SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-210/21DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición en relación con el cargo por vulneración del derecho a la igualdad (Salvamento de voto)DERECHO A LA IGUALDAD-No todo trato desigual conlleva discriminación (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional (Salvamento de voto)JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Determinación del patrón de igualdad o tertium comparationis (Salvamento de voto) TRATOS DIFERENTES EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y alcance (Salvamento de voto)RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Diferencias en régimen civil, laboral y penal (Salvamento de voto)(…) En el diseño actual del recurso de casación en las especialidades civil, laboral y penal se comparten elementos relacionados con las finalidades, las causales y, en general, la estructura del trámite. Sin embargo, las diferencias en los bienes jurídicos y el marco normativo sustancial generan las siguientes particularidades: (i) cuando se trata de asuntos patrimoniales las cuantías de acceso al recurso son ostensiblemente diferentes entre la especialidad laboral y civil, pues la primera involucra las relaciones de trabajo con respecto a las cuales la Constitución asumió especiales, profundas y particulares precauciones; (ii) el recurso de casación en materia penal es el único que prevé la posibilidad de insistencia para la admisión en cabeza de los Magistrados de la Sala o el Ministerio Público; (iii) a pesar de que el CGP amplió ostensiblemente la procedencia del recurso y redujo las exigencias formales para su formulación, prevé la regulación con las mayores exigencias sustantivas para el recurrente, las cuales se derivan de las cargas precisas en la estructuración de la demanda y la definición de la censura; (iv) los términos de presentación de la demanda varían entre las especialidades; (v) los efectos de la admisión del recurso en el cumplimiento de la sentencia. Así, en materia civil la regla general es el cumplimiento de la sentencia cuestionada, esto es, el efecto devolutivo, mientras que en materia laboral la admisión del recurso suspende el efecto de la sentencia objeto del recurso. Finalmente, la diferencia más relevante está relacionada con la posibilidad de actuación oficiosa de la sala de casación, la cual se prevé en los términos más amplios en materia penal. Lo anterior, por cuanto señala de forma expresa que el recurso implica un control constitucional y habilita la ampliación del examen por fuera de las causales propuestas.JUICIO DE IGUALDAD-Carencia de parámetros de comparación (Salvamento de voto)Referencia: D-13796Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.Magistrado Ponente:José Fernando Reyes Cuartas.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional a continuación, presento las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia C-210 de 2021, adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 1º de julio de este mismo año.
1. En la providencia se decidió un cargo por violación del mandato de igualdad, dirigido en contra del artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, que define las causales de inadmisión del recurso extraordinario de casación en materia civil y precisa que contra el auto inadmisorio no proceden recursos. La mayoría de la Sala consideró que se presentó un cargo apto, el cual propuso la comparación entre dos grupos de usuarios de la administración de justicia, a saber: (i) quienes formulan el recurso extraordinario de casación en materia civil y no tienen la oportunidad de presentar el recurso de reposición contra el auto inadmisorio; y (ii) quienes formulan el recurso extraordinario de casación en las especialidades laboral y penal, que sí cuentan con la posibilidad de presentar el recurso de reposición contra el auto inadmisorio. En el examen de este cargo se concluyó que:En primer lugar, los sujetos son comparables, por cuanto son usuarios de la justicia, acuden al mismo medio extraordinario de impugnación, la casación tiene la finalidad común de preservar la coherencia del sistema jurídico, y la inadmisión del recurso en todos los casos obedece al incumplimiento de requisitos formales. En segundo lugar, comprobó un trato diferenciado entre los sujetos, debido a que las especialidades laboral y penal prevén la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de casación, sin que ello se hubiera previsto para la especialidad civil. En tercer lugar, evaluó la justificación del trato diferenciado a la luz de las exigencias del test de intensidad leve en atención al amplio margen de configuración del Legislador en el diseño de los procedimientos. En el desarrollo del test comprobó que la medida acusada persigue una finalidad constitucional, por cuanto pretende dar prevalencia a la celeridad y duración razonable de los asuntos, y generar confianza en los usuarios de la justicia. Asimismo, encontró que el medio es conducente por cuanto evita la litigiosidad innecesaria y la congestión judicial, y de esta manera contribuye a materializar el acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, concluyó que la norma acusada no transgredió los derechos a la igualdad y al debido proceso.Finalmente, señaló que los tres cargos de igualdad restantes, aunque cumplieron los requisitos de aptitud, emprendido el examen de fondo no se comprobó el tercio de comparación. Estos cargos plantearon una confrontación entre el régimen de contradicción de los autos inadmisorios de casación en la especialidad civil y los autos: (i) inadmisorios y/o de rechazo de demandas de menor entidad; (ii) de menores implicaciones en el trámite del recurso de casación; y (iii) que inadmiten y/o rechazan demandas en el trámite del recurso extraordinario de revisión.
2. Contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala considero que en el presente asunto la Corte debió inhibirse para pronunciarse de fondo, por ineptitud de la demanda, debido a que los sujetos identificados no son comparables y, en esa medida, no era posible adelantar el juicio de igualdad en los términos descritos. Los elementos admitidos en la sentencia no son suficientes para establecer la comparabilidad requerida y omitieron el criterio principal: la especialidad, que justifica tanto la existencia de regímenes procesales independientes como un diseño disímil de las instituciones correspondientes.En concordancia con lo anterior para explicar mi disenso desarrollaré breves consideraciones dirigidas a: (i) identificar los criterios jurisprudenciales sobre las comparaciones entre regímenes procesales; (ii) evidenciar la incidencia de la especialidad en el diseño de las figuras procesales; y finalmente (iii) a partir de la relevancia de la especialidad demostrar cómo esta se proyecta en el recurso de casación.Los criterios jurisprudenciales sobre la confrontación de regímenes procesales desde una perspectiva del derecho a la igualdad
3. Esta Corporación ha reconocido que el principio de igualdad previsto en el artículo 13 superior no supone un mandato de simetría absoluta en el trato y en las medidas de protección. Por consiguiente, el trato desigual no siempre es contrario a la Carta Política. En efecto, el respeto por la dignidad humana y la materialización de los principios y derechos exigen el reconocimiento de las diferencias entre los sujetos y las situaciones de hecho, y un trato consecuente. Lo contrario, esto es, una concepción formal de la igualdad sacrifica las múltiples dimensiones del ser humano y de su diversidad, así como las distinciones y fenómenos relevantes que concurren en la vida en sociedad y que impactan directamente en la realización de los derechos.En los diferentes métodos empleados por esta Corporación para establecer si es admisible constitucionalmente que una norma otorgue un trato diferente se han mantenido dos premisas invariables: La primera, los cargos que cuestionan la violación del mandato de igualdad exigen una mayor carga argumentativa. Este presupuesto se justifica en el reconocimiento de las diferencias entre los sujetos y las situaciones, y el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad. En efecto, los cargos que cuestionan un trato disímil tienen la carga de evidenciar la distinción cuestionada y su falta de justificación. Adicionalmente, el control de constitucionalidad que adelanta este Tribunal se activa, por regla general, por la acción ciudadana, de manera que si se admite cualquier elemento de comparación se genera una suerte de examen oficioso, que afecta de manera desproporcionada las competencias del Legislador. La segunda, la imperiosa identificación del patrón de comparación entre los elementos, sujetos o situaciones entre los que se predica el trato desigual. En línea con lo explicado previamente, la jurisprudencia ha destacado que no existen sujetos o situaciones idénticas, sino que concurren igualdades y desigualdades parciales. Por lo tanto, quien plantea la violación del mandato previsto en el artículo 13 superior debe: “escoger cuáles características son relevantes, sin basarse exclusivamente en juicios de valor. La escogencia de esas cualidades debe efectuarse evaluando su relevancia jurídica, y ponderando, en cada caso, si las semejanzas superan a las diferencias.” 4. Ahora bien, en el marco del juicio de igualdad se ha propuesto la comparación entre los regímenes procesales. Con respecto a este tipo de comparaciones la Corte, en el desarrollo de su jurisprudencia, ha adoptado por lo menos dos criterios. 4.1. El primer criterio, considera que las diferencias entre las jurisdicciones o las especialidades que integran una misma jurisdicción impiden una comparación conducente de sus instituciones en términos constitucionales, en la medida en que obedecen a lógicas, orígenes e intereses distintos. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-662 de 2004 en relación con un cargo que propuso la violación del mandato de igualdad por diferencias en la regulación de la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad entre la jurisdicción administrativa y la civil, la Sala Plena indicó que adelantar un test de igualdad “resultaría a todas luces desacertado” por cuanto “no se puede comparar lo incomparable”. En esa oportunidad, resaltó la diferencia entre las instituciones de cada jurisdicción propuesta y recordó que la comparación “sólo puede llevarse a cabo frente a circunstancias o instituciones que reúnan las mismas condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables en todos sus elementos, porque la igualdad se predica entre iguales y la desigualdad entre desiguales.”En ese mismo sentido, la Sentencia C-800 de 2005 se inhibió para decidir un cargo por violación del principio de igualdad que cuestionaba las diferencias en la regulación procesal definida para los laudos arbitrales nacionales y los laudos arbitrales proferidos en el extranjero. La Sala Plena advirtió la ausencia de un patrón de comparación: “para entenderlo bastará precisar que una cosa es un laudo arbitral nacional y otra un laudo no nacional y el trámite del exequátur.”Por su parte, la Sentencia C-820 de 2011 en cuanto a la comparación entre la procedencia del recurso extraordinario de casación con respecto a las excepciones de prescripción y cosa juzgada en el proceso civil, respecto de la restricción de las mismas excepciones en el proceso laboral reiteró: “el criterio que consistentemente ha sostenido esta Corporación frente a acusaciones por presunta vulneración al principio de igualdad en las diversas regulaciones de los procesos judiciales, en el sentido que no son extremos comparables en la medida que regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos. De manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad mediante la comparación de normas procesales pertenecientes a diversos estatutos.”En consecuencia, un primer criterio de la jurisprudencia constitucional consideró que los regímenes procesales no son comparables desde la perspectiva del mandato de igualdad. Lo anterior, en atención a los bienes jurídicos protegidos, los sujetos y los principios que justifican las jurisdicciones y las especialidades independientes.4.2. El segundo criterio, admite la confrontación desde una perspectiva de igualdad entre regímenes procesales mediante la identificación de los elementos que comparten los sujetos que concurren a las jurisdicciones o especialidades cuya comparación se propone. En ese sentido, se admite que situaciones comunes de los sujetos como su calidad de usuarios de la administración de justicia, la formulación del mismo recurso o la exigencia de la misma figura procesal configuren el patrón de comparación. Bajo este criterio se adelanta un ejercicio cuantitativo de semejanzas entre los sujetos que concurren a las jurisdicciones o a las especialidades correspondientes en cada jurisdicción. En consecuencia, al constituir la especialidad solo un elemento se abre paso la comparación que, en oportunidades, ha llevado a condicionamientos para la equiparación de las medidas procesales entre los diferentes códigos, o un examen de fondo en el que se concluya que la distinción se justifica por la especialidad.Esta aproximación se aplicó en el presente asunto y se ha desarrollado por la jurisprudencia reciente de la Corte como lo reflejan las sentencias C-043 de 2021, C-091 de 2018, 493 de 2016 y 492 de 2016.
5. Tal y como lo he expresado en otras oportunidades considero que sólo, de forma excepcional, procede una comparación entre regímenes procesales desde una perspectiva de igualdad. Por lo tanto, comparto el criterio primigenio de la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de dicha confrontación porque se trata de instituciones que no son asimilables. Las razones que justificaron la creación de jurisdicciones independientes y de diferentes especialidades en el marco de una misma jurisdicción impiden pretensiones de homogeneización de las figuras procesales definidas por el Legislador para cada especialidad o jurisdicción. En efecto, el régimen sustancial, el tipo de sujetos, la naturaleza de los conflictos, los bienes jurídicos involucrados en cada especialidad y jurisdicción varían, y esta distinción fundamental justifica el régimen procesal particular, el cual se concreta en reglas procesales diferenciadas en las que la actividad del juez, las posibilidades de contradicción, las cargas procesales y las garantías del debido proceso adoptan formas disímiles. Estos elementos, a mi juicio, impiden una confrontación para igualar las reglas procesales. Asimismo, esta pretensión de uniformidad: (i) desconoce el margen de configuración reconocido en la Constitución Política al Legislador para el diseño de los procedimientos judiciales; (ii) puede tener impactos en el acceso efectivo de la administración de justicia, pues se introducen elementos ajenos a la regulación sistemática que afecten los intereses y principios que rigen la jurisdicción o especialidad; y (iii) prima facie no involucra una discusión de rango constitucional, sino una aspiración de perfectibilidad de los diseños ajena al control de constitucionalidad.En consecuencia, en el presente asunto destacaré algunas de las principales diferencias entre las especialidades que la mayoría de la Sala desconoció en el presente asunto para evidenciar cómo estas se proyectan en el diseño procesal y, en consecuencia, en la regulación del recurso de casación.Los usuarios de la administración de justicia que acuden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil no son comparables con los que acuden a la especialidad laboral y penal en relación con el diseño del recurso de casación6. El cargo examinado en esta oportunidad planteó una comparación del trámite del recurso extraordinario de casación, particularmente del escenario de impugnación del auto inadmisorio de la demanda, entre estatutos procesales. De una parte, el de la especialidad civil, que corresponde al Código General del Proceso. De otra parte, el de la especialidad laboral definido en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y el de la especialidad penal, que corresponde al Código de Procedimiento Penal. La comparación de regímenes se adelantó a partir de los sujetos que acuden a los procesos en mención.Para evidenciar la distinción entre las especialidades propuestas haré una breve referencia a las principales características de los estatutos que la Sala confrontó.7. El Código General del Proceso regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia, y constituye el marco supletivo en materia procesal cuando el ordenamiento no prevé norma especial. Las controversias en las áreas en mención están determinadas por circunstancias que difieren ostensiblemente de las lógicas y particularidades de la normatividad del trabajo y en materia penal, lo que se evidencia en sus instituciones principales. En efecto, los debates dilucidados en la jurisdicción ordinaria civil parten de:La premisa de igualdad de las partes del litigio. Este principio general admite excepciones en tanto se autoriza al juez a utilizar facultades oficiosas, especialmente en materia probatoria, para hacer real esta igualdad cuando se presentan desequilibrios materiales. La primacía de la autonomía de la voluntad, privada. Como quiera que las obligaciones civiles, comerciales y agrarias cuentan con un amplio margen de definición de los sujetos derivado de la menor intervención del Estado. Con todo, la autonomía de la voluntad privada no es omnímoda. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta facultad, en su concepción moderna, involucra las libertades de selección, conclusión, negociación y configuración de las relaciones contractuales sometidas a los límites que se derivan de la Constitución Política. Las controversias en el marco de las relaciones civiles, comerciales y agrarias guardan íntima relación con los derechos a la personalidad jurídica (artículo 14 CP), propiedad privada (artículo 58 CP), asociación (artículo 38 CP), y la libertad económica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (artículos 333 y 334 CP).El carácter disponible de los derechos. Las materias que se debaten al estar relacionadas, principalmente, con asuntos de económicos y derechos patrimoniales, tienen por regla general una mayor disponibilidad de las partes. Por lo tanto, el juez no está obligado a verificar o reconocer de oficio contenidos mínimos que superen las pretensiones definidas en el litigio.La diversidad de los asuntos que se resuelven en la jurisdicción a través de la regulación del CGP determinan un mayor número de procedimientos, de carácter general y especial, y reglas específicas con respecto a las subespecialidades correspondientes. En consecuencia, el régimen procesal definido para solventar las controversias en materia civil, comercial, agraria y de familia responde a intereses, bienes y derechos en los que la autonomía de los asociados tiene un rol preponderante y, en la mayoría de casos están relacionadas con derechos disponibles por las partes, principalmente de carácter patrimonial. Esta situación incide en el tipo de procesos, su estructura, la actividad del juez y el diseño de las instituciones correspondientes.8. El Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social regula las controversias relacionadas con el contrato de trabajo, el fuero sindical, los conflictos colectivos de trabajo, las relaciones entre los afiliados y las entidades del sistema de seguridad social, las relaciones de servicios personales de carácter privado, el derecho de asociación de los trabajadores, entre otros. Estas controversias tienen las siguientes particularidades que justifican el régimen sustantivo y procesal independiente:La premisa de asimetría entre las partes por cuanto el contrato de trabajo implica una situación de subordinación del trabajador con respecto al empleador, y por la naturaleza de las actividades económicas de las partes.De un lado, actúan principalmente como demandantes los trabajadores, quienes tienen una relación de subordinación con respecto al empleador y su actividad económica principal suele estar relacionada con el contrato laboral. Igualmente, los afiliados se encuentran en una situación de asimetría con respecto a las entidades administradoras del sistema de seguridad social derivada del carácter profesional y de la especialidad de la función de estas entidades, así como de la imposición de las condiciones de la relación. De otro lado, fungen principalmente como demandados los empleadores, personas naturales o jurídicas, cuyo patrimonio está afecto en la mayoría de las ocasiones al desarrollo de una actividad económica, que involucra no sólo los intereses del litigio concreto sino que se extiende sobre otros trabajadores y la sociedad en general. Asimismo, son parte de estas controversias las entidades administradoras del sistema de seguridad social, cuyo patrimonio e intereses responden a las prestaciones de otros afiliados, y en su actividad se involucra el interés general.El significado y las implicaciones de la relaciones laborales para los individuos y para la sociedad en su conjunto determinan una serie de garantías de rango constitucional, dirigidas principalmente a resguardar al trabajador y al afiliado, tales como el carácter irrenunciable de la seguridad social y de los derechos de los trabajadores (artículos 48 y 53 de la CP), los principios mínimos fundamentales de la regulación del trabajo (artículo 53 CP), la protección constitucional de los derechos a la negociación colectiva y a la huelga (artículos 56 y 57 CP), el reconocimiento del derecho de asociación de los trabajadores (artículo 39 CP), entre otros.Los elementos en mención se articulan en disposiciones sustanciales especiales, tal y como sucede con el Estatuto del Trabajo, cuyos principios rectores están definidos en el artículo 54 superior. La especialidad y las medidas de protección concretas se extienden al ámbito procesal, en el que se traducen en garantías como: (a) las facultades ultra y extra petita del juez para ordenar el pago de las prestaciones al trabajador o afiliado, probadas en el proceso, por cuantías superiores a las demandadas o que no fueron reclamadas; (ii) la consulta oficiosa de las sentencias de primera instancia adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario; (iii) la obligación del juez de examinar los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, y (iv) la práctica oficiosa de medidas cautelares.Finalmente, por tratarse de un sistema procesal su diseño responde a una definición en conjunto, en el que sus instituciones no se prevén de manera aislada, sino que se determinan en armonía con el régimen al que pertenecen. En consecuencia, las relaciones del trabajo y la seguridad social presentan particularidades en su surgimiento, definición y desarrollo que involucran importantes intereses constitucionales, principalmente desde una perspectiva de dignidad humana. El fundamento de las reglas especiales que gobiernan las relaciones laborales es la dignidad en tanto el trabajo es la herramienta a través de la que el ser humano asegura su sustento, ejerce un rol en la sociedad, desarrolla su potencialidad, y porque la situación de subordinación laboral puede generar situaciones de abuso. Estas circunstancias exigen un marco normativo particular y concreto, tanto en la definición sustancial de la relación como en las reglas procesales para definir esos conflictos, las cuales actualmente se condensan en el CPTSS.9. Por su parte, el Código de Procedimiento Penal previsto en la Ley 906 de 2004, define las normas de procedimiento en el marco del sistema penal acusatorio. Los bienes jurídicos involucrados como la dignidad humana y la libertad personal definen garantías procesales cualificadas, las cuales se prevén directamente en la Carta Política y tienen un desarrollo en el estatuto procesal en mención. En concreto, el diseño procesal parte de las siguientes premisas:El respeto por la dignidad humana y libertad personal es un elemento axial del proceso. Aunque este mandato es predicable de cualquier procedimiento y actuación lo cierto es que en materia penal se robustece por cuanto involucra el ejercicio del poder punitivo del Estado y la restricción legítima de derechos fundamentales.La definición de un amplio catálogo garantías sustanciales de rango constitucional, que se proyectan en el procedimiento. En ese sentido, entre el plexo de garantías se encuentran, entre otras, la necesaria intervención judicial en la definición de las medidas de restricción de la libertad, el principio de legalidad, el respeto por el juez natural, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Las competencias de las autoridades que intervienen en el desarrollo del proceso penal y los poderes fueron objeto de una regulación constitucional expresa. Por ejemplo, mediante la previsión de las competencias principales del juez de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público.La definición constitucional de rasgos estructurales del procedimiento a través de la distinción estricta entre la fase de investigación y de juzgamiento.En el procedimiento penal la intervención y protección de los derechos de las víctimas se acentúa. Esta consideración se ha desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional.En concordancia con lo expuesto, esta Corporación ha señalado que el sistema penal acusatorio que se introdujo con el Acto Legislativo 03 de 2002 pretendió: (i) fortalecer la función investigativa y de acusación de la Fiscalía General de la Nación; (ii) estructurar un juicio público, oral, contradictorio y concentrado en el juez de conocimiento; (iii) distinguir de forma clara los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, en el que se garantiza el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producción de ella durante la etapa del juicio oral.En general, como se ve, el procedimiento penal está sujeto a una serie de garantías e instituciones definidas directamente por la Carta Política en atención a los bienes jurídicos que involucra. Por lo tanto, las competencias, las etapas procesales y el tipo de intervinientes tienen una definición de rango constitucional que responden a los derechos fundamentales en juego y a la intervención del Estado, en ejercicio de su poder punitivo, circunstancias que cualifican las garantías en el proceso.10. Las distinciones generales descritas se proyectan en el diseño de los procedimientos y de las instituciones concretas. Por esta razón, la regulación del mismo medio de impugnación, en este caso, el recurso extraordinario de casación presenta particularidades en los regímenes procesales de cada especialidad de la jurisdicción ordinaria, las cuales no pueden homogenizarse por vía del mandato de igualdad.11. El recurso extraordinario de casación surgió como un mecanismo de defensa del ordenamiento jurídico, cuyas primeras manifestaciones se remontan al derecho romano, y se consolidó en su concepción contemporánea en la Revolución Francesa. Este mecanismo se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el artículo 151 de la Constitución de 1886, que le asignó a la Corte Suprema de Justicia la función de tribunal de casación. Desde entonces, ha tenido diferentes desarrollos. En su definición normativa actual tiene consagración constitucional mediante de la competencia de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación prevista en el artículo 235 superior. Asimismo, en su previsión legal se proyectan, en mayor o menor medida, los principios constitucionales que irradian la administración de justicia. Con todo, las particularidades de las especialidades al interior de la jurisdicción ordinaria determinan características singulares en la definición del recurso y en su trámite.12. El Código General del Proceso, que corresponde al estatuto más reciente en materia procesal de las especialidades que conforman la jurisdicción ordinaria, prevé como finalidades del recurso extraordinario de casación la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, la protección de los derechos constitucionales, el control de legalidad de los fallos, la unificación de la jurisprudencia y el reparo a los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida. En concordancia con estas finalidades establece como causales de casación la violación de una norma sustancial, el error manifiesto en la apreciación probatoria, la incongruencia, el desconocimiento de la prohibición de reformar la decisión en perjuicio del apelante único y que la sentencia se dicte en un proceso viciado por nulidades no subsanadas. Igualmente, aunque delimita con precisión las causales, habilita la casación de oficio cuando sea ostensible el compromiso del orden o patrimonio público, o se advierte la violación de derechos y garantías constitucionales.El tipo de sentencias contra las que procede el recurso están definidas en el artículo 334 ibídem (procesos declarativos, acciones de grupo, que versen sobre el estado civil y liquidación de condena en concreto) y, cuando las pretensiones son esencialmente económicas el interés para recurrir en casación se determina a partir de la resolución desfavorable al recurrente por cuantía superior a 1000 SMLMV.Los motivos de inadmisión de la demanda de casación corresponden al incumplimiento de los requisitos formales exigidos para su presentación y la advertencia de que no concurren los especiales motivos para los que está instituido el recurso. En cuanto al trámite, los recurrentes deben presentar la demanda en el término de 30 días desde la admisión del recurso y, por regla general, la admisión de la demanda no suspende el cumplimiento de la sentencia.
13. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social define el trámite de casación de forma menos detallada, así, por ejemplo, no establece las finalidades del recurso de casación. En cuanto a las causales prevé la violación de la ley sustancial por vía directa, el error de hecho por la falta de apreciación o apreciación errónea de ciertos medios probatorios (un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial) y la violación de la prohibición de agravar la situación del apelante único.El recurso procede contra las sentencias dictadas en procesos en los que la cuantía exceda los 120 SMLMV. Con respecto al trámite se precisa que concedido el recurso por el Tribunal se ordenará la remisión de los autos a la Sala de Casación Laboral, disposición con base en la que se ha interpretado el efecto suspensivo del recurso. Finalmente, se establece el término de 20 días hábiles para presentar la demanda de casación y se establece como motivo de inadmisión, en general, el incumplimiento de los requisitos previstos en la definición del recurso extraordinario en los artículos 86 y siguientes del CPTSS.14. En el Código de Procedimiento Penal, la casación pretende asegurar otras finalidades, que no se limitan a los motivos que fundamentaron el surgimiento del recurso. En ese sentido, el artículo 180 ibídem precisa que el recurso extraordinario está dirigido a asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia. De acuerdo con esas finalidades, el recurso procede para cuestionar: (i) el desconocimiento de las normas del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de rango legal que debieron gobernar el caso; (ii) la afectación sustancial de la estructura del proceso o de la garantía de debido proceso; (iii) el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas; y (iv) en materia de reparación integral remite a las causales del procedimiento civil.En la definición del trámite, se establece que el recurso es un medio de control constitucional y legal, que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos. De otra parte, la demanda de casación se presenta directamente ante el juez de instancia en el término de 30 días, quien la remite a la Sala de Casación Penal que, a su vez, cuenta con 30 días para decidir sobre su admisión. En este examen, no se pueden tener en cuenta causales diferentes a las alegadas. Sin embargo, en atención a los fines de la casación, la fundamentación del recurso, la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.Finalmente, es necesario destacar con respecto a este diseño que es el único que prevé el recurso de insistencia, en cabeza de los Magistrados y del Ministerio Público, para la selección de una demanda y establece que el término de decisión de fondo para la Sala es de 60 días siguientes a la audiencia de sustentación.
15. En el diseño actual del recurso de casación en las especialidades civil, laboral y penal se comparten elementos relacionados con las finalidades, las causales y, en general, la estructura del trámite. Sin embargo, las diferencias en los bienes jurídicos y el marco normativo sustancial generan las siguientes particularidades: (i) cuando se trata de asuntos patrimoniales las cuantías de acceso al recurso son ostensiblemente diferentes entre la especialidad laboral y civil, pues la primera involucra las relaciones de trabajo con respecto a las cuales la Constitución asumió especiales, profundas y particulares precauciones; (ii) el recurso de casación en materia penal es el único que prevé la posibilidad de insistencia para la admisión en cabeza de los Magistrados de la Sala o el Ministerio Público; (iii) a pesar de que el CGP amplió ostensiblemente la procedencia del recurso y redujo las exigencias formales para su formulación, prevé la regulación con las mayores exigencias sustantivas para el recurrente, las cuales se derivan de las cargas precisas en la estructuración de la demanda y la definición de la censura; (iv) los términos de presentación de la demanda varían entre las especialidades; (v) los efectos de la admisión del recurso en el cumplimiento de la sentencia. Así, en materia civil la regla general es el cumplimiento de la sentencia cuestionada, esto es, el efecto devolutivo, mientras que en materia laboral la admisión del recurso suspende el efecto de la sentencia objeto del recurso. Finalmente, la diferencia más relevante está relacionada con la posibilidad de actuación oficiosa de la sala de casación, la cual se prevé en los términos más amplios en materia penal. Lo anterior, por cuanto señala de forma expresa que el recurso implica un control constitucional y habilita la ampliación del examen por fuera de las causales propuestas.Como se ve, el recurso de casación es un mecanismo que surgió para la protección del ordenamiento jurídico y que, en su evolución normativa, ha ampliado su procedencia. Igualmente, en el propósito de restablecer los derechos de las partes agraviadas por la infracción del ordenamiento en el caso concreto y en atención a los mandatos de la Carta Política que irradian todo el ordenamiento hoy también constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y del orden constitucional. Con todo, la intensidad en el desarrollo de estas finalidades comunes varía en cada especialidad de la jurisdicción ordinaria según los bienes jurídicos involucrados. De ahí que no sea viable una equiparación entre cada elemento del trámite del recurso.
16. En síntesis, los elementos descritos, que no agotan las diferencias en los regímenes procesales, evidencian que el recurso extraordinario de casación definido en el CGP, CPTSS y CPP no responde a las mismas condiciones y supuestos de hecho que permitan su comparación desde una perspectiva de igualdad. En efecto, las diferencias sustanciales de las materias, los procesos y las garantías constitucionales involucradas en los litigios determinan diseños procesales diferenciados que, por lo tanto, no podían compararse desde una perspectiva de igualdad. En contraste, la mayoría de la Sala emprendió la confrontación entre una etapa del trámite del recurso -el escenario de confrontación de la inadmisión- y concluyó que la diferencia en la posibilidad de impugnación del auto inadmisorio entre los regímenes comparados obedecía a la especialidad y estaba justificada para evitar la congestión ante la ampliación del recurso de casación en materia civil. Esta conclusión confirma que la institución procesal analizada responde a las particularidades de la especialidad y, por lo tanto, no procedía el examen de fondo de la pretensión de equiparación del recurso desde una perspectiva de igualdad.De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar el voto respecto de la Sentencia C-210 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada