Ningún sentido tendría pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental. No sólo desde el punto de vista científico existe un consenso sobre lo esencial que es el agua para la vida. Muchas de las culturas indígenas y negras de la nación, siguen aportando sus conocimientos ancestrales al respecto, los cuales no han hecho más que insistir en la importancia del agua dentro de nuestro entorno vital; se trata de ideas que anunciaban muchos de los contemporáneos discursos ecologistas.” Ver sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. Ver las sentencias T-270 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-888 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-616 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, entre otras. Cfr. sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. Ver Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. La Corte señaló algunos ejemplos de estos dos tipos de obligaciones en la sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, de la siguiente manera: “3.5.6. Como se indicó, las obligaciones derivadas del derecho fundamental al agua pueden implicar facetas positivas, que demanden medidas complejas por parte del Estado, como la realización de obras, o facetas negativas, que supongan la abstención por parte de la Administración. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.3.5.6.1. Como ejemplo de protección a una faceta positiva del derecho, puede citarse la reciente sentencia T-974 de 2009, en la cual la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vida y la salud de una comunidad que se veía afectada ante las constantes inundaciones producidas por el desborde del río La Vieja. Los tutelantes alegaban que la no construcción de un colector interceptor de alcantarillado que evita la salida directa de las descargas al Río y la falta de mantenimiento de unos diques de protección en el mismo, eran la causa de las inundaciones que pongan en peligro los mencionados derechos constitucionales. La Corte Constitucional decidió conceder la acción de tutela, considerando que (i) desde hacía más de 3 décadas –desde mediados de los años 70 del siglo pasado– la Administración conocía el problema y había decidido tratarlo; (ii) que las normas, tanto constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y convencionales imponían el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de los accionantes estaban en riesgo.3.5.6.2. También se han tutelado facetas negativas del derecho al agua. La Corte consideró que se había irrespetado el derecho a acceder al agua, incluso en el caso de predios rurales, no urbanos, cuando por actos positivos de la Administración, así se encontraran justificados, se había afectado el acceso al agua a las personas que habitan permanente o temporalmente en los mismos. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia T-381 de 2009, caso en el que, luego de reconocer el impacto que una obra había tenido sobre el acceso a fuentes de agua para los predios de los tutelantes, la Corte resolvió ordenar que se adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que el problema encontrara una solución definitiva.” Un resumen detallado de los casos en los que la Corte Constitucional en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en la sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte señaló lo siguiente en la sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa: “Hay dimensiones del derecho que generan obligaciones de respeto, de protección y de garantía, de las cuales no son titulares las personas individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes hídricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los ámbitos de protección del derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual.” M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver artículo 8 del Código de Recursos Naturales Renovables (Decreto 2811 de 1974) en concordancia con el artículo 674 y ss. del Código Civil. Ver sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. En la sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, con fundamento en el informe de desarrollo humano del año 2006 Más allá de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la Corte explicó que el argumento de “la escasez” del agua es engañoso y restrictivo. Engañoso porque mucho de lo que parece ser escasez es una consecuencia de políticas de la mala gestión de los recursos hídricos, y restrictivo porque la disponibilidad física del agua es sólo una dimensión del tema de la inseguridad de agua. Por ello concluyó que el verdadero problema que afronta el mundo en la actualidad es de gestión, al respecto indicó: “Hasta hace relativamente poco tiempo, el agua se consideraba un recurso disponible infinito que se podía desviar, consumir o contaminar para generar riqueza. La escasez, afirma, es un resultado inducido por políticas que surgen de un sistema profundamente erróneo, ‘la consecuencia predecible de una demanda inagotable que persigue un recurso subvaluado’.” Ver AMAYA NAVAS, Oscar Darío. “La protección del agua en Colombia dentro del marco de la Constitución Política y ecológica de 1991”. En Derecho de aguas, Tomo
1. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2003. P.p. 103-123. El Decreto 1768 de 1994 define estas entidades así: “Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las corporaciones autónomas regionales y las de desarrollo sostenible son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” Ver la Declaración de Estocolomo para la Preservación y Mejoramiento del Medio Humano de 1972 y el artículo 7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Sobre la internacionalización de las relaciones ecológicas, la Corte manifestó lo siguiente en la sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: “Los problemas ambientales y los factores que conducen a su deterioro no pueden considerarse hoy en día como asuntos que conciernen exclusivamente a un país, sino que dado el interés universal que revisten y la necesidad de su preservación, incumben a todos los Estados. “ Ver sentencia C-058 de 1994, M.P., entre otras. Ver sentencia C-671 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. El modelo de desarrollo sosteible es conceptualizado de la siguiente manera por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: “la satisfacción de as necesidades de la presente generación sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”. Ver AMAYA NAVAS, Oscar Darío. “La protección del agua en Colombia dentro del marco de la Constitución Política y ecológica de 1991”. En Derecho de aguas, Tomo
1. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2003. P.p. 103-123. Cfr. AMAYA NAVAS, Oscar Darío. “La protección del agua en Colombia dentro del marco de la Constitución Política y ecológica de 1991”. En Derecho de aguas, Tomo
1. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2003. P.
117. Ver HENAO PÉREZ, Juan Carlos. “El derecho a un ambiente sano desde la perspectiva constitucional colombiana”. En Anuario de derecho constitucional latinoamericano. Bogotá D.C.: Fundación Konrad Adenauer Stiftung, 2010. P.p. 573-601. Este principio fue reconocido en la sentencia C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, en la que la Corte expresó: “Nuestra Constitución provee una combinación de obligaciones del Estado y de los ciudadanos junto a un derecho individual (artículos 8, 95 numeral 8 y 366). Es así como se advierte un enfoque que aborda la cuestión ambiental desde los puntos de vista ético, económico y jurídico: Desde el plano ético se construye un principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándoles a ambos valor”. Ver sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. Sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver sentencia C-491 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto expresó esta Corporación lo siguiente en la sentencia C-870 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería: “(…), la función social de la propiedad tiende a materializarse a partir de medidas legislativas, ejecutivas y reglamentarias de talante coactivo, cuyos destinatarios se ven compelidos a observar y satisfacer, en tanto titulares de derechos sobre la propiedad afectada por la respectiva medida.” Esta responsabilidad está prevista en concordancia con el artículo 334 superior, según el cual en ejercicio de la dirección de la economía, el Estado debe intervenir en la explotación de los recursos naturales y en la prestación de servicios públicos y privados –como el de acueducto-, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes, distribuir equitativamente las oportunidades y beneficios del desarrollo, y preservar el ambiente. Ver AMAYA NAVAS, Oscar Darío. “La protección del agua en Colombia dentro del marco de la Constitución Política y ecológica de 1991”. En Derecho de aguas, Tomo
1. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2003. P.p. 103-123. Por ejemplo, el artículo 8 de la Ley 373 de 1997 dispone que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico debe definir una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional. El la sentencia T-520 de 2003, M.P. Rodrigo escobar Gil, la Corte explicó el surgimiento y al importancia de los deberes constitucionales en el Estado Social de Derecho de la siguiente manera: “La existencia de los deberes constitucionales, en particular el de solidaridad, está directamente relacionada con la transformación que supone el paso de un Estado liberal burgués a un Estado social de Derecho, en una sociedad contemporánea. El Estado liberal burgués concibe al individuo como un sujeto al margen de las estructuras del poder, que en ese modelo están personificadas principalmente por el Estado. Por lo tanto, los derechos individuales y la separación de poderes constituyen mecanismos de protección suficientes frente a la acción del Estado. Sin embargo, la visión sicológica de las libertades en el modelo liberal burgués le resta valor a ciertos elementos de la relación del individuo con su contexto social. Al restarle valor a estos elementos, reduce las herramientas de transformación social de las que dispone el Estado, en aspectos que otros modelos de Estado consideran importantes para garantizar la continuidad de la vida en comunidad. Estos otros modelos conciben al individuo también a partir del rol que ocupa en las estructuras sociales dentro de las cuales se desenvuelve cotidianamente. De acuerdo con ellos, al individuo corresponden ciertos deberes, que varían dependiendo de la valoración que se haga de las estructuras a las cuales pertenece, y que se canalizan de distintas maneras, dependiendo de los papeles que se asignen al Estado y a la sociedad. Dentro de este contexto, el Estado social no pretende la transformación radical de las estructuras sociales, sino la corrección sistemática de sus consecuencias más graves, y la promoción de sus efectos deseables. Así mismo, el Estado social permite la interacción de los agentes sociales, sin querer determinar sus relaciones por intermedio del Estado. Por el contrario, permite su libre juego, dentro de un marco que garantice la convivencia social presente y futura, tomando la dignidad humana como elemento indispensable para la continuidad de cualquier comunidad política. En ese orden de ideas, puede afirmarse que los deberes constitucionales son instrumentos jurídicos que garantizan que los particulares cumplan sus funciones dentro de la sociedad para lograr determinados objetivos constitucionales, sin necesidad de estructurar las relaciones entre los agentes sociales a través del Estado.” Ver también las sentencias C-261 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-035 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver sentencia T-602 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver sentencias SU-747 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C- 246 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. sentencia C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Otros ejemplos de materias sometidas a reserva de ley fueron indicados en esta sentencia así: “La Corte se ha referido, entre otras, a la reserva de ley en materia de libertad individual, para señalar que las restricciones a ese derecho se encuentran sometidas a estricta reserva legal, de manera que corresponde al legislador señalar de manera precisa las hipótesis en las que la privación de la libertad es jurídicamente viable; a la reserva en materia penal, conforme a la cual corresponde al legislador definir de manera clara y expresa todos los elementos del delito y establecer la sanción aplicable; a la reserva en materia disciplinaria; a la reserva en relación con el establecimiento de inhabilidades; o la reserva legal para la determinación del régimen de regulación de la prestación de los servicios públicos, campo en el cual la Corte ha expresado que la reserva de ley, ‘... como expresión del principio democrático, busca que el régimen de los servicios públicos sea el resultado de un proceso de deliberación pluralista, público, abierto a la participación de todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios.”. Ver sentencias T-602 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-747 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte explicó: “Las cargas sociales implícitas en los deberes constitucionales requieren de criterios de asignación de las mismas que, en principio, sólo el legislador puede determinar, salvo la existencia de precisos y concretos criterios constitucionales que permitan su asignación por parte de los jueces por vía de interpretación. Si esas determinaciones puede hacerlas cualquier autoridad en cualquier circunstancia respecto de cualquier individuo, el riesgo de arbitrariedad es grande y claro, por lo cual sólo al legislador se le confía la potestad de definir tales obligaciones específicas y de precisar las consecuencias de su incumplimiento. “ M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. Ver en el mismo sentido las sentencias T-602 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-246 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-520 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-035 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver sentencia C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “Consultar igualmente la Sentencia C- 467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la cual se hizo mención a este tema respecto del impuesto predial.” M.P. Rodrigo Escobar Gil. “En la Sentencia C-040 de 1993, la Corte encontró que no resulta contrario al principio de legalidad tributaria que la ley atribuya al Ministerio de Agricultura la fijación del precio de la panela que se tomará como base gravable de la cuota de fomento panelero, que es una contribución parafiscal. Dijo la Corte en esa oportunidad, que la función atribuida al Ministro de Agricultura, era simplemente una labor administrativa de certificación que facilitaba el cálculo y la prueba de dicho precio, la cual no podía cumplirse de manera arbitraria.” “Sentencia C-1067 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.” “En la Sentencia C-597 de 2000, la Corte estudió la demanda presentada contra las disposiciones que, por una parte, exoneran del llamado IVA implícito, a las importaciones de bienes cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, y por otra señalan que corresponde al gobierno publicar la base gravable de ese impuesto. En concepto del demandante, en la norma acusada el legislador incurrió en una indeterminación del impuesto a las importaciones de bienes exentos del IVA, atribuible a la indefinición del concepto de oferta insuficiente de esos productos en el mercado nacional, lo cual había dado lugar a distintas interpretaciones por parte de autoridades nacionales encargadas de este tema económico, en desmedro de los destinatarios de la exclusión del gravamen. Al analizar el problema planteado, la Corte, no obstante que de manera categórica reitero la jurisprudencia conforme a la cual no pueden remitirse al reglamento las materias que son objeto de reserva de ley, concluyó que “... la Corporación en varias oportunidades ha aceptado que por razones de orden técnico y administrativo se defiera al ejercicio de la potestad reglamentaria, la definición de la suma sobre la cual se liquida un tributo, sin que esto suponga una vulneración a la vigencia del principio de legalidad del mismo, pues la determinación particular de la base gravable sigue estando en manos de los órganos representativos de elección popular.” La Corte en esa ocasión pudo constatar, a partir de los conceptos emitidos por el Ministerio de Agricultura y por el Departamento de Planeación Nacional y que sirvieron de base para el Decreto en el cual el Gobierno definió el concepto de “oferta insuficiente para atender la demanda interna”, que tal concepto no tiene una significación unívoca en la ciencia económica; sin embargo concluyó que “... no se puede afirmar que la definición de dicho concepto haya quedado librada al arbitrio de la autoridad encargada de interpretar y aplicar la norma, con grave atentado del ordenamiento superior, pues si bien dicha labor de precisión corresponderá al Ministerio de Hacienda, éste deberá hacerlo con sujeción a precisos marcos de acción.” Agregó la Corte que el legislador había establecido unas bases ciertas y determinables para señalar la suma concreta sobre la cual se liquidará el gravamen de que trata la norma acusada y que por el carácter técnico de esa labor, la misma corresponde a la Administración, “... sin que pueda endilgarse el ejercicio absolutamente discrecional de una función, pues como se ha visto ésta se encuentra reglada, lo que permitirá el debido cumplimiento de los mandatos legales establecidos en la disposición acusada, con sujeción a los artículos 113, 189-11 y 338 de la Carta Política.” “En la Sentencia C-842 de 2000 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de un artículo de la Ley 488 de 1998, que modificó el inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, para disponer que ´Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones de alta o media bursatilidad, certificada así por la Superintendencia de Valores, realizada a través de una bolsa de valores, ésta no constituye renta ni ganancia ocasional”. En esa oportunidad el demandante sostenía que el artículo acusado delegaba en la Rama Ejecutiva una función inherente y privativa del Congreso de la República, como es la de determinar los ingresos gravados con el impuesto de renta, y cuáles son considerados como no constitutivos de renta para efectos de este impuesto con lo cual se vulneraban los artículos 150 y 338 de la Constitución. Para resolver el problema planteado, la Corte consideró que conforme a la jurisprudencia de la Corporación “... nociones de tipo técnico, que estaban presentes en la valoración de ciertos conceptos económicos que incidían en la determinación de la base gravable de los respectivos impuestos, justificaban que se defiriera a algunas autoridades tal valoración o el señalamiento del método para establecerla, dado que el Congreso no podía, dada la naturaleza de las cosas, ejercer esa función en razón de las circunstancias cambiantes dependientes del mercado o altamente técnicas.” “En la Sentencia C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte, al estudiar la posibilidad de que se remita a las entidades de control la fijación de los métodos para hacer la valoración patrimonial de ciertos activos, señaló que si bien ´... en desarrollo del principio de legalidad del impuesto es menester que la fijación del mismo incluya la determinación de los elementos de la obligación tributaria, entre ellos la base gravable, ello no significa que la ley, las ordenanzas o los acuerdos tengan que señalar las sumas concretas sobre las cuales ha de liquidarse el impuesto. Razones de tipo administrativo y por sobre todo de carácter técnico, conducen a desechar esta interpretación extrema del principio de legalidad del tributo.”