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C-210/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-210/211 de julio de 2021

Aclaración de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Tema de la sentencia: Casación. Inadmisión De La Demanda De Casación. Improcedencia Del Recurso.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. En efecto, se señaló: “Estas consideraciones son particularmente importantes de cara al estudio de la norma demandada, pues en ella se conjuga la protección de un derecho fundamental –debido proceso, acceso a la justicia- con el cumplimiento de una garantía procesal contenida en la ley –la admisión o rechazo de la demanda de casación-. No cabe duda de que dentro del ´íter procesal, el acto mediante el cual se admite o rechaza la demanda presentada por un particular adquiere especial trascendencia, puesto que constituye no sólo el inicio de la intervención estatal en la resolución de un conflicto jurídico, sino la delimitación –y primera consideración por parte del juez- del problema de derecho que se ventila ante las autoridades judiciales. En ese orden de ideas, resulta lógicamente necesario que en los eventos en los que la demanda presentada por los particulares no sea procedente, la autoridad competente señale y explique las razones que sustentan su decisión pues, de lo contrario, el ciudadano se vería innecesariamente obligado a interpretar el silencio de la autoridad en perjuicio de sus propios intereses, haciendo del proceso judicial un mecanismo incierto, incluso arbitrario, para la protección de los derechos. Lo que está en juego, entonces, es el derecho mismo al debido proceso, que a través de la motivación de los actos sustanciales –sentencias o autos- emanados de las autoridades judiciales-, asegura la efectiva administración de justicia a los particulares. En palabras ya expresadas por esta corporación: ´Una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto, según se desprende de la expresión "con observancia de la plenitud de las formas´, de que trata el artículo 29 de la Constitución. Todo acto definitorio debe ser motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines señalados en la misma”. Añadió la sentencia C-252 de 2001 que: “las decisiones que toma el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro de un proceso (…), deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso, pues en efecto si hay alguna justificación en la base de las garantías (…) ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial. Siempre será necesario, entonces, aportar razones y motivos suficientes en favor de la decisión que se toma, mucho más si de lo que se trata es de garantizar el derecho a la igualdad (…)”. Cfr. AC936-2017 (claridad, precisión, exactitud y completitud). AC4370-2017 (claridad, precisión, exactitud y completitud). AC617-2017 (certeza). SC3271-2020 (certeza). Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Inciso tercero del artículo 7 del proyecto de ley por el cual se reforma la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara. Ya en la sentencia C-590 de 2005, la Corte había declarado inexequible la expresión “ni acción” (art. 185, Ley 906 de 2004) que impedía interponer la acción de tutela contra sentencias de casación en materia penal. Declaró exequible la disposición que hace improcedente cualquier recurso contra las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia (art. 16, Ley 393 de 1997). Declaró exequible la expresión “sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000smlmv)”, del primer inciso del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 (código general del proceso). Atendiendo los artículos 86 y 229 de la Constitución, las decisiones de los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional pueden ser excepcionalmente controvertidas mediante la acción de tutela, lo cual halla respaldo igualmente en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En la sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron los supuestos para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia judicial bajo las denominadas condiciones genéricas y las causales específicas de procedibilidad que se mantienen a la fecha. El accionante los inscribe en el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 29, 228, 229, 366 de la Constitución, así como los artículos II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1º y 6º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 2.1, 3º y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cfr. sentencia C-005 de 1993 y C-384 de 2000. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” Sentencia C-345 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas que, en justicia, deben ser relevantes para el derecho.” Sentencia T-432 de 92 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, reiterada en Sentencia C-475 de 2003. En ese mismo, sentido se ha considerado que el reconocimiento de las diferencias relevantes y el trato correspondiente se nutre del pensamiento de Aristóteles, quien defiende que “la justicia es igualdad, y lo es, pero no para todos, sino para los iguales. Y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales”. Sentencias C-531 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo; y C-264 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En la Sentencia C-104 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se manifestó que: “el control de constitucionalidad de las leyes es una función jurisdiccional que se activa, por regla general, a través del ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, para lo cual se exige la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la propia Constitución impone controles automáticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes estatutarias.” Sentencia C-818 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-220 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Alejandro Linares Cantillo M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ley 1564 de 2012. Decreto Ley 2158 de 1948. Ley 906 de 2004. Artículo 1º CGP. Con excepción de las controversias de familia en las que la intervención del Estado es más intensa a través de la definición de normas imperativas sobre las relaciones de familia y, principalmente, la protección de los niños, niñas y adolescentes. Mandato previsto en el artículo 4º del CGP y que se materializa en facultades como la carga dinámica de la prueba regulada en el artículo 167 ibídem. La autonomía de la voluntad privada ha sido reconocida como la facultad de las personas “para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación” Sentencia C-341 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería. En relación con las controversias de familia la autonomía de la voluntad tiene importantes restricciones principalmente derivadas de las normas imperativas relacionadas con la protección de la familia y, particularmente, de los menores de edad. Sentencias C-069 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-345 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. El artículo 2º del CPTSS define las competencias generales de la especialidad laboral y de la seguridad social del CPTSS. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es: “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país”. Artículo 50 del CPTSS. Artículo 69 CPTSS. Artículo 66 A CPTSS. Artículo 85 A CPTSS. Como se desprende de la garantía de libertad personal prevista en el artículo 28 superior, en el que se establecen las garantías de legalidad y definición judicial en las medidas de restricción de la libertad, se proscriben las medidas de detención, prisión o arresto por deudas. En relación con la cualificación de las garantías del debido proceso en el marco del procedimiento penal, la Sentencia SU-433 de 2020 precisó que “configuran verdaderos límites al ejercicio del poder punitivo, y constituyen principios esenciales del Estado de Derecho: “el derecho penal es la expresión del ius puniendi del Estado que, a través de un conjunto de normas jurídicas, establece cuales son los bienes jurídicos susceptibles de protección penal, las conductas constitutivas de delitos y aquellas penas o medidas de seguridad que deben imponerse a quienes las cometen, mediante los procedimientos dispuestos para tal fin y los instrumentos jurídicos y administrativos diseñados para su ejecución. La facultad punitiva del Estado encuentra límites en la Constitución, la cual ha proyectado en sus instituciones sustantivas, procedimentales y de cumplimiento de la sanción, la observancia de garantías que protegen los derechos fundamentales de las personas destinatarias del mismo y legitiman el ejercicio del poder punitivo de la estructura estatal dentro del orden constitucional. (…)” El estándar del derecho a la defensa técnica en el proceso penal se cualifica y con base en los criterios definidos en la Carta Política y en instrumentos internacionales de derechos humanos se ha precisado que tiene un contenido doble: “el defensor debe estar presente para hacer valer todas las garantías formales dentro del trámite judicial y, adicionalmente, debe actuar para representar los derechos sustanciales de su prohijado. Puede pedir y aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones que se adopten en el mismo. No se trata simplemente de una presencia formal, el derecho a la defensa exige que el Estado y las autoridades judiciales garanticen que, tanto los defensores de confianza como los de oficio, cuenten con todas las condiciones materiales y formales para desplegar una actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos e intereses jurídicos del imputado, de modo que pueda predicarse del proceso una verdadera igualdad de armas.” Sentencia T-463 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la garantía del plazo razonable hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso en general y, por lo tanto “aplicable a toda índole de procedimientos, pero, sobre todo, al proceso penal. En este sentido, su función esencial consiste en ‘impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.” Sentencia C-272 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Artículos 29 y 31 de la Carta Política. Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. La intervención del Ministerio Público pretende “(…) armonizar sus funciones con aquellas que le confiere el artículo 277 de la Carta y permitir, fundamentalmente, la conservación y protección de las garantías sustanciales y procesales, de contenido individual y público, en el desarrollo de los procesos penales tramitados en el país.” Esta distinción se advierte en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación y los controles judiciales definidos en la Carta Política. En la Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández al examinar las características del Acto Legislativo 03 de 2002 y sus elementos relacionados con las fases del proceso indicó que “el trabajo investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial y contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado.” Sentencias C-603 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa; C-096 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, SU-479 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-067 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En efecto, aunque se coincide en que el surgimiento del recurso extraordinario de casación en su concepción moderna se remonta a la Revolución Francesa, lo cierto que antecedentes del recurso se encuentran en la consultatio, la supplicatio y la restitutio que facultaban al Emperador a asumir el conocimiento de las controversias y unificar el derecho. En ese sentido, la Sentencia SU-635 de 2015, con base en las consideraciones de Hernando Devis Echandía en los Estudios de Derecho Procesal, señaló que “El derecho romano analizó los problemas que podían presentar las sentencias judiciales respecto a su validez, nulidad e impugnación, para lo cual creó las figuras de appelatio, juz constitucionis, los rescriptos imperiales y la supplicatio; asimismo, el derecho germánico aplicó la figura de la querella nullitatis.” La Revolución Francesa y la implementación del principio de separación de poderes permitió que esta figura adquiriera una forma contemporánea mediante la creación del Tribunal de Casación. “Este nuevo Tribunal fue creado por la Asamblea Constituyente Francesa, mediante la Ley del 27 de noviembre de 1790, en torno a la cual se entendía que: (i) sus miembros debían ser ajenos al orden judicial y dependientes de órgano legislativo; (ii) sus funciones se enmarcaban dentro de un estricto control sobre la interpretación de las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa, aplicadas en sentencias judiciales; y (iii) en caso de hallarse inconsistencias en la aplicación de alguna norma, el tribunal procedía a casar la sentencia y devolvía el expediente al juzgado originario para que éste emitiera el respectivo pronunciamiento.” Sentencia SU-635 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ese mismo sentido, la Sentencia C- Las leyes 61 de 1886, 153 de 1887, 135 de 1888, 105 de 1890, 100 de 1892, 169 de 1896, 104 de 1923. Decreto Ley 2158 de 1948, Decreto 400 de 1970, Ley 600 de 2000, Ley 712 de 2001, Ley 906 de 2004, Ley 1395 de 2010, Ley 1564 de 2012, entre otras. Esta competencia ha sido destacada en la jurisprudencia constitucional para señalar que se trata de un recurso de rango constitucional. Sentencia C-596 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En efecto, la mayoría de los elementos del recurso de casación en materia laboral se derivan de la regulación original del CPTSS (Decreto Ley 2158 de 1948) o de modificaciones preconstitucionales (Decreto 528 de 1964 y Ley 16 de 19689). Por su parte, la definición del recurso más reciente es la desarrollada en materia civil en el Código General del Proceso. Artículo 336 del CGP. Artículo 338 del CGP. Artículo 437 del CGP. Artículo 341 del CGP. Artículo 187 del CPTSS. En relación con el cálculo del interés para recurrir, a partir del artículo 86 del CPTSS la Sala de Casación Laboral ha señalado que está: “determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” Este efecto del recurso no se previó directamente en el CPTSS. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que “el recurso de casación en materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia”. Por lo anterior, la interposición de este recurso impide el cumplimiento provisional de los fallos e incluso de aquellos aspectos que no fueron objeto de la censura. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación número: 46718, Acta Nro. 12, Auto del 3 de mayo de 2011. MP. Carlos Ernesto Molina Artículos 180 y 181 del CPP. Artículo 184 del CPP. Artículo 184 del CPP. Artículo 185 del CPP. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Artículo 184 Ley 906 de 2004. Este efecto del recurso no se previó directamente en el CPTSS. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que “el recurso de casación en materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia”. Por lo anterior, la interposición de este recurso impide el cumplimiento provisional de los fallos e incluso de aquellos aspectos que no fueron objeto de la censura. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación número: 46718, Acta Nro. 12, Auto del 3 de mayo de 2011. MP. Carlos Ernesto Molina. Corte Constitucional, Sentencia C-1031 de 2002. Corte Constitucional, Sentencias C-826 de 2008, C-886 de 2010, C-240 de 2014 y C-002 de 2018. Ib. La Corte Constitucional ha estudiado de fondo la constitucionalidad de tratos diferentes en materia procesal (Sentencias C-820 de 2011 y C-091 de 2018). Sin embargo, ha precisado que dicho examen requiere de un patrón de comparación relativo a los sujetos involucrados, circunstancia que no ocurre en este evento ya que los accionantes no lograron argumentar de manera específica cómo se afecta el grupo de los justiciables con la disposición acusada. Corte Constitucional, Sentencias C-178 de 2014 y C-818 de 2010, entre muchas otras. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.” Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias C-107 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-292 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; C-752 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas Ríos; C-886 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; C-520 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1298 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencias C-096 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-006 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Alberto Rojas Ríos; C-635 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo; C-854 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. SV. María Victoria Calle Correa y SV. Jorge Iván Palacio Palacio; y C-1009 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Se refirió a los autos que rechazan la demanda en cualquier proceso de las especialidades civil y de familia (inciso quinto art. 90 CGP); inadmiten la demanda en cualquier proceso en las especialidades civil, de familia y laboral (inciso quinto art. 90 CGP); rechazan la corrección, aclaración y reforma a la demanda en esas especialidades (arts. 93, 31 y 321 CGP); rechazan la contestación de la demanda, corrección y aclaración o reforma en las especialidades señaladas (arts. 96, 97, 318 y 321 CGP); declaran probada una excepción previa que finaliza la actuación y devuelve la demanda en tales especialidades (arts. 100, 101, 318 y 321 CGP); y niegan mandamiento ejecutivo en las especialidades anotadas (arts. 430, 438, 318, 321 CGP). Se refirió a los autos que niegan el recurso de casación (reposición y queja, arts. 352 y 353 CGP); deciden sobre la admisión del recurso de casación (arts. 342 y 318 CGP); resuelven sobre la admisión del recurso de casación (arts. 331 y 318 CGP); se profieran por el magistrado sustanciador dentro del trámite del recurso de casación (arts. 331 y 318 CGP); admiten la demanda de casación (arts. 348 y 318 CGP); y declaran prematura la concesión del recurso (art. 318 CGP). Se refirió a las especialidades laboral (arts. 93 y 63 CPT) y penal (184 y 176 CPP). Se refirió a los artículos 358, 90 y 318 del CGP y 63 del CPT.