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C-211/07
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-211/0721 de marzo de 2007

Salvamento parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Principio De Igualdad En Concurso Publico De Meritos Adelantado Por Comision Nacional Del Servicio Civil. Vulneración Al Exonerar De La Prueba Básica De Preselección A Empleados Vinculados A La Administración Pública

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-211 de 2007ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Ausencia de reglamentación clara y específica respecto del alcance (Salvamento de voto)Referencia: procesos D-6465, D-6468, D-6469 y D-6475 (Acumulados)Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial) 4° (incisos 1° y 2°), artículo 6° (literales a, c y f), 8°, 9°, 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1033 de 2006 “por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVIS1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento parcial de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C- 211 de 2007. 2.- En la sentencia mencionada se estudiaron disposiciones de la Ley 1033 de 2006, cuyo análisis y conclusiones sobre la constitucionalidad comparte de manera general. Ahora bien, mi desacuerdo con la postura mayoritaria, se refiere al artículo 4° de la Ley en mención, según el cual se deberá efectuar un estudio de seguridad de carácter reservado, a los aspirantes a ocupar cargos de personal civil no uniformado en el Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, así como en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional. Según la norma en cuestión, el informe referido debe resultar favorable para acceder a estos cargos. 3.- La mayoría de la Honorable Sala Plena, consideró que esta norma es constitucional “en el entendido que el carácter reservado del estudio de seguridad es oponible a terceros, pero no para quien pretenda vincularse como personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Igualmente que el referido estudio realizado por las autoridades competentes ha de fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, específicos y relevantes, para mostrar que se pondría en peligro o se lesionaría la seguridad de las personas que laboran en el sector defensa o la seguridad ciudadana, así como que en caso de ser desfavorable el informe en el acto administrativo correspondiente -con excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción o cuando se trate de proveer en provisionalidad un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito- se dará aplicación al inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.”4.- En este mismo asunto, argumenté mi voto particular mi voto particular a la sentencia C-1173 de 2005; en aquella ocasión manifesté lo siguiente: “Considero que el anterior condicionamiento pretende subsanar la ausencia de una reglamentación clara y específica, respecto del alcance de los estudios reservados de seguridad que el Estado realiza de los(as) ciudadanos(as), cuando estos pretenden calificar para ciertas funciones. En mi opinión, la necesidad de una interpretación tal de la norma para estar conforme a la Constitución, pone de presente la omisión que la legislación tiene al respecto de cuáles son los criterios y los fundamentos a partir de los que se puede razonablemente declarar mediante un acto administrativo que la condición especial de un(a) ciudadano(a), resulta atentatorio de la seguridad del Estado o de la de sociedad.Si bien la jurisprudencia constitucional ha encontrado que estas normas en las disposiciones que regulan la carrera en otras entidades, son constitucionales; es cierto también que el criterio de la Corte a este respecto ha venido evolucionando hacia la prevalencia de criterios como la objetividad, la certeza y el sustento fáctico suficiente que debe regir la declaración en comento. Aunque, este es el sentido del condicionamiento, la Sala no analizó que ello no es suficiente, por cuanto el carácter del informe es justamente reservado, y el cumplimiento de estos criterios no puede ser verificado.Considero que en este tema, la jurisprudencia de la Corte debe seguir evolucionado, mediante el reconocimiento de que los criterios que hacen razonable este requisito, deben ser regulados de manera estricta y clara. Pues, mientras subsista una insuficiente regulación al respecto, el mecanismo que pretende salvaguardar la seguridad del Estado y de los ciudadanos se convierte en uno subjetivo que puede ser utilizado para impedir el acceso o excluir a funcionarios de la carrera administrativa de manera arbitraria.” 5.- El criterio anterior es aplicable a lo decidido en la presente sentencia, y con ello sustento mi salvamento de voto.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-087 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver, entre otros, los autos 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Sentencia C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. ARTÍCULO

133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Ver entre otras las sentencias C-979 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería,C-1028 02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C- 097 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-734 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-121 04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra A.V. Álvaro Tafur Galvis S.V: Jaime Araujo Rentería, C-281 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C- 306 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil., C-061 05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-1152 05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Debe reiterarse que el artículo 150-10 superior hace una remisión al artículo 150-19 y no al 150-20 como quedó trascrito en el texto de la Constitución. Ver, entre otras, las sentencias C-725 de 2000, C-700 de 1999, C-608 de 1999. Ver la Sentencia C- 306 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C- 097 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-1493 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr., entre otras, las Sentencia C-032 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-097 de 2003. Sentencia C-097 de 2003. Sentencia C-306 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En similar sentido ver entre otras las sentencias C-734 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil Ver Sentencia C-1028 02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. Ver Sentencia C-097 03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Artículo 3°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa. Artículo 6°. Las facultades de que trata la presente ley se ejercerán con sujeción a los siguientes parámetros:a) La modernización, tecnificación, eficacia y eficiencia de los organismos y dependencias que conforman el sector de Defensa, serán los principios que se seguirán para mejorar la competitividad de los servidores públicos civiles, y aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales;b) Unificar el régimen de administración de personal que aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del sector Defensa;c) Conservar y respetar al personal civil al servicio del sector Defensa, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a la fecha de la presente ley;d) Adoptar, de conformidad con las normas constitucionales y legales, los mecanismos de protección especial a la maternidad, a los servidores públicos desplazados por razones de violencia, a las madres o padres cabezas de familia y a los funcionarios que posean discapacidades físicas, síquicas o sensoriales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su condición sin desmejorar las condiciones laborales contempladas en la ley 909 de 2004;e) No se podrá contemplar como causal de retiro del servicio del personal civil la derivada de la facultad discrecional para cargos de carrera;f) El ingreso a la carrera especial y el ascenso dentro de ella, se efectuará acreditando méritos mediante mecanismos como pruebas escritas, orales, psicotécnicas, curso, concurso y o cualquier otro medio técnico que garantice objetividad e imparcialidad, con parámetros de calificación previamente determinados. En todo caso se efectuarán pruebas de análisis de antecedentes y en los casos pertinentes pruebas de ejecución conforme lo determine el reglamento que se expida;g) Al modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, se adecuarán las funciones y requisitos de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, a las necesidades del servicio. No sobra precisar que con ello se excluye claramente el tema de salarios y prestaciones que por los demás no podrían ser objeto de facultades extraordinarias por tratarse de materias reguladas mediante ley marco (art. 150-19-e).- Ver entre otras las sentencias C-401 01 C-830 01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-892 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencia C-074 de 1993 M.P., Ciro Angarita Barón Sentencia C-401 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis. A.V. Juan Manuel Charry Urueña S.P.V. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño Álvaro Tafur Galvis S.V. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Alfredo Beltrán Sierra Artículo

22. Lista de elegibles. Con base en los resultados del concurso, se conformará una lista de elegibles cuya vigencia será de dos (2) años, la cual incluirá los aspirantes que hayan aprobado el mismo, en estricto orden de mérito. La provisión de los empleos objeto de convocatoria, será efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente.Una vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deberán utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.Parágrafo. En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se efectuará a cada concursante un estudio de seguridad de carácter reservado, el cual, de resultar desfavorable, será causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el respectivo estudio de seguridad. En el evento de ser éste desfavorable no podrá efectuarse el nombramiento. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Humberto Antonio Sierra Porto 11.6. Período de prueba: La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por el término de seis (6) meses. En cualquier momento durante este tiempo y al vencimiento del mismo, el empleado será evaluado en su desempeño laboral. La evaluación final deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de dicho término y durante el mismo se mantendrá la vinculación del empleado.Aprobado el período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño laboral, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro del Sistema Específico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En caso contrario, y una vez en firme la respectiva calificación, se producirá su retiro definitivo del servicio.Antes de la expedición de la resolución de nombramiento en período de prueba, se efectuará al seleccionado un estudio de seguridad de carácter reservado, que de resultar desfavorable será causal para que no pueda efectuarse el nombramiento y sea excluido de la lista de elegibles.” “Artículo

29. Causales de retiro. El retiro del servicio de los empleados de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se produce por las causales enumeradas a continuación y conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, salvo en los casos señalados en la Ley 909 de 2004 (…)29.13. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, cuando como resultado de un estudio de seguridad de carácter reservado se establezca que no cumple con las condiciones mínimas de seguridad que se exige al personal que labora en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, realizado por la Secretaría de Seguridad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o quien esta indique o admita. Este acto administrativo no será motivado. “Artículo

29. Estudio de seguridad. Previa la expedición del acto administrativo de nombramiento en período de prueba, para la provisión de los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, se efectuará al seleccionado un estudio de seguridad de carácter reservado, que de resultar desfavorable será causal para que no se efectúe el nombramiento y sea excluido de la lista de elegibles.” No sobra preciar que la Corte en la Sentencia C-736 de 2006 se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada por la supuesta infracción de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 40 numeral 7º, 48, 53, 125 y 209 de la Constitución Política,en contra del inciso 2º, numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que establecía que “ En los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se efectuará a cada concursante un estudio de seguridad de carácter reservado, el cual, de resultar desfavorable, será causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el estudio de seguridad. En el evento de ser éste desfavorable no podrá efectuarse el nombramiento”, por haberse producido la derogatoria expresa de la referida disposición . En efecto en el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006 se señaló en el artículo de derogatorias lo siguiente: Artículo

14. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga los incisos 5º y 6º del literal a) del numeral 1 del artículo 3º, el inciso 2º del numeral 4 del artículo 31, el parágrafo del artículo 55 y modifica el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Sentencia C-030 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver en el mismo sentido entre otras la Sentencia C-774 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto, ver, entre otras la Sentencia C-774 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver Sentencia C-030 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. Ver Sentencia C-228 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Rentería. M.P. Alfredo Beltrán Sierra M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver las sentencias C-108 de 1995 y C-525 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara; SV: José Gregorio Hernández Galindo, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, C-112 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, AV: José Gregorio Hernández Galindo, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, SV parcial de Eduardo Cifuentes Muñoz y C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra. Ver las sentencias C-108 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa (condicionó la exequibilidad del artículo 65 del Decreto 407 de 1994 a que se garantizara el debido proceso al funcionario afectado); C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, SV parcial de Eduardo Cifuentes Muñoz (condicionó la exequibilidad del literal j) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, a que la flexibilización de la carrera fuera aplicable “a funcionarios no uniformados de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - distintos a los empleados en sus entidades descentralizadas -, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.”); C-725 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo (declaró inexequibles los numerales 1º y 2º del artículo 26 de la Ley 443 de 1998); C-872 de 2003 MP: Clara Inés Vargas Hernández (declaró la expresión “las sesiones decisorias de la junta clasificadora tienen carácter reservado” del artículo 42 del decreto 1799 de 2000 e inexequibles las expresiones “y las decisiones tomadas” y “así como los documentos en que ellas consten” del mismo artículo) y C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra (Condicionó la exequibilidad del parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998, “en la medida en que se le informen al interesado las razones y los motivos de la exclusión de la lista de elegibles. El carácter reservado se impone para terceros, pero no para el propio elegible.”). En sede de tutela la Corte también ha señalado que viola el debido proceso y el derecho de defensa cuando en el proceso de selección priman factores subjetivos u ocultos. Así en la sentencia SU-086 de 1999, MP: José Gregorio Hernández Galindo, dijo lo siguiente: “Por su misma definición, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designación. Ello significaría no sólo un inadmisible quebranto del artículo 125 de la Constitución y el abuso de las atribuciones de nominación sino la evidente vulneración de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación de sus méritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. (…) Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada –con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira. Tales razones -se insiste- deben ser objetivas, sólidas y explícitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones o que desempeñó un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos.(…)”. Sentencia C-108 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-368 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-048 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-942 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia SU-086 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia SU-086 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver la sentencia C-368 de 1999. En esa sentencia se revisaron entre otras normas, el literal j) del artículo 37 de la ley 443 de 1998 sobre el personal civil del Ministerio de Defensa, de las fuerzas militares y de la Policía, que según la disposición, podrían ser retirados “cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En ese caso la providencia no se motivará.” La sentencia que se cita señaló en su parte motiva, que : “El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cumplen con tareas destinadas a proteger el orden constitucional, y los derechos y libertades de los ciudadanos. Ello implica (...) que el régimen de carrera de sus funcionarios se flexibilice, para garantizar el cumplimiento cabal de las funciones de esas instituciones. (...) No encuentra la Corte ninguna razón que justifique excluir de la aplicación de esta norma a los funcionarios civiles de estas instituciones (...) que por ejemplo, participen dentro de la planeación o puesta en práctica de las estrategias de seguridad o puedan tener acceso a documentos o a informaciones que deban permanecer en reserva, por razones de seguridad.” Por lo tanto se declaró la exequibilidad condicionada del literal j) del artículo 37 de la ley 443 de 1998, bajo la condición de que las labores de los funcionarios civiles afecten directamente la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.” Ver la sentencia C-048 de 1997. Ver la sentencia C-108 de 1995. Ver la sentencia C-942 de 2003. Ver la sentencia C-038 de 1996. Cabe precisar que la Corte a partir de los textos constitucionales ha desarrollado una clara línea jurisprudencial en relación con la motivación del acto mediante el cual se desvincula a una persona nombrada en provisionalidad. En este sentido ver entre otras las sentencias T-1011 03 M.P., T- 951 04 M.P., T-1159 05 y T-070 06 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cabe aclarar empero que en el caso del nombramiento la situación es diferente pues en este punto la situación de la persona a quien se nombra en provisionalidad por fuera del sistema de mérito no es comparable con la de las personas que participan en un concurso, presentan pruebas y son clasificadas en listas de elegibles para proveer los empleos. Ver Sentencia C-100 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La metodología de análisis para establecer una eventual vulneración al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre muchas otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422 92, C-230 94 y C-1141 00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-040 93 M.P. Ciro Angarita Barón; C-410 94, C-507 97 y C-952 00 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-265 94,C-445 95 y C-093 01 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-673 01 y C-980 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Rentería, C-1191 01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973 02 y C-043 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel José Cepeda Espinosa; C-475 03 M.P. Jaime Córdoba Triviño A.V. Jaime Araujo Rentería. Al respecto Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-022 de 1996, C-093 01 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-1108 01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1176 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191 01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-043 03 y C-100 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-1176 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-221 92 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver Sentencia C-1063 00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En múltiples oportunidades esta Corporación ha explicado que. “la aplicación de los "tests" de razonabilidad y proporcionalidad se efectúa en etapas consecutivas y ordenadas (…)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior.”Ver Sentencia C-022 96 M.P. Carlos Gaviria Díaz En el mismo sentido, ver sentencias T-230 de 1994, T-563 de 1994, C-337 de 1997, T-454 de 1998, T-861 de 1999, C-445 de 1995, C-673 de 1999, C-093 de 2001, C-586 01, C-742 01, C-233 02, C-1116 03, entre muchas otras. Ver entre otras las sentencias C-586 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis A.V. Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, C-992 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1190 01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-618 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería Alfredo Beltrán Sierra, C-460 04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra S.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montelegre Lynett, Marco Gerardo Monroy Cabra, C-042 06 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-124 06 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-188 06 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-506 06 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ARTÍCULO 158.— Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. Ver en este sentido entre otras las sentencias C-796 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-795 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-786 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-501 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-460 04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver Sentencia C-501 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Jaime Araujo Rentería S.P.V. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-501 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-233 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-618 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras la Sentencia C-460 04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-501 01, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver sentencia C- 551 03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver entre otras la sentencia C-460 04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Al respecto la sentencia C-460 04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, señaló que “(E)l principio de unidad de materia es más riguroso en la ley del plan y que por ende el control constitucional de un cargo por violación de este principio en esta ley es más estricto que el contemplado para las demás leyes, por cuanto la ley del plan no puede ser utilizada sino para sus propósitos constitucionales específicos, y no para llenar los vacíos e inconsistencias que presenten leyes anteriores. Por ello esta Corporación ha señalado que para no violar la regla de unidad de materia, las disposiciones instrumentales deben guardar una relación o conexión directa con los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo. Y es que si no fuera así, bastaría que esa ley enunciara genéricamente un objetivo general, como puede ser incrementar la eficiencia del sistema judicial, para que dicha ley pudiera alterar todo el estatuto penal y todas las regulaciones procesales, con el argumento de que el plan pretende incrementar la eficiencia judicial. las disposiciones instrumentales contenidas en la ley del plan deben guardar una relación directa e inmediata con los objetivos y programas del plan, pues de no ser así, estarían desconociendo el principio de unidad de materia y el contenido constitucional propio de esa ley. Con esos criterios, entra la Corte a examinar concretamente la disposición acusada.” Sentencia C-573 04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En el mismo sentido ver la sentencia C- 795 04 del mismo magistrado. Por ejemplo la Ley 454 de 1998 "por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones." A que aludió la sentencia C-779 01 M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver por ejemplo la sentencia C-065 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la que se examinaron cargos por supuesta violación del principio de unidad de materia en relación con la Ley 510 de 1999 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, la Superintendencia Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades” en la que se señaló lo siguiente: “De esta manera, debe recalcarse, si la ley a la que pertenecen los preceptos impugnados tiene un claro propósito por reestructurar la conformación del mercado de valores, no resulta extraño que se expidan normas que hacen referencia a algunos de los intermediarios del mismo ampliando su participación en otras ramas de la actividad económica (i.e. el mercado cambiario), pues al hacerlo el legislador no sólo ejerce sus funciones constitucionales sino que regula materias funcional y sustancialmente ligadas que dependen de una normatividad que se interconecta necesariamente y debe responder a orientaciones uniformes. Por esta vía, se descubre una conexión sustancial y teleológica entre las normas que son objeto de la demanda y las materias reguladas por la ley de la que hacen parte.” Sentencia C-245 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver al respecto entre otras las Sentencia C-245 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C- 188 06 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-501 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-1190 01 M.P. Jaime Araujo Rentería, A.V Jaime Araujo Rentería. Ver en el mismo sentido las sentencias C-706 05 M.P. Álvaro Tafur Galvis, S.V. Humberto Sierra Porto, A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño. C-421 06 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Cabe precisar que dicho artículo fue acusado por la supuesta violación al principio de unidad de materia analizado en este acápite, artículos 158 y 169 superiores, como también, como se analiza más adelante en esta providencia, por la supuesta vulneración del artículo 130 de la Constitución Política. Los apartes pertinentes de la Resolución son los siguientes:“COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL .CNSC RESOLUCI ÓN Nº 1382 (3 de Agosto de 2006) Por la cual se ajusta y modifica la Convocatoria 001 de 2005LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL En uso de las facultades que le confiere el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 y el Acuerdo 01 de 2004 y CONSIDERANDO:Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración de los sistemas de Carrera Administrativa, excepción hecha de los que tengan carácter especial.Que el Decreto 4500 del 5 de diciembre de 2005, dispuso que corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante acto administrativo definir el contenido de las convocatorias para cada fase del proceso de selección, competencia que ejerció mediante la resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005.Que en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias que le son propias, la omisión Nacional del Servicio Civil publicó la Convocatoria 001 de 2005, mediante la cual dio cumplimiento al artículo transitorio de la Ley 909 de 2004 y que mediante esta convocatoria inició el proceso de selección abierto para proveer mediante concurso los empleos de carrera administrativa que se encontraban provistos en condiciones de provisionalidad y encargo, o en situación de vacancia definitiva, y que fueren reportados por las entidades.Que la ley 1033 de 2006 modifica disposiciones de la Ley 909 de 2004 que afectan los contenidos y procedimientos definidos en la convocatoria 001 de 2005 y establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la expedición de la mencionada ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a su entrada en vigencia.Que de conformidad con lo expuesto y según lo aprobado en sesión ordinaria del día 3 de Agosto de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil,RESUELVE:ARTÍCULO

PRIMERO.- Modificase y ajústese en lo pertinente la Resolución 0171 del 5 de Diciembre de 2005 y las Resoluciones modificatorias, en el siguiente contenido:La CNSC, convoca al Proceso de Selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de Carrera Administrativa debidamente reportados por las entidades y organismos de los órdenes nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004.(…)2.1 AGRUPACIÓN POR ENTIDADESGRUPO I. (…)GRUPO

II. Excluido de la Convocatoria 01 de 2005 por la Ley 1033 de 2006. Este grupo estaba conformado por el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas.GRUPO III. (…)(…)2.4. COBERTURALa Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la presente convocatoria inicia proceso de selección para proveer mediante concurso de méritos los empleos debidamente reportados, que se ajustan a los lineamentos de la CNSC, pertenecen a las entidades que integran los Grupos I, III y IV y conforman la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa .OPECDe esta convocatoria no hacen parte los empleos definidos para el Grupo II Sector Defensa y los empleos de las Empresas Sociales del Estado (ESE) que se encuentran en proceso de reestructuración y reportados por el Ministerio de Protección Social, de conformidad con el la Ley 1033 de 2006.2.5. FINANCIACION DEL PROCESOEste proceso de selección se financia con los ingresos recaudados por la inscripción de los candidatos, con el aporte de las entidades cuyos empleos hacen parte de la OPEC y hasta con el 50% del valor del diseño, construcción y aplicación de la Prueba Básica General de Preselección a cargo de la Escuela Superior de Administración Pública .ESAP-, según lo dispone la Ley 1033 de 2006.(…)4. RECLAMACIONESSegún lo establecido en la Ley 1033 de 2006, las reclamaciones que se generen durante la Fase I, serán presentadas ante la Escuela Superior de Administración Pública .ESAP-, la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior . ICFES-, en atención a las responsabilidades que a cada uno corresponda en desarrollo de esta Fase.Las reclamaciones que se generen durante la Fase II, se presentarán ante la CNSC o ante la entidad que ésta delegue en los términos y condiciones dispuestos en la Ley 909 de 2004, el Decreto 760 de 2005 y el Código Contencioso Administrativo.(…)5. FASE I5.1. PRUEBA BÁSICA GENERAL DE PRESELECCIÓNTiene como finalidad identificar factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera, tales como:COMPONENTE A: Competencias Básicas (Interpretativa, Argumentativa y Propositiva) en los siguientes contextos del Estado:Constitución Política de Colombia: De los Principios Fundamentales; De los derechos, las garantías y los deberes y de la organización del Estado y Régimen de Función Pública.Fundamentos de Administración Pública y de Derecho Administrativo.COMPONENTE B: Habilidades y aptitudes para el servicio público.(Comprensión Lectora y Razonamiento Lógico.)La Ley 1033 de 2006 asignó la Ejecución de la Fase I de este concurso de méritos -Prueba Básica General de Preselección-, a la ESAP, el ICFES y la Universidad de Pamplona.5.2. ASPIRANTES INSCRITOS A QUIENES NO LES SERA EXIGIBLE LA PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCIÓN.No le será exigible la presentación de la Prueba Básica General de Preselección .PBGP- a los Aspirantes Inscritos que cumplan las siguientes condiciones en su totalidad:A. Estar vinculados con la Administración Pública a la fecha de vigencia de la Ley 1033, es decir el 20 de julio de 2006.B. Que la vinculación sea de carácter provisional o en carrera.C. Estar vinculado con la Administración Pública, sin solución de continuidad, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la Ley 1033 de 2006.D. Que se inscriba para concursar en un empleo que pertenezca al mismo nivel jerárquico del empleo que desempeñaba a 20 de julio de 2006.5.3. ESPECIFICACIONES DE LA PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCION CARÁCTER DE LA PRUEBA: Habilitante. La Prueba Básica General de Preselección .PBGP- no tiene un valor o peso porcentual en la estructura general del concurso. Su calificación será de Habilitado o No Habilitado para la Fase

II. En consecuencia, quienes presenten esta prueba pasarán a la Fase II del Concurso en igualdad de condiciones con los participantes que quedaron eximidos de la PBGP por la Ley 1033 de 2006.El concursante que haya quedado eximido de presentar la PBGP por la Ley 1033 de 2006 y opte o se registre para presentarla, se asume que renuncia al derecho conferido por dicha ley. Por lo tanto, si obtiene calificación de No Habilitado, quedará por fuera de este proceso de selección y no será citado para la Fase II.CRITERIO DE APROBACIÓN DE LA PRUEBA. Continuarán a la Fase II del proceso, los aspirantes que presenten la PBGP y obtengan una puntuación estándar normalizada sea igual o superior a 60 puntos. Artículo

10. Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selección la aplicación de la prueba básica general de preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el carácter de habilitante, no le será exigible a los empleados que estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando.La experiencia de los aspirantes deberá evaluarse como una prueba más dentro del proceso, a la cual deberá asignársele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran.Para dar cumplimiento a los consagrado en los incisos anteriores la Comisión Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la expedición de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta. (…) Ver Sentencias C-1052 01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-520 02, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-476 03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-048 04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-205 05 M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-714 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias: C-025 de 1993, C-523 de 1995, C-1185 de 2000 y C-104 de 2004, entre otras. Al respecto cabe recordar los siguientes apartes del Acta de la sesión Plenaria del Senado de la República del martes 6 de junio de 2006 publicada en la Gaceta del Congreso Nº 225 del 5 de julio de 2006 -pags 27-35-.“Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Jesús Antonio Bernal Amorocho:Presidenta muchas gracias. Yo quiero hacer dos precisiones, el proyecto tiene dos objetivos, uno establecer una carrera administrativa especial para el personal civil de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, no es si se van a hacer o no carreras especiales, o si se va a excepcionar o no en todos los sectores de la administración pública, es que si hay un sector que requiera carrera administrativa especial, es el personal civil de la Fuerza Pública que maneja un tema tan sensible para el país, como es el tema de la seguridad, entonces si hay un sitio donde se requiera una carrera administrativa especial, es ahí. Por qué el Estado no puede abrirle las puertas a todo el mundo sin que previamente tenga la garantía de que es un ciudadano honesto, que no va a estar vinculado a ninguno de los actores armados que no es un delincuente, tiene que llenarse de seguridad frente a los funcionarios que va a contratar; entonces si hay un sitio que se requiera la carrera administrativa especial es en el personal civil de la Fuerza Pública. Entonces ese proceso arrancó desde el mes de septiembre a raíz de la presentación de un proyecto de ley que yo hice en la Comisión Séptima, que lo aprobó la Comisión Séptima que vino a plenaria del Senado y que en la plenaria del Senado, el Senado lo archivó después de la votación y quedó el proyecto que presentó el Ministro de Defensa. Segundo, este proyecto no solamente trae solucionar el problema del personal civil de la Fuerza Pública, este proyecto trae el resto de trabajadores del sector estatal cuya provisionalidad suma aproximadamente 80 mil colombianos en el país que no tienen nada que ver con el Ministerio de Defensa, y este proyecto ¿qué dice? Que esos colombianos que hoy están en provisionalidad y lleven 6 meses al servicio del Estado no presentará n la prueba general de conocimiento en el concurso hacia la provisionalidad para llenar esas vacantes, el principal aspecto por el cual podían sacar a la gente ¿cuál era? Poner a gente que lleva 10, 15, 20, 25 años, en una entidad a concursar con jóvenes recién egresados de las universidades. Entonces aquí ¿qué se hace? Aquí se dice que esos colombianos que llevan más de 6 meses, no van a presentar el examen de conocimiento general, sino que ellos van arrancar desde el segundo aspecto. ¿Cuál es el segundo aspecto? El examen sobre su cargo, sobre su función, sobre las labores que desempeña. Eso es lo que a mí, lo que a mí me satisfacía, no; yo hubiese preferido que esos colombianos quedaran en una carrera administrativa inscritos, no es justo que le cobren a los colombianos después de 10, 15, 20 años, el que no haya carrera administrativa o que después de 20 años les digan: su cargo sale a concurso. Pero no es lo que a mí me gusta, es lo que las mayorías decidieron en el Congreso de la República, yo no soy amigo de las facultades extraordinarias, pero quienes debían votar que no se dieran las facultades, en el momento de la votación no se hicieron presentes y perdimos la votación. Entonces aquí ¿qué es lo que hay? Un acuerdo, ¿yo participé en él? Sí, yo participé en él, yo participé en él porque yo estoy pensando en cómo salvamos la estabilidad de los trabajadores provisionales en el país y hay gente que lleva 10, 15, 20, 25 años, no solamente el personal civil de la Fuerza Pública, sino trabajadores en diferentes áreas”. (…)Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona:Gracias Presidenta, a ver, el proyecto yo creo que tiene dos, dos grandes cuerpos, uno relacionado con facultades extraordinarias y el otro cuerpo se refiere a unas modificaciones a la Ley General de Carrera Administrativa; soltémosle las facultades extraordinarias, yo comparto la opinión del Senador Héctor Helí Rojas, en el sentido de que este Congreso no debería votar esas facultades extraordinarias.(…)Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Oscar Iván Zuluaga Escobar:Sí Senador Pimiento en el título del proyecto hay claridad para dar las respuestas a su inquietud, porque no solo es el tema de las facultades sino que dice se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 del 2004, que permiten darle cobertura a esta propuesta que se está haciendo por parte del Ministerio de la Protección o sea que el texto de la ley, es mucho más amplia que simplemente referirnos al tema del personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares que es lo que le da viabilidad como lo discutimos desde las Comisiones Conjuntas para la inclusión de una propuesta como la que nuevamente traemos a consideración de la plenaria, si está dentro del espíritu del proyecto y el texto del proyecto es suficientemente amplio y claro y permite abarcar esa materia.”(…)Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Mauricio Pimiento Barerro:Este proyecto puede haber sido presentado originalmente, con la intención de modificar y derogar disposiciones de la Ley 909 de 2004, pero se infiere a que hace referencia aquellas normas que tienen con ver con la carrera administrativa de servidores públicos, que podrían estar afectando en esa norma expedida en el 2004, a los del sector de Defensa Nacional, y este artículo que estamos discutiendo aquí se establece que es un artículo nuevo, y que solamente ahora en este debate es que se trae y no desde el comienzo, así está aclarado aquí en la Gaceta del Congreso número 145.Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Oscar Iván Zuluaga Escobar:Es nuevo, Senador Pimiento, es nuevo, cuando llegó a las Comisiones aquí lo que se está transc ribiendo es el texto aprobado en Comisiones, o sea este artículo fue aprobado en las Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara, lo que estamos proponiendo hoy es una redacción mucha más clara a través de una sustitutiva, pero ese artículo fue aprobado ahí está en la Gaceta del Congreso número 145, lo que está en la Gaceta del Congreso es el texto aprobado en las Comisiones Conjuntas, en Secretaría como fue un artículo que entró en la discusión lo catalogan como nuevo y así lo reflejan en la Gaceta, pero fue aprobado en Comisiones conjuntas y está claramente enmarcado en el espíritu de la norma, tal como es por ejemplo el artículo 10, el artículo 10 habla de provisionalidad general.No solo para el personal civil de las Fuerzas Militares si es precisamente porque el campo de la ley como lo define claramente su título permite hacer unas modificaciones generales a la Ley 909, tema que estudiamos y en el que tuvimos muchísimo cuidado para tener la certeza la unidad de materia en la discusión de los asuntos sometidos a la consideración, no solo de las Comisiones en su momento sino hoy de la plenaria del Senado de la República.” Sentencia C-501 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-501 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver entre otras las sentencias C-1052 01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-520 02, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-476 03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-048 04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-205 05, M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencias C-391 93, C-356 94, C-507 95, C-746 99, C-725 00, C-517 02, C-313 03, C-734 03 y C-1230 05. . Constitución Política, Artículo 217: “(...)la ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio”. Constitución Política, Artículo 218: “(...)la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. Constitución Política, Artículo 253: “(...)la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación al ingreso por carrera y al retiro por servicio, a la s inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia”. En la sentencia C-517 02, la Corte estudió aspectos relacionados con la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación. Constitución Política, Artículo 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial. (...)”. Constitución Política, Artículo 268: “El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...)

10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Ésta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría(...)”. Constitución Política, Artículo 279: “La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al concurso de méritos y al concurso del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”. En la sentencia C-963 03, la Corte estudió aspectos relacionados con la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación. Constitución Política, Artículo 69: “La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.” Sentencias C-507 95, C-746 99, C-725 00, C-517 02 y C-313

03. Cfr. las sentencias C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-517 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia C-1230

05. Sentencias C-391 93 y C-356 94, la Corte puntualizó: “No fue extraño al constituyente este aspecto de la materia o contenido de la función pública, en el diseño del sistema de carrera. Es así cómo el constituyente autorizó la existencia de carreras especiales (artículo 130 de la C.N.), y sustrajo la administración y vigilancia de las mismas de la "Comisión Nacional del Servicio Civil”. En el mismo sentido en sentencia C-372 99 se aclaró que la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede respecto de las carreras especiales de origen constitucional ejercer una función de administración y vigilancia tal y como lo exceptúa el artículo 130 de la Constitución Política. En particular señaló la Corte en esa oportunidad que: “Se tiene, entonces, a la luz de lo dicho, que la carrera en las contralorías de las entidades territoriales es de carácter especial y que, por lo mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución, su régimen está expresamente exceptuado del ámbito que corresponde, en materia de administración y vigilancia, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de lo cual resulta que ésta no puede cumplir, en cuanto a tales entes, las aludidas funciones.” En efecto en sentencia C-1230 05 la Corte señaló: “Del anterior recuento jurisprudencial se concluye que, en lo referente al ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, son distintas las posiciones que ha venido adoptando la Corte. Así, (i) inicialmente sostuvo que todos los sistemas especiales de carrera, tanto los constitucionales como legales, estaban excluidos de la competencia asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (ii) Posteriormente señaló que sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera hiciera la propia Constitución la Comisión carecía de competencia. (iii) Finalmente manifestó que era facultad exclusiva del legislador determinar los órganos encargados de la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permitía a éste asignar a la Comisión o a cualquier otra entidad del Estado la referida atribución.” C-1230 05 M.P. Sentencia C-175 06 M.P. Jaime Córdoba Triviño ARTÍCULO

125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver entre otras las sentencias C-1177 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-973 01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-266 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-1079 02 M.P.Rodrigo Escobar Gil, C-942 03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-077 04 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-131 05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-733 de 2005 MP. Clara Inés Vargas Hernández, C- 1173 05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, C-1122 05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1230 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-1263 05 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-1265 05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-046 06 M.P. Jaime Araujo Rentería En particular ver la síntesis de jurisprudencia hecha en las sentencias C-1173 05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-1265 05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto cuyos principales elementos se retoman a continuación. Tal es la jerarquía que la jurisprudencia, en aplicación de la Constitución C-1265 05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto cuyos principales elementos se retoman a continuación ha dado a la carrera administrativa. Puede consultarse la sentencia C- 563 de 2000 MP. Fabio Morón Díaz, y C-1173 05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, Sentencia C-671-2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-631 de 1996. Sentencia C-540 de 1998. Ver la sentencia C-1173 05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto. Así, en el mismo artículo 125, se dispone que “[l]os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.” Sentencia C-349 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde la Corte precisa las finalidades de la carrera administrativa y del sistema de concurso. Sentencia C- 486 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo. , Sentencia C-110 de 1999, MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-773 de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Ver entre otras, las sentencias C-773 de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-384 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-514 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-104 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz. Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-613 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, S.V. Álvaro Tafur Galvis donde la Corte expresó:“En desarrollo del artículo 125 de la Carta, la Ley 270 de 1996 prevé el concurso de méritos como aquel “proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo” (artículo 164). Pretende así garantizar la vinculación al Estado, específicamente a la administración de justicia, de las personas más competentes y con mayores cualidades para el ejercicio de ciertos cargos, teniendo siempre como norte el cumplimiento de los fines del Estado. Por lo mismo, su realización debe caracterizarse entre otros criterios, por la publicidad, la transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la máxima objetividad al momento de la evaluación”. Sentencia T-384 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver por ejemplo las sentencias C- 808 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-158 de 1999, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, T-384 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil. Igualmente es contrario a la Constitución, seleccionar o descalificar a una persona que participa en un proceso de selección mediante concurso con base en preferencias personales, animadversión, o motivos subjetivos, o secretos. Ver por ejemplo, las sentencias C- 371 de 2000, MP. Carlos Gaviria Díaz, y T-514 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia T-514 de 2001, por ejemplo, se dijo que “la decisión de no incluir en la lista de elegibles o no nombrar en el cargo a proveer a la persona que obtuvo el mejor puntaje en el concurso, debe ser motivada y fundarse en razones objetivas, sólidas y expresas que sean de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar su cargo, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones.” C-266 de 2002 M.P. Manue José Cepeda Espinosa. Ver sobre dicho tránsito y su importancia entre otras las sentencias C-1230 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1262 05, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Ver Sentencia C-1079 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-266 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia C-1265 05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibidem. Sentecia C- M.P. Ver sentencia C-1265 05, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-1265 05, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibidem. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ley 909 de 2004. “Artículo 56.- A los empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, y se presenten a los concursos convocados para formar listas de elegibles para proveer dicho cargos, destinadas a proveerlos en forma definitiva, se les evaluará y reconocerá la experiencia, antigüedad, conocimiento y eficiencia en su ejercicio.” Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. Art. 27, ley 909 de 2004 Art. 28, literal b), ley 909 de 2004 Sentencia C-733 05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-1263 05, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Jaime Araujo Rentería Sentencia C-046 06, M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia donde la Corte decidió Declarar EXEQUIBLE en numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 775 de 2005“Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”, siempre y cuando respecto de la expresión “En esta se determinará el peso que tendrán los instrumentos de selección utilizados y la evaluación final del curso con cuyo resultado se elaborará la lista de elegibles”, se entienda que si dentro de los concursos o procesos de selección para proveer cargos de carrera administrativa en las superintendencias de la Administración Pública Nacional se ha llevado a cabo prueba de conocimientos generales o específicos, los resultados de ésta no pueden tener un carácter simplemente eliminatorio, debiéndose reconocerles también un efecto clasificatorio, de manera tal que, a la hora de elaborar la lista de elegibles, tales resultados sean computados con los del curso-concurso, conforme a algún porcentaje preestablecido en la convocatoria, que determine su valor. Sobre fallos modulados pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: C-814 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett C-831 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-477 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-080 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cf. Ley 909 de 2004, artículos 28, 29 y

30. En este sentido, por ejemplo, la Superintendecia de Sociedades en su intervención afirma que los conocimientos que se adquieren en el curso-concurso, “no se obtienen en los programas académicos tradicionales...”. Sentencia C-1122 05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-1265 05, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Resulta pertinente recordar que en desarrollo de dicha disposición la Comisión Nacional del Servicio Civil hizo una serie de modificaciones a la Convocatoria 01 de 2005 mediante la Resolución Nº 1382 del 3 de Agosto de 2006 “Por la cual se ajusta y modifica la Convocatoria 001 de 2005. En el aparte pertinente se señaló:“5. FASE I5.1. PRUEBA BÁSICA GENERAL DE PRESELECCIÓNTiene como finalidad identificar factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera, tales como:COMPONENTE A: Competencias Básicas (Interpretativa, Argumentativa y Propositiva) en los siguientes contextos del Estado:Constitución Política de Colombia: De los Principios Fundamentales; De los derechos, las garantías y los deberes y de la organización del Estado y Régimen de Función Pública.Fundamentos de Administración Pública y de Derecho Administrativo.COMPONENTE B: Habilidades y aptitudes para el servicio público.(Comprensión Lectora y Razonamiento Lógico.)La Ley 1033 de 2006 asignó la Ejecución de la Fase I de este concurso de méritos -Prueba Básica General de Preselección-, a la ESAP, el ICFES y la Universidad de Pamplona.5.2. ASPIRANTES INSCRITOS A QUIENES NO LES SERA EXIGIBLE LA PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCIÓN.No le será exigible la presentación de la Prueba Básica General de Preselección .PBGP- a los Aspirantes Inscritos que cumplan las siguientes condiciones en su totalidad:A. Estar vinculados con la Administración Pública a la fecha de vigencia de la Ley 1033, es decir el 20 de julio de 2006.B. Que la vinculación sea de carácter provisional o en carrera.C. Estar vinculado con la Administración Pública, sin solución de continuidad, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la Ley 1033 de 2006.D. Que se inscriba para concursar en un empleo que pertenezca al mismo nivel jerárquico del empleo que desempeñaba a 20 de julio de 2006.5.3. ESPECIFICACIONES DE LA PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCION CARÁCTER DE LA PRUEBA: Habilitante. La Prueba Básica General de Preselección .PBGP- no tiene un valor o peso porcentual en la estructura general del concurso. Su calificación será de Habilitado o No Habilitado para la Fase

II. En consecuencia, quienes presenten esta prueba pasarán a la Fase II del Concurso en igualdad de condiciones con los participantes que quedaron eximidos de la PBGP por la Ley 1033 de 2006.El concursante que haya quedado eximido de presentar la PBGP por la Ley 1033 de 2006 y opte o se registre para presentarla, se asume que renuncia al derecho conferido por dicha ley. Por lo tanto, si obtiene calificación de No Habilitado, quedará por fuera de este proceso de selección y no será citado para la Fase II.CRITERIO DE APROBACIÓN DE LA PRUEBA. Continuarán a la Fase II del proceso, los aspirantes que presenten la PBGP y obtengan una puntuación estándar normalizada sea igual o superior a 60 puntos. De acuerdo con la Guía de orientación Prueba Básica de Preselección BPGP dicha prueba tiene las siguientes características “4.¿ Que es la PBGP?De acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley 443 de 1998, "la Comisión Nacional del Servicio Civil, podrá reglamentar la realización de pruebas básicas de preselección de carácterobligatorio que, con los requisitos mínimos de los empleos, constituirán los factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera !l.Dicha prueba está construida atendiendo la definición de competencias que presenta la ley como la capacidad de una persona para desempeñar, en diferentes contextos y con base en los requerimientos de calidad y resultados esperados en el sector público, las funciones inherentes a un empleo; capacidad que está determinada por los conocimientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes y aptitudes que debe poseer y demostrar el empleado público.De esta manera, la PBGP se convierte en una prueba de carácter habilitante que permite a los concursantes demostrar el nivel de competencias básicas que poseen y, en consecuencia, continuar en el proceso de selección. Es decir, continuarán a la fase II del proceso quienes obtengan una puntuación estándar normalizada igualo superior a 60 puntos. Por ser habilitante, esta prueba no tiene un valor acumulativo dentro de la estructura general del concurso.En atención a los lineamientos dados por la Comisión Nacional del Servicio Civil 1, la P.B.G. P. está conformada por dos componentes:4.2 Componente IEste componente hace referencia a contextos del Estado que surgen en el marco de la Constitución Política, Fundamentos de la Administración Pública y Fundamentos del Derecho Administrativo.En este componte se evaluará la capacidad del aspirante para comprender, aclarar o descifrar situaciones que se presentan en los contextos ya mencionados (competencia Interpretativa); la capacidad para justificar o dar cuenta de un saber (teórico o práctico), de tal forma que se sustenten y ofrezcan razones que expliquen determinadas afirmaciones o planteamientos (competencia argumentativa), y la capacidad del aspirante para plantear, construir, seleccionar o demostrar alternativas de solución a problemáticas o situaciones planteadas (competencia propositiva).Contextos Del Estado Colombiano: Para la PBGP se entienden como Contextos del Estado Colombiano, unos escenarios en que se desarrollan las actividades de los servidores públicos y a los que, seguramente, se verán enfrentados en el ejercicio de sus funciones. Estos escenarios son tomados desde una perspectiva práctica de tal suerte que permitan al concursante demostrar o poner en evidencia ciertas habilidades de comprensión, fundamentación y actuación crítica ante situaciones determ i nadas.4.3. Componente 2Habilidades y Aptitudes para el Servicio Público (Comprensión Lectora y Razonamiento Lógico). Este componente está orientado a medir habilidades de tipo verbal y lógico que son indicadores del potencial de aprendizaje y adaptación de los concursantes así como de sus capacidades para aplicar y contextualizar información, abstraer y construir relaciones, manejar códigos no explícitos y, en general, resolver problemas y tomar decisiones en la cotid ianeidad del puesto de trabajo.Desde la perspectiva laboral estas cualidades sustentan el desempeño satisfactorio en el puesto de trabajo y las posibilidades de aplicar e implementar nuevos procesos y procedimientos ya que evidencian las capacidades para el aprendizaje continuo.'Comprensión Lectora La comprensión lectora se entiende como la capacidad de leer comprensivamente diversos tipos de textos, por medio de la aplicación de esJrategias comunicativas y lingüísticas específicas que posibilitan el análisis y el establecimiento de relaciones entre los distintos componentes que conforman un texto. Se espera que todos los concursantes manejen un mínimo nivel de comprensión de textos y estén en capacidad de establecer vínculos de orden semántico, pragmático o enciclopédico, explícito e implícito, entre oraciones, proposiciones, títulos, subtítulos, autor y contexto sociocultural.La capacidad de comprensión de textos se evidencia a través de diversos ejes o dominios cognoscitivos de los cuales, en la PBGP, se indagan: relaciones de analogía y antonimia; completar y ordenar frases, así como interpretación particular de textos. En síntesis, se evalúan las habilidades del aspirante para comprender y hacer un uso apropiado del lenguaje, a través del uso de textos escritos y el manejo de vocabulario, la comprensión de significados de palabras, la identificación y el establecimiento de relaciones entre conceptos.Razonamiento lógico Se entiende como la capacidad para relacionar proposiciones a partir del pensamiento deductivo o inductivo y determinar la veracidad o falsedad de algunas inferencias hechas dentro de un contexto.El pensamiento deductivo parte de categorías generales para hacer afirmaciones sobre casos particulares. Va de lo general a lo particular. Es una forma de razonamiento donde se infiere una conclusión a 'partir de una o varias premisas. Por ejemplo, si se afirma que todos los seres humanos cuentan con una cabeza y dos brazos y que Pepe es un ser humano, debemos concluir que Pepe debe tener una cabeza y dos brazos. Es éste un ejemplo de silogismo, un juicio en el que se exponen dos premisas de las que debe deducirse una conclusión lógica.Por otro lado, el pensamiento inductivo es aquel proceso en el que se razona partiendo de lo particular para llegar a lo general, justo lo contrario que con la deducción. La base de la inducción es la suposición de que si algo es cierto en algunas ocasiones, también lo será en situaciones similares aunque no se hayan observado. Una de las formas más simples de inducción ocurre cuando de una serie de encuestas aplicadas a una muestra (una pequeña parte de la población total), nos permitimos extraer conclusiones acerca de toda una población.En este componente se incluirán ejercicios de razonamiento inductivo y deductivo tales como: completar series gráficas, numéricas y o alfabéticas; deducciones de premisas, solución de silogismos, resolución de problemas sencillos de la vida cotidiana analizando diferentes variables, entre otros”. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver entre otras las sentencias C-1177 01, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-973 01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-266 02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-1079 02, M.P.Rodrigo Escobar Gil, C-942 03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-077 04, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-131 05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-733 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, C- 1173 05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, C-1122 05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1230 05, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-1263 05, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-1265 05, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-046 06, M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia donde la Corte decidió Declarar EXEQUIBLE en numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 775 de 2005“Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”, siempre y cuando respecto de la expresión “En esta se determinará el peso que tendrán los instrumentos de selección utilizados y la evaluación final del curso con cuyo resultado se elaborará la lista de elegibles”, se entienda que si dentro de los concursos o procesos de selección para proveer cargos de carrera administrativa en las superintendencias de la Administración Pública Nacional se ha llevado a cabo prueba de conocimientos generales o específicos, los resultados de ésta no pueden tener un carácter simplemente eliminatorio, debiéndose reconocerles también un efecto clasificatorio, de manera tal que, a la hora de elaborar la lista de elegibles, tales resultados sean computados con los del curso-concurso, conforme a algún porcentaje preestablecido en la convocatoria, que determine su valor. Ver sentencia C-1265 05, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver sentencia C-1265 05, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-733 05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-046 04, M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver Sentencias C- 733 de 2005 M.P. Clara Inés vargas Hernández, C-06 04 M.P. Jaime Araujo Rentería. No sobra recordar al respecto los siguientes apartes del debate surtido en la Plenaria del H. Senado de la República según consta en el Acta de la Sesión Plenaria del martes 6 de junio de 2006 publicada en la Gaceta del Congreso Nº 225 del 5 de julio de 2006 -pags 27-35- “Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona: (…)Yo quisiera ver al Gobierno y a los ponentes del proyecto de ley a quienes en la Comisión Séptima les pedí, les cité unas jurisprudencias para que se hiciera ese test de razonabilidad y ese test de proporcionalidad que repito no lo encuentro hecho para ver ajustada la norma al artículo 13 Constitucional, yo he dicho que con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral que trae el artículo 53 de la Constitución, sobre la base de establecer que esos provisionales son diferentes a otro grupo de trabajadores, nosotros podríamos deparar un trato igual, y teniendo en cuenta el mandato de esta bondad laboral que ordena también el artículo 53 constitucional como principios mínimos fundamentales de toda relación laboral.Y en aplicación del artículo 25 constitucional sobre trabajo en condiciones de justicia y de dignidad, pero lamentablemente estos razonamientos yo no los encuentro hechos en el proyecto de ley en la ponencia, quisiera preguntarles a los Senadores Ponentes ¿por qué circuló una proposición a que se está refiriendo el inciso 1º del artículo 10 o si vamos a votar la propuesta como viene en la Gaceta del Congreso o la vamos a votar con modificaciones, por qué si es sobre como viene la ponencia en la Gaceta del Congreso?Yo alertaría de una vez que aquí muchos Senadores le están apostando a que vamos a hacer una norma a sabiendas de que ella resulta inconstitucional, pero que de aquí a que la Corte Constitucional se pronuncie con una declaratoria de esa magnitud, pues la incorporación o el concurso ya esté hecho y habrán salido o ya habrán quedado incorporados en la Carrera Administrativa este grupo de provisionales, esa puede ser una forma de burlarse uno de las decisiones jurisdiccionales ahí circula eso hagámoslo así, que cuando la Corte Constitucional se haya pronunciado ya está hecho el trabajo de haber incorporado a todos los provisionales.Lamento, lamento porque no es de la democracia el actuar de esa manera; yo estoy repito y reitero por buscar una solución pero dentro de los cánones constitucionales y dentro de los cánones de la Jurisprudencia que hace asignado la Corte Constitucional en estas materias. (…)son mis preocupaciones; a mí me gustaría Presidenta que ojalá este proyecto no se aprobara esta noche, sí y me gustaría escuchar concepto de constitucionalistas, de Abogados que hay acá sobre mis observaciones acerca de la necesidad del test de razonabilidad y del test de proporcionalidad para que lo hagamos, y la norma que pretende darles un tratamiento de diferente a los provisionales en su condición de diferentes admita un juicio de inconstitucionalidad ante la Corte, esa es mi preocupación por eso pediría y ojalá que constituyéramos una comisión y sé trabajar mañana y mañana pudiéramos estar votando el proyecto de ley porque de lo contrario veo un serio peligro que el proyecto se hunda en la Corte Constitucional ante una eventual demanda de inconstitucionalidad. Gracias Señora Presidente.” Así lo explicó la Corte en la Sentencia C-977 de 2002 en la que señaló lo siguiente: “Finalmente pasa la Corte a considerar si se pronuncia sobre el argumento de inconstitucionalidad parcial esgrimido por la delegada del Ministerio Público al rendir Concepto Fiscal en el presente proceso, a saber, que las expresiones de la norma “o la Personería Distrital de Bogotá” y “y el Personero Distrital” violan el principio de igualdad, ya que le asignan exclusivamente al Personero Distrital de Bogotá la facultad de adoptar la medida provisional, sin que exista fundamento constitucional alguno para no otorgarle dicha facultad a los demás personeros, en especial a los Distritales del país (de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla) que también cumplen las funciones de Ministerio Público. La Corte reitera que el Ministerio Público en su concepto no hace las veces de demandante y, por lo tanto, no puede formular propiamente cargos nuevos aunque sí puede plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constitución indicando cuáles son los vicios que encuentra. Por su parte, la Corte no está obligada a proceder de esta manera ya que está facultada para limitar los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que ésta no sea absoluta sino relativa.El argumento basado en el principio de igualdad no guarda relación con los cargos presentados por el actor. Además, se dirige contra una parte de la norma y refiere a un aspecto puntual y específico. Por ello, la Corte no se detendrá en él y limitará los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados. Así se dispondrá en la parte resolutiva.”Sentencia C-977 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-404 01, M.P. Marco Gerardo Monroy. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1112 01, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre la necesidad de un criterio relacional entre situaciones fácticas como presupuesto para la aplicación del juicio de igualdad, Cfr. Sentencias T-861 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-352 de 1997, M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Según el artículo 1º del ACUERDO No.027 del 25 de abril de 2002 “Por el cual se actualiza el Acuerdo No.042 del 17 de junio de 1999, Estatuto General de la Universidad de Pamplona”. La Universidad de Pamplona es un ente universitario autónomo, del orden departamental, con régimen especial y vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente. Reconocida como universidad por el Decreto 1550 del 13 de agosto de 1971.Según el artículo 2° ibidem “ Dentro de su autonomía, la Universidad de Pamplona se dará su propia organización, realizará la designación de sus directivas, y del personal académico y administrativo; así mismo definirá sus regímenes financiero, de contratación, presupuestal y de control fiscal”.Según el artículo 3° ibidem “La Universidad de Pamplona se rige por la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992 y por sus decretos reglamentarios, por las normas nacionales y departamentales que le son pertinentes, por el presente Estatuto General y por los reglamentos y disposiciones que emanen del Consejo Superior Universitario”.Según el artículo 4° ibidem “Para todos los efectos de Ley, la Universidad de Pamplona tiene su domicilio en la Ciudad de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. La Universidad podrá establecer dependencias y sedes en cualquier lugar del territorio nacional, a juicio del Consejo Superior y por recomendación previa del Consejo Académico, siempre que se cumplan los requisitos legales y académicos correspondientes”. Ver la síntesis sobre este punto efectuada en la sentencia C-1230 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil, cuyos principales elementos se recuerdan a continuación. Ver entre otras las sentencias C-1177 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-973 01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-1230 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. sentencia C-963 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renteria. “Artículo 11.(Nuevo). La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá aplazar por un término de seis (6) meses, prorrogables por un período igual, los procesos de selección o concurso para proveer empleos de Carrera Administrativa de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que se encuentren en proceso de Modernización, Reorganización y Reestructuración Hospitalaria incluida la evaluación. La solicitud de aplazamiento deberá ser presentada por el representante legal de la entidad con aprobación del Ministerio de Protección Social, en escrito debidamente motivado.Una vez definidas la nueva estructura y planta de personal, los empleos de carrera vacantes de manera definitiva deberán ser convocados a concurso por la autoridad competente”. Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Así lo explicó la Corte en la Sentencia C-977 de 2002 en la que señaló lo siguiente: “Finalmente pasa la Corte a considerar si se pronuncia sobre el argumento de inconstitucionalidad parcial esgrimido por la delegada del Ministerio Público al rendir Concepto Fiscal en el presente proceso, a saber, que las expresiones de la norma “o la Personería Distrital de Bogotá” y “y el Personero Distrital” violan el principio de igualdad, ya que le asignan exclusivamente al Personero Distrital de Bogotá la facultad de adoptar la medida provisional, sin que exista fundamento constitucional alguno para no otorgarle dicha facultad a los demás personeros, en especial a los Distritales del país (de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla) que también cumplen las funciones de Ministerio Público. La Corte reitera que el Ministerio Público en su concepto no hace las veces de demandante y, por lo tanto, no puede formular propiamente cargos nuevos aunque sí puede plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constitución indicando cuáles son los vicios que encuentra. Por su parte, la Corte no está obligada a proceder de esta manera ya que está facultada para limitar los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que ésta no sea absoluta sino relativa.El argumento basado en el principio de igualdad no guarda relación con los cargos presentados por el actor. Además, se dirige contra una parte de la norma y refiere a un aspecto puntual y específico. Por ello, la Corte no se detendrá en él y limitará los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados. Así se dispondrá en la parte resolutiva.” Sentencia C-977 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa