ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA C-215/25 Referencia: Expediente RE-368 Asunto: Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 119 del 30 de enero de 2025, "[p]or el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto en el asunto de la referencia. De esta manera, si bien comparto la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 119 de 2025, pues las medidas adoptadas para conjurar las causas de la declaratoria de conmoción interior resultaban pertinentes y necesarias para atender la crisis humanitaria que afectó a la población del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, estimo necesario precisar los siguientes dos puntos: primero, la medida que establece el trabajo en casa como obligatorio durante la vigencia del estado de conmoción interior también debía valorarse frente a los trabajadores del sector público, y segundo, la medida que establece el auxilio de conectividad tiene un alcance especial que justifica su existencia.
1. Primero, la medida que establece el trabajo en casa como obligatorio debió haber sido valorada tanto para los trabajadores del sector privado como para los trabajadores del sector público. El Decreto Legislativo 119 de 2025 dispuso que la medida de trabajo en casa se "aplica a todas las empresas del sector privado que desarrollen actividades en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar, declarados en Estado de Conmoción interior mediante el Decreto 62 de 2025"55.
2. Al valorar la medida y su ámbito de aplicación, en la sentencia C-215 de 2025, la Sala Plena constató que "la norma únicamente habilita el trabajo en casa a todos los trabajadores del sector privado cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto, y guarda silencio respecto de los trabajadores, funcionarios y servidores del sector público"56. Sin embargo, consideró que "[tal] omisión no resulta incompatible con el derecho a la igualdad"57 por dos razones. En primer lugar, el inciso 2º del artículo 5 de la Ley 2088 de 2021 dispone que el Gobierno Nacional determinará los instrumentos para la habilitación del trabajo en casa para los servidores públicos, es decir, que "el legislador ordinario delegó en el Gobierno Nacional la regulación de los mecanismos para habilitar el trabajo en casa de esos servidores". En segundo lugar, el Decreto reglamentario 1662 del 202158 prevé la facultad de implementar la modalidad de trabajo en casa para los servidores públicos de los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado; de manera que "(...) el Gobierno nacional puede ejercer su potestad reglamentaria para habilitar el trabajo en casa de los trabajadores, funcionarios y servidores del sector público que desempeñan sus labores en la región respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interior"59.
3. Disiento de los argumentos empleados por la Sala al valorar la igualdad de la medida respecto de los trabajadores del sector público. Esto obedece a que, de un lado, las medidas previstas por el ordenamiento jurídico, entre estas el Decreto reglamentario 1662 de 2021, habilitan la implementación del trabajo en casa como una medida voluntaria, mas no obligatoria para los servidores públicos. De otro lado, la Sala no examinó la distinción entre los trabajadores privados y públicos en el ámbito de aplicación de la medida existente, pues se limitó a constatar la habilitación del trabajo en casa, para el caso específico de los empleados y trabajadores de la Rama Judicial establecido por el Acuerdo PCSJA25-12277 del Consejo Superior de la Judicatura60. Esto, sin que se hubiesen valorado los mecanismos que cada una de las entidades públicas ha adoptado para asegurar la protección de los derechos de los servidores que laboran en la zona objeto de la declaratoria de conmoción interior.
4. En mi criterio, para adelantar dicha valoración, la Sala ha debido considerar el precedente fijado por esta Corte en la sentencia C-242 de 202061. En esta decisión se avaló la modalidad de trabajo en casa como medida temporal para los trabajadores del sector público, con el propósito de permitir la continuidad del servicio y mantener las relaciones laborares, sin alteración alguna62. Además, se indicó que, en caso de que no pudiera garantizarse la continuidad de la prestación del servicio, los trabajadores deberían regresar a la presencialidad63.
5. Segundo, la medida que establece el auxilio de conectividad tiene un alcance especial que justifica su existencia. Estoy de acuerdo con que la medida contenida en el artículo 4 del Decreto Legislativo 119 de 2025, que adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959 y dispone que el valor reconocido como auxilio de transporte deberá ser entregado como auxilio de conectividad digital, cumple con el juicio de necesidad fáctica, al ser imprescindible para reemplazar la presencialidad laboral por la prestación remota de los servicios, sobre todo en los lugares donde la situación de orden público dificulta el desplazamiento de los trabajadores a las empresas. También comparto que la medida satisface el juicio de necesidad jurídica, porque "en el ordenamiento jurídico ordinario no existen reglas que le permitan al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepción"64.
6. No obstante, considero que la Sala ha debido precisar que la disposición supera el juicio de necesidad jurídica, porque tiene un alcance diferente al del auxilio de conectividad digital estipulado en el artículo 10 de la Ley 2088 de 2021. Si bien este último comparte identidad prestacional con la medida dispuesta por el decreto examinado, se diferencia en su carácter voluntario o potestativo, supeditado a la habilitación de trabajo en casa que resulte del acuerdo entre trabajador y empleador. En efecto, el auxilio de conectividad creado en el marco del estado de conmoción interior es de carácter obligatorio y no permite al empleador considerar si lo otorga o no. Así, en el contexto que dio lugar a la expedición del Decreto Legislativo 119 de 2025, resultaba necesario implementar el auxilio de conectividad como obligatorio, para contribuir a (i) evitar el desplazamiento forzado como consecuencia del agravamiento de la situación de violencia y las alteraciones de orden público y (ii) "la necesidad de mitigar los efectos adversos producto de la crisis del orden público, entre otros derechos fundamentales, del derecho al trabajo, así como garantizar el bienestar de las y los empleados y la continuidad de las actividades económicas esenciales"65. Fecha ut supra, MIGUEL POLO ROSERO Magistrado