Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-211/24
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-211/246 de junio de 2024

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Régimen De Sanciones En El Estatuto De Puertos Marítimos No Vulnera Principio De Tipicidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto a la Sentencia C-211 de 2024. El eje de la aclaración gira en torno a que, a mi juicio, era necesario que la decisión analizara cada una de las sanciones fijadas en la disposición normativa demandada. Esto con el ánimo de determinar si la norma acusada desconoció el principio de legalidad de las faltas (el cual subsume los principios de tipicidad y reserva de ley).

2. En esta decisión, la Sala Plena revisó la demanda formulada en contra del artículo 41 de la Ley 1ª de 1991. El demandante adujo que la disposición acusada era inconstitucional porque no incluyó los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada. Esto, a juicio del ciudadano, por cuatro situaciones. En primer lugar, porque la norma no definió las conductas sancionables. En segundo lugar, porque la disposición no estableció conexidad entre las conductas (indeterminadas) y las sanciones. En tercer lugar, porque hay una presunta vaguedad e indeterminación del criterio de graduación de la multa. Por último, porque hay una presunta vaguedad e indeterminación del criterio de aplicación de la sanción de intervención.

3. La Corte resolvió declarar la exequibilidad de la norma demandada. Esto a partir de un análisis extenso tanto de la norma acusada (el Estatuto de Puertos Marítimos) como de las sanciones que contempla esa codificación (no todas incluidas en la disposición normativa demandada). La Sala Plena determinó que la norma acusada no desconoció el principio de tipicidad -que el accionante asoció con la noción de conceptos jurídicos indeterminados- porque se trata de circunstancias cuya existencia resulta posible determinar de modo razonable si se acude a criterios técnicos, lógicos y empíricos de conocimiento de los diferentes actores el medio marítimo, que en todo caso, encuentran lineamientos en la normativa sobre la materia, así como límites en el principio de razonabilidad.

4. Si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia, considero necesario aclarar mi voto en relación con que el estudio del problema jurídico planteado debió partir del análisis de si cada una de las reglas jurídicas que contempla la norma acusada respetaba, o no, el principio de legalidad. Para esto, era necesario realizar un estudio de cada una de las sanciones que se desprenden del artículo 41 de la Ley 1 de 1991. De este modo, a mi juicio, la Sala Plena debió verificar si las siguientes reglas jurídicas acreditaban o no dicho principio. Estas se sintetizan a continuación.

5. Primero, la habilitación para que el monto de la multa se gradúe según el impacto de la infracción sobre la buena marcha de los puertos y las instituciones portuarias. Segundo, la graduación de la sanción cuando se trate o no de una reincidencia. Tercero, la aplicación de sanciones adicionales a las contempladas en la norma demandada cuando el infractor no proporcione información suficiente para determinar el monto. Cuarto, la sanción contentiva de una prohibición para que un determinado usuario de puertos los use de nuevo o preste allí sus servicios hasta por el término de un año. Quinto, cuando las sanciones anteriormente descritas no sean efectivas o perjudiquen injustificadamente a terceros, se podrá intervenir un puerto como sanción.

6. A mi juicio, cada una de estas frases merecía un mínimo análisis con el objeto de verificar si existe, o no, un grado de incertidumbre. A su vez, este estudio de detalle era necesario para determinar cómo podía concretarse el sentido de cada frase. Tal especial consideración no debió ser una ligera mención en la providencia sino ser el eje central de análisis en el caso concreto. No obstante, este estudio no se realizó en esta oportunidad.

7. El principio de tipicidad otorga seguridad jurídica a los ciudadanos y hace parte de las garantías del debido proceso porque les permite conocer previamente las conductas sancionables y las penas aplicables. El legislador, además de tener la obligación de prever las conductas que califica como infracciones disciplinarias, debe hacerlo de forma completa y unívoca "de manera que permita a sus destinatarios tener certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, sobre el alcance de la protección jurídica de sus propios actos"145. De allí, que destaque la necesidad de que la Corte realizara un estudio minucioso de las diferentes sanciones que se desprenden del artículo demandado a fin de establecer si tales parámetros se cumplieron o no.

8. En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la Sala Plena en la Sentencia C-211 de 2024. Fecha ut supra. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado