SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-217 15ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y BRASIL SOBRE PERMISO DE RESIDENCIA, ESTUDIO Y TRABAJO PARA NACIONALES FRONTERIZOS BRASILEÑOS Y COLOMBIANOS ENTRE LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS-Debió declararse la inexequibilidad integral porque contrario a lo afirmado en la sentencia, existe incidencia específica y directa sobre las comunidades indígenas y tribales que hace necesaria la consulta previa (Salvamento de voto)CONSULTA PREVIA-Herramienta para involucrar a comunidades indígenas en decisiones que incidan sobre su identidad (Salvamento de voto)CONSULTA PREVIA-Manifestación del derecho a la participación de comunidades indígenas (Salvamento de voto)ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y BRASIL SOBRE PERMISO DE RESIDENCIA, ESTUDIO Y TRABAJO PARA NACIONALES FRONTERIZOS BRASILEÑOS Y COLOMBIANOS ENTRE LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS-Numeral 7° del artículo III resulta inconstitucional al establecer que no son beneficiarios del acuerdo quienes estuvieran siendo investigados penalmente en los Estados Partes o en el exterior, lo cual vulnera el principio de presunción de inocencia (Salvamento de voto)ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y BRASIL SOBRE PERMISO DE RESIDENCIA, ESTUDIO Y TRABAJO PARA NACIONALES FRONTERIZOS BRASILEÑOS Y COLOMBIANOS ENTRE LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS-Numeral 8° debió declararse inexequible al “facultar”, esto es, como posibilidad, a los organismos responsables la concesión del estatus de fronterizo al individuo que haya cumplido integralmente la condena impuesta en cualquiera de los Estados Partes porque acreditar el cumplimiento de la condena desconoce el artículo 29 Constitucional (Salvamento de voto)ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y BRASIL SOBRE PERMISO DE RESIDENCIA, ESTUDIO Y TRABAJO PARA NACIONALES FRONTERIZOS BRASILEÑOS Y COLOMBIANOS ENTRE LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS-Resulta cuestionable el que haya excluido del estatus de fronterizo a quienes hubieren cumplido integralmente la condena impuesta en el “exterior”, cuando también deberían ser beneficiarios del permiso de residencia (Salvamento de voto)ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y BRASIL SOBRE PERMISO DE RESIDENCIA, ESTUDIO Y TRABAJO PARA NACIONALES FRONTERIZOS BRASILEÑOS Y COLOMBIANOS ENTRE LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS-Numeral 3° del artículo IV hacía necesaria una declaración interpretativa (Salvamento de voto)ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y BRASIL SOBRE PERMISO DE RESIDENCIA, ESTUDIO Y TRABAJO PARA NACIONALES FRONTERIZOS BRASILEÑOS Y COLOMBIANOS ENTRE LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS-Ha debido declararse la inexequibilidad del numeral 1° del artículo VI, toda vez que la ampliación de la Lista de Localidades Fronterizas Vinculadas no puede validarse con el simple mecanismo del intercambio de notas diplomáticas, sino que amerita la suscripción de un acuerdo internacional sujeto a la aprobación del Congreso y revisado por el Tribunal Constitucional (Salvamento de voto)Referencia: Expediente LAT-418Revisión de constitucionalidad del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre permiso de residencia, estudio y trabajo para los nacionales fronterizos brasileños y colombianos entre las localidades fronterizas vinculadas, suscrito en Brasilia el Iode septiembre de 2010", y de la Ley 1664 de 16 de julio de 2013 que lo aprueba.Magistrada (e) Ponente:Martha Victoria Sáchica MéndezCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto de la determinación adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia haré una relación sucinta de las particularidades del caso y de la consecuente exposición de los motivos que la justifican.1. Contenido de la sentencia.1.1. Frente a los hechos que motivan este salvamento se tiene que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio de 18 de julio de 2013 remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 1664 de 16 de julio de 2013, "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre permiso de residencia, estudio y trabajo para los nacionales fronterizos Brasileños y Colombianos entre las localidades fronterizas vinculadas, suscrito en Brasilia el 1o de septiembre de 2010", para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, la Corte decidiera sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.Surtido el trámite en la Corte Constitucional, la mayoría de la Sala Plena declaró exequible el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Permiso de Residencia, Estudio y Trabajo para los Nacionales Fronterizos Brasileños y Colombianos entre las Localidades Fronterizas Vinculadas", suscrito en Brasilia el 1o de septiembre de 2010 y la Ley 1664 de 16 de julio de 2013 que lo aprobó.La Corte sostuvo que, una vez realizado el análisis tanto formal como material, el Acuerdo internacional es exequible porque cumple los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno. Además, constituye una herramienta de cooperación entre Colombia y Brasil encaminada a incrementar y fortalecer las relaciones entre los dos países y mejorar las condiciones socioeconómicas de la población que habita la frontera y la cuenca amazónica colombiana, mediante la facilitación del acceso a fuentes de producción, empleo, lugar de habitación y capacitación en instituciones educativas públicas y privadas.La facultad de otorgar permisos de residencia, trabajo y estudio en localidades fronterizas vinculadas se establece como la solución a la problemática de las zonas de frontera y reconoce las dinámicas particulares de esas localidades, por tanto, el acuerdo sometido a revisión, desarrolla el mandato constitucional al fortalecer la integración entre los países partes y fija normas que permiten el desarrollo económico y social en las zonas fronterizas.Habida consideración que en la zona fronteriza de Colombia y Brasil se encuentran asentadas comunidades indígenas, el máximo Tribunal Constitucional señaló que no era necesaria la realización de la consulta previa a las comunidades étnicas ya que las disposiciones del Acuerdo se refieren a la cooperación internacional en asuntos de migración con fines laborales, residencia o estudio para todos los nacionales de las localidades fronterizas y además, porque:a) El objetivo del Tratado Internacional, va encaminado a la flexibilización de las reglas de migración entre las Localidades Fronterizas Vinculadas de Colombia y Brasil, mediante la expedición de permisos que permitan el tránsito fronterizo ágil de los nacionales que deseen estudiar, trabajar o residir, lo cual no implica la afectación de comunidades étnicas; máxime cuando el Acuerdo no contempla ninguna disposición - permisiva o restrictiva- que regule de manera particular el tránsito fronterizo de los miembros de comunidades indígenas.b) El tratado internacional no tiene incidencia directa sobre el status de las comunidades étnicas y de las personas que las integran, porque no impone restricciones o gravámenes ni concede o niega beneficios a los miembros de grupos indígenas o tribales. Es decir, la afectación que se puede derivar del Acuerdo, respecto a las comunidades indígenas no es distinta de la que se produce para los demás nacionales residentes de la localidad fronteriza de la ciudad de Leticia, en virtud del efecto general de las normas del instrumento internacional, lo que excluye que su aplicación lleve consigo una afectación directa de las comunidades étnicas y por tanto la necesidad de realizar la consulta previa.c) La existencia de miembros de comunidades indígenas en la entidad territorial a la cual se aplican los beneficios contenidos en el Acuerdo no implica per se que todas las medidas legislativas o administrativas deban ser sometidas a consulta, ya que el elemento demográfico no es un factor determinante para realizar la mencionada consulta.De otra parte, el Acuerdo Internacional en los numerales 7 y 8 del artículo III dispone que quienes hayan sido procesados y condenados penalmente no podrán acceder al Documento Especial Fronterizo, el cual es necesario para trabajar, estudiar y residir en la zona de frontera hasta tanto el individuo "haya cumplido integralmente la pena impuesta en cualquiera de las Partes ".Al respecto, la mayoría de la Sala Plena consideró que esta restricción o exclusión no contradice la Constitución Política porque es una manifestación razonable del principio de Autodeterminación de los Pueblos y del principio de soberanía del Estado, que busca evitar que los beneficios que se conceden a los nacionales residentes fronterizos sean usados para evadir el cumplimento de las decisiones judiciales mediante el traslado a la localidad fronteriza vinculada de la otra parte.También es constitucional que se niegue el acceso a los beneficios del Acuerdo a quien está siendo procesado penalmente en cualquiera de los Estados parte o en el exterior, con el fin de impedir, que este mecanismo sea utilizado para eludir la justicia penal. Además, los Estados en ejercicio de su soberanía pueden fijar dentro de la regulación del control migratorio, mecanismos que faciliten la circulación fronteriza de un grupo determinado de personas (nacionales residentes fronterizos), así como excluir de los beneficiarios de esas medidas a quienes tienen condenas por cumplir ante la justicia, o deben comparecer en procesos penales adelantados en su contra.En síntesis, la Corte señaló que los objetivos y el contenido del Acuerdo buscan fortalecer el proceso de integración entre Colombia y Brasil y brindar a los residentes en la zona fronteriza facilidades en lo concerniente a su eventual residencia, estudio y trabajo en el territorio del otro Estado, circunstancia que se enmarca sin dificultad en el contenido de los preceptos constitucionales aplicables, en particular, dentro de los objetivos que la Carta Política le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripción de tratados con otros Estados u organismos de derecho internacional, disposición respecto de la cual no era necesaria la consulta previa, ya que la aplicación del tratado internacional no afecta de manera directa a las comunidades indígenas.2. Motivos del Salvamento de Voto.Mi discrepancia obedece a los argumentos que a continuación expongo:2.1. En el presente asunto, debió declararse la inexequibilidad integral del Acuerdo Internacional entre Colombia y Brasil porque, contrario a lo afirmado en la sentencia, existe incidencia específica y directa sobre las comunidades indígenas y tribales que hace necesaria la consulta previa establecida en los artículos 7, 329 y 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de 1989 de la OIT.El tratado sobre asuntos de migración con fines laborales, de residencia o de estudio, que concierne a las ciudades fronterizas de Tabatinga y Leticia, compromete puntualmente a pueblos como los Desanos-Wira, Kakuas, Kurripakos, Makuna Buhagana, Piratapuyos, Tarianos, Tucanos-Dasea, Tuyukas, Wananos, Yukuna-Kamejeya, entre otros, repercutiendo sensiblemente en su hábitat, interculturalidad, forma de vida, tradiciones, prácticas de trabajo y subsistencia, costumbres de enseñanza y educación, que se ven alteradas con la intervención en los territorios étnicos por el Acuerdo en mención. Sin embargo, la Corte Constitucional ejerció un control dúctil a pesar de la afectación directa de las comunidades indígenas por el tratado internacional.Ha de señalarse que el numeral 1o del artículo VI permite la ampliación de la lista de localidades fronterizas (Mitú, Taraira, Ipiranga, Cocuí, entre otros), lo cual haría más palpable y, por tanto, exigente la consulta previa, la cual se constituye en el derecho fundamental que tienen los pueblos indígenas y los demás grupos étnicos cuando se adoptan medidas (legislativas y administrativas) o cuando se vayan a realizar proyectos, obras o actividades dentro de sus territorios, buscando de esta manera proteger y garantizar su integridad cultural, social, económica y su derecho a la participación. Al respecto esta Corporación ha señalado que:"(...) El mandato de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, consagrado en el artículo 7° de la Constitución, es una de las pruebas más claras del gran paso que dieron los constituyentes de 1991 para integrar formalmente el multiculturalismo y el pluralismo al orden jurídico colombiano.Al reconocer al Estado como una composición de distintos grupos sociales, étnicos y culturales, la Carta Política abrió el camino que permitió precisar el contenido y el alcance de los derechos de los pueblos y de las personas indígenas, desde la perspectiva del Estado Social de Derecho.(...) los artículos 329 y 330, que contemplaron las pautas para la conformación, delimitación y gobierno de las entidades territoriales indígenas, calificaron a los resguardos como territorios de propiedad colectiva y no enajenable e impusieron el deber de consultar a sus representantes sobre las decisiones sobre la explotación de recursos naturales en sus territoriosLa construcción del discurso jurídico que hoy identifica a las comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional y como titulares colectivos de derechos fundamentales avanzó gracias a la ratificación del Convenio 169 sobre pueblos tribales e indígenas en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo, a través de la Ley 21 de 1991.De ahí en adelante, fue la Corte Constitucional la encargada de reconocer explícitamente los derechos que el constituyente incorporó a la Carta Política para hacer realidad la idea de un Estado multicultural, a través de sus fallos de tutela y de control de constitucionalidad.Uno de esos derechos es el de participación, consagrado en el artículo 40 superior, que se proyecta en dos dimensiones respecto de las comunidades indígenas. La primera, relacionada con el ámbito de la representación política, implica que deben contar con escaños en el Congreso de la República. La segunda se refiere a la garantía de que su punto de vista sobre las decisiones que las afecten será valorado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 superior y las directrices que fija el Convenio 169 en su artículo 6°: (...) "Por lo anterior, al continuar avalando el retroceso constitucional en materia de garantía efectiva de la consulta previa, dejo sentado mi disenso frente a este aspecto, más aún si en la zona fronteriza donde se aplicará el Acuerdo (Leticia y Tabatinga), existe un el alto índice de presencia indígena.Ahora bien, el numeral 7o del artículo III resulta inconstitucional al establecer que no son beneficiarios del acuerdo internacional quienes estuvieren siendo investigados penalmente en los Estados Partes o en el exterior, lo cual vulnera el principio de presunción de inocencia prevista en los artículos 29 superior y 8o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no existir sentencia en firme que declare legalmente la responsabilidad del procesado. Tratándose de quien hubiera sufrido condena penal en el exterior, la exclusión de los beneficios del acuerdo internacional (permiso de residencia) debe partir de que la conducta cometida por fuera de los Estados partes constituya delito en éstos.De igual modo, el numeral 8o debió declararse inexequible al "facultar", esto es, como posibilidad, a los organismos responsables la concesión del estatus de fronterizo al individuo que haya cumplido integralmente la condena impuesta en cualquiera de los Estados partes porque, como se dijo en precedencia, acreditar el cumplimiento de la condena desconoce el artículo 29 Constitucional.También resulta cuestionable el que haya excluido del estatus de fronterizo a quienes hubieren cumplido integralmente la condena impuesta en el "exterior", cuando también deberían ser beneficiarios del permiso de residencia.El numeral 3 o del artículo IV hacía necesaria una declaración interpretativa por cuanto la posibilidad de establecer los Estados Partes otras causales de cancelación del Documento Especial Fronterizo, mediante el simple intercambio de Notas Diplomáticas, acarrea una elusión de control de constitucionalidad al dejar por fuera, además de la previa aprobación por el Congreso de la República, la revisión por la Corte Constitucional, dado que permite la fijación de nuevas causales que alteren el contenido obligacional inicial o creen compromisos distintos a los contraídos por los Estados suscriptores, circunstancia que desconoce los artículos 150 y 241 de la Constitución.Por último, ha debido declararse la inexequibilidad del numeral 1 ° del artículo VI, toda vez que la ampliación de la Lista de Localidades Fronterizas Vinculadas no puede validarse con el simple mecanismo del intercambio de notas diplomáticas, sino que amerita la suscripción de un acuerdo internacional sujeto a la aprobación del Congreso y revisado por el Tribunal Constitucional, al comprometer la incursión de otros territorios sobre los cuales no recaían originalmente las obligaciones y beneficios establecidos.En estos términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-801 de 2009.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Folio 24 Cfr. Sentencias C-608 de 2010, C- 196 de 2012 Cfr. Sentencias C-608 de 2010, C-915 de 2010, C- 196 de 2012, C-332 de 2014, C-333 de 2014, C-335 de 2014. Sentencia C-332 de 2014 Que de acuerdo con el preámbulo del instrumento internacional es el deseo de acordar soluciones comunes con miras al fortalecimiento del proceso de integración entre las Partes en áreas de interés común, como la circulación de personas y el control migratorio. Mediante la concesión de permisos para residencia en la localidad fronteriza vinculada, libre ejercicio de trabajo, oficio o profesión de acuerdo con las leyes aplicables a los nacionales de la parte donde se desarrolla la actividad y de asistencia a establecimientos de educación pública o privada Como en el examinado en la sentencia C-915 de 2010, que descartó la obligación de consulta previa del “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú) el veintiuno (21) de noviembre de 2008”, el “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia” y la Ley 1360 de 2009 que los aprueba. Según los registros del Dane del último Censo realizado en el año 2005, el 25,9% de la población residente en Leticia se autoreconoce como Indígena, el 2,6 como mulato, afrodescendiente o afrocolombiano. Además, el 22,7% de la población de Leticia nació en otro municipio o en otro país. Sentencia C-750 de 2008 páginas 1 a 5 páginas 4 y 5 Folio 35 cdo, de Pruebas Aunque no aparece constancia en el Acta del momento en que nuevamente ingresó el Senador Juan Lozano Ramírez a la sesión, si se advierte que participó en el desarrollo posterior de la sesión. Gaceta del Congreso 733 12 Página 20 Página 19 Página 9 Y no excluyó de ellos los que fueron discutidos y aprobados en la misma sesión del 14 de noviembre de 2012, precisamente porque el anunció de los proyectos se hizo al iniciar la sesión y sin dar espera para conocer los resultados del debate de proyectos indicados en el orden del día. Página 9 Valga señalar que la discusión del proyecto estaba incorporada en el orden del día dado a conocer al inicio de la sesión del 14 de noviembre, conforme consta en la Gaceta del Congreso No. 44 de 2013, por lo cual no había lugar a deducir que su estudio sería pospuesto para la próxima sesión. Página 14 Página 10 Gaceta 558 de 2013 páginas 17 a 20 Página 31 Como consta en Acta Nº27 publicada en la Gaceta del Congreso 558 de 2013. Páginas 45 a 47 Gaceta 757 de 2013 página 16 página 13 página 121 páginas 169 y 170 Folio 28 Gaceta del Congreso 757 de 2013 Página 26 folio 16 La relevancia de dar impulso al desarrollo de actividades productivas en zonas de frontera ya había sido advertido por la Corte en la Sentencia C-206 de 2005, y C-615 de 2009. “5. Mediante convenio administrativo entre las autoridades competentes determinadas por las partes y comunicadas por vía diplomática, se podrá detallar o modificar la relación de documentos estable Cabe recordar que en virtud del artículo 96 numeral 2, de la Constitución es posible reconocer la nacionalidad por adopción a los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, de acuerdo con lo que se establezca en tratados públicos en aplicación del principio de reciprocidad. En todo caso, el Decreto 0834 de 2013, “Por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia”, establece en el artículo 29, los casos en que los extranjeros no pueden ingresar o permanecer en el territorio colombiano, entre los cuales está previsto, el registrar antecedentes y o anotaciones por delitos transnacionales, tráfico de droga o sustancia estupefaciente o por delitos conexos o conductas que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social. ARTÍCULO
IV. CANCELACIÓN.1. El Documento Especial Fronterizo será cancelado en cualquier oportunidad en que ocurriera alguna de las siguientes circunstancias: (…)3. Las Partes podrán establecer otras causas de cancelación del Documento Especial Fronterizo, mediante intercambio de Notas Diplomáticas. ARTÍCULO
VI. ANEXO DE LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS.1. La lista de Localidades Fronterizas Vinculadas y de las respectivas vinculaciones para la aplicación del presente Acuerdo es la que consta en el Anexo, pudiendo ser ampliada o reducida a través de intercambio de Notas entre las Partes, con antecedencia de noventa (90) días.2. La ampliación de la lista establecida en el Anexo dependerá del acuerdo que sobre el particular hagan las Partes. La ampliación podrá contemplar la totalidad o parte de los derechos previstos en el artículo I.3. Las Partes podrán en cualquier momento y a su criterio suspender o cancelar la aplicación del presente Acuerdo en cualquiera de las Localidades Fronterizas Vinculadas en el Anexo, por medio de Nota Diplomática con una antelación de treinta (30) días. La cancelación o suspensión incluye también cualquiera de los numerales del artículo I del presente Acuerdo. Al efectuar la revisión oficiosa de la ley 71 de agosto 30 de 1993 "por medio de la cual se prueba el CANJE DE NOTAS CONSTITUTIVO DEL ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y BRASIL PARA LA RECIPROCA EXENCION DE DOBLE TRIBUTACION A FAVOR DE LAS EMPRESAS MARITIMAS O AEREAS DE AMBOS PAISES, suscrito en Bogotá el 28 de Junio de 1971." En el Auto 288 de 2010, se recordó que a partir de la Sentencia C-363 00 la Corte precisó que los acuerdos simplificados no pueden generar nuevas obligaciones sino limitarse a desarrollar las adquiridas previamente a través de un tratado solemne, caso en el cual no requieren aprobación parlamentaria ni control previo de constitucionalidad. Cf. Sentencias: C-363 00, C-1258 00, C-1439 00, C-303 01, C-862 01, C-264 02, C-896 03, C-962 03, C-280 04, C-533 04, C-557 04, C-622 04, C-1144 04, C-150 05, C-154 05, C-174 06, C-239 06, C-926 07, C-944 08 y C-379
09. Cfr. Sentencias C-249 de 1994, C-446 de 2009, C-1033 de 2003 “Para la Corte Constitucional es claro que no es el nombre o denominación de un instrumento internacional sino su contenido lo que define su naturaleza de Tratado.” Sentencia C-785 de 1999. Declarada exequible mediante sentencia C-249 del 26 de mayo de 1994 La Convención de Viena Parte I, numeral 2, ordinal b), señala que “se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado”. Y en la Parte II, Sección primera, numeral 14 de la Convención de Viena establece los eventos en los cuales el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la ratificación. ARTICULO
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. (…) Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.” Cfr. C-303-01 “ Cfr. A288-10, C-150-05 Según los registros del DANE del último Censo realizado en el año 2005, el 25,9% de la población residente en Leticia se autoreconoce como Indígena, el 2,6 como mulato, afrodescendiente o afrocolombiano. Además, el 22,7% de la población de Leticia nació en otro municipio o en otro país. ARTICULO
329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. PARAGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo. ARTICULO
330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:(...)PARAGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades. Aprobado en Colombia a través de la Ley 21 de 1991. La Constitución Política consagra el derecho a la consulta previa únicamente para el caso de la explotación de los recursos naturales. La jurisprudencia ha ampliado, en cumplimiento de los instrumentos internacionales, el ámbito de aplicación de ese derecho fundamental. Artículo 330, Parágrafo: "La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades". El artículo 40 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Eso implica que pueden elegir y ser elegidos; tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. El derecho a la participación también involucra la posibilidad de revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley, el derecho a tener iniciativa en las corporaciones públicas, a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Al respecto, señaló la Sentencia C-030 del 2008, mediante la cual se declaró inexequible la Ley Forestal: "Cabe distinguir en la anterior disposición dos dimensiones del derecho de participación de los pueblos indígenas y tribales: Por un lado, la obligación contenida en el literal b) de establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y, por otro, el deber de consulta previsto en el literal a) en relación con las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a dichos pueblos." Corte Constitucional, sentencia T-698-11