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C-217/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-217/1522 de abril de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Exequible Acuerdo Entre Colombia Y Brasil Sobre Permiso De Residencia, Estudio Y Trabajo Para Nacionales Fronterizos Brasileños Y Colombianos Entre Localidades Fronterizas Vinculadas Y Su Ley Aprobatoria.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-217 DE 2015Referencia: Expediente LAT-418Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre permiso de residencia, estudio y trabajo para los nacionales fronterizos brasileños y colombianos entre las localidades fronterizas vinculadas, suscrito en Brasilia el 1º de septiembre de 2010”, y de la Ley 1664 del 16 de Julio de 2013 que lo aprueba.Magistrada Ponente:MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZBrevemente, mi aclaración de voto pretende esclarecer la razón por la cual, finalmente, decidí decantarme por la decisión de mayoría, cuya fundamentación ha dejado plenamente establecido que solo municipios vinculados en las condiciones en que lo están Leticia y Tabatinga pueden ser enlistados como destinatarios de las regulaciones de este Tratado. Como en la zona fronteriza no existen otros municipios o localidades con esas mismas características, no creo que en el corto ni en el mediano plazo se puedan incluir otros asimilables con las mismas o similares condiciones de los mencionados, cuyas particularidades brindan una pauta objetiva de lo que debe entenderse por localidades vinculadas. Soy del parecer de que si no concurren aspectos análogos a los presentes entre las localidades que hoy se estiman vinculadas, (Leticia y Tabatinga) no cabría la asimilación en el marco de este Tratado, menos aun podría omitirse la consulta previa atendiendo el alto índice que reviste la presencia indígena en el entorno.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONJUEZEDGARDO VILLAMIL PORTILLAA LA SENTENCIA C-217 15Con el respeto de siempre consigno mi opinión particular sobre el asunto de que trata la sentencia C 217 de 2015. Las categorías residencia estudio o trabajo están asociadas a modos de ser y actividades con unas características especiales, pues naturalmente ellas se desarrollan en un medio urbano o semi urbano, y por ese carácter no afectan directamente las poblaciones ancestrales que tienen una cosmovisión distinta sobre el concepto de frontera. Para las comunidades nativas precolombinas, por ejemplo, la noción de territorio puede estar asociada a los ríos y a otros accidentes naturales, de modo que el concepto de frontera vinculados a los estados nacionales irrumpe para ellos tardíamente y no necesariamente es parte de la identidad comunitaria de la misma manera que lo es para el resto de la población colombiana. El acuerdo trata sobre permisos de residencia estudio y trabajo para los nacionales fronterizos brasileños y colombianos, que en nuestra opinión y por la percepción distinta que pueden tener en las comunidades fronterizas sobre el concepto de frontera, debe tener un alcance restringido a aquellos núcleos poblacionales que puedan existir en los límites de los dos países, siempre que tengan características semejantes a las ciudades de Tabtinga y Leticia que se anuncia en el Anexo de Localidades Vinculadas.En nuestra opinión la propia mención al Anexo de Localidades Vinculadas sumado a que el Documento Especial Fronterizo, tiene como finalidad crear un régimen especial de residencia estudio y trabajo para los ciudadanos ubicados en la frontera, permite concluir que el acuerdo no tienen la vocación de ser aplicado en toda la frontera entre Colombia y la República federativa del Brasil, si no en aquellas partes que presenten identidad sociológica, geográfica Y poblacional con las ciudades de Leticia y Tabatinga. Esta consideración tiene especial incidencia para prestar nuestro consentimiento a la mayoría sobre la no necesidad de la consulta previa, por la muy remota afectación que puedan recibir las comunidades indígenas ancestrales. Además de ello, en nuestra opinión los elementos que acaban de describirse deben ser determinantes para cuando se desarrolle en el futuro el acuerdo mediante la expedición de nuevos Anexos, y para el cumplimiento de las prevenciones que hace la sentencia en el punto 5.4.2.1., que creemos preserva los derechos de las miembros de las comunidades indígenas.Dejo así expresado mi voto distinto, EDGARDO VILLAMIL PORTILLAConjuez ACLARACION DE VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ A LA SENTENCIA C-217 15La Sentencia fue votada mayoritariamente en el sentido de declarar la exequibilidad pura y simple del Acuerdo entre Colombia y Brasil sobre el Permiso de residencia, estudio y trabajo para los nacionales fronterizos y, de la Ley 1664 del 16 de julio de 2013 que lo aprobó.La Sala Consideró que la ausencia de Consulta Previa a comunidades indígenas y tribales no generó vicio alguno de procedimiento ya que no era obligatoria, pues las disposiciones revisadas no les afectan de manera específica y directa.En efecto, pretender que toda norma que se dicte en el país sea objeto de esta Consulta Previa, se traduce en inercia para el desarrollo, impide la oportuna intervención del Estado, genera incertidumbre e inseguridad jurídicas y en definitiva, comporta discriminación entre los nacionales. La Consulta, que como su nombre lo indica, debe ser “previa” a los distintos procesos, procede cuando las disposiciones puedan afectar directamente de manera excluyente o específica, la identidad o integridad cultural de las etnias, en los términos del artículo 330 de la Carta.El llamado de atención que aparece en el punto 5.4.2.1. literal a) de este proveído, sobre los Requisitos para la expedición del Documento Especial Fronterizo, invitando a que se regulen mediante convenios interadministrativos por vía diplomática de suerte que puedan ser cumplidos por los indígenas, es solamente una sugerencia.En primer lugar, porque los requisitos están previstos en el numeral 4º del artículo III y se refieren a las condiciones generales básicas para su expedición: Demostrar la identidad con documento válido; demostrar la residencia; la ausencia de antecedentes judiciales; dos fotografías y el comprobante de pago. Excluir alguno de tales requisitos para los grupos étnicos, impediría el elemental control requerido por los países contratantes y crearía desigualdad entre los nacionales fronterizos. Y, en segundo lugar, tal llamado o invitación, no aparece en la parte resolutiva de la Sentencia, por lo que debe entenderse como una mera intención.LIGIA LÓPEZ DÍAZConjuez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y