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C-206/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-206/229 de junio de 2022

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Revisión De Ley Aprobatoria De Tratado Internacional

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-206/22

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Finalidad (Aclaración de voto) REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas por las que se rige (Aclaración de voto)

La Sala Plena declaró la constitucionalidad del "Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes" suscrito en Washington, Londres y Moscú, el 27 de enero de 1967 así como de su ley aprobatoria. Igualmente dispuso que el Presidente de la República solo podría manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el mencionado instrumento internacional, formulando la siguiente declaración interpretativa: "El Estado Colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte de Colombia según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de este tratado es contraria a los derechos reclamados por el Estado Colombiano, ni podrá́ ser interpretada en contra de tales derechos".

1. A pesar de que comparto las decisiones adoptadas, he considerado relevante detenerme en un aspecto especifico relativo a la interpretación que la Corte hizo del inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. Según dicha disposición "[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado" prescribiendo, a continuación, que "[e]l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación".

2. La jurisprudencia ha reconocido que "la finalidad o el objeto de este presupuesto constitucional es que los congresistas sean informados con la debida antelación sobre qué proyectos de ley serán sometidos a su consideración, para que cuenten con tiempo para adelantar el proceso de racionalidad mínima del trabajo legislativo y no sean sorprendidos con una votación intempestiva para la cual no estaban preparados"141. Ha establecido, además, que la validez del anuncio depende de que el mismo prevea una fecha determinada o determinable respecto del momento en que dicha votación tendrá lugar.

3. En la sesión del 7 de abril de 2021 de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se formuló el anuncio para la votación del proyecto de ley. Según la página 33 de la Gaceta del Congreso 206 de 2022 tuvo lugar de la siguiente forma:

"Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión Segunda, doctora Olga Lucía Grajales Grajales: Anuncio de proyectos de ley. Proyecto de ley número 338 del 2020 Cámara Proyecto de ley número 443 del 2020 Cámara Proyecto de ley número 494 del 2020 Cámara -184 del 2019 Senado Proyecto de ley número 496 del 2020 Cámara, 202 del 2020 Senado Proyecto de ley número 515 del 2021 Cámara Proyecto de ley número 459 del 2020 Cámara, 01 del Senado acumulado con el Proyecto de ley número 036 del 2019, Se deja claridad de que ayer, por error, se anunció el Proyecto de ley número 459, sin haber cumplido, señor Presidente, han sido anunciados los proyectos

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, Juan David Vélez Trujillo: Agotado el Orden del Día, y corregido el anuncio del día de ayer, con el anuncio el día de hoy, ha sido agotado el Orden del Día, se levanta la sesión, siendo las 2:19 de la tarde, y se convoca a través de la secretaría, un feliz día para todos, los compañeros y los, y muchas gracias a todos los asistentes".

4. Al examinar el cumplimiento de la referida disposición constitucional durante el trámite del proyecto de ley en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, la sentencia indica: "El proyecto fue anunciado para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara el 7 de abril de 2021, conforme se evidencia en la Gaceta Nro. 206 del 23 de marzo de 2022 (...), en la que se lee: "Anuncios de Proyectos de ley [...] proyecto de ley 496 Cámara [...]. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 160 superior. Debe resaltarse, que si bien en dicho momento no se indicó de forma expresa la fecha exacta en la que se realizaría el debate, eso no supuso que el mismo fuera diferido a un día futuro incierto, sino que, por la forma en que se dio el anuncio, era entendible que el debate se realizaría en la siguiente sesión de la Comisión y que, en consecuencia, se trató de una fecha determinable, como en efecto ocurrió en el presente caso. Resulta necesario señalar sobre el particular que en la Sentencia C-252 de 2019, la Corte identificó, a partir de las Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017, las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una 'cadena de anuncios por aplazamiento de la votación'; y (v) se dará por satisfecho el requisito de 'anuncio previo del debate cuando, a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse'. La Corte precisa en esta oportunidad que, teniendo en cuenta la práctica del procedimiento legislativo, el anuncio de proyectos de ley que se someterán a votación, en los casos en que no se señale expresamente la fecha de la sesión futura en que dicha votación se realizará, puede entenderse referido a la siguiente sesión en la que se voten proyectos de ley, siempre que en la siguiente sesión se incluya el proyecto de que se trate en el orden del día. En el presente caso la Corte constata que el anuncio para el primer debate se realizó en la sesión del 7 de abril de 2021 (...) y efectivamente la votación se efectuó en la siguiente sesión, la cual se llevó a cabo el 13 de abril de 2021, según consta en la Gaceta del Congreso 303 del 18 de abril de 2022 (...)". 5. A pesar de que comparto la perspectiva asumida por la Sala Plena, resultaba importante detenerse con mayor detalle en la explicación de la referida regla de decisión. Una fundamentación más detallada tenía una especial relevancia dado que existían algunos pronunciamientos que, en hipótesis semejantes, habían declarado la existencia de vicios debido a la ausencia de referencia al momento específico en que tendría lugar la votación. Es posible identificar al menos dos providencias que apoyan esta afirmación

5.1. En el auto 311 de 2006 la Corte explicó: "En el caso concreto, tal como se deduce de la lectura del Acta N° 12 de 2005, ante la finalización del debate por el presidente de la Comisión y la solicitud a la Secretaria General para que continuara con la lectura del orden del día, la Secretaría informó: "Señor Presidente, estaría para anunciar 3 proyectos", sin que al efecto hubiese señalado, como tampoco lo hizo el Presidente, para qué fecha o para qué sesión estaba programada la votación. Ahora bien, del contexto de las discusiones tampoco es posible derivar la fecha en que tal votación tendría lugar. Del contenido de las actas no se extrae elemento alguno del que pueda deducirse para cuál sesión o cuál fecha fue programada la votación del proyecto, independientemente de que la aprobación del mismo hubiese ocurrido en la sesión siguiente. La omisión en el señalamiento de la fecha o de la sesión en que habría de tener lugar dicho procedimiento hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable y, por tanto, contrario a los requisitos señalados por la jurisprudencia" (Negrillas no hacen parte del texto). 5.2. Igualmente, en el auto 013 de 2007 se indicó: "Ahora bien al día siguiente es decir el 27 de septiembre de 2005 el proyecto sub examine no fue discutido ni votado. Dicho proyecto fue discutido y aprobado solamente en la sesión ordinaria del cinco (5) de octubre de 2005, según consta en la certificación aportada por el secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del día lunes veintiocho (28) de agosto de 2006, y en el Acta No. 009 del cinco (5) de octubre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 170 del miércoles 7 junio de 2006. Así las cosas, la inclusión del proyecto aludido en los términos atrás referidos no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia, pues éste supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se presentó (...). El subsecretario se limitó al final de la sesión del 27 de septiembre de 2005, a señalar el "anuncio de proyectos", entre los cuales se encontraba el proyecto No. 069/05 Cámara y 244/05 Senado, sin que para el efecto hubiese indicado, como tampoco lo hizo el presidente de la Comisión, fecha alguna o la sesión para la cual se programaba la votación de dicho proyecto de ley" (Negrillas no hacen parte del texto).

6. Conforme a lo que he señalado, el desacuerdo que ahora formulo guarda relación con la importancia que tenía abordar con mayor detalle la posición ahora asumida por la Sala Plena teniendo en cuenta los pronunciamientos antes referidos. Esa precisión, a mi juicio, ha debido fundamentarse explícitamente a partir del principio de instrumentalidad de las formas reconocido por esta Corporación.

7. Dicho principio impone interpretar las reglas del trámite legislativo tomando en consideración el fin sustantivo que ellas persiguen o en el que encuentran fundamento. Las exigencias del procedimiento tienen valor en virtud de su aptitud para alcanzar los objetivos que se adscriben al proceso de formación de leyes. Bajo esa perspectiva, el control de constitucionalidad debe tener como referente que "[e]n el Estado Constitucional las leyes tienen valor en función no solo de su concordancia con los contenidos sustantivos de la Carta, sino también de la fuerza o calidad democrática del procedimiento que se desarrolla para su aprobación"142. Esa fuerza "se determina por la satisfacción concurrente de, al menos, tres condiciones: (i) un nivel adecuado de transparencia en la aprobación de los contenidos de la legislación; (ii) un grado suficiente de fuerza representativa del debate mediante la mayor participación de los voceros de los diferentes intereses; y (iii) la máxima oportunidad deliberativa a fin de contrastar y cuestionar argumentos u opciones regulatorias"143. 8. De esta manera, si el modo en que se cumplió un trámite no afecta tales condiciones, no debe la Corte privilegiar "la forma por la forma". En esa dirección, si a pesar de la inexistencia de una referencia particular al momento en el que tendría lugar la votación (i) la actuación de los congresistas -reflejada por ejemplo en la ausencia de reclamos asociados a la incertidumbre sobre ello- sugería que entendían que ello ocurriría en la próxima sesión, puede considerarse satisfecho el requisito previsto en el artículo 160 de la Constitución. Dicha consideración, (ii) unida al hecho de que la votación tuvo lugar en la sesión siguiente, son las razones que justifican mi decisión de acompañar la sentencia. No existe entonces evidencia que el modo en que se realizó el anuncio hubiera dado lugar a una votación sorpresiva que afectará la racionalidad del debate legislativo.

9. Una fundamentación más detenida de la decisión de la Corte era importante. El cumplimiento de cada una de las etapas del trámite legislativo debe verificarse con especial rigor. Cada una de las corporaciones legislativas y en particular de los funcionarios que las presiden, tienen la obligación de verificar la satisfacción de los requisitos y, en esa medida, la decisión ahora adoptada, no implica una habilitación para que actúen en un sentido contrario. Lo que ocurre es que el principio de instrumentalidad de las formas ha mostrado que no existió un sacrificio de las condiciones que aseguran la calidad democrática del proceso legislativo. Sin embargo, en cada caso este tribunal tendrá el deber de verificarlo.

