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C-211/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-211/175 de abril de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Cuidado E Integridad Del Espacio Público. Reincidencia De Comportamiento En Contra De Ese Cuidado, Puede Implicar Decomiso O Destrucción Del Bien Por Ocupación Indebida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-211/17 CONDICIONAMIENTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE LA COMPRENSION DE UNA DISPOSICION-Debe ser necesario, conveniente y no ha de implicar riesgos iguales o mayores para los bienes constitucionales que pretende salvaguardar INTERVENCION DEL JUEZ CONSTITUCIONAL EN EL CONDICIONAMIENTO DE LA COMPRENSION DE UNA DISPOSICION-Debe pretender la garantía efectiva de derechos constitucionales INTERVENCION DEL JUEZ CONSTITUCIONAL EN EL CONDICIONAMIENTO DE LA COMPRENSION DE UNA DISPOSICION-Deben evitarse remisiones que permitan espacios innecesarios de interpretación que pongan en riesgo los bienes que se pretenden proteger Referencia: expediente D-11638 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140, numeral 4, y los parágrafos 2º [numeral 4] y 3º de la Ley 1801 de 2016 "por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia". Demandante: Inti Raúl Asprilla Reyes Magistrado Ponente (e): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Salvo parcialmente mi voto en relación con la decisión adoptada por la Sala Plena en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-211 de 2017. En dicho apartado, se decidió declarar la exequibilidad de los parágrafos 2º [numeral 4º] y 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, que establecen -en síntesis- la multa general tipo 1 y el decomiso o la destrucción del bien como medidas correctivas a la ocupación del espacio público en violación de las normas vigentes, en el entendido de que aquellas no serían aplicables frente a personas en circunstancias de debilidad manifiesta o grupos de especial protección que, "de acuerdo con la jurisprudencia constitucional" se encuentren amparados por el principio de confianza legítima, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo. Considero que, tal como lo he señalado en otras oportunidades73, la decisión de condicionar la comprensión de una disposición debe ser excepcional, en aquellos eventos en los que sea necesario, conveniente y no implique riesgos iguales o mayores para los bienes constitucionales. En este caso, encuentro que se satisfacían tales requisitos dado que era claro, bajo la óptica constitucional y su línea jurisprudencial, que las disposiciones demandadas incluían dentro del ámbito de su aplicación (destinatarios) a un grupo poblacional vulnerable, sin efectuar consideración especial al respecto; por lo tanto, era imprescindible la intervención del juez constitucional, de manera urgente y ante la inminente aplicación de medidas correctivas que afectarían sus derechos constitucionales fundamentales. La intervención del juez constitucional en este escenario, esto es, cuando modula sus decisiones, debe tener por norte la garantía efectiva de derechos constitucionales y, para ello, es imprescindible que sus mandatos en tal sentido generen certeza, seguridad jurídica, claridad; supuesto que no se cumplió en este asunto adecuadamente. Así, aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha construido reglas claras sobre la protección de personas que se dedican al trabajo informal en el espacio público [grupo poblacional al que claramente intenta proteger el condicionamiento]74, su referencia en el resolutivo del que me aparato parcialmente no es correcta. Lo anterior, en razón a que se enmarca en un asunto en el que, por un lado, se inscriben derechos fundamentales de población vulnerable o en condiciones de debilidad, y, por el otro, se delimita el marco de aplicación de medidas correctivas en ejercicio de la función y actividad de policía, ámbito normativo en el que es imprescindible que las reglas sean lo suficientemente claras, sin remisiones que permitan espacios innecesarios de interpretación que pongan en riesgo los bienes que se pretenden proteger. Con fundamento en las reglas jurisprudenciales de esta misma Corporación, entonces, los parágrafos 2º [numeral 4º] y 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 debieron condicionarse en el entendido en que no eran aplicables a las personas que se dedican al trabajo informal en el espacio público hasta tanto las autoridades competentes hayan planificado, coordinado y ejecutado los programas de reubicación u ofrecido alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo. En los anteriores términos dejo sustentado mi