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C-211/24
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-211/246 de junio de 2024

Salvamento de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Régimen De Sanciones En El Estatuto De Puertos Marítimos No Vulnera Principio De Tipicidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-211/24 Expediente: D-15.546 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 "[p]or la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones" Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, en este caso he decidido apartarme de las conclusiones de la mayoría. Considero que la disposición acusada es inexequible porque desconoce el principio de tipicidad que hace parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política. En este caso, la Sala Plena concluyó que a partir de la jurisprudencia sobre el principio de tipicidad en tanto componente del principio de legalidad; y según lo previsto en el Estatuto de Puertos Marítimos y del ámbito normativo en el que esta ley se inserta, la disposición acusada no desconoció la garantía fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). En ese sentido, la decisión reconoció que (i) el Legislador adoptó una referencia genérica al disponer que "las infracciones a las presente Ley podrán sancionarse con (...)". Recordó que, no obstante, esta redacción se ha replicado en varias normas que han sido objeto del control de constitucionalidad por parte de esta Corte, sin que por ello hayan sido declaradas inexequibles. Además, la decisión destacó que (ii) a partir del análisis detallado de las obligaciones generales y específicas previstas en la Ley 1ª de 1991; y de las normas que las desarrollan, complementan o regulan, concluyó que existen criterios suficientes para evitar el ejercicio irrazonable o desproporcionado de la facultad sancionadora prevista en la disposición acusada. Finalmente (iii) advirtió que el derecho sancionatorio administrativo sanciona las infracciones a los deberes previstos en la ley y no las conductas en sí mismas. Con base en ello, explicó que aunque el artículo 41 le confirió a la administración un margen amplio para graduar las sanciones, esta tarea debe ser ejercida de acuerdo con los límites que se desprenden de la Constitución -artículos 29 y 209-; del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -artículos 1º, 3º, 44 y 50-, así como de las normas legales y reglamentarias que rigen el sector. Considero que la Sala Plena debió concluir que la Ley 1ª de 1991 no contiene elementos suficientes para afirmar que las infracciones son determinables, ni tampoco para determinar qué sanción corresponde a cada infracción o cómo se gradúan las sanciones previstas en el artículo 41 demandado. En particular, la previsión de deberes legales generales y específicos no es suficiente para tener una certeza mínima sobre qué actos pueden ser considerados como una infracción a la ley. Además, aún si en gracia de discusión se admitiera que es suficiente asumir que una infracción se define como la inobservancia de un deber legal genérico o específico, lo cierto es que ni la disposición acusada, ni las normas identificadas en la ponencia permiten determinar qué sanción corresponde a qué infracción; y en todo caso, la falta de determinación en la ley de los deberes cuyo incumplimiento se propone calificar como infracción generan una indeterminación insalvable en relación con la graduación de la sanción que no se puede superar mediante la sujeción de la administración al principio de proporcionalidad. A continuación, mis consideraciones al respecto: En primer lugar, la Ley 1ª de 1991 no contiene elementos suficientes para concluir que las infracciones a la ley son determinables, ni tampoco para determinar qué sanción corresponde a cada infracción o cómo se gradúan en función de las supuestas infracciones las sanciones previstas en el artículo 41 demandando. La determinación de la infracción, o el hecho de que esta pueda ser determinable constituye una garantía del derecho fundamental al debido proceso para que el particular pueda ejercer sus derechos de audiencia, defensa y contradicción ante la imposición de sanciones, y también para que, en ejercicio de su autonomía, pueda prever razonablemente un entorno jurídico estable En segundo lugar, la previsión de deberes legales generales y específicos no es suficiente para tener certeza mínima sobre qué actos pueden ser considerados como una infracción al estatuto general de puertos. Por el contrario, cada una de las normas que prevén deberes en la ley deben disponer igualmente de forma correlativa y precisa cuál es o será la consecuencia de su incumplimiento. De modo que no es posible afirmar de forma razonable que los deberes legales previstos en el régimen de puertos, que incluye leyes diferentes a la Ley 1 de 1991, constituyen una suerte de tipo en blanco que se complementa con la disposición acusada y por esa vía garanticen el principio de tipicidad. La Sentencia advierte un número de obligaciones genéricas derivadas de la Ley 1ª de 1991; así como obligaciones específicas. En particular, las obligaciones genéricas las identificó en los artículos 1, 2, 3 y 4; y las obligaciones específicas como la concesión portuaria y el régimen tarifario. Pese a que la Ley describió las características de la actividad portuaria y fijó unas obligaciones en cabeza de los usuarios de los puertos, de ello no es posible determinar de forma objetiva y razonable cuáles son las infracciones a la Ley que el artículo demandado autoriza sancionar con multas, caducidad del contrato, prohibición de uso de puertos o intervención del puerto. En contraste, los artículos referenciados como obligaciones genéricas son, en efecto, lineamientos genéricos que el legislador fijó como marco para el ejercicio de la actividad portuaria. Por ejemplo, el artículo 1° describe los principios que orientan la actividad portuaria; el artículo 2 refiere a los requisitos de expansión portuaria, el artículo 3 establece que el Superintendente General de Puertos -hoy Superintendente de Transporte- debe definir las condiciones técnicas de operación de los puertos, y el artículo 4 señala lo relativo a las asociaciones portuarias y a las obras necesarias para un fin común. De la interpretación literal de estas disposiciones que la sentencia recoge como obligaciones genéricas, pero que corresponden a deberes legales, no es posible determinar de forma cuál es la conducta que infringe la ley. Lo mismo ocurre con lo que la decisión denomina obligaciones específicas, que son deberes legales especiales. A pesar de que el Legislador precisó el marco del contrato de concesión portuaria y el régimen tarifario, de tal marco no se advierte qué conductas específicas pueden considerarse infracciones para llenar de contenido lo dispuesto por el artículo 41 demandado. Es importante resaltar que la determinación de la infracción, o el hecho de que esta pueda ser determinable constituye una garantía del derecho al debido proceso para que el particular pueda ejercer su defensa ante la imposición de sanciones, pero también para que en ejercicio de su autonomía pueda prever razonablemente en un entorno jurídico estable que es aquello que se espera de él, y qué le está prohibido. La Sentencia afirma que el artículo 3 de la Ley 1 de 1991 es un ejemplo de que la ley remite a cuerpos de normas reglamentarias y técnicas para definir las infracciones que se sancionan de acuerdo al artículo

41. Sin embargo, al revisar tal norma lo que se observa es que esta permite el Superintendente de Puertos exigir garantías a los operadores portuarios de que desarrollarán sus actividades en los puertos de conformidad con la ley, los reglamentos y las condiciones técnicas de operación. Esta remisión permite concluir que cuando el legislador así lo quiso, hizo remisiones expresas al reglamento y las condiciones técnicas para determinar el alcance de la ley. Sin embargo, en el artículo 41 acusado no solo no hizo eso, sino que restringió de forma específica el catálogo de infracciones a las previstas en esa ley. No es suficiente afirmar que la Ley 1 de 1991 estableció actividad portuaria es un asunto de interés público para concluir que cualquier actividad que se aparte de lo previsto en la Ley 1 de 1991 constituye una infracción susceptible de ser sancionada mediante el abanico de medidas previstas en el artículo

41. Por ejemplo, el artículo 4 que define las condiciones para que las sociedades portuarias y quieren tienen autorizaciones especiales para ocupar y usar las playas y otras zonas, prevé en qué condiciones se pueden adelantar obras para el uso común de las zonas marítimas adyacentes a los puertos y embarcaderos. De hecho, señala expresamente qué ocurre cuando las sociedades portuarias, o los autorizados para el uso de las playas y otras zonas se abstienen de cumplir su obligación de realizar o pagar las obras. Así indica que en esos casos la obra puede ser adelantada por los interesados en su ejecución y que el costo de la obra será certificado en un documento que prestará mérito ejecutivo para ser cobrado a la sociedad o el autorizado. Sin embargo, pese a la claridad de la disposición, el proyecto afirma en el párrafo 118 que el incumplimiento de esa obligación debe entenderse como una infracción sancionable con cualquiera las medidas previstas en el artículo

41. Esto, a pesar de que el mismo artículo 4 prevé las consecuencias del incumplimiento del deber de adelantar las obras, no señala de manera alguna que esto constituya una infracción sancionable por otra vía, ni mucho menos que como consecuencia de la renuencia a adelantar la obra en los términos previstos en la ley deba pagarse el costo, y además se puedan imponer otras sanciones. Pasa algo similar con la alusión al artículo 14 de la ley que prevé la caducidad del contrato como sanción por el incumplimiento de las exigencias para el otorgamiento de la concesión portuaria. La Sentencia lo propone como un ejemplo de que la Ley define las infracciones sancionables de acuerdo con el artículo 41, pese a que este artículo 14, de hecho, es un ejemplo de un supuesto de hecho enteramente regulado en la ley en el que se identifican la infracción (no cumplir con las exigencias del otorgamiento de la concesión) y la sanción aplicable como consecuencia (caducidad del contrato). Si a este supuesto de hecho se aplicara el artículo 41 debería concluirse que, además de la sanción de caducidad procedería la multa, la prohibición de uso de puertos, y la intervención del puerto, cuando la caducidad no sea efectiva. Es claro que este nivel de indeterminación de la infracción y de la sanción a ella aplicable exceden el estándar flexible que la jurisprudencia ha reconocido en materia de derecho administrativo sancionador. En contraste, constituyen un supuesto de hecho indeterminado, por opuesto a determinable, que viola el principio de tipicidad. En tercer lugar, ni la disposición acusada ni las normas identificadas en la Sentencia permiten determinar qué sanción corresponde a qué infracción. Si en gracia de discusión de admitiera que de los artículos advertidas en la sentencia como obligaciones genéricas y obligaciones específicas es posible deducir de forma razonable y objetiva conductas específicas y precisas que constituyan una infracción sancionable con el amplio portafolio de sanciones previstas en el artículo 41; lo cierto es que no existe ningún elemento, ni en la norma acusada, ni en los artículos de la Ley 1 que prevén tales deberes, que permita establecer una correlación entre las infracciones, las sanciones y la graduación de estas en los términos del artículo 41 acusado. En otras palabras, ni el artículo 41 ni el contenido normativo de la Ley 1ª de 1991 ofrecen criterios que permitan establecer la relación entre las infracciones a esas obligaciones genéricas y específicas, y la sanción que le corresponde a cada infracción y su graduación. Por ejemplo, con los elementos previstos en la ley no es posible establecer si a la infracción consistente en incumplir el deber de asumir los costos de las obras de infraestructura se debe aplicar una multa de hasta 35 veces el ingreso mensual del usuario, o se le debe prohibir el uso del puerto por un año, además de la consecuencia ya prevista en el artículo 3 de la Ley 1 consistente en pagar el costo de las obras y la interventoría. Ante esta indefinición no se puede contestar afirmando que el funcionario sancionador en todo caso está sujeto al cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción. Una afirmación de este tipo implica claudicar en el cumplimiento del principio de tipicidad, pues si las sanciones pueden ser de tantos tipos y tan diferente gravedad, y su correlación con la infracción queda sometida a la discrecionalidad del sancionador al señalar que las infracciones a la citada ley pueden sancionarse con multas, con la suspensión temporal del derecho a realizar actividades en los puertos, con la intervención de un puerto o con la caducidad de las concesiones, licencias o autorizaciones del infractor, sin especificar qué infracción -que no se establece- daría lugar a cada tipo de sanción.. Además, la falta de determinación en la ley de los deberes cuyo incumplimiento se propone calificar como infracción generan un indeterminación insalvable en relación con la graduación de la sanción que no se puede superar mediante la sujeción de la administración al prinicpio de proporcionalidad. Por esta vía entonces también se estaría vulnerando el principio de tipicidad en tanto y cuanto no existe la correlación requerida entre las infracciones y las sanciones; y, contrario a lo que sostiene la sentencia, ese margen excesivamente amplio sí puede traducirse en arbitrariedades por parte de la administración. Por otra parte, la norma contempla como sanciones actuaciones que no lo son. Por ejemplo, la caducidad de una concesión es el resultado del ejercicio de una potestad excepcional de la administración frente al incumplimiento de una obligación contractual y no de un deber legal, por lo que en sí misma no constituye una sanción, salvo que se mire la consecuencia de la caducidad que es una inhabilidad que sí es una sanción. La intervención administrativa de un puerto, prevista en el numeral 27.9 del artículo 27 de esa Ley, y no como erróneamente se señala en el numeral 28.9 del artículo 28 de la misma porque ese artículo 28 no tiene numerales, aunque resultado del ejercicio de funciones de control administrativo, técnicamente no constituye una sanción administrativa y por lo mismo no puede aplicarse como sanción como equivocadamente lo señala el artículo

41. Por lo tanto, el citado artículo 41 viola las más elementales garantías del debido proceso, permite un ejercicio discrecional y arbitrario de la potestad sancionadora de la administración y, por lo tanto, constituye una afrenta legal contra las libertades y garantías que corresponde a la Corte garantizar como guardiana del orden constitucional. Por esas razones, la norma debió ser declarada inexequible. Fecha ut supra, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 1.El demandante recordó que con el objeto de cumplir con los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley en materia sancionatoria administrativa el régimen sancionatorio debe contemplar "la conducta reprochable o remitir con claridad al catálogo de conductas, describir la sanción imponible, establecer la conexidad entre conductas y sanciones, y definir con claridad, esto es, sin ambigüedad o vaguedad los elementos que constituyen el tipo sancionatorio" 2 En este sentido, a juicio del demandante la norma desconoce el principio de tipicidad, toda vez que "no establece expresamente el catálogo de infracciones, ni remite de forma adecuada a alguna norma "que establezca conductas cuya ocurrencia acarreen la imposición de una sanción". En criterio del demandante, la mera "expresión 'las infracciones a la presente Ley' resulta insuficiente, vaga, imprecisa e indeterminada". Esto, pues "la Ley a la que supuestamente remite" en ninguno de sus artículos definió o identificó los "deberes de conducta que de ser infringidos pudieran acarrear una sanción". De este modo, la norma no solo resulta "ambigua" en relación con la forma en que se construyó el tipo sancionatorio, sino que "deja al arbitrio de los funcionarios administrativos su concreción a efectos de aplicar las sanciones contempladas". 3 En relación con este aspecto, el demandante sostuvo que la norma no solo pasó por alto describir de una manera determinada o determinable las conductas objeto de sanción, sino que, al tiempo, vulneró el principio de tipicidad, pues omitió definir "la conexidad entre las conductas reprochables (que no se determinan) y el catálogo de sanciones imponibles". De esta manera, dejó librada al arbitrio y absoluta discrecionalidad del funcionario competente la facultad de determinar la sanción que debe imponerse en cada caso concreto. En relación con este aspecto, el demandante indicó que tal situación de total discrecionalidad se presenta aun si se parte de que la norma lo que propuso fue "una especie de prelación de sanciones o de criterios de aplicación sucesiva de las mismas". Lo anterior -sostuvo el accionante-, dado que con arreglo a su inciso segundo la norma acusada "señala otras sanciones que aquí se prevén" y estas se aplicarían sin mediar información suficiente para establecer "el monto de la multa". A lo expuesto añadió que, según el inciso cuarto, "la intervención podrá adoptarse cuando 'las sanciones descritas atrás' no sean efectivas o perjudiquen injustificadamente a terceros". En efecto, el demandante aclaró que esto hacía factible entender que "la sanción preferente es la multa y la sanción residual es la intervención". No obstante, advirtió, que quedarían sin definición "los criterios de procedencia de la suspensión temporal, la caducidad o la prohibición de uso o prestación de servicios, por lo que se deja totalmente al arbitrio y subjetividad del operador jurídico su aplicación". 4 En relación con este punto, el actor adujo que la norma acusada desconocía, igualmente, los principios de tipicidad y de reserva de ley, por cuanto si, en efecto, previó criterios formales de graduación de la multa, en realidad lo hizo valiéndose "de conceptos jurídicos indeterminados sin que existan parámetros razonables para su concreción, quedando nuevamente al arbitrio de los funcionarios administrativos su determinación". A lo expuesto sobre este tema agregó que "el concepto de 'buena marcha de los puertos y las instituciones portuarias' es absolutamente vago, abstracto y ambiguo" y , en tal medida, desconoce "el debido proceso de los administrados sujetos a este régimen sancionatorio". 5 En criterio del demandante, la norma acusada desconoce los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley, toda vez que cuando se propuso definir "la procedencia de la sanción de intervención", la sujetó a que "las demás sanciones 'no sean efectivas o perjudiquen injustificadamente a terceros'". Para el actor la norma se vale acá de conceptos jurídicos indeterminados que no cuentan con criterios objetivos y razonables para su concreción y, de esta manera, "serán llenados de contenido de forma subjetiva y arbitraria por los funcionarios administrativos competentes". 6 Sobre este aspecto, el demandante precisó lo siguiente: "en el capítulo primero, sobre disposiciones generales, la ley se ocupa de establecer principios generales de la actividad portuaria, así como a regular los planes de expansión y las condiciones técnicas de operación a cargo de las entidades públicas competentes, además de las asociaciones portuarias y de las definiciones de términos empleados en la ley. El capítulo segundo, se refiere a la concesión portuaria, y allí define los concesionarios, la contraprestación en cuanto a su método de cálculo y destinación, el plazo de las concesiones y el procedimiento para la obtención de una concesión portuaria que incluye la petición, la intervención de terceros y autoridades, la respuesta negativa o de aprobación, el trámite de oferta oficiosa, la formalidad del otorgamiento de la concesión, los efectos de la concesión, el trámite de expropiación, así como las modificaciones o caducidad de las concesiones. El capítulo tercero se ocupa del régimen tarifario precisando las reglas de señalamiento de tarifas, la libertad tarifaria y las tarifas en competencia imperfecta. El capítulo cuarto contempla las restricciones indebidas a la competencia. El capítulo quinto se refiere a las autoridades portuarias, con un enfoque orgánico y funcional, principalmente referido a la Superintendencia de Puertos. El capítulo sexto se ocupa de las sociedades y operadores portuarios en cuanto a los sujetos autorizados, las operaciones habilitadas y el régimen jurídico aplicable. El capítulo séptimo se refiere a la reorganización del sistema portuario, con la liquidación de Colpuertos, la creación de sociedades portuarias regionales, y el régimen de pasivos y de empleo de la organización liquidada. El capítulo octavo contiene las disposiciones varias que se refiere igualmente a medidas o regulaciones derivadas de la liquidación de Colpuertos. Finalmente, el capítulo noveno se refiere a otras disposiciones varias como son las sanciones que nos ocupan, los procesos administrativos, y los puertos sujetos o no sujetos a esta Ley. 7 Sobre este punto, el actor hizo notar que "el espectro de aplicación sancionatoria del artículo 41 de la Ley 1ª de 1991 es tan amplio e indeterminado en su expresión 'las infracciones a la presente Ley', que se podría interpretar a la luz de varios artículos de la Ley 1ª de 1991, que harían absurda su aplicación, como por ejemplo: - El artículo 2 que se refiere a los planes de expansión portuaria, como mecanismo para la planeación de la política pública portuaria, lo que llevaría a que en el evento de que no se expidan los planes de expansión portuaria con la frecuencia que se señala allí, habría lugar a la imposición de una sanción; - El artículo 23 que señala cuáles son las autoridades portuarias, o; - El artículo 27 que trata de las funciones de la Superintendencia General de Puertos, donde la conclusión tendría que ser que los concesionarios son responsables de que la Superintendencia cumpla o no con sus funciones. En esa misma línea de pensamiento, siendo que la Ley 1ª de 1991 es una ley tan amplia, la cual cubre muchos temas, que pasan desde la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia - Colpuertos (Artículo 33), por la creación de la Superintendencia General de Puertos (artículo 25), e incluyendo el procedimiento para el otorgamiento de concesiones portuarias (artículos 9 y 10), la expresión demandada del artículo 41 resulta ser ambigua, confusa y definitivamente no ofrece ninguna luz a los administrados en relación con los elementos mínimos de aquellas conductas que podrían resultar objeto de sanción. A lo anterior se suma el hecho de que a pesar de ser la Ley 1ª de 1991 amplia, no reguló en ningún aspecto la operación de los puertos, lo que hace aún más difícil para las sociedades portuarias dilucidar cuáles conductas dentro del ámbito de su operación pueden o no ser reprochables". 8 Sobre este aspecto, el actor insistió en que la ley se ocupó "de regular principalmente los principios que orientan la actividad portuaria, el trámite de concesión portuaria y el esquema orgánico del sistema de puertos con las autoridades y las concesiones portuarias, sin referirse, en cuanto a estas últimas, a sus actividades permitidas y prohibidas, a su régimen de deberes o al alcance y límite de las operaciones que les corresponde ejecutar, de manera que existe absoluta indeterminación de las conductas que constituyen el tipo sancionatorio". 9 A propósito de este aspecto el demandante agregó que la "ausencia de correlación entre conducta y sanción, conduciría nuevamente a un escenario en el que fuera el funcionario administrativo encargado de adelantar el proceso sancionatorio, el que determinara a su arbitrio, la conducta que impondría a la infracción que considere cometida. Ello, comporta indudablemente una violación del principio de separación de poderes y un desconocimiento del principio de reserva de ley, por lo que la norma está llamada a ser declarada inexequible por su incompatibilidad con la Constitución Política. Si bien una interpretación razonable del artículo 41 demandado, podría conducir a la conclusión de que esta disposición contiene algunos criterios de ordenación o prelación de las sanciones imponibles lo que, en principio restaría arbitrariedad o subjetividad en su aplicación y eliminaría la vaguedad e incertidumbre, lo cierto es que tales criterios son insuficientes e incompletos por cuanto solo aluden de forma expresa a las multas y a la sanción de intervención, dejando por fuera a las sanciones de suspensión, caducidad y prohibición de uso o prestación de servicios, con lo que nuevamente se caería en la necesidad de que sea el reglamento o la autoridad administrativa la que, sin competencia y en contradicción con la Carta Política, llene ese vacío legal y aplique a su antojo la sanción que subjetivamente crea procedente. En efecto, sobre este posible escenario de ordenación de las sanciones, se tiene que el inciso segundo de la norma acusada permite inferir que la sanción de aplicación preferente y, en principio exclusiva, es la multa, al punto que solo en ausencia de información para definir su monto, se abre paso la posibilidad de aplicar las demás sanciones previstas. Por su parte, el inciso cuarto da a entender que la sanción residual es la intervención, porque su aplicación se sujeta a la falta de efectividad de las demás sanciones o a la circunstancia de que esas otras sanciones causen un perjuicio injustificado a terceros. Así las cosas, podría afirmarse que el legislador ofrece parámetros relativamente claros a los operadores jurídicos en relación con la procedencia de la multa y la sanción de intervención. Sin embargo, bajo ningún criterio hermenéutico es posible dilucidar en qué caso, frente a qué conducta y con qué criterio procede la suspensión temporal, la caducidad o la prohibición de uso o prestación de servicios, de manera que se trata de sanciones que no tienen correlación expresa con ninguna conducta y cuya aplicación quedaría al arbitrio del funcionario administrativo competente en clara trasgresión de los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y reserva de ley". 10 En criterio del demandante, esta ambigüedad tiene una consecuencia adicional y es que el concepto de "buena marcha" será llenado no por lo determinado por la ley o la Constitución sino de conformidad con el criterio de la Dirección de Investigaciones de la Delegatura de Puertos de la Superintendencia de Puertos, que a su vez se encarga de investigar y sancionar, lo cual es abiertamente contrario al principio de legalidad y de defensa". 11 En relación con este punto, el actor reiteró que "la expresión 'efectividad' no permite a los destinatarios de la norma conocer en qué caso procedería la sanción de intervención de un puerto, por cuanto la disposición acusada no precisa si la efectividad de las sanciones se predica en función de la interrupción de la conducta reprochada, del resarcimiento de algún daño, de la garantía de no reincidencia, de la corrección de los efectos derivados de la infracción, o cualquier otro, prestándose entonces nuevamente para que sea otra autoridad distinta al legislador y en otro instrumento diferente a una ley material, el que dote de contenido esa expresión sin que en realidad existan parámetros razonables y unívocos para su entendimiento y comprensión. En similar sentido, la expresión 'perjudiquen injustificadamente a terceros' se trata de un concepto jurídico indeterminado respecto del cual el legislador no ofrece parámetros para su concreción, de suerte que será la autoridad administrativa la que en cada caso valore esta circunstancia en desatención de las garantías mínimas del debido proceso de los administrados". 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-860 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr., asimismo, Corte Constitucional. Sentencia C-044 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Luego de hacer una descripción de la Ley 1ª de 1991, concluyó que "las únicas infracciones que la [Ley] describe, claramente, son las relacionadas con 'las restricciones indebidas a la competencia' (artículo 22 del Capítulo IV): 22.1. El cobro de tarifas que no cubra los gastos de operación de una sociedad u operador portuario. 22.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa. 2.3. Los acuerdos para repartirse cuotas o clases de carga, o para establecer tarifas. 22.4. Las que describe el Título V del Libro Primero del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) sobre competencia desleal, y las normas que lo complementen o sustituyan. Señaló que tales infracciones guardaban "relación con los regímenes de libre competencia (Decreto 2153 de 1992 y Ley 1340 de 2009) o de competencia desleal (Ley 256 de 1996), cuyo esquema sancionatorio difiere del establecido en el mencionado artículo 41 de la Ley 1 de 1991" . Enfatizó que "las prohibiciones contenidas en el artículo 22 de la Ley 1 de 1991 son normas de carácter sectorial que se integran a las normas de libre competencia y de competencia desleal estipuladas en la Ley 1340 de 2009, la Ley 256 de 1996 y el Decreto 2153 de 1992, que, a su vez, son aplicables al sector portuario" y agregó que estas "contienen prohibiciones especiales" y, además, "un sistema de sanciones aplicables, como, por ejemplo, multas de hasta 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el infractor es una persona jurídica. Así las cosas, insistió en que "las disposiciones relativas a prácticas restrictivas de la competencia y competencia desleal enunciadas en el artículo 22 de la Ley 1 de 1991 hacen parte del régimen de derecho a la competencia, de suerte que, escapa de la función administrativa sancionatoria de la Superintendencia de Transporte". 14 A continuación insistió en que el derecho administrativo sancionador condiciona la garantía efectiva del principio de tipicidad -en tanto componente del principio de legalidad-, a que "las remisiones normativas sean precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta". Destacó que tal no había sido el caso del artículo 3º ni del numeral 3º del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues de lo allí dispuesto no se derivaban lineamientos que contribuyeran a determina con claridad la conducta sancionable, toda vez que únicamente "proporcionan directrices a la autoridad competente para elaborar una norma técnica sobre las condiciones técnicas de operación". En esa medida, concluyó que "las conductas reprochables no son determinadas ni determinables". 15 Insistió en que admitir que esto sea así, significaría que no es el Legislador "por remisión directa y clara, sino el intérprete a su total arbitrio o discreción, el que establece las infracciones". A su juicio, de ello se seguiría "una deslegalización absoluta en la determinación de las conductas sancionables, lo que implica una vulneración de la tipicidad como componente del principio de legalidad, en tanto las conductas sancionables no serían si quiera determinables ⎯y mucho menos se podría afirmar que están determinadas⎯ a partir de los elementos definidos por el legislador". 16 Además, llamó la atención acerca de que en el artículo 41 quedaron incorporadas las sanciones que podrían imponerse por las infracciones a la Ley 1ª de 1991" y especificó que la norma mencionó las siguientes sanciones: "i. multas, ii. suspensión temporal del derecho a realizar actividades en los puertos, iii. intervención de un puerto, y iv. caducidad de las concesiones, licencias o autorizaciones". Añadió que la propia norma demandada prescribió que si el infractor no ofrecía información suficiente para determinar el monto de la multa [podían] aplicarse otras consecuencias jurídicas. Adicionalmente indicó que "cuando no [fueran] suficientes las sanciones descritas, la caducidad o se perjudiquen a terceros con la infracción podrá intervenirse el puerto como una medida adicional". 17 Bajo esa óptica, la Asociación interviniente destaca que ante una misma infracción, "la autoridad administrativa puede, a su arbitrio, imponer como sanción o una multa, o una suspensión temporal del derecho a realizar actividades en los puertos, o la intervención de un puerto, o la caducidad de las concesiones, licencias o autorizaciones". En fin, subraya que "la sanción no es fijada directamente por la ley, sino por la autoridad a su libre saber y entender". 18 Con el fin de ilustrar este aspecto, advirtió que "el artículo demandado en lo que tiene que ver con tasación de la multa menciona que "[p]odrán imponerse multas hasta por el equivalente de 35 días de ingresos brutos del infractor, calculados con base en sus ingresos del mes anterior a aquel en el cual se impone la multa. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha de los puertos y de las instituciones portuarias, y al hecho de si se trata o no de una reincidencia. Si el infractor no proporcionare información suficiente para determinar el monto, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén". 19 A juicio de la Asociación interviniente, esto dejaría al arbitrio del funcionario administrativo la "graduación de la multa", lo que es incompatible "con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador". En relación con esta afirmación recordó que la Corte Constitucional en las sentencias C-530 de 2003 y C-406 de 2004 puso de presente que "...el uso de los conceptos indeterminados es admisible en una infracción administrativa y no desconoce el principio de igualdad, pero siempre y cuando dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto es, que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados". 20 Cfr. Carlos Manuel RODRÍGUEZ SANTOS, Lecciones de lógica formal aplicable al derecho, Bogotá, Librería Ediciones del Profesional, 2017. 21 Tal es el caso del artículo 6º referente a la imposibilidad de operar puertos sin concesión o de los artículos 20, 21 y 22 que proscriben las maniobras constitutivas de competencia desleal. Indicó, asimismo, que la Ley contempló preceptos de obligación como el previsto en el artículo 7º relativo a la cancelación de contraprestaciones por las concesiones recibidas, o la fijada en el artículo 8º alusiva al deber de reversión de inmuebles y construcciones portuarias al Estado, o la consignada en los artículos 17 y 18 referida al cumplimiento de negocios jurídicos pactados con la Administración o la definida en el artículo 19, relacionada con la sujeción a los lineamientos de la Superintendencia de Puertos y Transporte a fin de fijar las tarifas. 22 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 23 Esta postura se sostuvo también en la sentencia C-099 de 2003. MP. Jaime Córdoba Triviño y ha sido reiterada, constantemente, por la Corte Constitucional. Por todas, sentencia C-044 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Decreto 1002 de 1993 "[p]or el cual se reglamenta los artículos 41 y 42 de la Ley 1ª de 1991". 26 Cfr., entre otras, Corte Constitucional. Sentencias C-150 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-092 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos; C-044 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Cfr., entre otras, Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación número 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403). Concepto emitido el 5 de marzo de 2019. CP. Germán Alberto Bula Escobar. En aquella ocasión la Ministra de Transporte formuló a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado una consulta acerca de "i) la reserva de ley en materia sancionatoria para el sector de transporte terrestre, ii) la inexistencia de algunas conductas sancionables a nivel legal en dicho sector, iii) el alcance de la nulidad declarada por el Consejo de Estado sobre el Decreto Reglamentario 3366 de 2003, (iv) la legalidad de las sanciones impuestas al amparo de la Resolución 10800 de 2003, y (v) la posibilidad de revocar de oficio o archivar las actuaciones que se hayan realizado con fundamento en la citada resolución". Entre los interrogantes formulados por la funcionaria que fueron objeto de respuesta en el concepto aludido, cobra especial relevancia el siguiente: "¿[l]a reserva de ley en materia sancionatoria para el sector de transporte terrestre, puede contener 'tipos en blanco o abiertos', los cuales necesariamente tendrían que completarse solo con normas de rango legal?". Si bien es cierto en la presente ocasión se trata de un asunto relacionado con el alcance de las competencias de la Superintendencia de Transporte en materia portuaria, lo dicho en aquella ocasión sobre la potestad sancionadora de la Administración también es aplicable en la presente oportunidad. // Para responder la pregunta formulada, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre "el principio de legalidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa sancionatoria". En el marco de ese pronunciamiento, abordó el tema relacionado con el Estado regulador y las sanciones administrativas. 28 En relación con este aspecto, la Sala advirtió que "[e]ste cambio es evidente aun cuando la presencia de normas de contenido social en la Constitución anterior ha sido utilizada para sostener lo contrario: que el Estado social de Derecho no es una novedad aparejada a la Constitución de 1991. De otro lado debe reconocerse que los desarrollos de la nueva Constitución han configurado un giro de señalada importancia: del Estado legal de Derecho al Estado constitucional de Derecho. Todo lo anterior es dicho sin perjuicio del generalizado reconocimiento del carácter transaccional del articulado constitucional, que puede ser observado como ecléctico y explicar en consecuencia la coexistencia de los mencionados paradigmas con el del Estado regulador". 29 Advirtió que en "un sentido mucho más estricto, la regulación socioeconómica dice relación con aquella intervención que realiza el Estado a través de autoridades específicamente concebidas para fijar y ajustar de manera continua las reglas de juego a las cuales deben sujetarse los actores que intervienen en una actividad socioeconómica determinada, tal como acontece por ejemplo con la intervención que realiza el Estado en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, la cual responde a ciertos criterios técnicos y a las especificidades inherentes a su prestación y a su propia dinámica. En ese orden de ideas, la actividad sujeta a regulación reviste una especial trascendencia en cuanto compromete el desarrollo del mercado mismo en un ámbito donde, en mayor o menor medida, está involucrado el disfrute efectivo de los derechos fundamentales e individuales y donde se impone la adopción de medidas de protección social y de corrección de las fallas del respectivo mercado [...]. Como bien se puede apreciar, bajo esta perspectiva el vocablo ‗regulación' adquiere entonces una connotación mucho más dilatada y omnicomprensiva que desborda el mero concepto de ‗producción normativa', para abarcar o comprender también, con mayor amplitud, la intervención orientada a corregir las ‗fallas del mercado', categoría de la cual forman parte los actos de competencia desleal, las prácticas restrictivas de la libre concurrencia, los abusos de la posición dominante y el establecimiento de monopolios‖. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 11001-03-24-000- 2004-00123-01 de 30 de abril de 2009". 30 Como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 2291 de 2016. 31 En su concepto la Sala indicó que "[l]a regulación impone este compromiso a los operadores que están dentro del mercado a través de medios jurídicos‖. Gérard Marcou, Introducción, en Derecho de la Regulación, los servicios públicos y la integración regional (Gérard Marcou y Franck Moderne, dirs.), Tomo II, Editorial Universidad del Rosario, L´Harmattan, 2011, p. 18". 32 refiriéndose a la sentencia C-150 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto formulado el 5 de marzo de 2019. Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403). CP. Germán Alberto Bula Escobar. Ver también, Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 34 Tal postura fue reiterada en la sentencia C-092 de 2018 MP. Alberto Rojas Ríos. 35 MP. Alberto Rojas Ríos. 36 En la presente providencia se reiterarán, entre otros pronunciamientos, los realizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-044 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. En aquella ocasión le correspondió a la Corte Constitucional definir si ¿el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, el cual fija la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, vulnera los principios de tipicidad y reserva de ley al establecer como presupuesto de las sanciones a imponer la inobservancia de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes emitidas por la entidad, pese a su alegado carácter indeterminado, incierto, vago y ambiguo? Para resolver el problema jurídico formulado la Sala se pronunció sobre los siguientes aspectos: i) el principio de legalidad y sus expresiones de tipicidad y reserva de ley en el derecho administrativo sancionador y ii) las facultades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor. que analizó un asunto similar al que le corresponde examinar a la Sala en la presente ocasión. En la oportunidad traída a colación, la Sala Plena destacó que el artículo 29 superior incorporó el principio de legalidad en tanto componente de la garantía del debido proceso. También será reiterado el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2019, en el expediente con el número de radicado: 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403). CP. Germán Alberto Bula Escobar con abundantes referencias a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. 37 Cfr. COSCULLUELA MONTANER, Luis, Manual de Derecho Administrativo, tomo I, 17ª ed., Madrid, Thomson Civitas, 2006, p.

336. Referencia extraída del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2019, en el expediente con el número de radicado: 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403). CP. Germán Alberto Bula Escobar. 38 Cfr. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto emitido el 5 de marzo de 2019, en el expediente con el número de radicado: 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403). CP. Germán Alberto Bula Escobar. 39 Ibíd. 40 Ibíd. 41 MP. Cristina Pardo Schlesinger. En esa ocasión la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 26 (parcial) de la Ley 1340 de 2009, "Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia", que hace referencia a la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio al señalar el monto de las multas a personas naturales, declarando su exequibilidad. 42 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-031 de 2012. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, C-135 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y C-394 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, esta última providencia cita las sentencias C-710 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño y C-099 de 2003. MP. Jaima Córdoba Triviño. Todas las referencias se encuentran contempladas en la sentencia C-044 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 43 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-530 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett y C-406 de 2004. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 45 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-044 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 46 MP. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia se enjuiciaron varios artículos de la Ley 769 de 2002, "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". 47 MP. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia se enjuiciaron varios artículos de la Ley 769 de 2002, "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". 48 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 49 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-094 de 2021. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. En aquella ocasión se llamó la atención acerca de cómo "[d]e manera reiterada, la Corte ha explicado que los principios de legalidad y tipicidad tienen un alcance distinto en el derecho administrativo sancionador, en comparación con el derecho penal, a pesar de que este también es una rama del derecho mediante la cual el Estado ejerce el ius puniendi". 50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-860 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. En aquella ocasión, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 209 y 211 (parciales) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituidos por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. 51 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-044 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 52 Corte Constitucional, Sentencia C-860 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 53 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-044 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 54 Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 2010. MP. Mauricio González Cuervo, reiterada en la Sentencia C-032 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos. 55 De acuerdo con lo indicado en las sentencias C-092 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos y C-412 de 2015. MP. Alberto Rojas Ríos. 56 Corte Constitucional. Sentencia C-406 de 2004. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 57 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 58 Estos elementos fueron reiterados en las sentencias C-242 de 2010. MP. Mauricio González Cuervo y C-135 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 59 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-044 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 2009. MP. María Victoria Calle Correa. En esa ocasión la corporación concluyó que se viola la prohibición de tipos sancionatorios disciplinarios indeterminados cuando estos emplean conceptos que no tienen un "grado de indeterminación aceptable constitucionalmente", en especial, cuando se trata de normas que tipifican faltas conductas que no tengan una relación con las exigencias propias del desempeño profesional ni afecten la integridad de la profesión como tal, como ocurre, por ejemplo con normas sancionatorias disciplinarias que prohíben cometer actos contra "la moral" o "las buenas costumbres". Por lo tanto, declaró la inexequibilidad del numeral 9 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, "por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único". Referencias citadas en la sentencia C-044 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 61 Siguiendo los fundamentos de la Sentencia C-350 de 2009. MP. María Victoria Calle Correa, en la C-910 de 2012. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez la Corte sostuvo: "[c]on respecto a los denominados 'conceptos jurídicos indeterminados', este tribunal ha afirmado que su admisibilidad debe ser evaluada en cada caso particular, atendiendo a las siguientes pautas: || - La indeterminación no puede ser examinada en abstracto, sino siempre en el contexto específico en el que se enmarca el respectivo concepto. La razón de ello es que como el derecho no es la simple sumatoria de palabras, sino que está conformada por normas que asumen la forma de reglas o principios, únicamente en función de estas normas se puede definir su legitimidad. Así, por ejemplo, la expresión 'buenas costumbres' puede ser admisible en el contexto de un precepto concreto, pero no en otro distinto. || - El criterio para establecer la admisibilidad de un concepto indeterminado en un contexto particular es su incidencia e impacto en los principios y derechos constitucionales, de modo que cuando de su utilización se sigue una restricción injustificada de los mismos, se afecta su validez. || - Cuando la indeterminación del concepto puede ser superada y disuelta, de modo que a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento jurídico se puede identificar y precisar el contenido, sentido y alcance del respectivo precepto, no se configura la inconstitucionalidad". Referencias citadas en la sentencia C-044 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 62 MP. Mauricio González Cuervo. En esa oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 137 del Decreto 1355 de 1970 "Por el cual se dictan normas sobre policía", que establece que "[l]os espectadores están obligados a guardar la compostura y el decoro debidos". Referencia citada en la sentencia C-044 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 63 Al respecto la Corte en la sentencia C-435 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo puntualizó: (i) Los conceptos jurídicos indeterminados no suponen la discrecionalidad de las autoridades puesto que implican clasificar una situación para tomar una única medida apropiada o justa. || (ii) Si bien se admite cierto grado de indeterminación y ambigüedad en el lenguaje jurídico, no todo concepto jurídico indeterminado es per se inconstitucional. [Lo que debe evitar el Legislador es] emplear palabras y conceptos que impliquen un grado de ambigüedad tal, que afecten la certeza del derecho y lleven a una interpretación absolutamente discrecional de la autoridad a quien corresponde aplicar determinada disposición, especialmente cuando se trata de normas que restringen el derecho a la libertad en sus múltiples expresiones. || (iii) Cuando sea posible esclarecer un concepto jurídico indeterminado, a partir de las herramientas hermenéuticas que ofrece el propio ordenamiento, la disposición no será inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es tan abierto que no puede ser concretado en forma razonable, se desconoce el principio de legalidad. || (iv) En materia sancionatoria, ya sea penal o disciplinaria, la exigencia de certeza sobre el supuesto de hecho de una norma es mayor puesto que la aplicación de esta puede implicar una afectación más profunda de los derechos y libertades constitucionalmente protegidas". Referencia citada en la sentencia C-044 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 64 Es común que en la jurisprudencia constitucional se refiera a la "aplicación con matices" de los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, expresión tomada de la jurisprudencia y doctrina española. Esta referencia fue extraída de la sentencia proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2019, en el expediente con el número de radicado: 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403). CP. Germán Alberto Bula Escobar. 65 Por todas, cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-044 de 2023. Antonio José Lizarazo Ocampo. Cfr., asimismo, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2019, en el expediente con el número de radicado: 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403). CP. Germán Alberto Bula Escobar. 66 Por todas, cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-044 de 2023. Antonio José Lizarazo Ocampo. Cfr., asimismo, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2019, en el expediente con el número de radicado: 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403). CP. Germán Alberto Bula Escobar. 67 MP. Rodrigo Escobar Gil. 68 69 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto emitido el 5 de marzo de 2019. Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403). CP. Germán Alberto Bula Escobar. 70 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-094 de 2021. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 71 MP. Alberto Rojas Ríos. 72 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-044 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 73 Ibid. 74 Ibid. 75 Ibid. 76 Cfr. Constitucional. Sentencia C-186 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 77 El artículo 1º señaló, además, que a "ninguna persona se le exigirá ser miembro de asociaciones, gremios o sindicatos, ni tener permiso o licencia de autoridad alguna, para trabajar en una sociedad portuaria. A ninguna sociedad portuaria y a ningún usuario de los puertos, se obligará a emplear más personas de las que consideren necesarias". 78 "Artículo 6º. Concesionarios. Sólo las sociedades portuarias podrán ser titulares de concesiones portuarias. // Todas las sociedades portuarias, oficiales, particulares o mixtas requieren de una concesión para ocupar y usar en sus actividades las playas y las zonas de bajamar y zonas accesorias de aquéllas o éstas". 79 "Artículo 8°. Plazo y reversión. El plazo de las concesiones será de veinte años por regla general. Las concesiones serán prorrogables por períodos hasta de 20 años más y sucesivamente. Pero excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio del Gobierno, si fuere necesario para que en condiciones razonables de operación, las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas, o para estimularlas a prestar servicio al público en sus puertos. // Todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en las zonas de uso público objeto de una concesión serán cedidos gratuitamente a la Nación, en buen estado de operación, al terminar aquélla". 80 "Artículo 9º Petición de concesión. Las personas que deseen que se otorgue una concesión portuaria, harán la petición respectiva a la Superintendencia General de Puertos. La solicitud debe llenar los siguientes requisitos: // 9.1. Acreditar la existencia y representación legal del peticionario, si se trata de una persona jurídica. El peticionario no tiene que ser una sociedad portuaria, pero en caso de no serlo, manifestará su intención de concurrir a formar la sociedad, y acompañará documentos en donde conste la intención de los otros socios eventuales, con indicación de los aportes respectivos. // 9.2. Precisar la ubicación, linderos y extensión del terreno que se pretende ocupar con las construcciones y las zonas adyacentes de servicio. // 9.3. Describir en forma general el proyecto, señalando sus especificaciones técnicas, principales modalidades de operación, y los volúmenes y clase de carga a que se destinará. // 9.4. Informar si se prestarán o no servicios al público en general. // 9.5. Presentar estudios preliminares sobre el impacto ambiental del puerto que se desea construir y comprometerse a realizar estudios detallados si se le aprueba la concesión, y a adoptar las medidas de preservación que se le impongan. // 9.6. Garantizar, en los términos que establezca el reglamento, que en caso de obtener la concesión, se constituirá una sociedad portuaria y que todas las obras necesarias para el cabal funcionamiento del puerto, se iniciará y terminarán en un plazo preciso. El plazo se establecerá teniendo en cuenta, entre otros factores, la posibilidad jurídica y práctica de disponer de los terrenos necesarios para hacer efectiva la concesión. // 9.7. Indicar el plazo para el que se desea la concesión. // 9.8. Acreditar que los datos a que se refieren los numerales 9.2, 9.3 y 9.4, así como el sentido general de la solicitud han sido publicados en dos días distintos, con intervalos de diez días entre cada publicación, en dos periódicos de circulación nacional, para que los terceros que tengan interés en la concesión, o que puedan ser afectados por ella, expresen sus opiniones y hagan valer sus derechos". 81 "Transcurridos los dos meses en los cuales se pueden formular oposiciones o presentar propuestas alternativas, se abrirán públicamente los sobres que contengan los datos confidenciales, y se citará siempre, para que expresen su opinión sobre la conveniencia y legalidad de las solicitudes, al Alcalde del Municipio o Distrito donde se pretenda desarrollar el proyecto, el Gerente General del Instituto de Desarrollo de los Recursos Renovables, a las entidades que tengan la función especial de velar por el medio ambiente en la respectiva región; al Gerente General de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia; al Director General de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, y al Director General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público // . Las autoridades mencionadas en el inciso anterior tendrán un plazo de veinte días, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia General de Puertos, les envíe la citación, para emitir sus conceptos; si al cabo de ese plazo la Superintendencia General de Puertos no los hubiere recibido, continuará el procedimiento sin los que falten, y se promoverá investigación disciplinaria contra quien no haya emitido su concepto. La Superintendencia General de Puertos no está obligada a acoger los conceptos o recomendaciones que emitan las autoridades a las que se refiere este inciso". 82 "ARTÍCULO

16. Expropiación y aporte de terrenos aledaños. Se declara de interés público la adquisición de los predios de propiedad privada necesarios para establecer puertos. Si la sociedad a la que se otorga una concesión portuaria no es dueña de tales predios, deberá iniciar conversaciones con las personas que aparezcan como titulares de derechos reales sobre ellos, para conseguir que voluntariamente los vendan o aporten a la sociedad. Transcurridos treinta días a partir del momento en el que se comunicó a los titulares de derechos reales la intención de negociar con ellos, si la negociación no ha sido posible, se considerará fracasada y la Nación, a través del Superintendente General de Puertos, o cualquier entidad pública capacitada legalmente para ser socia de una sociedad portuaria, podrá expedir un acto administrativo y ordenar la expropiación. // Ejecutoriado el acto administrativo que ordene la expropiación, la entidad pública dispondrá de treinta días para presentar demanda de expropiación ante el Tribunal que ejerza jurisdicción en el territorio donde se encuentra el predio. Al cabo de ese término caducará la facultad de pedir judicialmente la expropiación con base en el acto administrativo mencionado. // El procedimiento de expropiación de que habla este artículo se seguirá con arreglo a lo dispuesto en el Libro 3, Sección Primera, Título XXIV, del Código de Procedimiento Civil, y las normas que lo complementan o sustituyan, salvo en lo siguiente: // 16.1. Con la demanda se presentarán no sólo los anexos señalados por la ley sino todos los antecedentes del acto administrativo que ordenó la expropiación. // 16.2 La entrega de los inmuebles podrá ordenarse en el auto admisorio de la demanda, cuando el demandante así lo solicite, y consigne a órdenes del Tribunal, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un 50%. // 16.3. De la demanda se dará traslado al demandado por diez días. // 16.4. En la sentencia, el Magistrado se pronunciará también sobre las pretensiones de nulidad, restablecimiento del derecho y reparación del daño que hubieren presentado en reconvención los demandados al contestar la demanda. Si prosperare la pretensión de nulidad, se abstendrá de decretar la expropiación. // Los predios de las entidades públicas que sean necesarios para establecer puertos también podrán ser expropiados por este procedimiento, si sus representantes no desean venderlos o aportarlos voluntariamente. Pero antes de dictar el acto administrativo que ordene la expropiación, será preciso que el Consejo de Política Económica y Social resuelva que esos predios no están prestando servicios, o que si lo están prestando, su uso para fines portuarios reporta mayor utilidad social". 83 "ARTÍCULO

