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C-214/07
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-214/0721 de marzo de 2007

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Principio De Unidad De Materia. Vulneración Por Norma Derogatoria

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-214 de 2007CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Parámetros para analizar cargo de violación del principio de unidad de materia (Aclaración de voto)Referencia: expediente D- 6488Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “La ley 178 de 1959” del artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, “por la cual se modifica un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones”.Actor: Diego Fernando Muñoz Robles.Magistrado Ponente:Dr. ÁLVARO TAFUR GALVISTemas: Control de constitucionalidad de normas derogadas.Vicios de procedimiento en el caso de normas derogadas.Principio de unidad de materia.Bogotá, veintisiete ( 27 ) de abril de 2007.Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales decidí aclarar mi voto en la sentencia C- 214 de 2007, mediante la cual la Corte decidió declarar inexequible la expresión “la Ley 178 de 1959”, del artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, “por la cual se modifica un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones”.En tal sentido, en primer lugar, es preciso traer a colación el segmento normativo demandado:CAPITULO IIIVIGENCIA Y DEROGATORIAS“Artículo

13. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación salvo lo dispuesto en los artículos 5°, 9° y 10, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 178 de 1959, la Ley 109 de 1985, el artículo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso primero del numeral 1 del literal A del artículo 16 de la Ley 677 de 2001 y el artículo 45 de la Ley 768 de 2002.A partir del año gravable 2007, derógase el artículo 212 del Estatuto Tributario.En cuanto al cargo de inconstitucionalidad se tiene que el demandante sostenía que la derogatoria de la Ley 178 de 1959 constituía una vulneración al principio de unidad de materia, por cuanto dicho texto normativo no guardaba relación temática alguna con el régimen de las zonas francas, objeto central de regulación en la Ley 1004 de 2005.La Corte consideró que le asistía razón al demandante por cuanto la derogatoria de una ley referente a la financiación de las centrales eléctricas del Cauca “Cedelca” no presentaba conexión material, teleológica y finalística con la necesidad de estimular la inversión extranjera en Colombia mediante la figura de las zonas francas.A pesar de compartir la parte resolutiva del fallo, me aparto de la argumentación planteada en el mismo, por las razones que paso a explicar.Como lo sostuve en mi salvamento de voto a la sentencia C- 706 de 2005 en materia de control de constitucionalidad de vicios de procedimiento de cláusulas derogatorias, no se le puede exigir al legislador que, desde el comienzo, tenga presentes cuáles preceptos deben ser objeto de derogación expresa como consecuencia de las aprobación de un determinado conjunto normativo. Desde luego, se demanda que exista plena conciencia acerca de los alcances y el significado de las derogaciones propuestas y se exige, de igual forma, que tales derogatorias se hayan ajustado a la votación adecuada. En tal sentido, es lógico y constitucional que las cláusulas derogatorias de las leyes, que tienen como propósito hacer derogaciones expresas de artículos o leyes con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y en este sentido precisar el contenido y alcance de la ley aprobada, no pueden ser tramitadas y previstas de manera plena desde el momento de la iniciativa, con la presentación del proyecto.Sin embargo es del todo coherente con la dinámica legislativa que solo al final del trámite cuando se tiene claridad sobre los distintos temas que harán parte de las leyes, es cuando se puede precisar y definir el contenido exacto de las normas que deben ser derogadas. Por lo anterior no es posible exigir el cumplimiento exhaustivo de los requisitos constitucionales a una norma que por su naturaleza solo se determina al final del proceso legislativo.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Ver entre otras las sentencias C-145 94 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-055 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-478 98 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-501 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Jaime Araujo Rentería S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, C-618 01 M.P. Jaime Araujo Rentería A.V. Jaime Araujo Rentería, C-950 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, C-1190 01 M.P. Jaime Araujo Rentería A.V. Jaime Araujo Rentería, C-226 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, C-427 02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.V. Jaime Araujo Rentería, C-357 03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa A.V. Jaime Araujo Rentería, C-840 03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-432 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Rentería, C-464 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Rentería, C-706 05 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño. C-421 06 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Rodrigo Escobar Gil. MP Alejandro Martínez Caballero. El ciudadano argumentaba que el control constitucional sobre un artículo que se limitaba a derogar otros artículos era inocuo, porque en realidad esas disposiciones habían agotado su papel, al expulsar del ordenamiento a las disposiciones derogadas, por lo que, en sentido estricto debía concluirse que las cláusulas derogatorias carecían de un contenido normativo propio. M.P. Álvaro Tafur Galvis A.V. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre muchas otras, las sentencias C-055 de 1996, C-443 de 1997 y C-478 de 1998. Ver Sentencia C-226 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido ver la Sentencia C-706 05 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño. En ese sentido ver, entre otras las sentencias C-357 03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-432 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Jaime Araujo Rentería. La Corte ha precisado que no “revive ipso iure la normatividad anterior cuando ésta es claramente contraria, en términos de tipo de ley que debe desarrollar la materia, a los preceptos constitucionales. En Sentencia C-700 99 la Corte, en ocasión del establecimiento del efecto de sus sentencias, señaló que la inexequibilidad de las normas demandadas que sería declarada en el fallo no revivía las disposiciones anteriores. Consideró la Corte que “Aceptarlo así implicaría admitir que, contra lo expuesto en este Fallo, siguieron rigiendo en la materia objeto de regulación por ley marco unas disposiciones dictadas por el Presidente de la República con base en facultades extraordinarias-lo cual está prohibido por el artículo 150, numeral 10, de la Constitución-o, peor todavía, decretos autónomos preconstitucionales, que hoy ya no pueden fijar las reglas aplicables al asunto del que se trata. Tales decretos habían sido retirados del ordenamiento jurídico por Decreto 1730 de 1991, expedido el 4 de junio de ese año, antes de que principiara la vigencia de la actual Constitución Política.” Auto 126 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. . Ver entre muchas otras la sentencia C-501 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Jaime Araujo Rentería S.P.V. Rodrigo Escobar Gil. Ver entre otras las sentencias C-618 01 M.P. Jaime Araujo Rentería A.V. Jaime Araujo Rentería, C-950 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, C-1190 01 M.P. Jaime Araujo Rentería A.V. Jaime Araujo Rentería, C-226 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, C-427 02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.V. Jaime Araujo Rentería, C-357 03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa A.V. Jaime Araujo Rentería, C-840 03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-432 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Rentería, C-464 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Rentería, C-706 05 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Treviño y C-421 06 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Rodrigo Escobar Gil- Ver entre otras las sentencias C-305 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver entre otras las sentencias C-778 01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-149 03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras las sentencias C-659 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, C-1190 01 M.P. Jaime Araujo Rentería C-840 03 y C-670 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-706 05 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño. Ver igualmente la sentencia C-055 de 1996, que estudió si la derogación de ciertas normas relacionadas con la Caja Agraria guardaban una conexidad temática razonable con el tema dominante de la Ley 48 de 1990, que contenía la cláusula derogatoria. En e mismo sentido ver entre otras las sentencias C-840 03 y C-670 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Alvaro Tafur Galvis. M.P. Jorge Arango Mejía. Ver entre otras las sentencias C-586 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis A.V. Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda espinosa, C-992 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1190 01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-618 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería Alfredo Beltrán Sierra, C-460 04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra S.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montelegre Lynnet, Marco Gerardo Monroy Cabra, C-042 06 M.P. Clara Inés Vargas Hernández , C-124 06 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-188 06 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-506 06 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ARTÍCULO 158.— Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. Ver en este sentido entre otras las sentencias C-796 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-795 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yépes, C-786 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-501 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-460 04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Ver Sentencia C-501 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Jaime Araujo Rentería S.P.V. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández, Alvaro Tafur Galvis Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-501 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-233 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-618 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras la Sentencia C-460 04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-501 01, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver sentencia C- 551 03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver entre otras la sentencia C-460 04 M.P. Alfredo Beltran Sierra. Ver entre otras la sentencia C-460 04 M.P. Alfredo Beltran Sierra donde se señaló en efecto que “(E)l principio de unidad de materia es más riguroso en la ley del plan y que por ende el control constitucional de un cargo por violación de este principio en esta ley es más estricto que el contemplado para las demás leyes, por cuanto la ley del plan no puede ser utilizada sino para sus propósitos constitucionales específicos, y no para llenar los vacíos e inconsistencias que presenten leyes anteriores. Por ello esta Corporación ha señalado que para no violar la regla de unidad de materia, las disposiciones instrumentales deben guardar una relación o conexión directa con los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo. Y es que si no fuera así, bastaría que esa ley enunciara genéricamente un objetivo general, como puede ser incrementar la eficiencia del sistema judicial, para que dicha ley pudiera alterar todo el estatuto penal y todas las regulaciones procesales, con el argumento de que el plan pretende incrementar la eficiencia judicial. las disposiciones instrumentales contenidas en la ley del plan deben guardar una relación directa e inmediata con los objetivos y programas del plan, pues de no ser así, estarían desconociendo el principio de unidad de materia y el contenido constitucional propio de esa ley. Con esos criterios, entra la Corte a examinar concretamente la disposición acusada.” Sentencia C-573 04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ene. mismo sentido ver la sentencia C- 795 04 del mismo magistrado. Por ejemplo la Ley 454 de 1998 "por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones." A que aludió la sentencia C-779 01 M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver por ejemplo la sentencia C-065 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la que se examinaron cargos por supuesta violación del principio de unidad de materia en relación con la Ley 510 de 1999 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, la Superintendencia Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades” en la que se señaló lo siguiente: “De esta manera, debe recalcarse, si la ley a la que pertenecen los preceptos impugnados tiene un claro propósito por reestructurar la conformación del mercado de valores, no resulta extraño que se expidan normas que hacen referencia a algunos de los intermediarios del mismo ampliando su participación en otras ramas de la actividad económica (i.e. el mercado cambiario), pues al hacerlo el legislador no sólo ejerce sus funciones constitucionales sino que regula materias funcional y sustancialmente ligadas que dependen de una normatividad que se interconecta necesariamente y debe responder a orientaciones uniformes. Por esta vía, se descubre una conexión sustancial y teleológica entre las normas que son objeto de la demanda y las materias reguladas por la ley de la que hacen parte.” Sentencia C-245 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver al respecto entre otras las Sentencia C-245 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C- 188 06 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sentencia C-501 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Treviño Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver, entre otras las Sentencias C-950 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-1190 01 M.P. Jaime Araujo Rentería Sent. C-950 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-1190 01 M.P. Jaime Araujo Rentería. A.V: Jaime Araujo Rentería. Ver en el mismo sentido las sentencias C-706 05 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño. C-421 06 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Rodrigo Escobar Gil. Entre los países competidores de Colombia en el contexto internacional por la Inversión extranjera, es importante tener en cuenta que los países centroamericanos y del Caribe cuentan con autorización de la OMC para mantener la exención del impuesto de renta sobre exportaciones durante un mayor periodo que Colombia, por su grado relativo de desarrollo. “En particular los relacionados con las subvenciones atadas al cumplimiento de metas de exportación, las cuales son catalogadas como prohibidas por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, tal como se explica en el capitulo “Compromisos en el Marco de la OMC” de esta exposición de motivos.” En dicho Capítulo se señala “COMPROMISOS EN EL MARCO DE LA OMC En este punto es importante realizar una consideración sobre la situación actual de Colombia frente a sus compromisos en la Organización Mundial del Comercio, OMC, relacionados con los instrumentos descritos. Mediante la Ley 170 de diciembre 15 de 1994, el honorable Congreso de la República aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, dentro de la cual, con el fin de lograr un comercio equitativo, los 144 países miembros acordaron desmontar gradualmente las subvenciones a las exportaciones de productos industriales. Colombia gozó de un periodo de gracia de ocho años a partir de la entrada en vigor del Tratado de la OMC, para el desmonte de estos subsidios, el cual expiró en 2003.Este plazo fue prorrogado por el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, hasta diciembre 31 de 2006. Para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos ante la Organización Mundial del Comercio, OMC, Colombia, a través del honorable Congreso de la República, desmontó a partir del 31 de diciembre del año 2006, mediante el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, las exenciones de los impuestos de renta y complementarios y de remesas establecidas en los artículos 15 de la Ley 109 de 1985 y 213 y 322, literal m) del Estatuto Tributario, a favor de los Usuarios Industriales de Bienes de las Zonas Francas. Dicho desmonte cobijó las exenciones equivalentes, establecidas por el numeral 1º del literal A del artículo 16 de la Ley 677 de 2001, a favor de los proyectos industriales admitidos a las Zonas Especiales Económicas de Exportación. Teniendo en cuenta estas restricciones de la institucionalidad internacional del Comercio Exterior de Colombia, el Gobierno Nacional propone mediante este proyecto de ley, redefinir la finalidad de las Zonas Francas y de las Zonas Especiales Económicas de Exportación, de manera que no se ponga al país en situación de incumplimiento frente a sus socios comerciales internacionales, pero asegurando que se pueda contar con estos instrumentos para la creación de empleo, la captación de nuevas inversiones de capital y la promoción de la competitividad de las regiones donde se establezcan, con base en un tratamiento tributario especial en materia de impuestos sobre la renta y valor agregado”. Sentencia C-1190 01 M.P. Jaime Araujo Rentería. A.V: Jaime Araujo Rentería. Ver en el mismo sentido las sentencias C-706 05 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño. C-421 06 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. La conclusión de la exposición de motivos señalaba: “Con este proyecto de ley, compatible con las normas internacionales, Colombia responde a la necesidad de efectuar ajustes a la legislación existente para canalizar hacia nuestro territorio beneficios similares a los obtenidos en Centro América y el Caribe, a través de las Zonas Francas y las Zonas Especiales de Desarrollo Económico Regional, ZEDER, y alcanzar mayores niveles de competitividad, disminución en la tasa de desempleo y aumento del PIB. Además, nuestro país queda con uno de los estatutos de Zonas Francas más modernos del hemisferio, con grandes posibilidades de impacto en la generación de empleo en los próximos años, a través de la atracción de nueva inversión y consolidación de la existente”. Ver la síntesis efectuada en el apartado 3.4.7 de esta sentencia. Como se señaló la ponencia puesta a consideración de las Comisiones Terceras Conjuntas fue aprobada casi en su integridad por dichas Comisiones, introduciendo solamente una modificación al artículo sobre las derogatorias -diferente a la incluida en la ponencia sobre la derogatoria de la Ley 178 de 1959 a que ya se hizo referencia- , con el ánimo -según afirman los ponentes para segundo debate- “de dejar la discusión para segundo debate de las propuestas específicas de los congresistas y del Gobierno Nacional no relativas al tema de las Zonas Francas, tal como lo manifestó el presidente de las comisiones conjuntas antes de la votación del proyecto”. Así mismo el título del proyecto que fue finalmente votado fue “por la cual se modifica un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones”. Ver la síntesis efectuada en el apartado 3.4.7 de esta sentencia. Según información de Proexport (http: www.proexport.com.co) las Zonas Francas existentes en Colombia se encuentran ubicadas en Bogotá, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Palmira, Cali, Eje cafetero, Rionegro y Santa Marta. Así podría afirmarse que i) si bien el objeto del proyecto -y la ley finalmente adoptada- tuvo siempre como principal elemento el tema de las zonas francas, este no fue exclusivamente el objeto del mismo pues el propio proyecto inicial presentado por los señores Ministros de Comercio Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público con el titulo “por la cual se modifican unos regímenes especiales y se elimina el impuesto de remesas para estimular la inversión” aludía esencialmente al tema de las Zonas Francas pero también al tema de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico Regional, y a la eliminación de un impuesto como se desprendía de su título. ii) durante el trámite, como fue puesto de presente por los ponentes tanto en primero como en segundo debate, se produjeron modificaciones al proyecto inicialmente presentado por el Gobierno y durante la discusión se planteó la inclusión en el mismo de temas adicionales. Así en la ponencia para primer debate se afirmó por ejemplo que “El proyecto de ley contemplaba tres aspectos fundamentales: Reestructuración de las Zonas Francas, Eliminación del Impuesto de Remesas y posibilidad de solicitar el IVA de los activos fijos como descontable.”; iii) en la ponencia para primer se hizo énfasis en que “el instrumento de las zonas francas debe ser parte de un paquete amplio de políticas dirigidas a mejorar la competitividad internacional de Colombia”, así como que “La política de atracción y generación de inversión en las zonas francas, debe estar orientada a propiciar el establecimiento de compañías nacionales y extranjeras de alto valor agregado, que aporten al país el conocimiento y el acceso a nuevas tecnologías. Para ello, el país debe ofrecer las condiciones de eficiencia y productividad que requieren los inversionistas, para ser competitivos internacionalmente”, iv) Igualmente en la ponencia para segundo debate se afirmó que el proyecto tenía “como objetivo fundamental estimular la inversión en Colombia. Este propósito se cumple mediante la adecuación de un instrumento de promoción empresarial – las Zonas Francas– que nos permite competir en la atracción de la inversión extranjera, así como con la adopción de algunas normas específicas propuestas por el Gobierno y por los honorables Congresistas miembros de las Comisiones Terceras tanto de la honorable Cámara de Representantes como del honorable Senado de la República” iii) el titulo de la ley que señala que por la misma “se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones” muestra un carácter multitemático del proyecto finalmente adoptado por el Congreso. Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-714 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias: C-025 de 1993, C-523 de 1995, C-1185 de 2000 y C-104 de 2004, entre otras. Sentencia C-995 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia C-995 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño Dichos compromisos como se recordó en el acápite 3.4.1 están esencialmente “relacionados con las subvenciones atadas al cumplimiento de metas de exportación, las cuales son catalogadas como prohibidas por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias”, tal como se explica en el capitulo “Compromisos en el Marco de la OMC” de la exposición de motivos igualmente citada en dicho acápite de la sentencia. Ver entre otras la Sentencia C-460 04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia 568 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz) Sentencia C-025 de 1993 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) Sentencia C-586 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencia C-501 01, M.P. Jaime Córdoba Triviño.