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C-213/17
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-213/175 de abril de 2017

Salvamento de voto

MagistradoJosé Antonio Cepeda Amarís

Tema de la sentencia: Recurso De Casación. Cuantía Para Recurrir.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍSA LA SENTENCIA C-213 17INCREMENTO DE CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR EN CASACION CIVIL, CUANDO LA PRETENSION SEA DE NATURALEZA ECONOMICA-Impone al recurrente una carga desproporcionada que constituye una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia extraordinaria (Salvamento de voto) LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites (Salvamento de voto)RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fases (Salvamento de voto)RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Requisitos de procedencia (Salvamento de voto)INCREMENTO DE CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR EN CASACION CIVIL CUANDO LA PRETENSION ES DE NATURALEZA ECONOMICA-Carece de justificación por el legislador a partir de un análisis empírico o científico evidente y su implementación normativa no fue producto de consenso democrático (Salvamento de voto)INCREMENTO DE CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR EN CASACION CIVIL CUANDO LA PRETENSION ES DE NATURALEZA ECONOMICA-Desproporcionalidad a partir de criterios de interpretación teleológico y sistemático (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-11641Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.Actores: María Alejandra Gálvez Alzate, Martín Arango Gallego y Miguel Londoño Gómez.Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el debido respeto, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar el voto frente a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-213 del 5 de abril de 2017. En dicho pronunciamiento, se declaró exequible la expresión “sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, contenida en el primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012.

1. La mayoría de la Corte concluyó que era exequible la disposición acusada, la cual establece que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso extraordinario de casación procede si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Lo anterior, al estimar que no desconoce (i) el mandato de igualdad material (art. 13 de la C.P); (ii) la competencia del legislador para establecer los recursos, acciones y procedimientos de protección del ordenamiento jurídico y los derechos (art. 89 Superior); (iii) el derecho de acceder a la administración de justicia; (art. 229 de la C.P); y (iv) la realización de los propósitos del recurso extraordinario de casación (art. 235-1 Superior), basándose en las siguientes razones: 1.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el legislador tiene una amplia potestad de configuración en materia procesal, y en particular, en lo que tiene que ver con la regulación del recurso extraordinario de casación. Ello se traduce en la posibilidad de establecer las finalidades del recurso, de identificar el tipo de providencias judiciales contra las que procede, de establecer las causales que pueden invocarse, así como de regular el procedimiento que se sigue para su interposición, trámite y decisión.1.2. En ese sentido, la modificación que el legislador realizó al recurso extraordinario de casación en materia civil, cuando las pretensiones tengan un carácter económico, fue estimada por la mayoría de la Corte, como integral. Ello por cuanto, amplió el grupo de sentencias que pueden ser impugnadas a través de ese recurso extraordinario; definió que el requisito de la cuantía no es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente económicas o se trate de sentencias relativas a acciones de grupo, a acciones populares y al estado civil de las personas; y, estableció la posibilidad excepcional de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en hipótesis de extrema importancia jurídica, disponga de oficio la casación de una sentencia. 1.3. Con base en los supuestos anteriores, en la Sentencia C-213 de 2017 se sostuvo que la regla censurada: (i) no tiene por efecto privar a las personas en situación de debilidad económica de la protección estatal, ya que sus derechos se encuentran garantizados en la posibilidad que tienen de acudir ante la jurisdicción civil para que sus controversias sean tramitadas y definidas en las instancias ordinarias; (ii) no desconoce la competencia legislativa prevista en el artículo 89 Superior, en tanto ésta disposición no establece un deber de eliminar la exigencia de acreditar un interés económico para recurrir en casación, ni el deber de fijar una cuantía específica para darlo por acreditado; por el contrario, impone un lineamiento al legislador de garantizar mediante mecanismos ordinarios, el orden justo y los derechos individuales ante las autoridades judiciales civiles, mercantiles, agrarias y de familia; y, (iii) no quebranta el derecho de acceder a la administración de justicia, habida cuenta que la fijación de una cuantía asociada al perjuicio irrogado al recurrente por una sentencia, como condición de procedencia del recurso extraordinario de casación, es un criterio objetivo que se apoya en la competencia del legislador y del margen de apreciación que tiene para diseñar los procedimientos. 1.4. Así mismo, la posición mayoritaria adujo que la medida acusada supera el juicio de proporcionalidad en intensidad intermedia, por cuanto el incremento del interés para recurrir persigue una finalidad constitucionalmente importante, consistente en asegurar la realización de un nuevo diseño procesal que no afecte el adecuado funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia; y, se trata de una medida conducente dado que la ampliación del grupo de sentencias que pueden ser objeto del recurso de casación, así como la fijación de algunos supuestos constitucionales en los que la cuantía se torna irrelevante, debía acompañarse de una regla que, como la examinada, contribuye a que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cumpla eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la consecución de los objetivos pretendidos por la reforma.1.5. Finalmente, en la Sentencia C-213 de 2017 se indicó que la norma demandada se ajusta a la Constitución, toda vez que no priva a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, sino que, por el contrario, le permite profundizar en las materias y los asuntos con miras a optimizar la realización de los fines de dicho recurso.

2. Contrario a lo expresado por la mayoría de Sala, considero que el incremento de la cuantía del interés para recurrir en casación civil, cuando la pretensión sea de naturaleza económica, debió declarase inexequible porque impone al recurrente una carga desproporcionada que constituye una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia extraordinaria. En mi criterio, el efecto de la anterior inexequibilidad aparejaba la reviviscencia del artículo 1º de la Ley 592 de 2000, que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual fijaba en 425 smlmv la cuantía del interés para recurrir en casación civil, hasta tanto el legislador regulara lo pertinente.2.1. Conforme lo ha señalado de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia constitucional, el legislador ordinario goza de un amplio margen de configuración normativa para regular los distintos procesos judiciales, estableciendo cada una de las actuaciones que en ellos han de surtirse, los términos procesales, los recursos ordinarios o extraordinarios, la oportunidad para interponerlos y los requisitos que se deben cumplir; en fin, para determinar las reglas y los procedimientos que rigen el debido proceso o las denominadas formas propias del juicio, en todos los campos del derecho. Sin embargo, como también lo ha precisado este Tribunal, en el desarrollo de tales actividades, el legislador no cuenta con una potestad discrecional absoluta, puesto que debe respetar el ordenamiento constitucional, así como los derechos y las garantías fundamentales de las personas, en especial, el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P). De esta forma, cuando una norma procesal establece una carga al recurrente para poder acceder a la administración de justicia, al punto de limitar la casación solo a quienes demuestren un interés desfavorable elevado cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, es necesario evaluar la justificación que tuvo el legislador para introducir la modificación normativa y, determinar si la medida es proporcionada en cuanto a la garantía de derechos constitucionales. 2.2. Al respecto, en el presente caso, el legislador varió la cuantía del interés para recurrir en casación civil, pasando de 425 smlmv (art. 366 del CPC) a 1000 smlmv (art. 338 del CGP). Significa lo anterior que el incremento que realizó el legislador corresponde a un 135% del establecido en la norma procesal anterior. Pues bien, desde el punto de vista histórico, la Comisión Redactora del Código General del Proceso sugirió aumentar la cuantía del interés para recurrir en casación a 1000 smlmv, sin aportar argumentos para justificar la variación, lo cual fue aprobado mediante Acta No. 70 del 1º de junio de 2005. Por consiguiente, al ser presentado el proyecto de ley del Código General del Proceso por parte del Ministro del Interior y de Justicia, la cuantía del interés para recurrir se fijó en 1000 smlmv, sin que tampoco la exposición de motivos justificara dicha variación. No obstante, luego de haber sido aprobado el proyecto de ley del Código General del Proceso en primer y segundo debate en la Cámara de Representantes, el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la República incluyó una proposición para modificar el contenido del artículo 338 del proyecto de ley 159 de 2011 Senado - 196 de 2011 Cámara, en el sentido de disminuir la cuantía del interés para recurrir en casación civil, cuando la pretensión sea de contenido económico, de 1000 smlmv a 500 smlmv. Así lo consignó la Gaceta del Congreso No. 114 de 2012: “la cuantía del interés para recurrir fue rebajada, por considerarse excesiva y por no guardar proporción con la cuantía que actualmente se establece para acceder al recurso, que es de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (425 smlmv). Por tanto, se modificó el proyecto aprobado en segundo debate de un mil (1.000) a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv)”. (Negrillas fuera del texto original). Nótese, entonces, que el mismo legislador, al advertir que la modificación introducida carecía de justificación empírica o científica que la cimentara, propuso que fuese rebajada por encontrarla excesiva y desproporcionada respecto a la cuantía fijada en la norma procesal anterior. Dicha propuesta, a su vez, fue sometida a consideración de la Comisión de Revisión del Proyecto de Ley que adopta el “Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, cuyos integrantes estuvieron de acuerdo en que el incremento inicialmente previsto en la cuantía del interés para recurrir en casación era claramente excesivo. A pesar de haber sido aprobada esa rebaja de la cuantía para recurrir en casación civil tanto en la Comisión como en la Plenaria del Senado de la República, posteriormente, en el informe de conciliación se impuso, nuevamente sin justificación legislativa, el interés mínimo para recurrir en casación civil de 1000 smlmv. Puntualmente, en la Gaceta del Congreso No. 316 de 2012, el informe de conciliación indica que ambas cámaras se pusieron de acuerdo sobre el texto conciliado del artículo 338 del proyecto de ley, acogiéndose sin mayores explicaciones, el aprobado en la Cámara de Representantes, es decir, el que estableció la cuantía del interés para recurrir en 1000 smlmv. Del anterior recuento histórico, se observan dos situaciones puntuales: (i) la variación de la cuantía del interés para recurrir a 1000 smlmv, no fue justificada por el legislador a partir de un análisis empírico o científico evidente; y, (ii) su implementación normativa no fue producto del consenso democrático, pues, como se ha explicado, durante el trámite legislativo, el Senado de la República advirtió que la variación normativa era excesiva y desproporcionada, por ende, dispuso su rebaja para ajustarla a 500 smlmv. Ello pone de presente que el mismo legislador advirtió la existencia de un aumento exagerado en la cuantía del interés para recurrir, que en términos prácticos se traduce en una limitante para que tengan acceso al recurso extraordinario de casación solo aquellas personas cuyos conflictos de naturaleza económica sean lo suficientemente onerosos. 2.3. Incluso si se analiza la institución de la casación civil a partir de los criterios de interpretación teleológico y sistemático, la conclusión también se dirige a la desproporcionalidad del incremento que sufrió la cuantía para recurrir en casación civil, cuando la pretensión es de naturaleza económica. En cuanto al criterio teleológico, la finalidad de dicho incremento, al parecer, tenía como soporte descongestionar la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y garantizar “el trabajo eficiente” de la misma. Sobre el punto, estimo que podían promoverse medidas más eficaces que no constituyan barreras excesivas en el acceso a la administración de justicia extraordinaria, ya que instrumenta y profundiza un marginación social, al elitizar el recurso extraordinario de casación solo para aquellas personas cuyos derechos litigiosos superen, en la actualidad, una cuantía superior a los setecientos treinta y siete millones de pesos como pretensión desfavorable ($737.000.000).Y respecto al segundo criterio, si bien desde un entendimiento sistemático se puede afirmar que la reforma fue bien intencionada al pretender ampliar la cobertura de las sentencias contra las cuales procede el recurso extraordinario de casación civil, ya que extendió su procedencia a todas aquellas proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos (art. 334 del CGP), lo cierto es que la cuantía del interés para recurrir se convierte en un filtro procesal o barrera que debe acreditar el recurrente que pretenda acudir a este recurso judicial extraordinario. En mi criterio, la carga procesal impuesta se torna en excesiva y desproporcionada, en la medida que el incremento corresponde a un 135% respecto de la disposición anterior del Código de Procedimiento Civil, situación que agudiza la elitización de un recurso judicial, al tiempo que sacrifica en mayor medida el derecho de acceso a la administración de justicia. En tal sentido, estimó que la finalidad que persigue la modificación censurada, de descongestionar la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lograr que su trabajo sea ágil y eficiente, además de poder lograrse a través de medidas temporales como la descongestión judicial, compromete la garantía de derechos de las personas vulnerables y de la mayoría de ciudadanos cuyos conflictos jurídicos no alcanzan la cuantía impuesta como requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de casación civil, y mucho menos podrán contar con el estudio y definición del máximo tribunal de la justicia ordinaria civil. 2.4. El anterior planteamiento de disenso lo refuerzo a partir de un análisis integral de los requisitos de procedencia y del estudio inicial sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, ya que estimo que de allí debió partir el enfoque de la Corte Constitucional en la Sentencia C-213 de 2017, con el fin de evidenciar la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de quienes fungen como recurrentes. De acuerdo con los artículos 334 a 343 del Código General del Proceso, la presentación del recurso extraordinario de casación se puede dividir en dos fases: la procedencia y concesión del recurso por parte del tribunal superior de segunda instancia, y superada ésta, el envío del expediente y el análisis de admisión del recurso extraordinario por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Solo si estas dos fases se superan, el recurrente podrá presentar la demanda de casación invocando la causal respectiva (art. 343 del CGP). En tratándose de la primera fase antedicha, la concesión del recurso de casación supone la evaluación y cumplimiento previo de varios requisitos procesales, a saber: (i) la naturaleza de la sentencia que se cuestiona, es decir, que se dirija contra una sentencia proferida por un tribunal superior en segunda instancia en el marco de un proceso declarativo, o de acciones populares que correspondan a la jurisdicción ordinaria, o de sentencias dictadas para liquidar una condena en concreto, o de procesos relativos al estado civil cuando la pretensión sea la impugnación o reclamo del mismo, y la declaración de uniones maritales de hecho; (ii) la legitimación por activa para interponer el recurso, que se encuentra en cabeza de quien apeló el fallo de primera instancia que le era desfavorable, y a pesar de ello, continúo agraviado con la decisión de segunda instancia proferida por el tribunal superior; (iii) la oportunidad para interponerlo, que refiere a que el recurso de casación se puede interponer en el acto de notificación de la sentencia si ésta es dictada en el curso de la audiencia de fallo, o por escrito presentado al tribunal superior dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la providencia que se cuestiona, según señala el artículo 337 del CGP, y, (iv) la cuantía del interés para recurrir en casación, que según la expresión acusada, es de 1000 smlmv, es decir, el recurrente debe acreditar como mínimo esa cuantía desfavorable a sus intereses o que lo perjudica. Así, es necesario precisar que una cosa es la cuantía de la pretensión, y otra diferente la del interés para recurrir en casación civil, que es el perjuicio que sufre el recurrente con la decisión dictada por el tribunal superior, aun cuando en algunos casos las dos pueden coincidir. Sólo si se reúnen todos los requisitos expuestos, el tribunal superior concederá el recurso extraordinario de casación, ordenando dar inicio a la segunda fase que corresponde al envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que ésta califique si admite o inadmite tal recurso. En todo caso, de acuerdo con el inciso final del artículo 342 del CGP, la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior permite evidenciar que quien evalúa el cumplimiento de la cuantía del interés para recurrir en casación es el tribunal superior correspondiente, lo que dificulta, en principio, que varios de los casos relevantes que incumplen dicha cuantía sean objeto de análisis por el máximo tribunal de la justicia civil, en procura de habilitar su competencia excepcional mediante la denominada casación oficiosa. Esa situación, que en mi criterio lesiona el acceso a la administración de justicia mediante recursos extraordinarios, limita en gran medida a los recurrentes con exigencias procesales que, por tratarse de un plano puramente económico, resultan excesivas y desproporcionadas frente a la generalidad de los ciudadanos que acuden a solucionar sus controversias a través del juez civil. Por consiguiente, fijar la cuantía desfavorable para recurrir en casación en 1000 smlmv, verdaderamente elitiza la finalidad que persigue el recurso extraordinario de casación, que no es otra que defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos fundamentales, controlar la legalidad de los fallos y, unificar la jurisprudencia en materia civil, comercial, agraria y de familia. 2.5. Por último, considero que la Sentencia C-213 de 2017, si bien dentro del propósito de justificar la decisión allí adoptada menciona lo resuelto previamente por la Corte en la Sentencia C-372 de 2011, en realidad no controvirtió los argumentos centrales de este último fallo, con base en los cuales la misma Corte había declarado inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”; norma a través de la cual se pretendía aumentar la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación laboral, aumentando el interés para recurrir de 120 a 220 salarios mínimos. Resulta relevante indicar que, en esa oportunidad, la variación de la cuantía se encontró injustificada y desproporcionada porque, además de atentar contra los derechos de los trabajadores, sacrificaba en mayor medida el derecho de acceso a la administración de justicia toda vez que el recurso extraordinario de casación dentro del sistema constitucional “es un mecanismo judicial intrínsecamente relacionado con la protección de derechos fundamentales”. Justamente, este último punto es el que debió asumir y enfrentar la sentencia de la cual me aparto, con miras a determinar la desproporcionalidad de la medida ante el incremento excesivo de la cuantía para recurrir en casación civil.

3. Por las razones expuestas, considero que la norma demandada debió ser declarada inexequible por esta Corporación. Fecha ut supra,JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS Magistrado (E) ---pies de página--- Suscribe el documento la ciudadana Leonor Cristina Padilla Godin. Suscribe el documento, en su condición de miembro, el ciudadano Edgardo Villamil Portilla. En su calidad de profesor interviene el ciudadano Jimmy Rojas Suárez. En su calidad de Director de la especialización en Derecho Procesal, interviene el ciudadano Gabriel Hernández Villareal. Intervienen en su calidad de Director del referido observatorio el ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamizar y, en su condición de profesor del Área de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho, el ciudadano Nelson Enrique Rueda Rodríguez. En las consideraciones de la referida providencia se indica lo siguiente: “Que el inciso 1° del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, al referirse a la cuantía del interés para recurrir en casación, expresa que "Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil" (subrayas fuera de texto), cuando las acciones populares no están incluidas dentro del listado de casos en los que procede el recurso extraordinario de casación de acuerdo con el artículo 334 de la misma ley; Que se encuentra que la voluntad inequívoca del legislador era la de excluir del recurso extraordinario de casación a las sentencias que se profieran en las acciones populares, tal como se observa en el informe de ponencia para primer debate (tercer debate) en la Comisión Primera del honorable Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 114 del 28 de marzo de 2012: "En el numeral 2 del artículo [334] se eliminan las acciones populares como susceptibles de recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998. En efecto, el artículo 67 de esta ley establece que serán susceptibles de casación las sentencias dictadas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo, mas no así en las acciones populares". (Subrayas fuera del texto); Que, en consecuencia, existe un error de referencia en el artículo 338, que debe ser corregido eliminando la alusión a las acciones populares; (…)”. El numeral primero de la parte resolutiva establece: “

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de los artículos los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 14, 16 y 18 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012, expedido por el Gobierno Nacional, «(…) Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones (…)», de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia”. Sentencia C-493 de 2015. Sentencia C-493 de 2015. Sentencia C-372 de 2011. Sentencia C-372 de 2011. Sentencia C-372 de 2011. Sentencia C-596 de 2000. Sentencia C-1065 de 2000. Esta idea ha sido recogida también, entre otras, en la sentencia C-372 de 2011. Sentencia C-058 de 1996. Gaceta del Congreso 119 de 2011. El artículo 42 de la ley 1395 dispuso lo siguiente: “Las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, deberán entenderse hechas al proceso verbal”. Sentencia C-215 de 1994. Sentencia C-215 de 1994. Sentencia C-215 de 1994. Sentencia C-1065 de 2000. Sentencia C-1065 de 2000. Sentencia C-372 de 2011. Sentencia C-372 de 2011. Sentencia C-713 de 2008. Sentencia C-713 de 2008. Sentencia C-372 de 2011. Sentencia C-596 de 2000. Sentencia C-596 de 2000. Sentencia C-596 de 2000. Sentencia C-596 de 2000. La sentencia C-345 de 1993 explicó: “Y en general, del hecho de que el Legislador se limite a describir una situación objetiva que existe y que él no inventó, no se sigue ciertamente que tal descripción sea inconstitucional. Lo que es contrario a la Carta es deducir consecuencias jurídicas de los bajos niveles de ingreso para efectos de sancionarlos con la privación de ciertas garantías procesales. En otras palabras, es claramente contrario a la Constitución premiar los altos ingresos mediante la concesión de beneficios procesales. Por esta vía la elitización de la administración de justicia es evidente”. Citó la Corte el siguiente aparte de la sentencia C-345 de 1993: ““No hay duda que la distribución del trabajo al interior del aparato judicial requiere de la adopción de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble función que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalización en la administración de justicia obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensación. Para ello es razonable introducir el factor cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de una persona sino el monto global de la pretensión, como bien lo hace el Decreto N° 719 de 1989, artículo 1°, que dice que serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de 100 veces el salario mínimo mensual. Pero del factor cuantía no se sigue pues una autorización genérica para violar otras disposiciones constitucionales, particularmente las más caras -los derechos y sus garantías” (Las subrayas corresponden a las incluidas por la sentencia C-1046 al apoyarse en ese párrafo de la sentencia). Gaceta del Congreso 114 de 2012. Gaceta del Congreso 114 de 2012. Se incluyen las sentencias dictadas en el curso de las acciones populares dado que se trata de uno de los supuestos que considerando la suspensión provisional de los efectos del artículo 6 del Decreto 1736 de 2012, se encuentran excluidos de la cuantía del interés para recurrir según lo dispone el artículo 338 del Código General del Proceso. En apoyo de esta tesis se encuentra la argumentación seguida por la Corte Suprema de Justicia (AC011-2017. 12 de enero de 2017. Mag. Luis Alonso Rico Puerta) al resolver un recurso de queja interpuesto en contra de la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que había negado la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por una de las partes. La decisión respecto de la cual se había formulado el recurso de casación correspondía a la sentencia adoptada por dicho tribunal en la que declaraba probada una excepción frente a la pretensión de declaración de pertenencia formulada por el recurrente. La razón para negar la concesión del recurso consistía en que no se alcanzaba la cuantía establecida. El recurso de queja formulado, según lo recordó la Corte Suprema, “encuentra fundamentación en las consideraciones del censor según las cuales, a la casación que invocó frente a la sentencia de segunda instancia, le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, escenario normativo en el que aduce: «se atendía era la naturaleza del asunto y no su cuantía», agregando que la pretensión «declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio» escapa de las calificadas como esencialmente económicas”. Luego de ello la Corte sostuvo que no era posible aceptar tal argumentación: “La reseñada argumentación no es de recibo y por ende corresponde avalar el criterio del Tribunal, en tanto: (i) el recurso extraordinario que aquí interesa está regido por las pautas del Código General del Proceso; (ii) es incorrecto sostener que en el régimen anterior la procedencia de la casación sólo estaba determinada por la naturaleza del asunto y; (iii) la aspiración de pertenencia por usucapión es nítidamente patrimonial”. Y más adelante, al referirse a la tercera de tales razones y haciendo un énfasis especial en su naturaleza esencialmente económica indicó: “En lo que respecta al principal cargo edificado para sustentar la queja, consistente en el afirmado carácter extrapatrimonial de la pretensión declarativa de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, corresponde resaltar que el mismo resulta contraevidente si se considera que la aspiración que dio lugar a esta actuación tiene la vocación esencial y directa de incrementar el patrimonio del demandante, al tiempo que supone el correlativo detrimento de los activos de la parte demandada. (…) En ese sentido, el derecho discutido atañe esencialmente al aspecto económico, resultando apenas relativas, accesorias o accidentales y en todo caso, desprovistas de relevancia jurídica, las repercusiones de índole moral, siendo pacífico que la materia analizada tampoco concierne a prerrogativas personalísimas y o vinculadas a la institución de la familia. Nótese que el objeto de la usucapión no es otro que obtener la regularización o el ascenso de la posesión hacia el dominio, que valga precisar, es el más importante de los derechos reales, no solo a partir de la perspectiva jurídica, sino desde la óptica económica, en tanto líder del tráfico negocial, máxime cuando se trata de inmuebles, tradicionalmente catalogados como los de mayor importancia y esmero regulatorio. (…) A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual «el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia» (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, reiterado en AC 2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016). (…)” (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original). Sentencia C-1017 de 2012. Este tipo de reparaciones pueden encontrarse comprendidas por el concepto de reparación integral reconocido desde hace ya varios años en la ley 446 de 1998 al prescribir en su artículo 16: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Refiriéndose a las nuevas formas de reparación no estrictamente patrimoniales puede consultarse J.

C. Henao, “Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, Nº 28, enero-junio de 2015, pp. 277-366. DOI: 10.18601 01234366.n28.10 Cabe advertir incluso que el representante del Instituto Colombiano del Derecho procesal que participo en el curso de este trámite indicó: “Por lo demás tratándose de derechos constitucionales, el Código general del Proceso brinda valiosas herramientas para su protección con presidencia (sic) de la cuantía. Así, en uso de la casación oficiosa, la Corte Suprema de Justicia podría asumir oficiosamente competencia para la protección de los derechos constitucionales, defender el patrimonio público y el orden público, y podría hacerlo sin consideración a la cuantía. Desde luego que corresponderá a la Corte el desarrollo de la casación oficiosa, para que la cuantía, ni la fijada en el código ni ninguna otra, inclusive menor sea impedimento para que el recurso extraordinario de casación oficiosa sirva a la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salvaguarda del orden público y del patrimonio público (…)” Folio 46 del expediente. Sobre el fundamento, alcance y límites del mandato de erradicación de las injusticias presentes puede consultarse la sentencia SU-225 de 1998. Sentencia C-1046 de 2001. Sentencia C-1046 de 2001. Sentencias C-1046 de 2001 y C-203 de 2011. Sentencia C-203 de 2011. Sentencia C-114 de 2017. Sentencia C-673 de 2001 y C-720 de 2007. Sentencia C-1165 de 2000. Sentencia C-203 de 2011. Sentencia C-203 de 2011. Sentencia C-203 de 2011. Su contenido completo se puede consultar en el siguiente link web: http: www.cej.org.co observatoriocgp index.php documentos-de-interes doc_details 98-acta-no-70-comision-redactora-del-proyecto-de-codigo-general-del-proceso.html. En esa sesión, uno de los miembros de la Comisión Redactora del Código General del Proceso presentó un proyecto de modificación a las normas en materia de casación civil, en el cual se mantenía el interés para recurrir en casación, en la cuantía de 425 smlmv. No obstante, en el transcurrir de la sesión, otro de los miembros de la Comisión sugirió modificar ese artículo, aumentando a 1000 smlmv el valor de la resolución desfavorable al interesado para poder acudir a la casación civil, pero sin realizar una exposición básica o detallada de los argumentos que justificaban tal modificación. La única referencia que existe es la propuesta de revisar las sentencias que serían susceptibles de ser estudiadas en casación, “con el propósito de no recargar de trabajo a la Corte sin ningún fundamento”. Posterior a ello, por unanimidad la Comisión decidió variar la cuantía para recurrir en casación y luego finalizó la sesión. Así las cosas, al parecer el argumento se centró en no generar una congestión judicial en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Gaceta del Congreso No. 119 de 2011. Al respecto se pueden consultar las Gacetas del Congreso No. 250 de 2011, 745 de 2011 y 995 de 2011. El texto final del proyecto de ley que fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes se encuentra en la Gaceta del Congreso No. 822 del 2011. Allí se verifica que el artículo 388 del proyecto de ley 196 de 2011 Cámara, no sufrió variaciones respecto del presentado originalmente, en cuanto a fijar la cuantía del interés para recurrir en casación civil. Es más, ello no fue objeto de discusión y debate en las sesiones correspondientes. Sobre el punto, se puede consultar la Gaceta del Congreso No. 114 de 2012. La doctrina procesal especializada en la materia, indica que la noción de la cuantía del interés para recurrir la determina el monto actual del perjuicio que la sentencia produce a cada parte y se mira y establece de manera diversa respecto de cada una de ellas. Sobre el punto, se puede consultar el libro Código General del Proceso, Parte General, del autor Hernán Fabio López Blanco. Dupré editores, Bogotá, pág. 834 y ss.