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C-219/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-219/1719 de abril de 2017

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Infracciones Ambientales Previstas En Actos Administrativos Emanados De Autoridad Ambiental Competente.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-219/17 RESERVA GENERAL DE LEY-A partir del propósito de su protección, puede llegarse a desconocer la reserva estricta de ley (Aclaración de voto) Referencia Expediente D-l 1662 Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 5o (parcial) de la ley 1333 de 2009 "por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones" Actor: Milton José Pereira Blanco Magistrado Ponente (e) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Aclaro mi voto, frente a la sentencia C-219 de 2017 La solución prevista en este asunto es que es el legislador quien debe establecer las infracciones ambientales y que, en esta oportunidad, las definió, como violación por acción u omisión de las disposiciones ambientales. Así, la infracción no la definen los actos administrativos, si no que estos tienen relevancia en cuanto hacen parte de las disposiciones ambientales. Al respecto cabe precisar que la remisión a un conjunto amplísimo de normas implica (i) que no se define el núcleo de la conducta; (ii) que el aplicador necesitará una cantidad de normas igualmente amplia para determinar la existencia de la sanción, (iii) que resultará difícil para los asociados comprender que es lo sancionado. En otros términos, a partir del propósito de salvar la reserva general de ley (definición legislativa de la infracción) podría generarse un desconocimiento de la reserva estricta de ley (tipicidad) Además mediante la sentencia C-669 de 201586 se declaró parcialmente inexequible una regulación semejante. No encuentro que en este caso se haya tomado en consideración el precedente. En esa ocasión, la norma demandada, era el artículo 53 del Estatuto General de Pesca87. Al examinar la norma la Corte sostuvo: "El Artículo 53 de la Ley 13 de 1990 es exequible, ya que la estipulación de una infracción genérica no quebranta per se el ordenamiento constitucional, en la medida en que esta sea determinable, a partir de la concreción que sistemáticamente alcance a través de las otras normas que el legislador haya dispuesto, ya sean del Estatuto General de Pesca o en otras leyes que regulen la materia. Lo anterior, sin perjuicio de la expresión "y reglamentos" contenida en el mismo Artículo 53, la cual es inexequible, toda vez que contraviene los principios de legalidad y reserva de ley, al investir de manera permanente al ejecutivo para establecer infracciones mediante la expedición de actos administrativos de carácter general. Esto comporta un reenvió impreciso en el que no puede determinarse la conducta sancionada, 88quedando a la discrecionalidad del operador su configuración y, con ello quebrantar la exigencia constitucional de la tipicidad imperativa en el derecho administrativo sancionador". Estimo que al menos debió exponerse en la sentencia, si la decisión mencionada se constituía o no en un precedente y establecer expresamente en caso de que no lo fuera, las razones para considerarlo así, y al contrario, si se estimaba que la decisión era precedente, plantear por lo menos, los vigorosos argumentos, que llevaban a la Corte a separarse de este. Fecha ut supra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada