Salvamento de voto de los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis a la sentencia C-252 de 2001. Sentencia C-213 de 2017. Sentencia C-596 de 2000. Sentencia C-1065 de 2000. Esta idea ha sido recogida también, entre otras, en la sentencia C-372 de 2011. Sentencias C-595 de 2000 y C-998 de 2004, entre otras. Cfr. C-880 de 2014, que declaró la exequibilidad de apartes del artículo 184 (admisión) de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) así como del artículo 347 (selección en el trámite del recurso de casación) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Sentencia C-880 de 2014. Sentencia C-058 de 1996. Sentencia C-213 de 2017. Gaceta del Congreso 119 de 2011. Cfr. sentencia T-052 de 2018. Sentencia C-213 de 2017. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Artículo 336 del CGP. Sentencia C-213 de 2017. Sentencia C-215 de 1994. Sentencia C-215 de 1994, que examinó la constitucionalidad de los artículos 373 (trámite del recurso de casación) y 374 (requisitos de la demanda) del entonces Código de Procedimiento Civil. Cfr. sentencia C-372 de 2011. Sentencia C-213 de 2017. Sentencia C-372 de 2011. Ibídem. Ibídem. Cfr. sentencia C-880 de 2014. Sentencias SU.241 de 2015 y SU.113 de 2018. Sentencia C-880 de 2014. Ibídem. Sentencia C-213 de 2017. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-596 de 2000. Sentencia C-056 de 1996. Cfr. C-596 de 2000. Así se presenta en las especialidades laboral (arts. 93 y 63 CPT y SS) y penal (184 y 176 CPP). Particularmente, el accionante refiere a la vulneración del preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 29, 228, 229, 366 de la Constitución, así como a los artículos II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1º y 6º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 2.1, 3º y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Gaceta del Congreso 119 de 29 de marzo de 2011, pp. 93 a 96, publicación del proyecto de ley con la exposición de motivos en la Cámara de Representantes. En los informes de ponencia para primer y segundo debate ante la Cámara de Representantes sobre el proyecto de ley 196 de 2011 (comisión primera y plenaria), se pusieron de presente la necesidad de reformar las normas del Código General del Proceso para efectos del acceso y descongestión judicial. No obstante, la propuesta tramitada en la Cámara estuvo dada en que respecto al auto que inadmite la demanda de casación civil “cabe el recurso de reposición” (art. 346), como puede observarse en la Gaceta del Congreso 745 de 2011, p.
160. Ante la pregunta de ¿cuál es la necesidad de contar con un nuevo código? se advirtió por el viceministro de justicia que “los indicadores de medición de la administración de justicia de Colombia, como los internacionales muestran [que la situación es dramática], en el indicador doing bussines (…). [O]cupamos el puesto ciento cincuenta dentro de ciento ochenta y tres países examinados, ocupamos en América Latina y del Caribe el puesto veinticinco en la justicia más lenta (…), no estamos sino por encima de Santa Lucía, Dominica, Granada, Trinidad y Tobago, Belice, Honduras y Surinam (…), así nos mira el mundo, así nos tienen calificados y eso hace que nosotros tengamos que adoptar las legislaciones que nos permitan superar esa situación de absoluto retardo e ineficacia en nuestro aparato judicial. Una de esas herramientas, será el Código General del Proceso, para darles una idea, en Colombia uno de los procesos tipo que se analizan en este indicador del doing bussines se demora en ser resuelto mil trescientos cuarenta y seis días, cuando el promedio latinoamericano son setecientos siete días; nosotros nos demoramos el triple del tiempo que se demora Brasil, el triple del tiempo que se demora Chile, dos puntos cinco veces más de lo que se demora Ecuador (…). Otra razón por la que hay que adoptar un Código General del Proceso, porque el código que actualmente nos rige, el código de procedimiento civil, se volvió una colcha de retazos, tenemos un código totalmente asistemático, bastante difícil de comprender, supeditados a innumerables reformas (…). Mucho más cuando el Congreso de la República del año pasado, expidió la Ley 1395 de 2010, que volvió todos los procesos declarativos, los volvió procesos verbales, procesos por audiencias, procesos orales (…). [N]ecesitamos introducir en Colombia un código, que desde el artículo 1º hasta el último artículo piense en la oralidad. (…) Hay también una imperiosa necesidad de cumplir con los mandatos de la ley estatutaria (…), este Congreso de la República envío tres mensajes fundamentalmente:
1. Desjudicializar asunto.
2. Entregar funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 (…)
3. Introducir sistemas orales en los procesos, nuevos códigos que conduzcan a la oralidad, simplifiquen procedimientos y le impriman celeridad. En febrero de este año, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal hizo entrega al Ministerio del Interior y de Justicia del proyecto de Código General del Proceso (…). De manera tal que este es un proyecto de muchos años de trabajo, más de siete años (…). Son muchas las innovaciones que este código trae (…). Frente a las disposiciones generales o los principios, se introduce un principio fundamental que es el acceso a la justicia con un proceso de duración razonable, que introdujo la Ley 1395 que ustedes aprobaron de descongestión, en virtud de la cual se le han puesto límites temporales a los procesos, en Colombia tienen que acabarse los procesos eternos, por eso ese artículo segundo, habla de una duración razonable y el artículo 121 del pliego de modificaciones indica que los procesos no podrán durar más de un año en la primera instancia y seis meses en la segunda instancia (…). El proyecto que debe ser aprobado como ley por el bien de la administración de justicia, por la celeridad de los procedimientos y porque los colombianos al final del camino podamos contar con una justicia eficaz, pero sobre todo pronta y oportuna como instrumentos de pacificación social (…)”. Aprobada en comisión primera Cámara en las gacetas del Congreso 499 de 11 de julio 2011 (pp. 25-30) y 745 de 04 de octubre de 2011. Aprobación en plenaria Cámara en la Gaceta 995 de 2011 y 19 de 2012. Gacetas del Congreso 250 de 2011, 499 de 2011, 745 de 2011 y 822 de 2011. Gaceta del Congreso 114 de 28 de marzo de 2012. Pp. 7, 10 y
43. En los informes de ponencia para tercer y cuarto debate ante el Senado de la República del proyecto de ley 159 Senado y 196 Cámara (comisión primera y plenaria, gacetas del Congreso 114, 188 y 261 de 2012), inició el trámite de la ponencia para tercer debate disponiendo respecto al artículo 346 del CGP que “se elimina la posibilidad de recurrir el auto que inadmite el recurso de casación, en aras de evitar la litigiosidad en esta sede y de reivindicar la autoridad de las decisiones proferidas en este escenario por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia” (Gaceta del Congreso 114 de 2012, p. 43). La ponencia para tercer debate inicia por recalcar la “situación actual de la administración de justicia y la legislación procesal”, a efectos de evidenciar que “resulta preocupante la situación que atraviesa la administración de justicia. De tiempo atrás está presentando graves problemas relacionados con la celeridad y eficacia en la solución de controversias, de una parte, y de la otra, por la evidente congestión que presenta la rama judicial” (Gaceta del Congreso 114 de 2012, p. 2). Como “resumen de las principales novedades del proyecto de ley, incluyendo las modificaciones para tercer debate” se relacionan las diez principales novedades del proyecto de ley: “1. [A]doptar un procedimiento oral en el cual predomina la inmediación y la concentración en el proceso por audiencias.
2. Se armonizan las normas procesales con los postulados de la Constitución de 1991, en particular, en cuanto a la plena realización del derecho de acceso a la justicia sin desmedro del debido proceso. Para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva con sujeción a un debido proceso de duración razonable se adoptan diferentes estrategias. Por ejemplo, (…) se simplifican y unifican los procesos, y se eliminan trámites o etapas procesales innecesarias”.
3. Procura la efectividad de las decisiones judiciales (…).
4. Aumenta el acceso a la justicia y la hace más asequible para el ciudadano de a pie, por ejemplo, mediante el establecimiento del proceso monitorio (…).
5. Incorpora las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión de los procesos (…).
6. Apuesta por una mayor visibilidad del juez frente a la comunidad jurídica debido a la mayor inmediación en la conducción de las diligencias y práctica de pruebas. (…)” (Gaceta del Congreso 114 de 2012, pp. 5-6). Luego en el informe de ponencia para tercer debate ante la comisión primera de la Cámara, en cuanto a las disposiciones generales y los sujetos del proceso, se informa que “3. El código establece un diseño del proceso que apunta a la celeridad sin desmedro del debido proceso. En este sentido, el código: (…) c) Elimina etapas procesales (…). (…)
5. Se fortalece el rol de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, pues el código amplia la procedencia del recurso extraordinario de casación respecto de todos los procesos declarativos y por consagración de una institución que permitirá a la Sala de Casación Civil (…), por decisión mayoritaria, aprehender la competencia para decidir procesos pendientes de fallo de segunda instancia en los tribunales superiores, con el fin de unificar la jurisprudencia nacional, proteger los derechos constitucionales fundamentales, reparar el agravio que la sentencia de primera instancia pueda causarles a las partes, o se trate de un asunto de trascendencia económica o social” (Gaceta del Congreso 114 de 2012, pp. 6-7). Como cambios que se proponen al proyecto de ley en el pliego de modificaciones integrado, se reseñan: “Artículo
334. Procedencia del recurso de casación. (…) [S]e amplió el espectro de aplicación del recurso extraordinario de casación al incluir la expresión ´declarativos´ en lugar de ´verbales´ (…). En el segundo inciso del literal a) se introduce una modificación que busca reivindicar la posibilidad oficiosa de la Corte Suprema de Justicia para interpretar la demanda de casación y fusionar o escindir los cargos; por ello se elimina la prohibición del entremezclamiento y la confusión de errores de hecho y de derecho. (…). Artículo
346. Inadmisión de la demanda. En este artículo se elimina la posibilidad de recurrir el auto que inadmite el recurso de casación, en aras de evitar la litigiosidad en esta sede y de reivindicar la autoridad de las decisiones proferidas en este escenario por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Artículo
347. Selección en el trámite del recurso de casación. Se elimina la consagración expresa del recurso de reposición en este artículo, para remitirse a las reglas generales que así lo prevén” (Gaceta del Congreso 114 de 2012, pp. 21, 42, 43, 44, 59 y 153). Gacetas del Congreso 316 y 317 de 2012. Cfr. sentencia C-213 de 2017. En la sentencia C-838 de 2013, la Corte avaló como una finalidad constitucionalmente importante el “garantizar la celeridad procesal y la pronta administración de justicia para quienes acuden a ella esperando una solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que a su vez es fundamento del Estado social de derecho”. Resaltó que “los términos en materia procesal no pueden ser ilimitados en el tiempo porque ello generaría un elevado volumen de congestión judicial”. También evidenció la medida como “necesaria para contribuir a la realización de los derechos fundamentales de acceso a una administración de justicia pronta y sin dilaciones injustificadas representados en el principio de celeridad procesal y en el acatamiento del debido proceso, y porque es la única posible y capaz de contribuir con mayor idoneidad a la consecución del fin legítimo e importante que se persigue”. La Corte ha determinado que los principios de la función administrativa son aplicables a la administración de justicia como manifestaciones que son del poder del Estado. Cfr. sentencias C-416 de 1994, C-543 de 2011, C-583 de 2016 y C-443 de 2019. En la sentencia C-543 de 2011 se sostuvo: “Recuérdese que uno de los temas tratados en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente relativos a la Administración de Justicia fue, precisamente, la necesidad de introducir el principio de celeridad en este campo de la actividad estatal ya que ´es por todos sabido que uno de los mayores males que aquejan a la administración de justicia es la morosidad en la prestación de este servicio público. Procesos de índole penal, civil, laboral y contencioso administrativo demoran en los despachos respectivos un considerable tiempo haciéndose nugatoria la administración de justicia y causándose con ello gravísimas consecuencias de todo orden a la convivencia social de los ciudadanos´”. Gaceta Constitucional No. 88 de 3 de junio de 1991. “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. En la sentencia C-037 de 1996, que examinó tal disposición estatutaria, se dijo que: “el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el ´derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos´”. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. (…)”. Cfr. sentencia C-713 de 2008 que examinó la reforma introducida al proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia. Cfr. sentencia C-163 de 2019. Preámbulo y artículos 1, 2, 25, 38, 39, 48, 53 superiores, entre otros. Cfr. sentencia C-203 de 2011, C-372 de 2011 y C-492 de 2016. Particularmente, la sentencia C-583 de 2016 destacó los especiales intereses que se debaten en los procesos laborales.Recientemente en la SU.143 de 2020 se refirió al recurso extraordinario de casación laboral, observando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han definido este recurso como “un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento”. De igual manera, dicha decisión estableció que este recurso extraordinario tiene cuatro características esenciales: (a) es extraordinario, (b) es excepcional, (c) es riguroso y formalista, y (iv) es dispositivo. (…) [P]recisó que la interpretación del recurso de casación a partir de su dimensión constitucional “supone una modificación en el entendimiento del recurso y, en particular, en la interpretación y alcance de los requisitos formales. (…) [E]xige que en la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos el juez de casación deba aplicar un estándar más flexible en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior (…). [A]unque la violación de los derechos fundamentales no se formule expresamente “es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente”. Por último, la mencionada decisión, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, estableció que la flexibilización de las cargas técnicas significa que siempre que el recurrente cumpla con unos requisitos mínimos de argumentación, la Corte Suprema “debe proceder al análisis de fondo, si los errores de técnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador”. Artículos 24 y 28 superiores. En la sentencia SU.635 de 2015 se refirió al recurso extraordinario de casación penal. Puso de presente que la Sala de Casación Penal ha indicado que es “un medio procesal de enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia para determinar su conformidad con la ley, en su correcta aplicación e interpretación”. Así mismo, afirmó que esa sala ha expresado como deber de la Corte Suprema de Justicia “verificar en la formulación y censuras (…) por los casacionistas, si se cumplen las exigencias de lógica y demostración exigidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, para evitar que el recurso (…) se convierta en una instancia adicional a las ordinarias. Adicionalmente, (…) se pretende que las demandas tengan unos mínimos lógicos y de coherencia para postular y demostrar los cargos que en ellas se proponen”. En esta decisión se acopió que la Sala de Casación Penal es guardiana de los fines primordiales legales del recurso extraordinario y que la demanda de casación debe cumplir ciertos requisitos para su admisión, como formular y desarrollar los cargos correspondientes para acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, siendo necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia para la efectividad del derecho material, así como el respeto por las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. La misma Sala de Casación Penal ha manifestado que el recurso extraordinario de casación “no puede ser interpretado solo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que se inscribe”. Además, la Sala de Casación Penal ha establecido de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que una demanda de casación para ser inadmitida se debe fundamentar en tres aspectos: “en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación”. Ello ha permitido a la Corte Constitucional manifestar que el recurso de casación constituye “un mecanismo de control legal y constitucional que ejerce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual debe cumplir una serie de requisitos exigidos por la ley para su admisión, por lo que en caso de no cumplirse la Corte Suprema de Justicia está facultada para inadmitirlo”. Así mismo, la Corte ha sostenido que la casación penal, entendida como medio de impugnación extraordinario, “tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones”. Sentencia C-371 de 2011, que examinó la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 1395 de 2010, que adopta medidas en materia de descongestión judicial. Sentencia C-131 de 2002. Sentencias C-568 de 2000 y C-159 de 2016. Sentencia T-006 de 1992. Sentencia C-568 de 2000 y C-159 de 2016. Sentencia C-146 de 2015. En la C-159 de 2016 se sostuvo que “bien puede el Congreso disponer ´límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial (…), o condiciones de acceso a la justicia, como (…) la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica´. El legislador (…) está llamado a sopesar las razones de conveniencia socioeconómica, la distribución adecuada de recursos, la naturaleza de las pretensiones y la evaluación de la eficiencia y eficacia de cada procedimiento, a efectos de definir cuál es el mecanismo procesal más idóneo”. Sentencia C-173 de 2019. Cfr. C-163 de 2019. La Corte en anteriores ocasiones ha referido a esta colisión, por ejemplo, en las sentencias C-543 de 2011, C-319 de 2013, C-929 de 2014, C-031 de 2019, C-443 de 2019 y C-420 de 2020. Sentencia C-543 de 2011. Sentencia C-648 de 2001. Ibídem. Cfr. C-543 de 2011. En la sentencia T-052 de 2018 este tribunal refirió al principio de plazo razonable desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 8º -garantías judiciales- y 25 -protección judicial-). Así mismo, refirió al acceso a la administración de justicia en caso de mora injustificada. Sentencia C-803 de 2000. En el mismo sentido, la C-699 de 2000. Sentencia C-543 de 2011. Estudió la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 393 de 1997 que estableció la improcedencia de recursos en el trámite de las acciones de cumplimiento, con excepción de la sentencia. Sentencia C-315 de 2012. Cfr. C-319 de 2013. Sentencia C-319 de 2013. Cfr. C-492 de 2017. Examinó el artículo 121 (duración del proceso, incisos segundo, sexto y octavo) del Código General del Proceso. Sentencia C-443 de 2019, que trae como precedentes sobre el punto relacionado las sentencias C-203 de 2011, C-863 de 2012, C-425 de 2015, C-337 de 2016 y C-492 de 2016. Sentencias C-203 de 2011 y C-290 de 2019. Declaró exequible el artículo 7 (error de echo como motivo de casación laboral solo cuando provenga de falta de apreciación o errónea de un documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular) de la Ley 16 de 1969 Al resolver sobre el artículo 121 (duración del proceso) del CGP, correspondió a este tribunal establecer si la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento de los plazos para la conclusión de los litigios, y la obligación de tener en cuenta la expiración de términos como criterio de calificación de los funcionarios judiciales, amenazaba los principios constitucionales en función de los cuales se estructura la función jurisdiccional, en particular el derecho a una resolución oportuna de las controversias judiciales, la eficiencia en el aparato jurisdiccional, la prevalencia del derecho sustancial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sentencia C-319 de 2013. En este fallo se declaró la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, en el cual se estableció que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno. Sentencia C-180 de 2006. En este fallo se declaró la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 954 de 2005, en el que se derogó el artículo 194 del código contencioso administrativo, que consagraba el recurso extraordinario de súplica. Ver, entre otras, C-025 de 2009, C-127 de 2011, T-799ª de 2011 y C-315 de 2012. En la sentencia C-315 de 2012 se reiteró: “el derecho a la defensa (…) se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos allí comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria”. Estudió la constitucionalidad de la reforma introducida a la ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996). Inciso tercero del artículo 7 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara”. SV Jaime Araujo Rentería y SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. Inciso tercero del artículo 7 del proyecto de ley: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos (…)”. Selección en el trámite del recurso de casación.