SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-210/21DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa (Salvamento de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia (Salvamento de voto) Referencia: D-13796Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”Magistrado ponente:José Fernando Reyes Cuartas1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuación presento las razones que me apartan de la posición mayoritaria en la Sentencia C-210 de 2021. En mi criterio, la Corte Constitucional debió proferir un pronunciamiento inhibitorio, pues la demanda no satisfizo los requisitos argumentativos mínimos que exige la acción pública de inconstitucionalidad.2. La Corte ha señalado que para cumplir el requisito de concepto de la violación previsto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe satisfacer las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La exigencia de estos requisitos responde al carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad, a la imposibilidad de asumir por medio de esta acción un estudio oficioso de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico, y al imperativo de salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta, lo cual solo puede hacerse adecuadamente a partir de razones que susciten una verdadera controversia constitucional.
3. Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que al formular un reproche por violación del derecho a la igualdad es necesario agotar una carga argumentativa especial de suficiencia. En concreto, esta se compone de tres elementos: (i) identificar con claridad cuáles son los grupos o situaciones involucradas en la controversia y explicar por qué estas serían comparables; (ii) indicar en qué consiste el trato diferencial creado por la norma demandada y, en ese sentido, definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y (iii) explicar por qué dicho trato no se encuentra justificado constitucionalmente.4. La exposición de estos elementos le permite a la Corte informarse sobre el contenido y alcance del problema jurídico constitucional que se somete a su consideración, y establecen las bases para el diálogo público y participativo que se inicia con la admisión de la demanda. Esta carga argumentativa adicional encuentra sustento en la presunción de constitucionalidad que cobija a la legislación y en el amplio margen de configuración que la Constitución le confiere al Legislador.5. En efecto, en su condición de órgano de representación política el Congreso de la Republica cuenta con un apreciable marco de libertad para establecer prioridades y definir los aspectos de la realidad que requieren su intervención, conforme a la complejidad de cada materia objeto de regulación. Por este motivo, la sola adopción de medidas distintas frente a un determinado escenario fáctico no constituye una violación del derecho a la igualdad, ya que lo que censura la Constitución es el tratamiento discriminatorio e injustificado y no el simple trato desigual. En esa dirección, la Sentencia C-190 de 2008 sostuvo que,“En principio, el legislador es el único autorizado para decidir a qué tipo específico de regulación se somete una determinada relación fáctica. Por ello, la acusación de que el legislador ha regulado de manera diversa dos hipótesis jurídicas no es, en sí misma, una acusación constitucionalmente relevante. El legislador está autorizado para regular la realidad fáctica de conformidad con sus diferencias intrínsecas, por lo que un cargo por violación del principio de igualdad no puede sustentarse, sencillamente, en que dos situaciones distintas han sido reguladas de manera diversa. Para que un cargo por violación del principio de igualdad sea sustancialmente apto se requiere que el demandante demuestre que las hipótesis distintamente reguladas debieron someterse a la misma regulación. En estos casos el impugnante soporta una carga de argumentación adicional, pues debe desvirtuar la premisa según la cual el Legislador está autorizado para regular de manera diversa la realidad puesta a su consideración; al mismo tiempo, debe llevar al intérprete a la conclusión de que dicha diferenciación implica una verdadera discriminación, es decir, una violación al mandato de trato equitativo que impone la Carta.”6. Bajo tales premisas, estimo que en el presente asunto el demandante no cumplió la carga de argumentación requerida para formular un cargo por violación del derecho a la igualdad contra el artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” La norma censurada consagra las causales de inadmisión de la demanda de casación en la jurisdicción ordinaria, especialidad civil. Establece que esta se inadmitirá cuando (i) no reúna los requisitos de forma o (ii) plantee cuestiones de hecho o derecho que no fueron invocadas en las instancias. El accionante acusó, en concreto, el aparte normativo que señala que contra el auto que inadmite la demanda “no procede recurso alguno.”
7. En su criterio, la imposibilidad de formular recursos contra el auto que inadmite la demanda de casación civil lesiona el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial. Respecto de la violación del derecho a la igualdad, el actor estructuró el reproche a partir de dos premisas principales.8. En primer lugar, sostuvo que el texto legal atacado consagra un trato discriminatorio por cuanto el Legislador sí previó la procedencia de recursos contra otra clase de actuaciones como (i) los autos inadmisorios y de rechazo de demandas civiles de primera instancia; (ii) otros autos del trámite de casación civil; (iii) los autos que inadmiten o rechazan demandas de casación en las especialidades laboral y penal; y (iv) los autos que inadmiten demandas en el trámite del recurso extraordinario de revisión en las especialidades civil, familia y laboral. En segundo lugar, indicó que la norma cuestionada no otorga la posibilidad de presentar recursos contra el auto de inadmisión de la demanda de casación civil, pese a que las cuatro situaciones procesales recién referidas son semejantes al escenario previsto para la casación civil.9. Según se advierte, el demandante se limitó a establecer cuatro categorías de actuaciones procesales que a su juicio eran equiparables al escenario de inadmisión de la demanda de casación civil, pero no desarrolló argumentos que permitieran analizar por qué estas resultaban comparables entre sí. Para sustentar el cargo no bastaba con señalar determinados actos procesales y afirmar que estos eran asimilables. El actor tenía la carga de indicar por qué los grupos o situaciones objeto de confrontación eran efectivamente comparables, lo cual incluía valorar no solo sus similitudes generales y aparentes, sino además sus diferencias específicas.
10. En particular, el accionante no explicó por qué la improcedencia del recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda de casación civil resultaba comparable a situaciones tan disímiles como la procedencia de recursos contra autos de rechazo de demandas ordinarias de primera instancia; otros autos del trámite de casación civil; los autos que inadmiten demandas en el trámite del recurso extraordinario de revisión en las especialidades civil, familia y laboral; y los autos que inadmiten o rechazan demandas de casación en las especialidades laboral y penal. En relación con este último aspecto, tampoco valoró la naturaleza y propósitos diferentes de la casación civil frente a la laboral y penal, y no argumentó por qué estos escenarios procesales serían asimilables a pesar de proteger bienes jurídicos de distinta entidad.
11. Del mismo modo, el cargo por violación del derecho a la igualdad carecía de pertinencia, ya que al momento de explicar la falta de justificación de la supuesta diferencia de trato, el demandante acudió a argumentos subjetivos y de conveniencia que no tenían respaldado argumentativo ni probatorio. En ese sentido, señaló que la supresión del recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda de casación no contribuía a descongestionar la justicia, a disminuir la litigiosidad o a recortar la duración de los procesos, cuando lo cierto es que la menor carga de trabajo en la resolución de estos asuntos permite que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concentre sus esfuerzos en otras cuestiones y reduzca la duración del trámite al eliminar una etapa de este.12. Por otra parte, los cargos por violación del derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial tampoco cumplían los presupuestos de aptitud sustantiva de la demanda. En relación con estos reproches el accionante tan solo señaló que la imposibilidad de proponer recursos contra el auto de inadmisión de la demanda de casación no permitía discutir su legalidad, impedía la resolución de fondo del derecho sustancial pretendido e imposibilitaba la materialización de los derechos a la defensa y contradicción.
13. Esas afirmaciones, sin desarrollo alguno, no eran aptas para estructurar el reproche por cuanto no cumplían los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En particular, el actor tenía la carga de explicar de qué manera se transgredían las disposiciones constitucionales invocadas, tomando en consideración que la inadmisión de la demanda representa en sí misma una respuesta de la administración de justicia y que el recurso extraordinario de casación tiene un carácter excepcional y restringido. Sin embargo, al formular la censura el actor aludió a afirmaciones generales y globales que no respondían a estas cuestiones y que no permitían despertar siquiera una duda mínima sobre la constitucionalidad del texto legal atacado.14. Pese a las notables deficiencias argumentativas antes reseñadas, la mayoría decidió emitir un pronunciamiento de fondo. En mi criterio, lo procedente habría sido adoptar una decisión inhibitoria que diera cuenta de las falencias de la demanda, pues ni aun acudiendo al principio pro actione era posible superarlas.15. Por estas razones, salvo el voto en la presente oportunidad.Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Falta de especificidad, pertinencia y suficiencia. Se solicitaron antecedentes legislativos y concepto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. A la Presidencia del Congreso de la República, a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho. A efectos de la intervención ciudadana. A la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; al Consejo Superior de la judicatura; a la Defensoría del Pueblo; al Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Escuela de Actualización Jurídica; y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, de Caldas, de Manizales, Externado de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, de La Sabana y Sergio Arboleda. Emitir el concepto de rigor. Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 Consta de 125 folios (escrito de subsanación). Alude a las situaciones comparables y al presunto trato discriminatorio introducido (iniciales dos criterios de comparación). Así acontece frente a los autos que rechazan la demanda en cualquier proceso de las especialidades civil y de familia (inciso quinto art. 90 CGP), inadmiten la demanda en cualquier proceso en las especialidades civil, de familia y laboral (inciso quinto art. 90 CGP), rechazan la corrección, aclaración y reforma a la demanda en esas especialidades (arts. 93, 31 y 321 CGP), rechazan la contestación de la demanda, corrección y aclaración o reforma en las especialidades señaladas (arts. 96, 97, 318 y 321 CGP), declaran probada una excepción previa que finaliza la actuación y devuelve la demanda en tales especialidades (arts. 100, 101, 318 y 321 CGP) y niegan mandamiento ejecutivo en las especialidades anotadas (arts. 430, 438, 318, 321 CGP). Así ocurre frente a los autos que niegan el recurso de casación (reposición y queja, arts. 352 y 353), deciden sobre la admisión del recurso de casación (arts. 342 y 318 CGP), resuelven sobre la admisión del recurso de casación (arts. 331 y 318 CGP), se profieran por el magistrado sustanciador dentro del trámite del recurso de casación (arts. 331 y 318 CGP), admiten la demanda de casación (arts. 348 y 318 CGP) y declaran prematura la concesión del recurso (art. 318 CGP). Así se presenta en las especialidades laboral (arts. 93 y 63 CPT y SS) y penal (184 y 176 CPP). Así acaece ante los juzgados de circuito, tribunales superiores y Corte Suprema de Justicia (arts. 358, 90 y 318 CGP, civil y familia, y arts. 31 a 34 Ley 712 de 2011(sic) y art. 63 CPT y SS). Unificación de la jurisprudencia nacional y realización del derecho objetivo. Tercer criterio de comparación. Informa que en la Gaceta 119 de 2011, el proyecto original presentado por el Gobierno nacional se contemplaba la procedencia del recurso de reposición contra la Sala de Casación civil respecto del auto que inadmite la demanda de casación. Más adelante, en la Gaceta del Congreso 114 de 2012, Senado, en el informe de ponencia aparece como objetivo de la norma: “Artículo
346. Inadmisión de la demanda. En este artículo se elimina la posibilidad de recurrir el auto que inadmite el recurso de casación, en aras de evitar la litigiosidad y de reivindicar la autoridad de las decisiones proferidas en este escenario por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. Enfatiza que el proyecto original giró en torno a una motivación y propósito diferente. Refiere a la incorporación del pro-recurso (art. 318 CGP): “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá remitir la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedentes”. Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, Dra. Olivia Inés Reina Castillo. Presidenta, Dra. Diana Alexandra Remolina Botía. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca y Coordinador del Programa de Doctorado Administración, Hacienda y Justicia en el Estado Social, Dr. Lorenzo-Mateo Bujosa Vadell. Se afirma que “el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (118/1987 (…) 16/1999, entre otras”. STC 63/1999 de 26 de abril. STC 17/2008 de 31 de enero. STC 99/2020 de 22 de julio. Esta decisión agrega que implica, en virtud del artículo 117.3 CE, que “la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente”. Aclara que en el derecho comparado no está generalizado el derecho a interponer un recurso de casación, a diferencia de lo dispuesto en el CGP colombianos (art. 334). Anota que “hay una tendencia hacia la restricción de las posibilidades de impugnación, sobre todo por los problemas de sobrecarga de asuntos en los tribunales”. Decanatura Facultad de Jurisprudencia y Dirección Especialización en Derecho Procesal, Dres. José Alberto Gaitán Martínez y Gabriel Hernández Villarreal. Artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Deduce así que la procedencia de recursos contra autos interlocutorios en el trámite de las instancias, en cualquiera de los procesos de las especialidades civiles y de familia, como son aquellos que resuelven sobre la inadmisión y/o rechazo de la demanda, el rechazo de la contestación de la demanda, el declarar probadas las excepciones, entre otros, no constituyen situaciones de la misma naturaleza que sean susceptibles de compararse con el contexto que apareja el precepto censurado. Artículos 342 y 343 CGP. Aduce que tampoco resulta predicable un patrón de igualdad con el auto que materializa el principio de selección en el trámite del recurso de casación (art. 247 CGP.), que si bien es dictado por la Sala de Casación Civil y se incluye en la regla general de procedencia del recurso de reposición, parte de la base del cumplimiento de los requisitos formales por el recurrente para que sea admitida la demanda de casación, pero es esa Sala la que decide inadmitirlo porque el asunto presenta una identidad esencial con la jurisprudencia reiterada de la Corte, o porque los errores procesales aducidos no existen o fueron saneados por las partes sin afectar sus garantías, o cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente. Aclara que lo propio acontece con los autos que fijan audiencia en el trámite de casación, que decretan pruebas de oficio o que acumulan los fallos (arts. 349 y 351 CGP), los cuales, a pesar de ser proferidos por la Sala de Casación Civil, tienen una finalidad diferente al contexto que presenta la norma acusada. Anota que en la especialidad laboral el art. 93 del CPT y SS, establece que una vez admitido el recurso de casación se corre traslado al recurrente para que dentro de 20 días hábiles siguientes presente la demanda de casación, la cual una vez radicada la Sala de Casación Laboral debe resolver mediante auto interlocutorio si se ajusta a los requisitos formales. El inc. final del art. 49, Ley 1395/10 establecía que, si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa. La expresión “la demanda no reúne los requisitos, o” fue demandada y la Corte en sentencia C-203 de 2011 la declaró inexequible aclarando que la presentación en tiempo de la demanda de casación sin el lleno de los requisitos de ley “es una carga procesal pura, consistente en sustentar de manera técnica y con las exigencias argumentativas previstas en la ley y por la jurisprudencia de casación laboral, este recurso extraordinario y de difícil acceso. Más por lo mismo, por ser una carga y no deber ni obligación procesal, las consecuencias de su incumplimiento no pueden ser sino las desfavorables para sí mismo (el declarar desierto el recurso)” y no la multa prevista. Contra esta decisión procede el recurso de reposición (art. 63 CPT y SS: recurso ordinario se puede interponer contra todos los autos interlocutorios). Por su parte, en la especialidad penal (arts. 183 y 184, Ley 906/04) se establece que la demanda de casación -precisando causales invocadas y fundamentos- se debe presentar ante el respectivo tribunal, quien la remite a la Sala de Casación Penal para que decida sobre la admisión. Dicha Sala es competente para no seleccionar la demanda de casación en casos en que i) el demandante carece del interés, ii) no se señala la causal de casación, iii) no se desarrolla ni se sustenta los cargos, o iv) del contexto se advierte fundadamente que el recurso contra el fallo del Tribunal no se dirige a cumplir las finalidades de la casación. La no selección de la demanda de casación penal equivale a un rechazo por incumplir requisitos legales y contra esa decisión interlocutoria proceden dos recursos: el de insistencia que se puede presentar por alguno de los magistrados de la Sala o el Ministerio Público y el de reposición que se puede presentar por el recurrente por cuanto el art. 176, Ley 906/04 consagra su procedencia contra todas las decisiones que se dictan en el marco del proceso penal. De tal forma, que el auto de no selección de la demanda es susceptible de reposición. Por último, en la especialidad civil que incluye familia, comercial, agrario y propiamente civil, el art. 346 del CGP establece que contra el auto interlocutorio que inadmite la demanda de casación por incumplir los requisitos formales o porque la demanda plantea cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocados en las instancias, que en la práctica apareja el rechazo de la demanda de casación, expresamente no procede ningún recurso, ni siquiera el de reposición. Lo anterior, configura una diferencia de trato en el plano jurídico y fáctico, respecto al trámite que se surte en las especialidades laboral y penal. Informa que se amplió la procedencia del recurso de casación a todos los procesos verbales (Gaceta del Congreso 119 de 2011. Pp. 93-96). Durante el trámite legislativo en la Cámara el art. 346 se contemplaba expresamente la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto que inadmitía la demanda de casación (Gacetas del Congreso 250 y 499 de 2011). En el informe de ponencia para primer debate en comisión primera del Senado (tercer debate) se aludió como finalidad relevante el fortalecimiento del rol de la Sala de Casación Civil en tanto se amplió la procedencia del recurso de casación no solo a los procesos verbales sino a todos los declarativos. En procura de facilitar el trabajo de esa Sala, se permitió descartar el estudio de demandas de casación que sustancialmente no merecen el esfuerzo de la Corte, es decir, la inadmisión de la demanda de casación a partir del principio de selección. En cuanto al art. 346 se eliminó la posición de presentar recurso contra el auto de inadmisión de la demanda, incluyendo expresamente que no proceden recursos, para evitar la litigiosidad y reivindicar la autoridad de las decisiones de la Sala de Casación Civil (Gaceta del Congreso 114 de 2012, pp. 7, 10 y 43). En el tercer y cuarto debate en el Senado fue aprobada la norma acusada, lo cual motivo que fuese conciliado y finalmente acogido el texto aprobado en el Senado (Gaceta del Congreso 316 de 2012). Reafirma que según el Consejo Superior de la Judicatura la interposición del recurso de casación civil ha aumentado significativamente en los últimos años a partir de la ampliación de su procedencia en el CGP, con lo cual ha incrementado la presentación de demandas que tienen que ser controladas desde su admisión, para que “los esfuerzos de la Corte Suprema de Justicia se concentren en vivificar las finalidades específicas de la casación en esta especialidad (…) art. 333 del CGP”. Trae a colación que en materia de casación laboral los bienes jurídicos que se garantizan se relacionan con derechos laborales y de la seguridad social de los trabajadores, pensionales, de sindicalización y de libre asociación. Por su parte, en la especialidad de casación penal el bien comprometido es la libertad personal y de locomoción. Mientras que en el marco de la casación civil los bienes jurídicos protegidos mayoritariamente corresponden a asuntos económicos asociados a contratos civiles y comerciales, bienes muebles e inmuebles y temas patrimoniales que incidente en los integrantes de la familia. Sentencia C-294 de 2019, C-505 de 2020 y C-022 de 2021. Artículos 1º y 228 superiores. Artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991. La carga mínima de argumentación en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por cuanto de no atenderse dicho presupuesto procesal podría frustrarse la expectativa ciudadana de obtener una decisión de fondo. Su exigencia permite hacer un empleo adecuado y responsable de los mecanismos de participación. Conforme al artículo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido demandadas, lo cual implica que solo se pueda adentrar en el estudio y resolución de un asunto una vez se presente en debida forma la acusación. Cfr. sentencias C-022 de 2021, C-480 de 2020, C-292 de 2019, C-266 de 2019, C-042 de 2018, C-688 de 2017, C-422 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de 2014, C-281 de 2013, C-610 de 2012, C-1052 de 2001 y C-447 de 1997. Así lo ha recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al señalar que las exigencias del artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 constituyen una carga mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano. Cfr. sentencias C-283 de 2014, C-257 de 2015, C-372 de 2019, C-513 de 2019 y C-084 de 2020. En la sentencia C-513 de 2019 se señaló que también comprendían los requisitos de especificidad y pertinencia. Sobre el carácter relacional de la igualdad se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-530 de 1997 (…); C-1112 de 2000 y C-090 de 2001 (…). Ver las sentencias C-099 de 2013 (…); C-635 de 2012 y C-631 de 2011 (…), entre otras. Sentencia C-1052 de 2004 (…). Inciso quinto artículo 90 CGP. Artículo 93 CGP. Artículo 31 CGP. Artículos 318 y 321 CGP. Artículos 96 y 97 CGP. Artículos 100 y 101 CGP. Artículos 430 y 438 CGP. Artículo 333 CGP. Además de los señalamientos en la demanda de inconstitucionalidad presentada, el accionante trajo a colación que en los dos primeros debates surtidos en la Cámara de Representantes, se había aprobado el proyecto de ley que dio lugar al CGP bajo la procedencia del recurso de reposición. Corte Suprema de Justicia es una institución encargada de una función pública del mayor rango al disponer que por intermedio del recurso extraordinario se establezcan correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la república, se construya la certeza jurídica en el plano de las decisiones judiciales, se protejan los derechos constitucionales, entre otros. Cfr. sentencia C-372 de 2011. Artículo 346 CGP. Artículos 352 y 353 CGP. Artículos 342 y 318 CGP. Artículos 331 y 318 CGP. Artículos 348 y 318 CGP. Artículo 318 CGP. El artículo 342 del CGP establece la procedencia del recurso de reposición contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, que es proferido por el magistrado sustanciador. Igualmente, el artículo 343 del CGP determina que, si la demanda de casación es presentada de forma extemporánea, el magistrado sustanciador debe declarar desierto el recurso y, acudiendo a la regla general del recurso de reposición, contra esa decisión se puede formular el recurso. Artículo 347 del CGP: “Selección en el trámite del recurso de casación. La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos:
1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.
2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento.
3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente”. Artículos 349 y 351 del CGP. Artículo 358 CGP. Artículo 90 CGP. Artículo 318 CGP. Artículos 31 a 34 de la Ley 712 de 2001, que reforma el Código Procesal del Trabajo. Artículo 63 del CPTySS (Decreto ley 2158 de 1948). Casación (arts. 333 fines, 334 procedencia del recurso, 336 causales de casación y 343 trámite del recurso, CGP) y revisión en civil (arts. 354 procedencia, 355 causales y 358 trámite, CGP) y en laboral (arts. 31 causales, 32 término para interponer el recurso, 33 formulación del recurso y 34 trámite Ley 712 de 2001, CPT) y artículo 63 procedencia recurso de reposición, CPTySS. De la preceptiva mencionada puede señalarse que mientras la casación tiene por objeto ejercer un control de legalidad de las decisiones de instancia con fines de unificación de la jurisprudencia nacional, la revisión procede contra sentencias ejecutoriadas (cosa juzgada judicial) esencialmente ante nuevas evidencias (documentos y sentencias) que habrían variado la decisión. En la sentencia C-1046 de 2001 se puso de presente las diferencias entre la casación y la revisión en materia procesal civil: “Así, la casación, (…), no pretende ´enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino que es ´un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales´. Es, pues, un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia (…). Por su parte, la revisión tiene una finalidad distinta pues, como lo destacó la (…) sentencia C-269 de 1998, ella es ´un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial´. La revisión no tiene entonces una finalidad sistémica, como la casación, sino que busca evitar que existan sentencias injustas, y por ello prevé que, dadas ciertas causales, pueda revisarse el proceso”. De otra parte, en la sentencia C-252 de 2001, también fue puesta de presente la distinción entre la casación y la revisión. Entre otras consideraciones, se indicó: “la casación no puede confundirse con la acción de revisión, aunque ambas sean medios de impugnación extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constitución y, en la segunda, se cuestiona la decisión judicial porque la realidad allí declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el trámite del proceso penal y que, necesariamente inciden en ella. De ahí que se haya afirmado que la casación tiene como objetivo ´desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad´, en tanto que ´en la revisión el objetivo es desvirtuar la presunción de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisión no hay lugar a considerar errores in iudicando, ni in procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casación, ni vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de legalidad. En la revisión la controversia gira entre verdad formal o verdad jurídica y la verdad real o acontecimiento histórico realmente dado”. Sobre el particular el auto admisorio de la demanda (29 sept./20) sostuvo: “Analizada la demanda encuentra el magistrado sustanciador que se plantea una vulneración al principio de igualdad que termina por afectar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial”. P.
10. Pp. 10-12. P.
12. P.
14. P.
14. P.
15. P.
15. Agrega que “La norma acusada propicia una odiosa diferencia entre los recurrentes en casación a quienes la Sala de Casación Civil les inadmita (rechaza) su demanda de casación y aquellos a quienes se les inadmita o rechaza (…) en alguna de las otras especialidades de la jurisdicción ordinaria (…) respecto del derecho para recurrir tales autos, originada en el hecho de que los primeros no lo pueden recurrir, mientras que estos sí”. P.
16. Añade que “Por lo primero, porque a los recurrentes a quienes la Sala de Casación Civil les inadmita (rechaza) la demanda de casación, les impide recurrir el respectivo auto, mientras que ese derecho se lo concede (…) a los recurrentes de recurso extraordinario de casación a los cuales el tribunal les niegue conceder ese recurso o con relación a los cuales esa Sala de Casación resuelva sobre la admisión de ese recurso o declarase prematura la concesión de dicho recurso. Por lo segundo, porque hace improcedente recurso contra el señalado auto, que inadmita (rechaza) la demanda de casación; pero lo concede frente a los autos que inadmita o rechacen demandas (…) de casación en la especialidad laboral (…)”. Pp. 16-18. Pp. 18-21. Pp. 24-27. Pp. 27-29. Pp. 29-33. Pp. 60-66. El cargo de inconstitucionalidad está dado en que deja al recurrente en imposibilidad de impugnar tal decisión y así procurar que se enmiende un posible error (p. 4, escrito de corrección de la demanda). Pp. 90-95. El cargo de inconstitucionalidad está dado en que impide la posibilidad de impugnar una decisión de inferior categoría a la sentencia, que deviene en una decisión condenatoria que niega la posibilidad de lograr la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la eficacia de los instrumentos internacionales, la protección de los derechos constitucionales, el control de legalidad de los fallos, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida, todo ello como consecuencia de la imposibilidad de impugnar un auto que contenga un posible error (pp. 4-5, escrito de corrección de la demanda). Pp. 120-123. El cargo de inconstitucionalidad está dado en que al prohibir que se cuestione cualquier error cometido por la Sala de Casación civil al inadmitir el recurso de casación desconoce la prevalencia del derecho sustancial (p. 5, escrito de corrección de la demanda). Pp. 3-4. Un tratamiento legal discriminatorio no se configura respecto de actuaciones procesales en sí mismas consideradas -como actos sucesivos en el tiempo son diferentes por naturaleza-, sino que surge entre personas relacionadas con tales actuaciones (cfr. sentencia C-420 de 2020). Si bien es cierto que el accionante en principio coteja actuaciones procesales finalmente la demanda los predica de los usuarios de la administración de justicia que son a quienes se les impide poder presentar el recurso de reposición -especialidad civil-, mientras que en las otras especialidades se les permite -laboral y penal-. En efecto, revisado el escrito de subsanación de la demanda se observan referencias repetitivas en cuanto a los vocablos “impedir que los usuarios del servicio de justicia a quienes dicha sala les inadmita (rechace) la demanda de casación”, “legislador prive a los usuarios de la justicia del bienaventurado derecho a recurrir”, “¿cómo podría ser adecuado a ese objetivo macro sacrificar el derecho fundamental de unos pocos usuarios del servicio?”, “el legislador prive a algunos usuarios del servicio de justicia del derecho a recurrir”, “el legislador no puede coartar los intereses jurídicos del puñado de usuarios”, “en evidente perjuicio de esos usuarios de la justicia, que impotentes ven inadmitidas (rechazadas) sus demandas de casación” y “esa supresión quebranta, sin justificación, aquellos derechos fundamentales de los usuarios concernidos”. Cfr. párrafos 66-67 y 69-71 de esta decisión. El actor alude a una igualdad entre los sujetos como en relación con la materia bajo una óptica formal, relacional o relativa (cfr. párrafo 70 de esta decisión). Así se sostuvo en la sentencia C-053 de 2018 al sostener la aptitud de la demanda por infracción del artículo 13 constitucional, que permitió abordar como problema jurídico el establecimiento de un trato desigual injustificado y más gravoso para los militares en comparación con los demás servidores públicos -régimen común-, respecto del grado de consulta -distintos procedimientos disciplinarios-. Cfr. párrafos 66-70 de esta decisión. Cfr. párrafos 66-68 de esta decisión. Sentencia C-203 de 2011. Ibídem. Desde la sentencia C-040 de 1993 esta Corporación ha señalado que la igualdad constitucionalmente protegida no supone una paridad “mecánica o aritmética”. Cfr. sentencia C-203 de 2011. Cfr. sentencias C-203 de 2011, T-052 de 2018, SU.113 de 2018 y SU.143 de 2020. Decreto ley 2158 de 1948, sobre los procedimientos en los juicios del trabajo. “1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”. “1. La designación de las partes;
2. La indicación de la sentencia impugnada;
3. La relación sintética de los hechos en litigio;
4. La declaración del alcance de la impugnación;
5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió”. “Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejares de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso”. “Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”. La Corte en la sentencia C-203 de 2011 declaró inexequible las expresiones “”no reúne los requisitos, o”, aclarando que la presentación en tiempo de la demanda de casación laboral pero sin el lleno de los requisitos de ley, “es una carga procesal pura, consistente en sustentar de manera técnica y con las exigencias argumentativas previstas en la ley y por la jurisprudencia de casación laboral, este recursos extraordinario y de difícil acceso. Más por lo mismo, por ser una carga y no deber ni obligación procesal, las consecuencias de su incumplimiento no pueden ser sino las desfavorables para sí mismo (el declarar desierto el recurso”, y no la multa establecida. En la sentencia C-492 de 2016, la Corte declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos”. “Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”. “Por la cual se expide el código de procedimiento penal”. “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. “El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”. “Oportunidad. El recurso de interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señala las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. “Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda. No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda”. Cfr. sentencias C-713 de 2008 y C-880 de 2014, que refirieron a la selección como norma general reconocida en la ley estatutaria de la administración de justicia. También se sostuvo que “incorporar un estándar de finalidad a la selección de la casación no es otra cosa que privilegiar un análisis sustancial de dichos recursos sobre cualquier límite formal. La Sala considera que esto redunda en un beneficio para el ciudadano, pues no reduce la selección para revisión extraordinaria de un proceso penal que lo involucra a una interpretación literal y restrictiva de las normas procesales”. La Sala de Casación Penal ha identificado unos supuestos en los que no procede el recurso de reposición (cfr. proceso número AP3113-2020). Código de Procedimiento Penal. Cfr., entre otros, autos de agosto 20 de 2002, rad. 17.804; octubre 27 de 2004, rad. 22.807 (Sala Plena); enero 30 de 2008, rad. 27.965; mayo 15 de 2008, rad. 28.889; y octubre 7 de 2008, rad. 29.063. En materia civil el artículo 278 del CGP establece que “las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”. Por su parte, el artículo 279 del CGP estatuye: “Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa (…)”. Por último, el artículo 318 del CGP señala: “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o se revoquen”. En la sentencia T-024 de 2010 se hizo referencia a los autos de trámite (dan curso al proceso sin que se decida nada de fondo) y los interlocutorios (contienen decisiones y resoluciones, no meras órdenes de trámite). Cfr. párrafos 70-72 de esta decisión. En cuanto a este principio constitucional, más adelante la Corte procederá a despachar de manera concreta la solicitud de inhibición presentada por el Ministerio de Justicia. Sentencia C-605 de 2019. Sentencia C-568 de 2019. En la sentencia C-415 de 2020 se sostuvo que una decisión de fondo posibilita el derecho ciudadano a participar en el control del poder público y, con ello, el juicio de validez constitucional de las leyes (art. 40.6 y 241.4
C. Pol.), máxime cuando el asunto reviste relevancia constitucional. En la sentencia C-422 de 2016 se sostuvo que “una solicitud de inhibición no puede sustentarse en lo que debe ser objeto precisamente de discusión y respuesta constitucional, (…) la obligación de este Tribunal e(s) proceder a valorar y responder de fondo el asunto que nos ocupa” (cfr. sentencias C-294 de 2019 y C-568 de 2019). Así mismo, la Corte ha referido a las cargas impuestas a los accionantes cuando exceden el ámbito de admisibilidad, pues se inscriben en el estudio de fondo del asunto (cfr. sentencias C-266 de 2019 y C-109 de 2020). Cfr. sentencias C-568 de 2019, C-064 de 2018, C-094 de 2017, C-584 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de 2014, C-511 de 2013, C-589 de 2012, C-978 de 2010 y C-814 de 2009. Sobre el carácter excepcional de las providencias inhibitorias dijo este Tribunal: “La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella” (sentencia C-666 de 1996). En El Salvador al ejercer el control abstracto de constitucionalidad la causa de la pretensión lo constituye los motivos de inconstitucionalidad o fundamento material de la misma, que en términos filosóficos constituyen el título ontológico. SSC CSJ del 14-XII-1995, Inc. 17-95, Considerando II
2. Esta corporación estudió si resulta discriminatorio que mientras el Código Contencioso Administrativo prevé la consulta a favor del Estado cuando el monto de la condena ha excedido los 300 salarios mínimos mensuales y en los casos en los que la entidad no ha ejercido defensa alguna de sus intereses, el Código de Procedimiento Laboral la estipule para todas las sentencias de primera instancia adversas a la Nación. Artículos 69 del Decreto ley 2158 de 1948 y 57 de la Ley 446 de 1998. Resolvió como problema jurídico si la norma legal acusada “era incompatible con el principio de igualdad, con el debido proceso y con el derecho de acceso al sistema de justicia. Esto, por las siguientes razones: (i) primero, porque el derecho positivo atribuye efectos jurídicos diferenciados a un mismo supuesto de hecho, con fundamento en un criterio de diferenciación inadmisible; en efecto, mientras en materia civil y en materia penal la consecuencia jurídica por no presentar la demanda de casación en el plazo legal es la declaratoria de desierta del recurso, en materia laboral el efecto jurídico es, además de este, la imposición de una multa al apoderado judicial, que oscila entre cinco y diez salarios mínimos mensuales; (iii) asimismo, la previsión legal seria contraria al debido proceso, en la medida en que prevé una suerte de responsabilidad objetiva, no contempla un trámite específico para garantizar el derecho de defensa de los abogados sujetos de la medida, y se superpone al régimen disciplinario, en detrimento del principio de non bis in ídem; (iii) finalmente, la multa se convierte en una barrera de acceso al sistema de administración de justicia, en contravía del derecho de acceso al aparato judicial, como mecanismo para la garantía jurisdiccional de los derechos sociales”, declarando la inexequibilidad parcial de la disposición acusada. Artículo 49, Ley 1395 de 2010. Este tribunal se cuestionó si el legislador al establecer en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 la sustentación oral del recurso de apelación dentro de la audiencia de fallo, vulneró el derecho de trato legal igualitario de los usuarios de la jurisdicción ordinara laboral y de la seguridad social frente a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción penal, en tanto estos últimos cuentan mayores beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso de alzada. En segundo lugar, si dicha medida legislativa resulta desproporcionada al establecer una carga procesal que hace nugatorios el derecho a la doble instancia y al acceso efectivo de la administración de justicia. Se analizó una norma que ordenaba tramitar el grado jurisdiccional de consulta en caso de proferirse fallos disciplinarios absolutorios en primera instancia en contra de miembros de las Fuerzas Militares, lo cual, de acuerdo con los demandantes violaba la igualdad porque en ningún otro régimen disciplinario procedía la consulta en esos casos. En dicha providencia se dijo que “es claro que el patrón de igualdad está marcado por el tratamiento que se da a la procedencia del grado de consulta, ya que el derecho a un trato igual ante la Ley es predicable de todos los servidores públicos, como una categoría general. […] Atendiendo a ese patrón de igualdad, la Corte estima que en efecto hay un trato desigual respecto del grado de consulta en los distintos procedimientos disciplinarios. Por ende, pasa a revisar si ese trato desigual que se presenta respecto del grado jurisdiccional de consulta entre los distintos regímenes disciplinarios supera o no un test de igualdad”. Artículo 146, Ley 836 de 2003. Esta decisión fue citada en la sentencia C-084 de 2020. El problema jurídico consistió en determinar si: “¿Al impedir el reconocimiento oficioso de la prescripción extintiva por parte del juez, a diferencia de lo que ocurre en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los artículos 282 del Código General del Proceso y 2513 del Código Civil desconocen el principio de igualdad respecto de los justiciables?”, declarando la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Menciona las actuaciones comparables, el presunto trato discriminatorio introducido y la razón por la que no se justifica el tratamiento distinto. Indica que la medida legislativa no tiene una finalidad válida constitucionalmente, ni resulta adecuada, necesaria y proporcional. Como se explicó, el auto admisorio de la demanda (29 sept./20) sostuvo que la demanda plantea un desconocimiento del principio de igualdad que termina por afectar el debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Sentencia C-963 de 2003. OC-18/03 de 17 de septiembre. Serie A No.
18. Cfr. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte IDH. No.
14. Igualdad y no discriminación. Cfr. Informe No. 176/10. Casos 12.576, 12.611 y 12.612. Chile. 5 de noviembre. Cfr. Igualdad y no discriminación. Estándares Interamericanos. CIDH. 2019. El accionante identificada la vulneración del preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 29, 228, 229, 366 de la Constitución, así como los artículos II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1º y 6º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 2.1, 3º y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Entre los pronunciamientos más recientes y pertinentes pueden citarse la C-031, C-163 y C-290 de 2019. Sentencia C-927 de 2000. Cfr. C-203 de 2011, en la cual la Corte examinó el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 (medidas en materia de descongestión judicial), en cuyo aparte establecía que si la demanda no reunía los requisitos se declararía desierto el recurso. Sentencia C-290 de 2019. Cfr. sentencias C-146 de 2015 y C-159 de 2016. Sentencia C-1104 de 2001. Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, entre otras. Sentencia C-111 de 2000. Sentencia C-1270 de 2000. Sentencia C-1104 de 2001. Cfr. sentencia C-203 de 2011. Se citan allí, las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000 y C-803 de 2000, entre otras. Cfr. sentencia C-203 de 2011. Tal como lo ha reconocido (…) en la sentencia C-005 de 1996, fallo en el que la Corte declaró la exequibilidad de varias normas que establecían la improcedencia de recursos contra ciertas providencias judiciales. “Sentencia C-005 de 1996 (…). Así mismo, cuando en sentencia C-316 de 2001 se dijo que ´la eliminación de una estructura procedimental no quebranta per se los derechos sustanciales que con ella se vinculan´, pues al ser las normas y las instituciones procesales entidades que sirven de instrumentos para garantizar la realización del derecho, esto es, ´no fines en sí mismas, sino vías a través de las cuales se realiza la justicia, su desaparición no afecta automáticamente ningún derecho sustancial´”. Cfr. C-315 de 2012. Sentencia C-203 de 2011. Cfr. C-492 de 2017. Ibídem. Sentencia C-179 de 1995, donde la Corte declaró la exequibilidad de una norma que establecía la no procedencia de ciertos recursos en el proceso verbal sumario y en el proceso de ejecución de mínima cuantía. También en sentencia C-377 de 2002, en (…) que (…) estimó conforme a la Constitución la norma según la cual el auto que inadmite la demanda de una acción popular era inapelable. En igual sentido, la sentencia C-788 de 2002 en la que se consideró que el hecho de no concederse ningún recurso contra la decisión de revisión de legalidad por parte del juez de la medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no era contrario a la Carta. Lo anterior, pues ´tal limitación no impide cuestionamientos a otras decisiones distintas de la del control de legalidad que puedan afectar sus derechos´, ´cumple una finalidad legítima, constitucionalmente relevante, cual es, asegurar la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso´, ´el control de legalidad establecido en la norma cuestionada es adicional al control interno que ejerce la propia Fiscalía´ y ´como quiera que los fiscales pertenecen a la rama judicial, el control regulado es ejercido por un juez externo a la Fiscalía respecto de la providencia proferida por otro funcionario judicial´”. Sentencia C-203 de 2011. Sentencia C-596 de 2000, en la cual se estudió una demanda contra disposiciones de los códigos de procedimiento del trabajo, penal y civil, en cuanto a la procedencia de la casación por la cuantía, la pena privativa de la libertad impuesta o error en la apreciación de la prueba (violación de la norma sustancial) y la cuantía del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, respectivamente. Cfr. sentencia C-213 de 2017. Ibídem. Esta decisión agregó que aunque la Constitución se reduce a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, “lo erige como un recurso de rango constitucional”, por lo que su regulación en cuanto a la procedencia, las formas y términos para interposición, las condiciones de admisión, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son asuntos que competen “al legislador autónomamente, aunque respetando los límites (…) señalados”. Se trae a colación la sentencia C-017 de 1996, donde se expuso: “(…) una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal y, por ende, es una materia en donde el legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta (…), corresponde al legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos”. Ibídem. Cfr. sentencias C-252 de 2001 y C-880 de 2014. Ibídem. Cfr. Del Estado absoluto al Estado constitucional. Benjamín González Alonso. Revista d´història moderna ISSN 0213-2397, ISSN-e 2014-6000 No. 4-5, 1987. En un aparte del texto se señala: “(…). Como lo es, en fin, que el rey se sitúe por encima del derecho, legibus solutus. El monarca no está necesariamente sometido a las leyes positivas. No olvidemos que nos hallamos ante un rey legislador e irresponsable (salvo ante Dios). Dentro de este orden de cosas lo ilógico y extraño hubiera sido partir del principio inverso de sujeción del monarca al derecho”. Así se sostuvo en la sentencia C-203 de 2011. Cfr. sentencia C-496 de 2015. Ibídem. Sentencia C-163 de 2019. Sentencia C-372 de 2011. Cfr. C-146 de 2015. Sentencia C-146 de 2015. Ibídem. Recientemente las sentencias C-031 de 2019, C-163 de 2019 y C-290 de 2019. Cfr. C-203 de 2011. Cuando el constituyente ha definido de manera directa un determinado procedimiento judicial no les es posible al legislador modificarlo. Sentencias C-870 de 2014 y C-025 de 2018. Los procedimientos judiciales no constituyen un fin en sí mismo sino un medio para alcanzar la materialización del derecho sustancial (como el orden justo, la igualdad, la dignidad y la buena fe). Las formas procesales han de propender por la eficacia de los principios de independencia y autonomía judicial, la publicidad de la actuación, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Sentencias C-870 de 2014 y C-025 de 2018. Cfr. C-203 de 2011. En cada procedimiento se reflejen la eficacia de los principios de legalidad, defensa, contradicción, publicidad y primacía del derecho sustancial. Así mismo, las no dilaciones injustificadas, la igualdad de trato ante las mismas circunstancias, entre otros. Sentencias C-124 de 2011, C-870 de 2014 y C-025 de 2018. Normas procesales deben responder a un criterio de razón suficiente relativo a un fin constitucionalmente admisible, por medio de un mecanismo adecuado para el cumplimiento de dicho objetivo y que no afecte desproporcionadamente un valor, un principio y un derecho como la justicia y la igualdad. Sentencias C-428 de 2002, C-124 de 2011, C-870 de 2014 y C-025 de 2018. Cfr. C-233 de 2016. Sentencia C-492 de 2017. El fundamento principal de este acápite está en la sentencia C-345 de 2019, en la cual se examinó el artículo 32 (indemnizaciones preestablecidas) de la Ley 1915 de 2018 (derechos de autor y conexos). La Sala Plena precisó y unificó los componentes del juicio integrado de igualdad. SPV magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y AV magistrado Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-084 de 2020. Cfr. C-250 de 2012, C-519 de 2019 y C-605 de 2019. “Establece fines dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho, en especial al legislador”. “Se trata de un deber específico, un mandato de optimización que debe ser materializado en el mayor grado posible”. “Hace referencia a deberes de abstención como la prohibición de discriminación y (…) obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables [a] grupos en situación de debilidad manifiesta”. Cfr. Preámbulo y artículos 13, 42, 53, 70, 75 y 209, entre otros. Particularmente, el artículo 13 superior, establece: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (…)”. También la igualdad está reconocida en disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 superior), a saber: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 3 y 26) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1, 8 y 24), entre otros. Sentencia C-335 de 2016. Defiende que “la justicia es igualdad, y lo es, pero no para todos, sino para los iguales. Y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales”. Cfr. Política. Aristóteles. Madrid. Editores Gredos. 1988. P.
174. Desde la sentencia C-221 de 1992 se manifestó: “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes. Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”. Sentencia C-345 de 2019. Cfr. C-519 de 2019. Sentencia C-221 de 2011. Cfr. C-519 de 2019 y C-084 de 2020. Artículo 13 inciso primero
C. Pol. Trato igual ante la ley y en la ley que se concreta en la prohibición de discriminación basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución (C-420 de 2020). Cfr. sentencia C-519 de 2019. Sentencia C-203 de 2011. Artículo 13 incisos segundo y tercero
C. Pol. Estado debe implementar políticas a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (C-420 de 2020). Cfr. sentencia C-519 de 2019. Sentencia C-203 de 2011. Sentencia C-505 de 1999. Sentencia C-203 de 2011. En la sentencia C-605 de 2019 se reiteró que: “´a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado (…)´. Justamente, por no tener un contenido material específico, la principal característica de la igualdad es su carácter relacional”. Ibídem. Cfr. sentencia C-420 de 2020. Sentencia C-1146 de 2004. Sentencia C-090 de 2001. Sentencia C-818 de 2010. Ibídem. Al respecto, ver sentencia C-663 de 2009: “Esta corporación ha sostenido en diferentes oportunidades que el derecho a la igualdad es un derecho relacional, por lo que presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes que actúan como términos de comparación. Así un determinado régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro régimen jurídico. La comparación intrínseca al principio de igualdad no afecta, sin embargo, a todos los elementos de los regímenes jurídicos en cuestión, sino únicamente a aquellos aspectos que son relevantes para la finalidad de la diferenciación. Ello implica, por tanto, que la igualdad también constituye un concepto relativo: dos regímenes jurídicos no son semejantes o diferentes entre sí en todos sus elementos, sino únicamente respecto al criterio utilizado para la comparación”. Sentencia C-540 de 2008: “[T]oda diferenciación que se haga en ella [la ley] debe atender a fines razonables y constitucionales”. Sentencia C-203 de 2011. Sentencias C-138 de 2019, C-605 de 2019 y C-420 de 2020. Sentencia C-520 de 2016. Sobre el principio de igualdad en las cargas públicas cfr., las sentencias C-333 de 1996 y C-038 de 2006. Sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2001. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Sentencias C-561 de 2004 y C-078 de 2006. Cfr. C-420 de 2020. El Código General del Proceso refiere a la igualdad de las partes (art. 4º) y la interpretación de las normas procesales bajo la garantía de la igualdad (art. 11). Sentencia C-345 de 2019. Sentencia C-561 de 2004. Cfr. C-420 de 2020. Sentencia C-345 de 2019. Ibídem. Sentencia C-443 de 2019, que trae a colación sobre el punto mencionado las sentencias C-203 de 2011, C-863 de 2012, C-425 de 2015, C-337 de 2016 y C-492 de 2016. Ibídem. Reiteró la posibilidad del uso del juicio integrado de igualdad que combina el juicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio norteamericano. El juicio integra dos metodologías de escrutinio: de un lado, la de distinta intensidad (débil, intermedio y estricto) desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos y, de otro, el juicio de proporcionalidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional español y Tribunal Constitucional alemán, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Cfr. C-084 de 2020. En las sentencias C-345 de 2019 y C-521 de 2019 se refirió a la estructura del test integrado de igualdad al indicarse que se desarrolla a través de dos presupuestos: en el primero, se debe determinar cuál es el criterio o término de comparación -tertium comparationis-, que involucra personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables y, en el segundo, se requiere definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales. Sentencia C-345 de 2019. En relación con el criterio de comparación en la C-109 de 2020 se precisó que el juez constitucional debe evitar: (i) fijar un criterio de comparación que, por su carácter genérico, conduzca siempre a concluir que los sujetos son comparables, lo cual supondría una “profunda limitación del margen de configuración del legislador”; y (ii) emplear “rasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar” lo cual podría “afectar la vigencia del mandato de igualdad como expresión básica de justicia”. La Corte ha manifestado que las personas, grupos y situaciones “pueden siempre tener rasgos comunes y siempre también rasgos diferentes” (C-109 de 2020). Por ello, para determinar si dos grupos de sujetos o categorías son comparables “es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma” (C-841 de 2003 y C-018 de 2018). Se presenta cuando la norma en principio desconoce cualquiera de los cuatro mandatos (trato idéntico, diferente, similar y diferenciado) que derivan del principio de igualdad (C-420 de 2020). Sentencia C-345 de 2019. Sentencia C-748 de 2009. Sentencia C-521 de 2019. En el juicio integrado, a los subprincipios “se les cualifica de conformidad con el nivel de intensidad”. Sentencia C-109 de 2020. Sentencia C-420 de 2020. En la sentencia C-345 de 2019 se sostuvo que: “Dadas estas divergencias, la Sala considera pertinente aclarar y unificar la jurisprudencia en este punto y advertir que la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el débil, de manera que se sigan los pasos del test europeo, que incluye la proporcionalidad en sentido estricto, así como la lógica de las intensidades del juicio estadounidense”. Sentencia C-345 de 2019. Cfr. C-084 de 2020. Ibídem. Ibídem. Además, la Corte señaló que: “esta intensidad de escrutinio (leve) se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el legislador. En la sentencia C-673 de 2001, esta corporación recordó hipótesis en las que ha aplicado el escrutinio de intensidad leve, como, por ejemplo, en casos relacionados (i) con materias económicas y tributarias, (ii) con política internacional, (iii) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Carta en cabeza de un órgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que aún produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuestión”. Sentencia C-420 de 2020. El estándar de este juicio se precisó en la sentencia C-345 de 2019. Cfr. C-084 de 2020. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Además, este tribunal indicó: “esta intensidad del juicio se aplica: ´1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia´. Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior”. Así lo sostuvo en la sentencia C-420 de 2020. Sobre esta tendencia a aumentar la rigurosidad del juicio de proporcionalidad, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-1195 de 2001 utilizó un test intermedio porque estimó que las disposiciones examinadas (los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001) imponían una restricción significativa al acceso a la administración de justicia al imponer un plazo de tres meses dentro del cual las partes debían acudir a una audiencia de conciliación, antes de llevar la controversia ante la jurisdicción. En la sentencia C-372 de 2011, donde revisó la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, implementó un test de intensidad intermedia, teniendo en cuenta el amplio margen de configuración del legislador para reglamentar procedimientos judiciales y, a la vez, la posible restricción de derechos fundamentales alegados en el caso concreto. En similar sentido, en la sentencia C-031 de 2019 la Sala analizó la constitucionalidad del artículo 421 del CGP con base en el juicio intermedio de proporcionalidad, habida consideración del compromiso de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva sobre el cual los demandantes sustentan su censura. Sentencia C-345 de 2019. Ibídem. Además, este tribunal sostuvo: “esta modalidad de escrutinio se aplica a hipótesis en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuración del legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida: (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio”. Sentencia C-420 de 2020. Artículos 29
C. Pol., 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Particularmente, la norma constitucional establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)”. Sentencia C-163 de 2019. Cfr. C-173 de 2019. En la sentencia C-131 de 2002 se sostuvo: “[E]l constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. (…). Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales”. Sentencia C-980 de 2010. Sentencia C-163 de 2019. Ibídem. En la sentencia C-496 de 2015 (…) la Corte expresó: “[a]un cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria…”. Sentencia C-163 de 2019. Sentencia C-799 de 2005. Cfr. C-315 de 2012. Sentencia C-163 de 2019. Cfr. C-031 de 2019. En la sentencia C-031 de 2019 se señaló que “el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, guarda estrecha relación con el derecho al debido proceso, así como con otros valores como (…) la igualdad (…)”. En la C-086 de 2016 se reiteró que el vínculo de la tutela judicial efectiva con el preámbulo es de primer orden al estar directamente relacionada con la justicia, como valor fundamental de la Constitución. Arts. 229
C. Pol., 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cfr. Ley 270 de 1996 y modificaciones (estatutaria de la administración de justicia). Particularmente, la norma constitucional establece: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”. Cfr. sentencia C-159 de 2016. En la C-203 de 2011 se expresó que “el legislador al configurar las formas, los términos, los derechos, las cargas y obligaciones procesales o en definitiva, las características de cada juicio, como los incidentes y los recursos, en definitiva lo que concreta son los alcances y restricciones del derecho de acceso a la administración de justicia”. Sentencia C-1177 de 2005. Así se manifestó en la sentencia C-163 de 2019. En la sentencia T-954 de 2006 (…) se indicó (…): “De la misma manera, como parte fundamental del ejercicio del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, resulta de vital importancia, que la administración de justicia, no se limite exclusivamente al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente establecidos por la ley, para garantizar una adecuada administración de justicia, pues si bien con dicho comportamiento se es fiel al principio de celeridad, es imprescindible tener en cuenta otros elementos fundamentales en el proceso de impartir justicia, como es que las decisiones que se tomen en ejercicio de ésta deber constitucional, debe ser igualmente eficaces, es decir, que las mismas deben contener una resolución clara, cierta, motivada y jurídica de los asuntos que generaron su expedición, teniendo claro, que la finalidad de toda la actuación es la de maximizar el valor justicia contenido en el preámbulo de la Constitución”. Ver, sentencia C-227 de 2009 (…). Sentencia C-159 de 2016. En la sentencia C-1195 de 2001 se expresa que “el derecho a acceder a la justicia guarda estrecha relación con el derecho al recurso judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como quiera que ´no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso´”. Cfr. C-031 de 2019. Sentencia C-163 de 2019. Cfr. C-159 de 2016. Ver, sentencias C-426 de 2002 (…) y C-227 de 2009 (…). Artículo 228
C. Pol.: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. Sentencia C-193 de 2016. En la sentencia C-173 de 2019 se añadió que “se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, y tiene por destinatario, principalmente, a los jueces. Supone que ´el proceso [judicial] es un medio´, que se fundamenta en el carácter instrumental de las normas procedimentales, razón por la cual deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las ´leyes sustantivas´”. Artículo 11 CGP (interpretación de normas procesales). Sentencia C-173 de 2019. En la sentencia C-029 de 1995 la Corte señaló: “es un error pensar que esta circunstancia [que las normas procesales tengan una función instrumental] les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que solo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho”. Cfr. sentencia C-215 de 1994. Cfr. sentencias C-029 de 1995, C-1069 de 2002 y C-499 de 2015. Cfr. sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008 (ley estatutaria de la administración de justicia). Sentencias C-1065 de 2000, C-252 de 2001, C-998 de 2004, C-372 de 2011 y SU.635 de 2015. Piero Calamandrei, Casación Civil. Trad. Santiago Sentís Melendo y Mariano Ayerra Redín. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, p.
23. Ibídem. P.
30. Ver, Piero Calamandrei. La casación civil. Madrid: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Tomo II, capítulos II y
III. Pp. 4 y ss. Sentencia C-213 de 2017, que declaró la exequibilidad de la expresión “sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, contenida en el primer inciso del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.