19. Señalamiento de tarifas. Las sociedades portuarias pueden establecer las tarifas por el uso de la infraestructura portuaria dentro de las reglas del presente artículo. // Mientras no se haya decretado la libertad de tarifas, la Superintendencia General de Puertos, establecerá y revisará periódicamente, de conformidad con el plan de expansión portuaria debidamente aprobado por el CONPES, fórmulas generales para el cálculo de tarifas en las sociedades portuarias que operan puertos de servicio público. Estas fórmulas reconocerán la necesidad de que las tarifas cubran todos los costos y gastos típicos de la operación portuaria, la depreciación, y una remuneración a la inversión del concesionario, comparable con la que éste podría obtener en empresas semejantes de Colombia o del exterior. // Las fórmulas de cálculo de las tarifas no harán diferencia por razón del destino o procedencia de la carga, ni por el hecho de que ésta sea de importación o exportación, ni por la nacionalidad del buque. // Las sociedades portuarias establecerán y modificarán sus tarifas de acuerdo con estas fórmulas, sin necesidad de autorización previa, y darán aviso a la Superintendencia General de Puertos de cualquier variación que establezcan, justificándola. Si el Superintendente General de Puertos encuentra que las tarifas no se ajustan a las fórmulas pertinentes o que hubo modificaciones no justificadas, fijará por intermedio de la Superintendencia General de Puertos la tarifa correspondiente, impondrá las sanciones pertinentes y si es del caso, obligará a las sociedades portuarias a reintegrar a los usuarios las sumas indebidamente recibidas. // Al establecer sus tarifas, las sociedades portuarias deberán publicarlas en dos ocasiones, con intervalos no mayores de cinco días entre cada publicación, en dos periódicos de amplia circulación nacional, con 30 días de antelación a la fecha en que deban empezar a regir. Las sociedades portuarias que operan puertos de servicio privado podrán fijar libremente sus tarifas, pero mantendrán informada sobre ellas a la Superintendencia General de Puertos". 84 "ARTÍCULO

20. Libertad de tarifas. Cuando el Gobierno Nacional, en un "Plan de Expansión Portuaria" determine que el número de sociedades portuarias y la oferta de servicios de infraestructura portuaria son suficientemente amplios, podrá autorizar a las sociedades portuarias que operan en puertos de servicio público a fijar libremente sus tarifas. // Las sociedades portuarias, o quienes presten servicios de cargue y descargue de naves, dragado, pilotaje, estiba y desestiba, remolcadores, almacenamiento, manejo terrestre y porteo, y similares, podrá señalar libremente las tarifas por estos servicios. La facultad de señalar tarifas libremente debe ejercerse, sin embargo, con sujeción a las prohibiciones sobre prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de reducir la competencia, de conformidad con lo prescrito en el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). 85 "ARTÍCULO

21. Tarifas en competencia imperfecta. La Superintendencia General de Puertos podrá fijar directamente las tarifas que cobren las sociedades portuarias que se beneficien de un monopolio natural; o cuando compruebe que alguna sociedad portuaria aplica tarifas discriminatorias en perjuicio de sus usuarios, o realiza prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de reducir indebidamente la competencia". 86 Cfr. La intervención de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte. Visible en el expediente digital. 87 Cfr. La intervención de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte. Visible en el expediente digital. 88 "ARTÍCULO

23. Las autoridades portuarias. Son autoridades portuarias el Consejo Nacional de Política Económica y Social, quien aprueba o imprueba los planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Obras Públicas y Transporte; el Ministro de Obras Públicas y Transporte quien programa, evalúa y ejecuta en coordinación con la Superintendencia General de Puertos, los planes de expansión portuaria aprobados por el CONPES. Cuando se considere necesario, la Superintendencia General de Puertos, ejercerá sus funciones en coordinación con la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional. // PARÁGRAFO. Los capitanes de puerto de la Dirección General Marítima ejercerán exclusivamente las funciones de autoridad marítima". 89 La Superintendencia General de Puertos, ejercerá sus facultades respecto de las actividades portuarias relacionadas con los puertos, embarcaderos y muelles costeros, y en aquellas partes de los ríos donde Puertos de Colombia tenía instalaciones. // Salvo cuando esta Ley disponga expresamente lo contrario, la Superintendencia General de Puertos no resolverá conflictos de derecho privado entre particulares; si alguno se presenta por razón de actividades portuarias, la jurisdicción y la competencia para resolverlo seguirán rigiéndose por las reglas existentes al promulgarse esta Ley, o por las que las reformen o complementen. // Cuando la Superintendencia General de Puertos, la Dirección General Marítima, y la Dirección General de Aduanas, o dos de ellas, realicen simultáneamente actos preparatorios o definitivos para ejercer funciones que puedan considerarse iguales respecto de una misma persona o cosa, o funciones diferentes pero cuyos resultados puedan ser contradictorios, cualquier persona que demuestre interés directo, o cualquiera de esas autoridades podrá pedir al Consejo de Estado que suspenda o anule los actos producidos si es del caso, y que de todas maneras defina cuál es el alcance de la competencia de cada autoridad, y a cuál corresponde decidir o actuar. En este evento, podrán ejercerse también las facultades previstas en el artículo 170 del Decreto 1 de 1984, o en las normas que lo complementen o reformen. 90 El artículo 27 incorporó, a su vez, las funciones de la Superintendencia General de Puertos en los siguientes términos -se destaca-: 27.1. Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos dictados especialmente para las sociedades portuarias y los usuarios de los puertos. // 27.2. [Ampliado por el Artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. Sustituido parcialmente por el Artículo 36 de la Ley 1753 de 2015]. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. // 27.3. Expedir por medio de resolución, las condiciones técnicas de operación de los puertos colombianos. // 27.4. Otorgar por medio de resolución motivada las concesiones portuarias, modificarlas y declarar su caducidad; controlar la reconstrucción de puertos, muelles y embarcaderos. // 27.5. Organizar el recaudo de las contraprestaciones que establezca a las sociedades portuarias y a los embarcaderos. // 27.6. Definir las fórmulas de acuerdo con las cuales las sociedades portuarias que operen puertos de servicio público establecerán sus tarifas; o fijar éstas directamente, en los casos previstos en esta Ley. // 27.7. Aprobar los planes de obras de beneficio común a los que se refiere el artículo 4o de esta ley y controlar su ejecución; nombrar un interventor, y aprobar la realización de las obras, el presupuesto y el reparto de costos en los eventos previstos en el inciso 4 de este artículo. // 27.8. Resolver las controversias que surjan con motivo de la realización de las obras para el beneficio común a que se refiere el artículo 4 de esta Ley. // 27.9. Asumir directamente, o por medio de personas especialmente designadas o contratadas para ello, y en forma temporal, la prestación de los servicios propios de una sociedad portuaria, cuando ésta no pueda o no quiera prestarlos por razones legales o de otro orden, y la prestación continua de tales servicios sea necesaria para preservar el orden público o el orden económico, o para preservar el normal desarrollo del comercio exterior colombiano, o para evitar perjuicios indebidos a terceros. // 27.10. Asumir, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones de este estatuto y de sus reglamentos, de las condiciones en las cuales se otorgó una concesión o licencia, y de las condiciones técnicas de operación, que se imputen a las sociedades portuarias, o a sus usuarios, o a los beneficiarios de licencias o autorizaciones; e imponer y hacer cumplir las sanciones a las que haya lugar. // 27.11. Dar concepto a las autoridades sobre las medidas que se estudien en relación con los "Planes de Expansión Portuaria", y con otras decisiones, o con acuerdos internacionales relativos a actividades marítimas portuarias. // 27.12. Declarar que un puerto está habilitado para el comercio exterior; para ello debe consultar previamente el concepto de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional. // 27.13. Ejercer las funciones y derechos que corresponden a Puertos de Colombia en materia de tasas, tarifas y contribuciones, respecto de aquellas personas que habían recibido antes de la publicación de esta Ley, cualquier clase de autorización para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con construcciones destinadas en forma mediata o inmediata al cargue y descargue de naves. // 27.14. Otorgar licencias portuarias, por plazos de dos años, prorrogables, para construir y operar embarcaderos, si se acredita que ellos convienen al desarrollo económico y social de la región y que no resulta adecuado para el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos existentes. El otorgamiento de las licencias se ceñirá al procedimiento administrativo descrito en el Decreto 01 de 1984. El ejercicio de tales licencias estará sometido a los términos que establezca el Superintendente General de Puertos entre los criterios que señala esta Ley y al pago de una contraprestación calculada de acuerdo con las reglas de los artículos 2 y

7. Al expirar la licencia, las construcciones levantadas en las zonas objeto de la licencia y los inmuebles por destinación que hagan parte de ellas, revertirán a la Nación, y es deber del constructor, asegurar que reviertan en buen estado de operación. La Superintendencia tendrá respecto de tales licencias, de las construcciones, de sus propietarios y de quienes prestan o reciben servicios en ellas, las mismas facultades que se le otorgan respecto de los puertos, de las sociedades portuarias y de quienes prestan o reciben servicios en ellos. // 27.15. Autorizar cualquier acto o contrato que tenga por efecto la organización de nuevos muelles privados en puertos de servicio público; tal autorización se negará si aparece que con ello se limita en forma indebida la competencia. // 27.16. Ejercer las demás facultades de derecho público que posee la empresa Puertos de Colombia, y que no hayan sido atribuidas a otras autoridades ni resulten incompatibles con esta Ley. 91 "ARTÍCULO

29. Autorización para constituir sociedades portuarias y para vender acciones. Se autoriza para constituir sociedades portuarias a: // 29.1. La Nación y a sus entidades descentralizadas. // 29.2. Las entidades territoriales en cuya jurisdicción se encuentran los terrenos en los que opera o ha de operar un puerto; y a sus entidades descentralizadas. // Las entidades públicas pueden vender sus acciones en las sociedades portuarias cuya constitución se autoriza en esta Ley. Usarán para ello las bolsas de valores, o remates, u otros sistemas que aseguren amplia posibilidad de concurrencia. En igualdad de condiciones se preferirá siempre, como compradores a las entidades territoriales en donde se encuentren situados los puertos, o a sus entidades descentralizadas. // PARÁGRAFO. Las sociedades portuarias serán en consecuencia entes, con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica". 92 "ARTÍCULO

30. Operaciones. Las sociedades portuarias pueden contratar con terceros la realización de algunas o todas las actividades propias de su objeto; o permitir que los terceros presten servicios de operación portuaria dentro de sus instalaciones". 93 "ARTÍCULO

31. Régimen jurídico. Las sociedades portuarias se rigen por las normas del Código de Comercio, por esta Ley y por las disposiciones concordantes. // Los actos y contratos de las sociedades portuarias en donde existen aportes públicos, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atención al porcentaje que tales aportes representen dentro del capital, ni a la naturaleza del acto o contrato. Las sociedades portuarias en donde exista capital de la Nación se considerarán vinculadas al Ministerio de Obras Públicas y Transporte; las demás, a la entidad territorial de la cual provenga su capital". 94 "ARTÍCULO

32. Operadores portuarios. Las empresas de operación portuaria no requieren licencia o permiso especial de las autoridades portuarias o marítimas para organizarse y cumplir su objeto; pero si se constituyen como sociedad deben someterse a los requisitos del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio)". 95 Ibíd. 96 MP. Mauricio González Cuervo. 97 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 2010. MP. Mauricio González Cuervo. 98 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto emitido el 5 de marzo de 2019. Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403)CP. Germán Alberto Bula Escobar. 99 "ARTÍCULO 1° Campo de aplicación. Las normas del presente Decreto se aplican a las personas que ejercen transitoria o permanentemente actividades de operación portuaria, a las sociedades portuarias, a las sociedades portuarias regionales, a las asociaciones portuarias, usuarios de puertos y a los titulares de licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas antes de la vigencia de la Ley 01 de 1991, para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar, con construcciones de cualquier clase destinadas a facilitar el cargue o descargue, mediato o inmediato, de naves, intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial o para construir y operar embarcaderos". 100 ARTÍCULO 2° Principios para la actuación administrativa. El régimen sancionatorio previsto en este Decreto es de naturaleza administrativa; la interpretación de sus normas se hará con referencia al Derecho Administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico, y su aplicación deberá sujetarse a los principios del debido proceso, derecho de defensa, de economía celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan toda la actuación administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo. 101 "ARTÍCULO 3° Naturaleza. La acción sancionatoria es pública y se iniciará de oficio, por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal, por información o queja presentada por cualquier persona. Ni el informador ni el quejoso son partes del proceso y sólo podrán intervenir en él, a solicitud del funcionario encargado de la investigación, para rendir los informes que éste les requiera". 102 "ARTÍCULO 4° Obligatoriedad. Toda infracción al Estatuto de Puertos Marítimos origina acción sancionatoria, cuyo ejercicio es obligatorio aunque se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado de la actividad portuaria, siempre y cuando la sanción se imponga dentro de los 3 años de producido el acto o hecho que pueda generar sanción". 103 "ARTÍCULO 5° Responsabilidad. La responsabilidad emanada de la acción sancionatoria iniciada contra un infractor del Estatuto de Puertos Marítimos es independiente de la responsabilidad civil o penal que el acto o hecho pueda originar". 104 "ARTÍCULO 6° Definición previa de la sanción y del procedimiento para aplicarla. Cualquier infracción a la Ley 01 de 1991, o a las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten, será sancionada observando el procedimiento contemplado en el Decreto 01 de 1984, de conformidad con este Decreto". 105 Es de anotar que hoy sería aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 106 "ARTÍCULO 7°. Improcedencia. Nadie podrá ser sancionado dos veces por un mismo hecho transgresor del Estatuto de Puertos Marítimos". 107 "ARTÍCULO 8° Caducidad de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, caduca a los 3 años de producido el acto o hecho que pueda ocasionarlas". 108 "ARTÍCULO 9° Imparcialidad. A los funcionarios que deban realizar investigaciones por infracciones al Estatuto de Puertos Marítimos, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se les aplicarán las causales de recusación previstas en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y se procederá de conformidad con esta disposición. // Para resolver el impedimento a la recusación se considera como superior inmediato del investigador, al Superintendente General de Puertos". 109 "ARTÍCULO 10°. Término para resolver las investigaciones. Las investigaciones se adelantarán de manera rápida y oportuna, con el fin de verificar la ocurrencia del acto o hecho, la responsabilidad del presunto infractor y la sanción a imponer". 110 Artículo

11. Traslado a otras autoridades Si en cualquier estado del procedimiento se advirtiere que la infracción pudiere llegar a constituir delito perseguible de oficio, o a configurar conductas susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente, el Superintendente General de Puertos remitirá la documentación pertinente, preparada por el funcionario designado para que adelante la investigación, con la información necesaria, a las autoridades competentes. 111 ""Artículo 12Funcionario incompetente. Si el funcionario a quien se dirige la solicitud de investigar el hecho o acto, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de 10 días, a partir de la recepción, si obró por escrito. En este último caso, el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente". 112 "ARTÍCULO

13. Citación de terceros. Cuando de la solicitud de investigación o de los registros que lleve la Superintendencia General de Puertos, aparezca que existen terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca, sin no hay otro medio más eficaz. // Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, a través de la Secretaría General de la Superintendencia General de Puertos, se insertará en un periódico de amplia circulación nacional o local o en el oficial que tenga a disposición la Superintendencia, una publicación que contenga un extracto de aquélla que permita identificar su objeto". 113 "ARTÍCULO

14. Medios de pruebas y valor de estas. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio, o a petición del interesad". 114 "ARTÍCULO

15. Informe del funcionario. El funcionario a quien el Superintendente General de Puertos, le haya encomendado la realización de la investigación, de conformidad con el presente Decreto, deberá rendir un informe dirigido a aquél, el cual debe contener por lo menos, lo siguiente: a) La descripción sucinta de los hechos que hayan dado lugar a la investigación. // b) El análisis de las pruebas en las cuales se funde o desvirtúe la responsabilidad del investigado. // c) Las normas infringidas y la sugerencia de la sanción que deba aplicarse, si es del caso; o de archivo del expediente por considerar que el hecho investigado no ha existido, o que la ley no lo considera como transgresión al Estatuto de Puertos Marítimos, o que el investigado no lo cometió, o que hay lugar a exoneración de responsabilidad y por lo tanto no se encontrare mérito para sancionar. // Igualmente, el funcionario que realizó la investigación deberá acompañar el proyecto de resolución por la cual se resuelve sobre la presunta violación al Estatuto de Puertos Marítimos, de conformidad con lo dispuesto en la presente reglamentación". 115 ARTÍCULO

16. Adopción de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. // En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite, y se notificará personalmente o por edicto, de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Decreto 01 de 1984. 116 "ARTÍCULO

17. Recurso de reposición. Contra la resolución que ponga fin a la actuación administrativa, procederá el recurso de reposición ante el Superintendente General de Puertos, para que se aclare, modifique o revoque en los términos y condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo y en las normas que lo complementen o reformen. Resuelto el recurso de reposición, el acto administrativo quedará en firme y agotada la Vía Gubernativa". 117 "ARTÍCULO

18. Copias para las autoridades. De la resolución que ponga fin a la actuación administrativa, la Superintendencia General de Puertos, a través de la Secretaría General, enviará copia a las autoridades mencionadas en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991". 118 "ARTÍCULO

19. Libro de Control. La Superintendencia General de Puertos a través de la Dirección General de Planeamiento Portuario, llevará una información sistematizada de las actuaciones surtidas en desarrollo del procedimiento establecido en este Decreto, hasta su culminación definitiva". 119 Cfr. Concepto de la Procuradora General de la Nación. 120 Cfr. La intervención de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte. Visible en el expediente digital. 121 Ibíd. 122 "Artículo 4° Obligatoriedad. Toda infracción al Estatuto de Puertos Marítimos origina acción sancionatoria, cuyo ejercicio es obligatorio aunque se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado de la actividad portuaria, siempre y cuando la sanción se imponga dentro de los 3 años de producido el acto o hecho que pueda generar sanción". 123 La Real Academia de la Lengua Española otorga el mismo significado a los conceptos de "efectividad" y "eficacia": "Capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera.". Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-873 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 124 Este concepto se refiere a "la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo". Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-873 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 125 Cfr. Intervención del Ministerio de Transporte en el expediente digital. 126 Cfr. Concepto presentado por la Procuradora General de la Nación, visible en el expediente digital. 127 Sustenta tal afirmación en la interpretación de providencias de esta corporación como la C-044 de 2023, C-699 de 2015, C-435 de 2013 y C-393 de 2006, entre otras. 128 Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2010 y la C-044 de 2023. 129 §59 a §62 de la Sentencia. 130 §82 de la Sentencia. 131 §137 de la Sentencia. 132 §145 de la Sentencia 133 §68 de la Sentencia. 134 Por ejemplo: Sentencias C-044 de 2023 y C-699 de 2015 de esta corporación. 135 Estatuto de Pesca. 136 Al revisar aquel texto legal completo, se observa que también contiene aspectos técnicos que se anunciaban en la norma que debían reglamentarse por el ejecutivo, es decir, igual que ocurre en este caso ahora estudiado. 137 A grandes rasgos se explicó que La Ley 1ª de 1991 en Colombia establece obligaciones para los puertos. Deben funcionar bien, cuidar sus instalaciones, cumplir con los pagos acordados y evitar interrupciones injustificadas (obligaciones genéricas). Las empresas portuarias pueden usar áreas específicas mediante contratos con el gobierno, pagando una tarifa. Deben ajustar sus tarifas según normas y evitar prácticas que limiten la competencia (obligaciones especificas) -§85 a §119. 138 §90 y §93 de la Sentencia. 139 §145 de la Sentencia 140 §154 de la Sentencia. 141 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 2004, reiterada en C-699 de 2015. 142 A diferencia de otros casos en donde la Corte ha estudiado este tema y ha explicado cómo llegar a determinar un concepto -Sentencias C-435 de 2013 y C-032 de 2017, a manera de ejemplo-. 143 §152 de la Sentencia. 144 Tal como se planteó en la Sentencia C-475 de 2004, reiterada en C-699 de 2015. 145 Sentencia C-392 de 2019. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------