Ut supra,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

1 El 30 de julio de 2021, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 2107 de 2021, "[p]or medio de la cual se aprueba el ´Tratado sobres (sic) los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes', suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú.". Mediante Auto del 30 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador (i) asumió el conocimiento del proceso; (ii) dio traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto; (iii) decretó pruebas; (iv) comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Ciencia Tecnología e Innovación; y (v) ordenó que, una vez recibidas las pruebas, se fijara en lista el proceso. Mediante Auto de 22 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador, habiendo constatado el recibo de la mayoría de los elementos probatorios decretados, dispuso fijar en lista para que los ciudadanos intervinieran. 2 Folios 82 y ss. 3 Mediante Resolución 2222 (XXI). 4 Hernán Echavarría Olózaga. 5 Del 23 de mayo de 1969, la cual regula los poderes requeridos para la manifestación y consentimiento del Estado en obligarse por un tratado. 6 Folio 1 del oficio de respuesta del 15 de septiembre de 2021. Radicado No. S-GTAJI-21-022074. 7 De conformidad con el artículo 150.16 Superior. 8 Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 150.16, 154, 189.2 y 224 de la Constitución. 9 Previstos, entre otras, en las Leyes 1286 de 2009 y 1951 de 2019. 10 Mediante concepto Nro. 7032 del 31 de enero de 2022. 11 Corte Constitucional, Sentencias C-278 de 2004 y C-779 de 2004. 12 Para sustentar su afirmación destacó las consideraciones realizadas en la Sentencia C-829 de 2013. Según las cuales, por tratarse de un "convenio multilateral, la manifestación del consentimiento del Estado colombiano, le correspondía hacerla al Embajador que estuviese acreditado ante alguno de los Estados designados como depositarios [...]". 13 Artículo 9 Superior. 14 Por la calidad de miembro a partir de la aprobación de la Ley 13 de 1945. 15 Conforme con los artículos 165, 189 (numerales 2 y 10), 200.1 y 241 Superiores. Recopiló la siguiente información: "- La iniciativa legislativa, las ponencias correspondientes, los textos aprobados, así como la ley sancionada fueron debidamente publicadas de conformidad con los artículos 157 de la Constitución, así como 144 y 156 de la Ley 5ª de 1992, así: Documento publicadoSenado de la RepúblicaCámara de RepresentantesProyecto de leyGaceta del Congreso (GC) 662/20Ponencia para primer debateGC 1072/20GC 102/21Ponencia para segundo debateGC 1341/20GC 344/21Texto aprobadoGC 1564/20GC 744/21Ley 2107 de 2021Diario Oficial No. 51.743 del 22 de julio de 2021[...] - El proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas según lo exige el artículo 160 de la Constitución. Ello, conforme consta en las Gacetas del Congreso 1470/20, 1471/20, 148/21, 149/21, 344/21, 1220/21 y 1906/21, en las cuales se reseña la siguiente información: Instancia legislativaFecha de anuncioFecha de discusiónComisión Segunda - Senado28/10/2002/11/20Plenaria Senado14/12/2015/12/20Comisión Segunda Cámara07/04/2113/04/21Plenaria Cámara17/06/2118/06/21[...]". 16 Al respecto, citó la Gaceta 1072 de 2020. 17 En relación con este tema trajo a colación lo que en 1975 refirió el Canciller colombiano ante la XXX Asamblea General de las Naciones Unidas. 18 Como soporte de sus afirmaciones expuso algunas de las discusiones que se presentaron en la Asamblea en relación con el mencionado artículo. 19 Corte Constitucional, Sentencias C-982 de 2010, C-099 de 2019, C-479 de 2020 y C-443 de 2021, entre otras. 20 Corte Constitucional, Sentencias C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y C-099 de 2019. 21 Mediante oficio enviado a esta Corporación por correo electrónico el 16 de septiembre de 2021. 22 A folio 4 del oficio de respuesta remitido. 23 Folio 3 del oficio de respuesta anunciado. 24 Planteamiento que ha sido reiterado, entre otras, en las Sentencias C-580 de 2002, C-829 de 2013 y C-286 de 2015. 25 No obstante, resaltó que existen situaciones en las que la temática general de instrumento internacional es suficiente para determinar el deber de consulta. Concretamente, expuso lo considerado en las Sentencias C-214 de 2017 y C-144 de 2018. 26 Sin que suponga un listado taxativo o acabado. 27 Constitución Política, artículos 329 y 330 (parágrafo); Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sentencia C-389 de 2016, Sentencia C-196 de 2012, Sentencia C-366 de 2011, Sentencia C-175 de 2009 y Sentencia C-030 de 2008. 29 Sentencia C-077 de 2017. 30 Sentencia C-077 de 2017: "117. Aunque el Convenio 169 indica que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados "cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente", contempla, también, un catálogo de medidas respecto de las cuales la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese catálogo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales; ii) las que implican su traslado o reubicación de las tierras que ocupan; iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad; iv) las relacionadas con la organización y el funcionamiento de programas especiales de formación profesional; v) la determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno y vi) las relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua". 31 Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez reiterando las sentencias C-366 de 2011 y C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencias C-063 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto reiterando la sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 32 Gaceta del Congreso No. 662 del 10 de agosto de 2020. Página 13. 33 Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 34 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". 35 Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 2010. 36 En relación con esta exigencia, en particular, en la Sentencia C-252 de 2019, la Sala precisó lo siguiente: "En estas sentencias [hace referencia a las providencias: C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017], la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una 'cadena de anuncios por aplazamiento de la votación'; y (v) se dará por satisfecho el requisito de 'anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse'.". 37 El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, así: "Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación". 38 Gaceta del Congreso No. 662 del 10 de agosto de 2020. Página 13. 39 Páginas 5 a 12. 40 Folio 20 y 21. 41 Página 2 de la mencionada gaceta. 42 Ibídem. 43 Páginas 6 a 12 de la mencionada gaceta. Remitida por el Secretario General del Senado. 44 Consultado en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/, el 30 de marzo de 2020. Páginas 11 y 15 de la mencionada gaceta. 45 Consultada en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/, el 7 de abril de 2022. 46 Página 3 de la mencionada gaceta. 47 Remitida como anexo por el Secretario General del Senado. Páginas 10 y 11. 48 Página 14 de la mencionada gaceta. 49 Página 33. Adicionalmente en el video de la mencionada sesión, almacenado y publicado en el canal de YouTube de la referida corporación (visible en: https://www.youtube.com/watch?v=VYxMSr7vz0U, desde las 4:44:00 de tiempo de grabación, hasta las 4:44:50) se escucha: "Anuncios de Proyectos de ley [...] proyecto de ley 496 Cámara [...] señor Presidente han sido anunciados los proyectos". Anuncio que, además, fue corroborado por la Secretaria de la Comisión Segunda de Cámara, en un documento que fue allegado en el informe de ponencia para segundo debate, consagrado en el Gaceta 344 del 28 de abril de 2021, en el que se lee "[e]l anuncio de este proyecto de ley en cumplimiento del Artículo 8 del Acto Legislativo N° 1 de 2003 para su discusión y votación se hizo en sesión virtual del día 7 de abril de 2021, Acta 27, de 2021". Visible en la página 17 de la mencionada gaceta. En todo caso, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 10 de la Ley 527 de 1997 "[l]os mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba [...]", disposición que en el artículo 2 define lo que debe entenderse como mensaje de datos, a saber: "[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax" (negrilla fuera de texto). 50 Página 33. Gaceta Nro. 206 del 23 de marzo de 2022. 51 Páginas 24 a 30. El debate y la votación en video se encuentra visible en: https://www.youtube.com/watch?v=ycbzbNsvTDk. Además, la votación fue corroborada por la Secretaria de la Comisión Segunda de Cámara, en un documento que fue allegado en el informe de ponencia para segundo debate, consagrado en el Gaceta 344 del 28 de abril de 2021. Páginas 16 y 17. En dicho documento la secretaria de la Comisión Segunda de Cámara señala que el proyecto de ley No. 496 Cámara, se "debatió y aprobó en votación nominal de acuerdo al artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 (Ley 1431 de 2011) (...) sesión a la cual asistieron 15 honorables representantes". 52 Páginas 24 a 30. El debate y la votación en video se encuentra visible en: https://www.youtube.com/watch?v=ycbzbNsvTDk. Además, la votación fue corroborada por la Secretaria de la Comisión Segunda de Cámara, en un documento que fue allegado en el informe de ponencia para segundo debate, consagrado en el Gaceta 344 del 28 de abril de 2021. Páginas 16 y 17. En dicho documento la secretaria de la Comisión Segunda de Cámara señala que el proyecto de ley No. 496 Cámara, se "debatió y aprobó en votación nominal de acuerdo al artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 (Ley 1431 de 2011) (...) sesión a la cual asistieron 15 honorables representantes". 53 Página 3 de la mencionada gaceta y se puede ver el video desde el minuto 7:53 a 8:47. En donde se escucha, entre otras cosas, "proyecto de ley 496 Cámara, 202 de 2020 Senado (...) fecha de anuncio 7 de abril de 2021". En relación con la discusión ver desde las 2 horas y 29 minutos. 54 Página 1 de la gaceta y minuto 4:48 del mencionado video. 55 Página 10 a la 16 de la mencionada gaceta. 56 Páginas 15 y 16 de la mencionada gaceta. 57 Página 14 de la mencionada gaceta. 58 Artículo 9 Superior. "Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia". 59 Artículo 226 Superior. "El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional". 60 Artículo 227 Superior. "El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano". 61 Proyecto satelital en cabeza de las Fuerza Aérea Colombiana. 62 Proyecto de enlace de telecomunicaciones. 63 Sector económico que tiene un crecimiento anual del 6%. 64 "Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobres (sic) los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes", suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú". 65 En esta providencia, la Corte estudió la constitucionalidad de unas enmiendas realizadas al acuerdo de la organización internacional de telecomunicaciones por satélite -INTELSAT-. 66 En dicha sentencia, la Corporación realizó el control del "Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América". 67 Sentencia que estudió la constitucionalidad del "Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales, hecho en Washington, Londres y Moscú". 68 Las conclusiones de esta sentencia en relación con la OG y la necesidad de realizar una declaración interpretativa, fueron acogidas en la Sentencia C-744 de 2004 que estudió la constitucionalidad de una serie de enmiendas realizadas a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. 69 Como quiera que no contiene "norma alguna que resuelva el problema relacionado con el límite superior del espacio terreno, que es el mismo límite inferior del espacio ultraterreno". En su momento también analizó que doctrinariamente, existen ventajas y desventajas de fijar límites convencionales al espacio ultraterrestre. Quienes lo consideran viable exponen que científicamente se pueden fijar: "en el lugar donde acaba la atmósfera o donde comienza el campo gravitacional" y funcionalmente, en "la zona donde pueden volar una aeronave o suspenderse un objeto espacial". Sin embargo, quienes se oponen destacan: a) el riesgo de frustrar futuros avances tecnológicos, b) que la existencia de un acuerdo explícito movería a los Estados a reclamar derechos de soberanía y, c) que con su fijación no disminuiría los conflictos internacionales, sino que aumentaría las reclamaciones respecto de hechos de difícil comprobación. 70 Según Jiménez de Aréchaga, "En ausencia de una definición precisa del espacio ultraterrestre y de sus límites con el espacio aéreo, la opinión mayoritaria considera que el espacio ultraterrestre comienza por lo menos a partir de la altura más baja en la cual haya sido colocado en órbita alrededor de la Tierra un satélite artificial. Ello se fundamenta en la necesidad de impedir que un Estado reclame derechos sobreanos (sic) hasta una altura superior al perigeo más bajo de satélites ya colocados en órbita, lo cual infringiría el principio aceptado de la libertad del espacio ultraterrestre". Eduardo Jiménez de Aréchaga, Ob.cit. 71 "Régimen Jurídico de la órbita geoestacionaria y el espacio ultraterrestre", Enrique Gaviria Liévano, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1978, págs. 15 y ss. 72 Brasil, Congo, Ecuador, Indonesia, Kenia, Uganda y Zaire. 73 Al ser un recurso natural consideraron que su explotación y soberanía se encuentran avaladas por la Resolución 2692 (XXV) de las Naciones Unidas y la Resolución 3281 (XXIV) de la Asamblea General de la ONU. 74 Entre otros, por Australia, Bélgica, Checoslovaquia, Francia, la República Democrática Alemana, Irán, Italia, la Unión Soviética, el Reino Unido, los Estados Unidos y México. 75 Manifestaciones realizadas por el embajador de Colombia en Suiza en la presentación del proyecto de Principios para la órbita geoestacionaria en nombre de Colombia, Ecuador, Indonesia y Kenia. 76 Declaraciones que también fueron sostenidos por el mismo diplomático en una conferencia ante el Comité de usos pacíficos del Espacio Ultraterrestre. 77 La providencia destaca (i) la "[c]onstitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones". Ratificada por Colombia mediante la Ley 28 de 1992 y (ii) el "[p]rotocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos". Ratificado por medio de la Ley 252 de 1995. 78 En concreto, la Corte ordenó: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por los mencionados instrumentos internacionales formulando la siguiente declaración interpretativa: || 'el Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos'". 79 El cual es también integrado por (i) la Declaración de los principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, (ii) el Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre; (iii) el Convenio sobre responsabilidad Internacional por daños causados por objetos espaciales; (iv) el Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la luna y otros cuerpos celestes; (v) el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre y, (vi) las declaraciones de: los Principios que han de regir la utilización por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión; los Principios relativos a la teleobservación de la Tierra desde el espacio; los Principios pertinentes a la utilización de fuentes de energía nuclear en el espacio ultraterrestre y, la Cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 80 Debe tenerse en cuenta que dentro de dicho proceso no fue solicitada la realización de declaración alguna para armonizar el instrumento internacional estudiado con las disposiciones constitucionales. 81 El Ministerio de Defensa solicitó realizar una declaración interpretativa para reafirmar el derecho sobre el segmento de la OG. La Universidad Sergio Arboleda pidió que se declarara la exequibilidad reinterpretando el artículo 101 Superior de cara al principio consuetudinario de no apropiación del espacio ultraterrestre o, en su defecto, que se declarara la exequibilidad de la norma con una declaración interpretativa que considere la OG como parte del territorio colombiano. 82 Gaceta Nro. 22. Página 40. 83 Gaceta Nro. 24. Página 37. 84 Gaceta Nro. 25. Página 9. 85 Ibíd., página 44. 86 Gaceta Nro. 27. Página 5. 87 Gaceta Nro. 27. Página 23. 88 Gaceta Nro. 29. Página 2. 89 Gaceta Nro. 30. Página 2. 90 Gaceta Nro. 31. Página 23. 91 Gaceta Nro. 33. Página 17. 92 Gaceta Nro. 34. Página 2. 93 Teniendo como autores a los constituyentes Arturo Mejía, Guillermo Plazas, Miguel Santamaria, Alfredo Vázquez y Fabio de Jesús Villa. 94 Gaceta Nro. 68. Página 4. 95 Acta Nro. 1 del 11 de marzo de 1991. Página 20. 96 Concluyendo que "el derecho internacional de mar reconoce derechos de soberanía sobre: el mar territorial [...]". Ibídem. 97 Como fue manifestado por del constituyente Guillermo Guerrero. Puede consultarse en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/147/rec/44. 98 Como se resaltó en el cuadro de propuestas iniciales. Ahora, en relación con propuestas sustitutivas, la regla general es la coincidencia en entender el texto de conformidad con el derecho internacional. A excepción de la propuesta sustitutiva Nro. 13 en la cual se indicó "[f]orman parte de Colombia [...] el segmento de la órbita geoestacionaria, la proyección espacial y la proyección hacia la tierra." (Gaceta Nro. 112, página 17). En lo restante, las ponencias sustitutivas Nros. 6, 15, 16 y las dos presentadas para segundo debate (Gaceta Nro. 112, páginas 14 y 17 y Gaceta Nro. 113, página 7), coincidieron en que lo señalado debía entenderse de conformidad con el derecho internacional y/o tratados internacionales. 99 Teniendo como autores a los constituyentes Arturo Mejía, Guillermo Plazas, Miguel Santamaria, Alfredo Vázquez y Fabio de Jesús Villa. 100 Manifestada por María Teresa Vélez Giraldo. 101 Gaceta Nro. 68. Página 4. 102 Debe tenerse en cuenta que tanto en la comisión segunda como en la tercera de la Asamblea se estudió el contenido del artículo que regularía el territorio y sus límites. Teniendo en cuenta lo anterior, la plenaria ordenó que se compilaran las dos propuestas antes de su estudio en la plenaria. 103 El 14 de mayo de 1991. 104 La votación por el artículo propuesto en la comisión fue de nueve votos por el sí y cuatro votos por el no. Gaceta 80. Página 14. 105 Ibíd., página 8. 106 Ibíd., página 17. 107 Frente a este punto, dicho máximo logro fue resaltado por el doctor Rey Córdoba quien además manifestó que a "la comisión del Espacio ultraterrestre con fines pacíficos de las Naciones Unidas 'no le cabe duda de que la órbita de los satélites geoestacionarios forma parte de ese espacio'". Por lo que consideró que "la lucha pues, por el reconocimiento de la soberanía sobre la órbita geoestacionaria es utópica". Gaceta 68. Página 5. 108 Para realizar dicha propuesta consideraron que la Declaración de Bogotá no tuvo "eco alguno fuera del ámbito de los países que la hicieron [...]". Por lo que, acudiendo a la recomendación del doctrinante Alfredo Rey Córdoba resaltaron que Colombia debería "diferir este problema a los tratados internacionales que buscan una convivencia pacífica internacional" y que "uno de los grandes problemas que traería el hacer una 'declaración unilateral de soberanía' [...] sería que tendría que proteger y defender en la práctica esa zona [...] situación bastante difícil si tenemos en cuenta que ya en la actualidad existen sobre el segmento de órbita colombiano más de seis satélites [...] que interferirlos [...] implicaría un nuevo conflicto para el país [...]". 109 Gaceta Nro. 68. Página 5. 110 Gaceta Nro. 78. Página 6. Constituyentes ponentes: Hernando Herrera, Navarro Wolf, Carlos Lleras, José Matías Ortiz, Guillermo Plazas, Abel Rodríguez y Miguel Santamaria. 111 Gaceta Nro. 113. Página 4. 112 Ver Gaceta Nro. 13. Páginas 24 y 25. 113 Gaceta Nro. 99. Página 5. 114 Según los ministros, en dicho tratado, al igual que en la Convención de Nairobi acordaron, en relación con la OG que (i) es un recurso natural limitado, (ii) que debe utilizarse de forma eficaz y económica y (iii) garantizar un acceso equitativo para todos los países, teniendo en cuenta especialmente la situación de los países en desarrollo. 115 Según el cual"[...] en la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones espaciales, los miembros tendrán en cuenta que [...] la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países". 116 Gaceta Nro. 99. Página 5. 117 Ibídem. 118 Visible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/147/rec/44. Páginas 71 y 72. 119 Ibíd., página 29. 120 Ibíd., página 48. 121 Ibíd., páginas 48 y 49. 122 Gaceta Nro. 142. Página 21. 123 Propuesta presentada por el constituyente Augusto Ramírez. Gaceta Nro. 142. Páginas 11 y 12. 124 Gaceta Nro. 142. Página 21. 125 Como lo concluyó la Corte en la Sentencia C-278 de 2004. 126 Al respecto, puede verse los tratados: (i) Acuerdo sobre el Salvamento y la Devolución de Astronautas y la Restitución de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre. Resolución 2345 (XXII) de la Asamblea General, (ii) el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales. Resolución 2777 (XXVI) de la Asamblea General, (iii) el Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre. Resolución 3235 de la Asamblea General y (iv) el Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes. Resolución 34/68 de la Asamblea General. 127 Que analiza, entre otras cosas, la remoción activa de los desechos espaciales y la utilización de la tecnología para la autoeliminación de los vehículos espaciales. 128 En efecto, según la Cancillería colombiana, "la Comisión decidió, en su sesión plenaria de 2019, establecer un grupo de trabajo sobre sostenibilidad a largo plazo de las actividades en el espacio ultraterrestre, con el propósito de avanzar en las directrices voluntarias que aún no han sido acordadas. || De igual forma, en su sesión plenaria de 2019, la Comisión estableció el Grupo de Trabajo encargado de la Agenda "Espacio2030", con el fin de seguir elaborando una agenda "Espacio2030" y su plan de aplicación. Este documento representa un esfuerzo colectivo por parte de los Estados miembros de la Comisión encaminado a elaborar un documento de alto nivel, con visión de futuro y amplio, en el que se resalten el papel del espacio y los amplios beneficios sociales y económicos derivados de él y se promueva la utilización de instrumentos espaciales para cumplir las agendas mundiales de desarrollo". Visible en: https://www.cancilleria.gov.co/comision-naciones-unidas-uso-pacifico-del-espacio-ultraterrestre-copous 129 Como fue expuesto por los ministros de relaciones exteriores y comunicaciones a la Asamblea Nacional Constituyente. 130 Ver https://www.cancilleria.gov.co/comision-naciones-unidas-uso-pacifico-del-espacio-ultraterrestre-copous. Frente al COPUOS debe resaltarse que es la Comisión de Naciones Unidas para el uso pacífico del Espacio Ultraterrestre y fue creada en 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. 131 Ibídem. 132 Ibídem. 133 A través del Decreto 2442 de 2006. 134 Concretamente señaló: "Que Colombia, por su posición geoestratégica y por sus recursos humanos, posee ventajas especiales para el desarrollo de las actividades aeroespaciales orientadas al uso pacífico del espacio ultraterrestre, en beneficio del país y de la comunidad internacional; || Que la cooperación internacional en el marco multilateral de las Naciones Unidas y de las organizaciones regionales, y en la esfera bilateral con las agencias espaciales nacionales y con instituciones científicas y tecnológicas, constituye un medio de primordial importancia para que países como Colombia puedan participar más activamente en el desarrollo de la ciencia y la tecnología espaciales y de sus aplicaciones pacíficas, y puedan desarrollar una capacidad propia en este campo; [...]". 135 Visible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Económicos/3983.pdf 136 Con el objeto de crear "las condiciones habilitantes para que el país pueda explotar el sector espacial para mejorar la productividad, la diversificación y la sofisticación del aparato productivo colombiano". 137 Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 2013. 138 Corte Constitucional, Sentencia C-829 de 2013. 139 No en vano, el gobierno nacional en la exposición de motivos de la ley y en sus intervenciones durante este procedimiento ha resaltado los múltiples beneficios de acceder al mercado espacial y de los avances que en ese campo se generen, que repercuten en la medicina, en el sector agrario, ambiental, entre otros. 140 Aprobado por medio de la Ley 1591 de 2012. 141 Sentencia C-089 de 2014. 142 Sentencia C-074 de 2021. 143 Sentencia C-074 de 2021. ---------------

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