. “En la sentencia C-467 de 1993, la Corte examinó, entre otros asuntos, si la remisión que hace la ley al avalúo catastral para la determinación de la base gravable del impuesto predial resultaba contraria al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 de la Constitución. No obstante que la manera de cumplirse el avalúo catastral no estaba contenida en norma de rango legal, sino en un reglamento, consideró la Corte que en la medida en que el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario, el hecho de que el mismo, alternativamente con el autoavalúo, constituya la base gravable del impuesto, “... es tan sólo un parámetro que el legislador dentro de una política impositiva consideró como el mas apropiado, pues si la propiedad va a representar una base impositiva, lo mas lógico es que se le de un valor para tales efectos. Y el único valor real de una cosa es el precio que ésta tiene en el mercado.” M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. “Sentencia C-511 de 1994. En el mismo sentido, ver sentencias SU-200 de 1997 y C-776 de 2001.” Cfr. sentencia C-251 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. En la sentencia C-251 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, la Corte afirmó: “18- Algunos ejemplos de casos anteriores resueltos por esta Corte muestran que la consecución de objetivos en materia de seguridad o de orden público no son suficientes para legitimar constitucionalmente la restricción o limitación de un derecho constitucional, o para autorizar la consagración de determinados deberes a los particulares, si esas medidas resultan desproporcionadas, y el objetivo no es específico e imperioso.” (negrilla fuera del texto) Ver en el mismo sentido la sentencia C-035 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Fabio Morón Díaz. Cfr. sentencia C-474 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “Ibid [sentencia C-710 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño]”. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002 MP. Eduardo Montealgre Lynett.” M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia C-799 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver Sentencia C-799 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Usualmente, los proyectos de explotación de hidrocarburos conducen a la deforestación de la zona, lo que provoca la disminución de los niveles de precipitación y de los caudales de los ríos. En la zona andina del continente, por tratarse de lugares con fuertes pendientes, la explotación del petrolero produce además una fuerte erosión y sedimentación de los ríos. Luego el agua baja contaminada hacia los grandes ríos. Por otra parte, “[l]os efectos de la contaminación petrolera por derrames de crudo y por la eliminación inadecuada de desechos y de aguas de formación, se sienten con más fuerza en los bosques inundables. Los bosques inundados por aguas blancas o várzea poseen gran cantidad de sedimentos suspendidos. Los árboles alcanzan hasta 25 metros, y permanecen suspendidos por varios días cuando las lluvias son fuertes. Los bosques inundados por aguas negras o igapó, contienen pocos sedimentos suspendidos. En estos bosques, los troncos de los árboles permanecen sumergidos hasta 2 o 3 metros varios meses en el año. Cuando las lluvias escasean, las lagunas pierden la mayoría de su agua. En este tipo de ecosistemas existen además formaciones pantanosas, pozas y lechos de ríos y bosques de moretales. Son ecosistemas muy frágiles. La infraestructura petrolera produce desechos contaminantes por accidentes y prácticas rutinarias, que son retenidos en los sedimentos, en los residuos orgánicos y en las porciones de vegetación que permanecen inundadas, en algunas ocasiones durante varios meses al año, convirtiéndose estos en fuentes constantes de recontaminación. Cuando la lluvia es muy fuerte y el agua fluye, la contaminación es exportada a los ecosistemas aledaños. En este tipo de bosques, en la construcción de infraestructura petrolera se utiliza más madera, puesto que es necesario estabilizar los suelos, por lo que la deforestación es mayor.” Adicionalmente, “[l]as actividades petroleras inciden tanto en los acuíferos como en los ríos y esteros, por la contaminación proveniente de los desechos que genera, y porque interrumpe su flujo. Durante la perforación, hay una interrupción directa de acuíferos. Cuando los pozos están en funcionamiento, estos pueden colapsar, y dañar acuíferos. La construcción de carreteras, vías de acceso, y la apertura de las trochas sísmicas, pueden también interrumpir ríos y esteros o alterar sus patrones de drenaje.” Cfr. OILWATCH. “Impacto ambiental de la explotación petrolera en América Latina”. Disponible en: http: webcache.googleusercontent.com search?q=cache:KYZNm5FS-G0J:www.docstoc.com docs 20204122 IMPACTO-AMBIENTAL-DE-LA-EXPLOTACION-PETROLERA-EN-AMERICA-LATINA+impacto+uso+agua+explotaci%C3%B3n+petrolera+colombia&cd=2&hl=es&ct=clnk&client=firefox-a&source=www.google.com