SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-212/24 Referencia: expediente D-15563 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a salvar el voto en el presente asunto. No comparto la decisión inhibitoria acogida por la mayoría de la Sala Plena, por considerar que la demanda contenía un cargo de inconstitucionalidad apto, que ameritaba un pronunciamiento de fondo. En mi concepto, el alcance y la interpretación mayoritaria que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha realizado sobre el contenido del inciso 1º del artículo 65 del CST, tal como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según la cual se extingue el derecho a la indemnización moratoria llamada de "brazos caídos" cuando el trabajador no reclama por la vía ordinaria dentro de los 24 meses siguientes al despido y, a cambio, se reconocen intereses moratorios, agregó un ingrediente normativo desfavorable al trabajador que resulta inconstitucional, tal como lo argumentó la demanda.
2. A efectos de ahondar en las razones que justifican mi disentimiento de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, procederé a (i) referirme brevemente a la decisión adoptada en la Sentencia C-212 de 2024, y luego a (ii) explicar el análisis que, en mi criterio, debió efectuarse para abordar el debate constitucional planteado.
3. Decisión de la Sentencia C-212 de 2024. La Sala Plena concluyó que la demanda carecía de una argumentación comprensible respecto del cuestionamiento hecho a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia. Esto porque, si bien se cuestionaba la pérdida del derecho a la indemnización moratoria desde la terminación del contrato laboral cuando el trabajador deja pasar más de 24 meses para reclamar el pago, pérdida de derecho que de tal interpretación judicial se derivaría, la demanda no logró demostrar una oposición clara y específica entre la norma de la que se desprendía dicha interpretación y los artículos 53, 58 y 243 de la Constitución.
4. En consecuencia, la Sala Plena decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito, al no existir un cargo apto que permitiera activar la función jurisdiccional de la Corte Constitucional.
5. Decisión alternativa que resultaba más favorable a los trabajadores despedidos que reclaman el derecho a la indemnización moratoria sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales. Respecto de la presunta vulneración del artículo 53 de la Constitución, la Sala Plena consideró que el demandante no cumplió con el presupuesto de especificidad, ya que no logró explicar por qué el reconocimiento de los intereses moratorios al trabajador, aunque no se haya realizado el reclamo del pago de sus acreencias laborales por más de dos años, constituye una interpretación que desconoce el principio de favorabilidad del trabajador.
6. Contrario a ello, estimo que la demanda acreditaba la mayor carga argumentativa que se exige para censuras contra interpretaciones judiciales frente al cargo por la presunta vulneración del artículo 53 superior, tal como explico enseguida: 6.1. Presupuesto de claridad. El actor señaló que la norma sobre la cual se predica el cargo es el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Y precisó el contenido normativo que se deriva de la interpretación acusada, fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral: "El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretación de esta disposición, es que para que proceda dicha indemnización, se debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador solo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25", desde el fin del vínculo del contrato de trabajo. 6.2. Presupuesto de certeza. El reproche hallaba sustento en una real y cierta interpretación judicial, efectuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respaldada en su aplicación a casos concretos resueltos (derecho viviente). 6.3. Presupuesto de especificidad. Las razones de inconstitucionalidad eran puntuales y recayeron sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación judicial acusada. Concretamente por cuanto el "texto normativo no consagra la consecuencia jurídica de la pérdida o la extinción del derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo hasta el mes 24 si el trabajador no ha reclamado por la vía ordinaria a partir del mes 25". 6.4. Presupuesto de pertinencia. El demandante planteó un problema de relevancia constitucional derivado de la interpretación judicial impugnada: la vulneración del principio de favorabilidad o in dubio pro operario generada, directamente, con la intelección que se realiza sobre las fuentes formales de derecho laboral. De acuerdo con este principio, si de una misma disposición jurídica aplicable a un caso concreto pueden desprenderse dos o más interpretaciones jurídicas para la resolución del mismo, el operador judicial deberá aplicar aquella que resulte más benéfica para el trabajador. 6.5. Presupuesto de suficiencia. La demanda demostró que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular al citar la sentencia SL 1639 de 2022 que, a su vez citó la sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021. Esto, además, había sido reconocido en el auto admisorio de la demanda.
7. En armonía con lo anterior, a mi juicio, el estudio de fondo de la demanda hubiera conducido a establecer que sí existe una interpretación constitucional alternativa más favorable al trabajador según la cual, incluso cuando el trabajador no reclama por la vía ordinaria dentro de los 24 meses siguientes al despido, hay lugar al reconocimiento y pago del derecho a la indemnización moratoria sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo laboral y solo hasta los 24 meses siguientes. Esto porque la demora en la presentación de la demanda no conlleva la extinción del derecho a la indemnización moratoria, sino que tan solo lo limita al tiempo previsto por el legislador (24 meses). Y, por supuesto, no da lugar a sustituir el pago de "brazos caídos" por el derecho a intereses moratorios dentro de los 24 meses siguientes al despido, como reiteradamente lo ha declarado la Sala de Casación Laboral.
8. Desde mi punto de vista, no fue intención del legislador ni se reguló así, extinguir el derecho a la indemnización moratoria cuando el trabajador no reclama, por la vía ordinaria, dentro de los 24 meses siguientes al despido. Lo pretendido fue acotar su procedencia en el tiempo para evitar demandas tardías, espacio que se estimó en 24 meses, para que, a partir de ese lapso, es decir del mes 25, solamente se generaran intereses moratorios. Tampoco se deriva esta consecuencia del contenido literal del inciso 1º del artículo 65 del CST, como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ni del precedente constitucional proferido, hasta ahora, sobre la disposición en comento, especialmente en la Sentencia C-781 de 2003.
9. Sobre esto último, vale resaltar que el precedente constitucional establecido en la mencionada sentencia definió que los trabajadores despedidos no deben soportar el retraso judicial y, por tanto, tienen derecho a la indemnización moratoria después del despido cuando, pese a haber interpuesto la demanda antes del mencionado término, la justicia no ha resuelto su litigio. Pero en ningún momento decidió la pérdida del derecho a la indemnización moratoria por la no interposición de la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes al despido, que es lo que interpreta, aún actualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y reclamó fundadamente el accionante.
10. No sobra tener en cuenta, en el análisis global, la posibilidad que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador las sumas dinerarias que estén en duda sobre su causación, a efectos de evitar pagos desproporcionados generados por la tardanza en la presentación de la demanda ordinaria laboral o de demora en la resolución judicial del caso. Así mismo, no debe olvidarse que la procedencia de la estudiada indemnización depende de la mala fe en la actuación del empleador. Y, en el mismo sentido, cabe considerar la regulación general sobre prescripción de los derechos laborales, que aplica con alcance general, respecto a omisiones del trabajador en el reclamo judicial de aquellos.
11. En síntesis, considero que el análisis de fondo de la demanda por el cargo planteado con respecto a la presunta vulneración del artículo 53 de la Constitución resultaba procedente y podría haber conducido a adoptar la fórmula de decisión alternativa que propuse. Esta determinación habría podido aclarar cualquier duda respecto de la consagración legislativa del derecho a la indemnización moratoria de las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, así como dar por terminada la discusión frente al término máximo de 24 meses posteriores al despido para su reconocimiento y pago.
12. En estos términos quedan expuestas las razones por las cuales salvo el voto respecto de la Sentencia C-212 de 2024. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Como se aclaró en auto del 27 de noviembre de 2023, el ciudadano presentó dos demandas con argumentos distintos contra la misma norma, las cuales, por una actuación ajena al despacho sustanciador, se radicaron bajo el mismo número, D-15563. En consecuencia, se estableció que el actor había presentado dos cargos contra el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. El relacionado con la presunta vulneración de los artículos 53, 58 y 243 de la Constitución por la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho de la mencionada disposición fue admitido y el relacionado con la violación del principio de unidad de materia fue inadmitido mediante auto del 27 de noviembre de 2023. Al no ser subsanado, este último fue rechazado en auto del 12 de diciembre de 2023. 2 Ver folio 2 del expediente digital. D0015563-Presentación Demanda-(2023-10-18 11-40-43).pdf 3 Por fuera del término de fijación en lista, se recibió intervención de la señora Gloria Ceballos Cardona. En atención a que el memorial fue remitido fuera del término establecido, no será considerado por esta corporación. 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL3070 de 2023, con radicación Nº91860, Magistrado Ponente Iván Mauricio Lenis. 5 Incluso, esta postura ha sido reiterada posteriormente por la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL2925 de 2023 y SL611 de 2023. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ del 6 de may. de 2010, No. 36577, reiterada en múltiples oportunidades por esta Corporación. 7 Adicionalmente, la Corte Constitucional citó en esta sentencia (C-781 de 2003), un aparte de la ponencia de para primer debate en el Senado de la República de la Ley 789 de 2002, en la que se entiende la intención de la parte trabajadora para la indemnización moratoria, como una forma de enriquecimiento de los trabajadores al interponer la demanda a la finalización del término de prescripción de tres años. 8 Postura que ha defendido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias: CSJ SL, 6 mayo de 2010, rad. 36577, reiterada en la sentencia SL16280 de 2014. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-128 de 2023. (MP. Jorge Enrique Ibáñez). 10 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. 11 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 12 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 13 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se aclaró que no se observó el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma jurídica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado, y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposición normativa que no está contenida en la expresión demandada. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la cual se afirmó que no se cumplió con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que se concluyó que no se trataba de razones específicas porque la argumentación se limitó a citar algunas sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden legal y de mera conveniencia. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), en la cual se señala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. 19 Ver entre otras, las sentencias C-426 de 2002, C-259 de 2015 y C-136 de 2017. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-136 de 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo). 21 Reiterado en la sentencia C-136 de 2017. 22 Corte Constitucional. Sentencias C-802 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas) C-304 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza) , C-136 de 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo) entre otras. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-802 de 2008. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------