Aclaración de voto a la sentencia C-211 03SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Diferencia entre norma y sentido normativo (Aclaración de voto)NORMA JURIDICA-Sentido normativo (Aclaración de voto)SENTENCIA CONDICIONADA-Razón de ser (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-4162Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico”.Magistrado Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado aclara el voto sobre la parte motiva de la sentencia, en el numeral 6.3.1. denominado Cosa Juzgada Condicionada.Se hace necesario precisar cúando la Corte Constitucional dicta una sentencia condicionada o interpretativa.El supuesto fundamental, para entenderlo, es la diferencia que existe entre norma y sentidos normativos. Una norma jurídica puede tener más de un sentido normativo, por ejemplo: dos, tres o más sentidos normativos; para facilitar las cosas trabajaremos sólo con dos sentidos normativos, A y B; a título de ejemplo la norma uno puede tener la interpretación A y la interpretación B. Si los dos sentidos normativos (A y B) se encuentran ajustados a la Constitución la Corte dicta un fallo de exequibilidad; si la Corte encuentra que los dos sentidos normativos son contrarios a la Constitución, sólo puede dictar un fallo de inexequibilidad. La situación se complica cuando uno de los sentidos normativos (A) es contrario a la Constitución y el otro (B) se encuentra ajustado a la Constitución. Como existen dos interpretaciones de la norma, el Tribunal Constitucional debe expulsar del orden jurídico la interpretación contraria a la Constitución y declarar a la norma ajustada a la Constitución siempre y cuando se le entienda en la interpretación B.Esa es la razón de ser, de las denominadas en la doctrina italiana sentencias interpretativas o en nuestro derecho constitucional sentencias condicionadas. Estas sentencias condicionadas no se pueden identificar con la cosa juzgada relativa, ya que este último fenómeno sólo se presenta cuando la Corte no ha examinado la norma demandada frente a la totalidad de la Constitución o a la totalidad de los cargos formulados y así lo declara expresamente.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Ver entre otras las siguientes providencias: Sentencias C-397 95 y C-774 2000; los Autos A-174 y A-289ª de 2001. Sentencia C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil Ibidem. Ver entre otras las sentencias C-301 de 1993, C-426 de 1997 y C-774 de 2001 Ver al respecto las sentencias C-774 de 2000 y la C-447 de 1997. Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-478 de 1998 Auto de sala Plena No. 174 de 2001. Sentencias C-774 de 2001y C-478 de 1998 Sentencia C-700 de 1999. Sentencia C-492 de 2000. Sentencia. C-617 97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver Sentencia C- 952 01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa Artículo
48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo