ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-214/21
Referencia: Expediente: D-14.049
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 640 de 2001 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones"
1. Si bien coincido con la decisión mayoritaria, con el acostumbrado respeto aclaro mi voto en relación con algunos aspectos de la sentencia. En efecto, coincidimos en la exequibilidad de la disposición y en la posibilidad que tiene el juez o corporación competente de impartir la aprobación parcial de los acuerdos de conciliación en los que participan entidades públicas. No obstante, considero que la sentencia no desarrolla de forma suficiente por qué el acuerdo resultante pueda imponerse a las partes en todas las ocasiones, sin desconocer el principio de buena fe contractual, además de otros temas puntuales.
2. Principio de autonomía privada y buena fe contractual. La principal observación relacionada con la constitucionalidad de la aprobación parcial de un acuerdo de conciliación tiene que ver con aceptar que ella puede válidamente modificar el consenso alcanzado por las partes que lo suscriben, en aquellos aspectos que fueron un elemento esencial para otorgar el consentimiento.
En efecto, en los acuerdos de conciliación suelen hacerse concesiones mutuas producto de distintas razones y motivaciones que no siempre tienen un sustento estrictamente jurídico. Así, en ocasiones el desgaste emocional que supone un pleito, el costo de oportunidad, la rapidez del pago, la edad de los intervinientes, entre otros factores, puede llevar a suscribir acuerdos que bajo otras circunstancias no se hubieran aceptado. Si a pesar de contar con la presencia de la procuraduría, dichos acuerdos contienen elementos contrarios a la Constitución, la ley o los criterios acogidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado100 y por ello resultan solo parcialmente aprobados, el equilibrio contractual puede romperse. Y en este punto, será la valoración de quienes han suscrito el acuerdo la que determinará si el compromiso resultante sigue siendo suficiente para seguir adelante con el mismo o desistir de él.
Debe tenerse en cuenta que los acuerdos de conciliación, en muchas ocasiones se suscriben bajo la modalidad del todo o nada. Es decir, que si alguna de las cláusulas aprobadas no se incluyera, el acuerdo no se hubiera alcanzado o se hubiera negociado otro diferente.
En este punto, las alternativas contenidas en el FJ. 125 y 139 que reiteran la justificación del Consejo de Estado, resultan problemáticas "las partes interesadas podrán impugnar la decisión, si así lo deciden, acudir oportunamente ante la jurisdicción habiendo agotado el requisito de procedibilidad; o, intentar una nueva conciliación, acogiendo un acuerdo antes de que opere la caducidad, en el que se respeten los límites legales advertidos por el juez en su providencia de improbación". Así, no en todos los casos las partes tienen la posibilidad de recurrir la decisión de aprobación parcial, o de continuar el litigio o alcanzar un nuevo acuerdo antes de que opere la caducidad de la acción. Este es un asunto en el que considero que la providencia no abordó todos los aspectos esenciales para la decisión.
De igual forma, el hecho de que el acuerdo no esté en firme y por lo tanto no vincule hasta que no se imparta la aprobación no resuelve el problema de fondo. Coincido en que la autonomía privada no es absoluta, así lo ha sostenido este Despacho en muchas ocasiones, pero de ello no se deduce ni puede inferirse que el juez puede obligar válidamente a las partes a aceptar acuerdos que no contemplen la integralidad del acuerdo previamente alcanzado. Salvo, eso sí, que se hubiese pactado así o se hubiera condicionado su vigencia a la aprobación total.
Así, ¿cómo no vulnerar la autonomía privada, en particular la buena fe, de quienes suscriben un acuerdo de conciliación con la expectativa legítima de ser aprobado en su totalidad y que ha sido modificado sin su autorización por el juez contencioso administrativo? Este es un aspecto que debería haberse abordado con mayor profundidad, en particular en aquellos casos en los que, como ocurre en el caso en el que se dictó la sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado, se acepta una conciliación inferior a la que la jurisprudencia ha autorizado, siempre que se obtenga una contrapartida equivalente que fue, la que precisamente dicho Tribunal no aprobó al ser una pretensión no planteada desde la presentación de la demanda.
3. Principio de legalidad. En relación con el desarrollo que se hace del principio de legalidad, en particular en los FJ. 128 y ss., no dan cuenta de la crítica que hace el accionante, referida a la justificación constitucional para apartarse de una interpretación gramatical y a la manera como debe entenderse la vinculación del juez a la ley. Por lo anterior, se echa de menos un mayor desarrollo en este punto, para acoger y recibir la justificación ofrecida por el Consejo de Estado que señala cómo la interpretación de esta norma no puede ceñirse solo a los criterios de interpretación del Código Civil, sino que puede y debe integrar herramientas hermenéuticas adicionales para que su alcance esté más acorde con la propia Constitución.
4. Sentencias de unificación. Hubiera sido conveniente retomar la jurisprudencia sobre el alcance de la facultad de unificar jurisprudencia en el Consejo de Estado, con el fin de precisar algunos aspectos planteados por el accionante. En particular, la posibilidad que tiene de fijar tesis que operan como reglas generales y abstractas que van más allá del caso concreto sobre el cual se unifica una posición jurisprudencial, tal y como sucedió en el proceso que dio lugar a la sentencia de unificación que aquí se discute. Debe tenerse en cuenta, el particular efecto de estas providencias de acuerdo con el artículo 10 del CPACA, así como en la aplicación del mecanismo de extensión de jurisprudencia regulada por la Ley 2080 de 2021.
En relación con este último punto, es importante destacar que el caso sobre el cual se dio la unificación en la sentencia del Consejo de Estado, la conciliación judicial en segunda instancia antes de dar trámite a los recursos de apelación presentados por las partes, unifica el alcance del artículo 24 de la Ley 640 de 2001 sobre conciliaciones extrajudiciales.
5. Precisión sobre la norma demandada y la parte resolutiva. Es claro en el presente caso que lo demandado, más que la disposición en sí misma (artículo 24 parcial de la Ley 640 de 2001) es la interpretación que sobre ella hace el Consejo de Estado en sentencia de unificación. De este modo, de lo que se trata aquí es de establecer si ella puede integrarse válidamente en dicha disposición. Dado que en la parte resolutiva se declara la exequibilidad de la disposición demandada de forma pura y simple, sin hacer precisión alguna, ello implica que el Consejo de Estado podría válidamente modificar su posición y aun así la disposición sería exequible.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Radicación 07001233100020080009001 (37.747). 2 Comunicado mediante oficio SGC 1556 (diciembre 10 de 2020). Notificado por Estado 187 (diciembre 10 de 2020). 3 Según constancia secretarial del 22 de febrero de 2021, mediante la cual se informa que se recibieron los escritos e intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho (enero 21 de 2021), y de la Universidad La Gran Colombia (enero 22 de 2021). 4 Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), radicación número: 07001-23-31-000-2008-00090-01(37747), actor: Bernabe Cuadros Contreras y otros, demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación, referencia: acción de reparación directa. AV MP Stella Conto Díaz Del Castillo. MP Danilo Rojas Betancourth. Decisión: "PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia en relación respecto a: i) inexistencia de porcentajes vinculantes en los acuerdos conciliatorios y prevalencia de la autonomía de la voluntad dentro de los límites a que se refiere la parte motiva ii) la capacidad de las partes para conciliar, y iii) el ejercicio de la patria potestad en el trámite de la conciliación y; iv) la posibilidad de aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios. // SEGUNDO: APROBAR PARCIALMENTE el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, el día 25 de septiembre de 2014. Por consiguiente, se imparte aprobación al acuerdo salvo en lo que corresponde al perjuicio denominado "daño a la vida de relación", reconocido en la decisión de primera instancia, aspecto que quedará pendiente de ser decidido en la sentencia. // CUARTO (sic): En firme esta decisión, REMITIR el expediente al Despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia para elaborar el proyecto de sentencia que deberá ser registrado en su oportunidad para análisis y discusión en Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado". NOTA FUERA DEL TEXTO: La Sala observa que la providencia cuestionada en este proceso: es un auto proferido en el trámite de homologación de un acuerdo conciliatorio, en el cual se adopta la decisión de unificación, que se demandó de manera parcial, en cuanto a la frase destacada por el accionante. Por lo tanto, en adelante se podrá referir como la providencia de unificación o la providencia del 24 de noviembre de 2014." 6 Se advierte que el demandante citó el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el principio de igualdad, subrayó la parte en que dice "todas las personas nacen libres", pero no desplegó ninguna referencia o argumentación concreta en relación con el mismo, dentro de su demanda. 7 C.P. "Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (...) //C.P. Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. //C.P. Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico." 8 Citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional C-069 de 2019, SU 157 de 1999 y C-404 de 2016. 9 Citó las siguientes providencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Rad 19.700, Sentencia del 13 de diciembre de 2001 C.P. Alier Hernández. Exp. 9090, Auto del 11 de febrero de 1994, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta. Exp. 18.047, Auto del 11 de octubre de 2006. Exp. 29.273B, Auto del 25 de julio de 2007. C.P. Enrique Gil Botero. 10 Para soportar su argumento refirió la Sentencia de la Corte Constitucional T-423 de 2003 según la cual "(...) el reconocimiento de la fundamentalidad del derecho a la autonomía privada y la necesidad de diferenciarlo de los derechos patrimoniales, que por regla general son adquiridos en virtud de su ejercicio, implica entonces una atención más denodada del juez del Estado Social de Derecho al momento de enfrentar conflictos contractuales que involucren problemas constitucionales semejantes" 11 Citó las siguientes sentencias del Consejo de Estado, exp. 24.225 auto del 4 de noviembre de 2004 C.P. Ramiro Saavedra Becerra;//Consejo de Estado, exp. 20.670 auto del 27 de febrero de 2003. C.P. Maria Elena Giraldo López;//Consejo de Estado Sección Tercera, exp 34.570 sentencia del 12 de agosto de 2009 C.P. Ramiro Saavedra B. 12 Página 16 de la demanda. 13 C.P. Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. // C.P. Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 14 C.P. Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir las Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. // Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. // Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (...). 15 De la Sentencia SU-1185 de 2001 cita el siguiente aparte: "Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política" (subrayas del demandante).
16 En la intervención de la Universidad La Gran Colombia, los argumentos que fundamentan la exequibilidad son: "Si bien la conciliación es un mecanismo que permite la discrecionalidad de la voluntad de quienes intervienen, en el ámbito de lo público, la manifestación de la voluntad se encuentra limitada, siempre guiada por el principio de sostenibilidad fiscal y el principio de legalidad. Atacar la constitucionalidad de la norma referida es dejar sin instrumentos de control a la rama judicial sobre las actuaciones de las entidades que pertenecen a la rama ejecutiva." P. 5. 17 Refiere la Sentencia C-054 de 2016 de la Corte Constitucional. 18 Cfr., Corte Constitucional, C-304 de 2013, C-1436 de 2000, C-426 de 2002 y C-207 de 2003 "(...) cuando un ciudadano no cuestiona tanto el contenido abstracto de un determinado texto legal sino la interpretación específica que del mismo han hecho determinados jueces, tal y como ocurre en el presente caso. En esos eventos, el control recaería específicamente sobre la labor de los jueces, por lo cual su incidencia sobre la autonomía judicial es importante, lo cual explica, junto con la naturaleza abstracta del sistema de control de las leyes ejercido por la Corte, que dicho control directo de las interpretaciones sea excepcional. Y específicamente, sólo en pocos casos, esta Corte ha procedido a enjuiciar directamente, por vía del control abstracto, esas interpretaciones realizadas por los jueces". C-1093 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra que dice expresamente: "Con todo, este Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio de constitucionalidad que por mandato superior le corresponde adelantar, también es procedente cuando de la interpretación judicial o administrativa de una disposición legal surja un asunto de relevancia constitucional (...)". C-803 de 2006. 19 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, C-405 de 2009, C-128 de 2011, C-673 de 2015, C-658 de 2016, C-148 de 2018 y C-538 de 2019. 20 Artículos 1, 2 y 3 de la Constitución Política. Además, el artículo 40.6 expresamente prevé como derecho político la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución Política. 21 Artículos 114 y 150 de la Constitución Política. 22 Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". 23 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-236 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de 2002 y C-170 de 2004. 24 Conforme lo dispone en el artículo 241 de la Constitución Política y artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. 25 En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematizó las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. De ahí que el citado fallo sea objeto de reiteración por la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos jurisprudenciales. 26 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-353 de 1998. 27 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-357 de 1997. 28 En la Sentencia C-894 de 2009, la Corte afirmó que: "la propia jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoración de los elementos fácticos allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos mínimos de procedibilidad en la acusación, que a su vez no permite delimitar el ámbito de competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que, en esa instancia procesal, el análisis resulta de mayor relevancia, dado que, para ese momento, "además del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opinión expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio Público, quienes de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [sólo] participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio." 29 La Corte exige una argumentación mayor y específica respecto de, por ejemplo, acciones que cuestionan el derecho o principio de igualdad, o ante la eventual existencia de una omisión legislativa relativa. Respecto del juicio de igualdad pueden consultarse, por ejemplo, las Sentencias C-394 de 2017, C-202 de 2019, C-513 de 2019 y C-065 de 2021. En cuanto a la omisión legislativa relativa pueden consultarse, por ejemplo, las Sentencias C-122 de 2020 y C-158 de 2021. 30 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1436 de 2000 y C-207 de 2003. Al respecto, esta Corporación ha precisado que "[e]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores." Corte Constitucional, Sentencia C-462 de 2002. 31 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-418 de 2014. 32 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. 33 Estos supuestos han sido reiterados por la jurisprudencia constitucional. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-462 de 2002, C-569 de 2004, C-987 de 2005, C-258 de 2013, C-418 de 2014 y C-259 de 2015. 34 Decreto 2067 de 1991, artículo 2º, numeral 1º. 35 Cfr. Corte Constitucional, C-181 de 2005. 36 Cfr. Corte Constitucional, C-426 de 2002. 37 Cfr. Corte Constitucional, C-207 de 2003. 38 Supra 6 a 10. 39 Ley 1437 de 2011 "Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas". 40 La norma anterior fue objeto de estudio por parte de la Corte en el año 2011, momento en el cual profirió la sentencia C-634 de 2011,40 en la que resolvió declarar su exequibilidad condicionada, atendiendo a que dentro del trámite legislativo se incurrió en una omisión relativa, pues se obvió precisar que las autoridades, al momento de adelantar un procedimiento administrativo, tendrán en cuenta "junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia". Esto quiere decir que el condicionamiento introducido a la constitucionalidad de la norma implica que su contenido normativo debe ser interpretado en el sentido precisado por esta Corte. 41 Cfr. Corte Constitucional SU-588 de 2016. 42 Cfr. Corte Constitucional C-816 de 2011. Se reitera en T-296 de 2018. 43 Cfr. Corte Constitucional SU-611 de 2017. 44 Cfr. Corte Constitucional C-816 de 2011. 45 Como lo ha mencionado la Corte en Sentencia C-621 de 2015. "Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contraargumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga." 46 Cfr. Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 3-A-116-2014, auto proferido el 24 de noviembre de 2014 (Rad. 37747). En la Sentencia se determinó: "En conclusión, es evidente la necesidad de realizar un cambio jurisprudencial, en tanto se está desconociendo la importancia de los acuerdos válidos que logras las partes, subordinándolos al devenir de los acuerdos que no cumplieron con los requisitos para su aprobación. Entonces, como la aprobación parcial no significa una injerencia en la esfera privada de los administrados, en tanto no se está resolviendo el sentido de los temas improbados, puesto que queda abierta la posibilidad que tienen las partes de volver a conciliar sobre estos o permitir su trámite vía jurisdiccional, nada obsta para que se permita aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios, en aras de realizar los fines de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y contribuir con la descongestión judicial." 47 Cfr. Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 3-A-116-2014, auto proferido el 24 de noviembre de 2014 (Rad. 37747). En la Sentencia se expuso: "Es decir, la Sala ha sustentado su negativa a permitir acuerdos parciales con dos argumentos principales: uno de tipo legal, en tanto aplica una interpretación gramatical o literal de la norma, negando de plano la posibilidad de ampliar su contenido y, de otro lado, sostiene que aprobar parcialmente un acuerdo se traduce en una injerencia en la autonomía de la voluntad de las partes, pues el juez remplazaría la voluntad manifestada, por su propia voluntad. // Si bien es cierto que la jurisprudencia ha sido reiterativa en este sentido, y que en aras del principio de seguridad jurídica los precedentes jurisprudenciales debe ser respetados y observados, también es cierto que, como se explicó, al juez del Estado Social de Derecho le corresponde estar en la búsqueda constante de la justicia material." 48 Al respecto puede consultarse el siguiente link, en el aparece, al 8 de julio de 2021, las sentencias filtradas que se muestran en la imagen a continuación: https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_unifi.asp
49 Cfr., Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, auto del 14 de marzo de 2016 (Rad. 52320). 50 Cfr., Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, auto del 30 de marzo de 2017 (Rad. 40886). 51 Universidad La Gran Colombia. 52 En adelante se podrá denominar Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 53 Cfr., Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera - Sala Plena, auto de unificación del 24 de noviembre de 2014, dentro del proceso de reparación directa, radicación No. 07001233100020080009001 (37.747). 54 "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dicta otras disposiciones." "Artículo 49. Las controversias susceptibles de transacción, que surjan entre personas capaces de transigir, podrán ser sometidas a conciliación o amigable composición" y en el artículo 53 disponía que "El documento que contenga la correspondiente transacción, cuando éste sea resultado de conciliación, deberá ser reconocido ante notario." 55 "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones". En lo que toca con la conciliación en materia administrativa, el régimen especial estatuido en la mencionada Ley 23 de 1991 fue objeto de análisis en la Sentencia No. 143 del 12 de diciembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Pedro Escobar Trujillo, que la declaró exequible frente a la Constitución Política de 1991. 56 Constitución Política de Colombia. "Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. // El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. // Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. // Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. 57 Ley 446 de 1998 "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia". Cfr. Decreto 1818 de 1998 "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". 58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 1999. 59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-114 de 1999. 60 Norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-417 de 2002. 61 Actualmente, conforme lo dispone el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, son atribuciones del Ministerio Público, entre otras, adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales. 62 El artículo 25 de la Ley 640 de 2001 establece: "Pruebas en la conciliación extrajudicial. Durante la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio. // Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley. (...)". 63 El artículo 25, inciso final de la Ley 640 de 2001 dice: "Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.". 64 Ley 640 de 2001, Artículo 1, párrafo 2, modificado por el artículo 620 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). "Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado". 65 Ley 640 de 2001, artículo 24. 66 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de diciembre de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Expediente 19052. 67 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera, (i) Auto del 30 de marzo de 2006, C.P. Alier Hernández Enríquez. Expediente 31385; y (ii) Auto del 21 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 37243. 68 El artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, indica que son conciliables los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del anterior Código Contencioso Administrativo, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la de reparación directa, y de asuntos contractuales. Además, señala que no son susceptibles de conciliación los asuntos: a) que versan sobre conflictos de carácter tributario; b) que deben tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; y c) en los cuales se discute la validez de un acto administrativo general. 69 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicación: 54001-23-31-000-2007-00185-02(52320), auto de 14 de marzo de 2016, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. "De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. (...) El juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado , de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia". 70 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera (i) Auto del 6 de febrero de 2012, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. No. Radicado: 13001-23-31-000-2006-00343-01(38896); y (ii) Auto del 27 de junio de 2012, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. No. Radicado 73001-23-31-000-2009-00525-01(40634). 71 Ley 1563 de 2012 "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones". 72 Ley 1563 de 2012, Artículo 24. Audiencia de conciliación. 73 Ley 640 de 2001 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones". 74 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, providencia del 24 de noviembre de 2014, dentro del proceso de reparación directa con Radicación No. 07001233100020080009001 (37.747). 75 Cfr. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena Sentencia del 24 de noviembre de 2014, Radicación 07001-23-31-000-2008-00090-01(37747). 76 Debe precisarse que ese proceso se regía por el Código Contencioso Administrativo (CCA) y que se encontraba vigente la Ley 1395 de 2010, a cuyo tenor: "Artículo 70. [Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011 (CPACA), a partir del 2 de julio de 2012.] Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso." 77 Cfr. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, providencia del 24 de noviembre de 2014, dentro del proceso de reparación directa con Radicación No. 07001233100020080009001 (37.747): "El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, representante del Ministerio Público, en la audiencia de conciliación manifestó su oposición al acuerdo en tanto considera que: (...) iii) no está de acuerdo en que se reconozca indemnización por daño a la vida en relación, pues este no se solicitó en la demanda si no que fue declarado de oficio por el juez de primera instancia, constituyéndose así un fallo extrapetita, además de que en el expediente no obra prueba que acredite ese perjuicio". 78 Cfr. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera -Sala Plena Rad. 20001-23-31-000-2009-00199-01(41834) abril 28 de 2014. Actor: Machado Torres y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 1999, según la cual "[l]a autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual goza entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y limites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas (...)". 80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-157 de 1999; C-186 de 2011 y C-934 de 2013. 81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-165 de 1993. 82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 1996 y C-404 de 2016. 83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 1999, según la cual: "La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora. El conciliador simplemente se limita a presentar fórmulas para que las partes se avengan a lograr la solución del conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado éstas; el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y asume una posición neutral". 84 Constitución Política. Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 85 El principio de la autonomía de la voluntad privada tiene fundamento constitucional en los artículos 13 y 16 de la Carta Política. 86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001. Reiterada en Sentencia C-834 de 2013. 87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 2016. 88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-934 de 2013. 89 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-160 de 1999 y C-314 de 2002. 90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1144 de 2000 y C-201 de 2020. 91 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2019. 92 Ley 640 de 2001. Artículo 24. Aprobación judicial. 93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-296 de 2018, según el cual: "(...) el juez no puede oponerse a lo pactado por motivos distintos a los previstos en la ley, pues, de hacerlo, transgrediría el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes y el patrimonio del Estado". 94 De acuerdo con la jurisprudencia, el test intermedio de razonabilidad "ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional entendida en su faceta negativa o prestacional mínima y exigible de forma inmediata en virtud de la Constitución o el DIDH. En este test se verifica si la medida objeto de análisis busca cumplir un fin constitucionalmente legítimo, si es necesario para cumplir ese objetivo y no incorpora una afectación mayor que el beneficio obtenido, y si la medida no es desproporcionada en sentido estricto." Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 2017. 95 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 2013. 96 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-934 de 2013. "Realizado el análisis doctrinario y jurisprudencial correspondiente, esta corporación, mediando el test de igualdad, advierte que los segmentos censurados del artículo 900 del Código de Comercio no encuadran dentro en una razón suficiente y de proporcionalidad que permita determinar su conformidad con los artículos de la carta política 13 (igualdad), 16 (autonomía de la voluntad) y 229 (acceso a la administración de justicia)." 97 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010, se refirió que "basta por señalar que la jurisprudencia de la Corte ha sido tan clara en delimitar la autonomía del régimen sancionatorio administrativo, que en ciertos casos, ha avalado regímenes de responsabilidad objetiva, frente a presuntas violaciones al derecho a la presunción de inocencia, como ocurrió en las Sentencias C-599 de 1992 y C-010 de 2003, referentes a las infracciones cambiarias y de tránsito. Por lo anterior, acudiendo a un principio de interpretación de la lógica jurídica, conforme al cual: "el que puede lo más, puede lo menos"; resultaría absolutamente desconcertante que admitiendo la compatibilidad constitucional de la responsabilidad objetiva en ciertos campos del derecho administrativo sancionador, se declarará inconstitucional la posibilidad de consagrar presunciones de culpa dentro de un régimen de responsabilidad subjetiva, cuando estas cumplen un fin constitucionalmente válido y además se ajustan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurisprudencialmente establecidos." 98 Constitución Política, artículo 6. 99 Constitución Política, artículo 230. 100 Que la acción no ha caducado, que el acuerdo se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica disponibles por las partes, que los interesados tengan capacidad para conciliar y acrediten su legitimación para actuar que las partes están debidamente representadas, que el acuerdo está sustentado en las pruebas, que no sea violatorio del orden jurídico y que no resulte lesivo para el patrimonio público. En caso contrario, lo improbará. Cfr. FJ. 118. ---------------
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