SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAINHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad (Salvamento de voto) DERECHO A LA IGUALDAD-Implica un concepto relacional (Salvamento de voto) Referencia: Sentencia C-210 de 2021Magistrado ponente: José Fernando Reyes CuartasCon el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sala Plena debió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que el cargo por vulneración al principio de igualdad propuesto por los actores no era apto para emitir fallo.La Corte Constitucional ha resaltado que la formulación de un cargo por vulneración al principio de igualdad (art. 13 de la CP) está sujeto al cumplimiento de exigencias argumentativas específicas. En estos casos, no basta con que el actor afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias. Por el contrario, éste debe: (i) determinar cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis, (ii) definir “si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles” y (iii) presentar argumentos que demuestren, por lo menos prima facie, que el tratamiento diferenciado carece de justificación constitucional. El cumplimiento de estas exigencias de argumentación es un requisito de aptitud y, por lo tanto, una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo.A diferencia de lo decidido por la mayoría, encuentro que la demanda que dio lugar al presente proceso de constitucionalidad no satisfacía estas exigencias de argumentación, incluso, respecto del argumento relacionado con la procedencia del recurso de reposición en los procesos de casación laboral, penal y civil. Esto es así, al menos, por tres razones:1. La solicitud de los actores estaba soportada en la existencia de diferencias entre tres regímenes procesales, no en la acusación de una diferencia de trato injustificada entre sujetos. El principio de igualdad (art. 13 de la CP) le impone al legislador la obligación de otorgar un trato paritario a sujetos que se encuentren en una misma situación fáctica y jurídica. De este principio no se deriva un mandato que exija que situaciones de hecho o procedimientos, en abstracto, tengan una misma regulación legal. Por el contrario, la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para diseñar los regímenes procesales.En el caso sub examine, los actores fundamentaron la solicitud de inexequibilidad a partir de una comparación entre los regímenes de procedencia del recurso de reposición previstos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y en el Código de Procedimiento Penal (CPP), con aquel del Código General del Proceso (CGP). En mi criterio, dicha argumentación no configuraba un cargo de inconstitucionalidad por vulneración al principio de igualdad, porque (i) la existencia de diferencias entre estos regímenes procesales no implica un trato diferenciado entre sujetos y (ii) los actores no expusieron argumentos suficientes que demostraran que las diferencias entre dichos regímenes procesales excedían el margen de configuración del legislador.2. Los regímenes de procedencia de los recursos ordinarios del CPTSS y del CGP no son comparables con aquel previsto en el CPP. Considero que entre estos regímenes procesales existen diferencias relevantes, a saber: (i) el CPTSS, el CGP y el CPP tienen ámbitos de aplicación específicos; (ii) regulan la solución de controversias y pretensiones de distinta naturaleza; y (iii) a diferencia de los jueces civiles, en los procesos laborales y penales los jueces cuentan con poderes reforzados que le permiten equilibrar las cargas y garantías procesales de las partes. Después de revisada la demanda sub examine, observo que los actores no expusieron razones suficientes que demostraran que, a pesar de las diferencias que existen entre las tres regulaciones, los regímenes de procedencia de los recursos ordinarios eran comparables y debían ser equiparados.3. Los demandantes en procesos ordinarios laborales y penales que se tramiten bajo las reglas de procedimiento previstas en el CPTSS y en el CPP no son sujetos comparables con los demandantes en procesos que se adelanten de acuerdo con lo dispuesto por el CPP. El derecho a la igualdad es un derecho de “carácter relacional”, lo que significa que su protección presupone la existencia de una relación jurídica o fáctica entre grupos de sujetos. Los demandantes en procesos ordinarios laborales y penales no tienen ninguna relación jurídica procesal ni fáctica con los demandantes en un proceso civil y, por esta razón, el derecho a la igualdad no exige otorgarles un trato paritario. De este modo, la existencia de diferencias en torno a la procedencia del recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de casación, no generaba una duda mínima de constitucionalidad de la norma objeto de cuestionamientos.Las exigencias mínimas de argumentación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional no son simples requisitos procesales que desconozcan la informalidad de la acción pública de inconstitucionalidad y el principio pro actione. Por el contrario, el cumplimiento de estas cargas se deriva del carácter rogado de esta acción y tiene por objeto evitar que la Corte adelante un control oficioso de las normas legales que afecte la separación de poderes. De igual forma, protege el acceso a la justicia de otros ciudadanos, debido a que impide que los debates constitucionales en torno a una determinada disposición legal se cierren como resultado de demandas de baja calidad. En consecuencia, considero que, en casos como este, en los que los actores no cumplen con exigencias mínimas de argumentación en la formulación del cargo, la declaratoria de inhibición se justifica pues permite proteger importantes intereses constitucionales.Fecha ut supra,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
Salvamento de voto
MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera
Tema de la sentencia: Casación. Inadmisión De La Demanda De Casación. Improcedencia Del Recurso.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado